23.2.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 51/21
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de diciembre de 2007 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf — Alemania) — BATIG Gesellschaft für Beteiligungen mbH/Hauptzollamt Bielefeld
(Asunto C-374/06) (1)
(Procedimiento prejudicial - Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Directiva 92/12/CEE - Productos objeto de impuestos especiales - Marcas fiscales - Salida irregular de un régimen suspensivo - Robo - Puesta a consumo en el Estado miembro en el que se produjo el robo - No reembolso de las marcas fiscales de otro Estado miembro ya fijadas en los productos robados)
(2008/C 51/34)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Finanzgericht Düsseldorf
Partes en el procedimiento principal
Demandante: BATIG Gesellschaft für Beteiligungen mbH
Demandada: Hauptzollamt Bielefeld
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Finazgericht Düsseldorf — Interpretación de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1) — Negativa de un Estado miembro a devolver el importe pagado para la obtención de marcas fiscales de las que van provistas las labores del tabaco que han salido de manera irregular del régimen suspensivo en otro Estado miembro, a raíz de lo cual este Estado miembro recauda el impuesto especial — Robo de cigarrillos.
Fallo
La Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 807/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE las disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento de consulta (unanimidad), no se opone a la normativa de un Estado miembro que excluye la devolución del importe pagado por la adquisición de marcas fiscales emitidas por dicho Estado miembro, cuando esas marcas hayan sido fijadas en los productos objeto del impuesto especial antes de su puesta a consumo en el citado Estado miembro, tales productos hayan sido robados en otro Estado miembro, dando lugar al pago de impuestos especiales en ese otro Estado miembro, y no se haya aportado la prueba de que los productos robados no se venderán en el Estado miembro de emisión de dichas marcas.
(1) DO C 326 de 30.12.2006.
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