15.8.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 209/9
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de junio de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por la Court of appeal, Reino Unido) — O2 Holdings Limited & O2 (UK) Limited/Hutchison 3G UK Limited
(Asunto C-533/06) (1)
(Marcas - Directiva 89/104/CEE - Artículo 5, apartado 1 - Derecho exclusivo del titular de la marca - Uso de un signo idéntico o similar a una marca en publicidad comparativa - Limitación de los efectos de la marca - Publicidad comparativa - Directivas 84/450/CEE y 97/55/CE - Artículo 3 bis, apartado 1 - Requisitos de licitud de la publicidad comparativa - Utilización de la marca de un competidor o de un signo similar a dicha marca)
(2008/C 209/12)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Court of appeal
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: O2 Holdings Limited & O2 (UK) Limited
Demandada: Hutchison 3G UK Limited
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Court of Appeal (England & Wales), Civil Division (Reino Unido) — Interpretación del artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 40, p. 1) y del artículo 3 bis de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de publicidad engañosa (DO L 250, p. 17; EE 15/05, p. 55) — Uso de la marca de un competidor en un mensaje publicitario para comparar las características y, en especial, los precios de los productos o servicios vendidos por el anunciante con los del competidor.
Fallo
1)
Los artículos 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, y 3 bis, apartado 1, de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, en su versión modificada por la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, deben interpretarse en el sentido de que el titular de una marca registrada no está facultado para prohibir el uso de un signo idéntico o similar a su marca por parte de un tercero en publicidad comparativa, si ésta cumple todas las condiciones de licitud enunciadas en el mencionado artículo 3 bis, apartado 1.
No obstante cuando se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104 para prohibir el uso de un signo idéntico o similar a una marca registrada, se excluye que la publicidad comparativa en la que se use dicho signo cumpla la condición de licitud enunciada en el artículo 3 bis, apartado 1, letra d), de la Directiva 84/450, en su versión modificada por la Directiva 97/55.
2)
El artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104 debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca registrada no está facultado para prohibir el uso en publicidad comparativa, por parte de un tercero, de un signo similar a esa marca para productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los que dicha marca está registrada, cuando tal uso no dé lugar a riesgo de confusión por parte del público, y ello independientemente de que dicha publicidad comparativa cumpla o no todas las condiciones de licitud enunciadas en el artículo 3 bis de la Directiva 84/450, en su versión modificada por la Directiva 97/55.
(1) DO C 56 de 10.3.2007.
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