CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. YVES BOT
presentadas el 7 de junio de 2007 1(1)
Asunto C‑7/06 P
Beatriz Salvador García
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
Asunto C‑8/06 P
Anna Herrero Romeu
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
Asunto C‑9/06 P
Tomás Salazar Brier
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
Asunto C‑10/06 P
Rafael de Bustamante Tello
contra
Consejo de la Unión Europea
«Recursos de casación – Retribución – Indemnización por expatriación – Artículo 4, apartado 1, anexo VII del Estatuto – Concepto de “servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional” – Servicios prestados a un ente territorial – Servicios prestados a una sociedad encargada de defender ante las instituciones comunitarias los intereses de un ente territorial – Funciones de asistente de un diputado del Parlamento Europeo»
1. Los presentes asuntos tienen por objeto los recursos de casación interpuestos por la Sra. Salvador García, la Sra. Herrero Romeu y el Sr. Salazar Brier, funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, y por el Sr. de Bustamante Tello, funcionario del Consejo de la Unión Europea, contra las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, dictadas el 25 de octubre de 2005, (2) que desestiman sus recursos de anulación contra las decisiones de la Comisión (3) y del Consejo (4) en las que se les deniega la indemnización por expatriación, así como las indemnizaciones por gastos de instalación y diaria, que, según los recurrentes, están asociadas a aquélla.
2. La indemnización por expatriación se concede a los funcionarios comunitarios que se hayan visto obligados a trasladar su domicilio desde su país de residencia al país de destino al tiempo de incorporarse al servicio de las Comunidades Europeas. Según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, (5) es requisito para obtener esta indemnización que el funcionario no tuviese ya su residencia o su actividad profesional principal en el territorio del Estado de destino antes de su incorporación.
3. No obstante, esta misma disposición establece que, para cumplir dicho requisito, no se tendrán en cuenta «las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional».
4. Es objeto de litigio en los presentes asuntos el alcance que pueda tener dicha excepción. Los recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber declarado que el concepto de servicios prestados a otro Estado sólo se aplica a los servicios prestados a las autoridades centrales de otro Estado y que, por consiguiente, no incluye los efectuados por cuenta de entes territoriales, como las comunidades autónomas españolas, ni, con mayor razón, los efectuados por cuenta de una empresa privada encargada de defender ante las instituciones comunitarias los intereses de una comunidad autónoma, aun cuando esta empresa tenga una misión de interés público. Uno de estos asuntos también plantea la cuestión de si las funciones de asistente de un diputado del Parlamento Europeo pueden considerarse servicios prestados a una organización internacional en el sentido de la disposición controvertida.
5. Puesto que estos cuatro asuntos abordan principalmente el mismo problema jurídico, los examinaré de modo conjunto en las presentes conclusiones.
6. En ellas hago observar que el concepto de servicios prestados a otro Estado no se limita sólo, a mi juicio, a las funciones desempañadas para las autoridades centrales de un Estado, sino que también cubre las cumplidas para un ente territorial o para una entidad a la que, con independencia de su forma jurídica, se haya confiado, en virtud de un acto de la autoridad pública, la realización, bajo el control de esta última, de una misión de interés general, como la gestión o la defensa ante las instituciones comunitarias de los intereses de un ente territorial.
7. Asimismo, defiendo que las funciones de asistente de un diputado del Parlamento Europeo deben ser analizadas como servicios prestados a una organización internacional, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, cuando el asistente haya sido empleado directamente por el diputado, es decir, cuando haya tenido una relación jurídica directa con éste.
8. Demostraré que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en las sentencias recurridas en cuanto a la interpretación del concepto de servicios prestados a otro Estado y expondré las consecuencias que se han de extraer de ese error de Derecho para cada asunto examinado.
I. Marco jurídico
9. La retribución de los funcionarios de las Comunidades Europeas comprende, según el artículo 62 del Estatuto, un sueldo base, complementos familiares e indemnizaciones.
10. Entre estas indemnizaciones figura la indemnización por expatriación, cuya cuantía viene fijada en el artículo 69 del Estatuto en un 16 % del total del sueldo de base y de la asignación familiar, así como de la asignación por hijos a cargo de los funcionarios que tengan derecho a ello. Se abona esta indemnización durante todo el período de situación activa del funcionario.
11. Dicha indemnización fue establecida por el Reglamento nº 31 (CEE), 11 (CEEA), de 18 de diciembre de 1961, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que entró en vigor el 1 de enero de 1962. (6)
12. La indemnización por expatriación sustituye al complemento por traslado. Este complemento por traslado, que ascendía al 20 % del sueldo base, se concedía a los agentes que, antes de incorporarse al servicio, residían de modo permanente desde hacía más de seis meses en una localidad situada a una distancia de la sede de la institución superior a 25 kilómetros para los funcionarios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y a 70 kilómetros para los funcionarios de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
13. El artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto establece los requisitos de concesión de la indemnización por expatriación. Estos requisitos han permanecido inalterados desde que se creara esta indemnización en 1961. El mencionado artículo tiene la siguiente redacción:
«Se concederá una indemnización por expatriación […] a:
«a) los funcionarios:
– que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y
– que, en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional;
b) los funcionarios que tengan o hayan tenido la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado su lugar de destino y que durante un período de diez años anterior a su entrada en servicio hubieren residido habitualmente fuera del territorio europeo de dicho Estado por causas que no sean el ejercicio de funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional.
[…]»
14. Con arreglo al artículo 4, apartado 2, del anexo VII del Estatuto, el funcionario que, no teniendo ni habiendo tenido nunca la nacionalidad del Estado de destino, no reúna las condiciones exigidas para obtener la indemnización por expatriación tendrá derecho a una indemnización por residencia fuera del país de origen igual a una cuarta parte de la indemnización por expatriación.
15. La indemnización por gastos de instalación y la indemnización diaria están reguladas, por su parte, en los artículos 5 y 10, respectivamente, del anexo VII del Estatuto.
16. El artículo 5 de dicho anexo, en su versión aplicable en la época de los hechos, dispone que los funcionarios titulares que reúnan las condiciones que dan derecho a la indemnización por expatriación tienen derecho a una indemnización por gastos de instalación equivalente a un mes de sueldo base.
17. El artículo 10 de dicho anexo establece que el funcionario que justifique estar obligado a cambiar de residencia para cumplir la obligación de residencia exigida en el artículo 20 del Estatuto tiene derecho a una indemnización diaria cuya cuantía se determina conforme a dicho artículo 10.
II. Hechos que originaron los presentes litigios
18. Los hechos de los cuatro asuntos examinados pueden resumirse de la siguiente manera.
A. Asunto C‑7/06 P
19. La Sra. Salvador García, de nacionalidad española, se incorporó a la Comisión, en Bruselas, como funcionaria, el 16 de abril de 2001.
20. Anteriormente había realizado estudios en Bruselas, desde septiembre de 1991 a julio de 1992, y luego efectuó unas prácticas en la Comisión entre octubre de 1992 y febrero de 1993.
21. Del 1 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1994, trabajó en esa ciudad para el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Navarra y más tarde, del 21 de febrero de 1995 al 20 de agosto de 1995, estuvo empleada en la Sociedad de Desarrollo de Navarra, S.A., (7) sociedad encargada del desarrollo económico de dicha comunidad autónoma.
22. Entre el 1 de septiembre de 1995 y el 30 de junio de 1996, la Sra. Salvador García desempeñó funciones de asistente para un diputado del Parlamento Europeo.
23. A lo largo de los meses de julio y agosto de 1996, trabajó en Perú como voluntaria de una organización no gubernamental.
24. Del 2 de septiembre de 1996 al 28 de febrero de 1997, trabajó en Bruselas en la sociedad ECO, a la cual la Comisión había confiado tareas de asistencia técnica.
25. Del 1 de marzo de 1997 al 31 de marzo de 1999, estuvo empleada en esa misma ciudad en la Sociedad de Desarrollo Exterior de Navarra, S.A., (8) sociedad encargada del desarrollo económico exterior de la Comunidad Autónoma de Navarra. Posteriormente, del 1 de abril de 1999 al 15 de abril de 2001, desempeñó funciones de Delegada del Gobierno de dicha comunidad autónoma.
26. Mediante decisión de 28 de junio de 2001, la Comisión resolvió que la recurrente no tenía derecho a la indemnización por expatriación ni a las indemnizaciones asociadas a ésta.
27. En su decisión de 27 de marzo de 2002 desestimando la reclamación formulada por la recurrente, la Comisión consideró que las actividades ejercidas por aquélla en Bruselas (como asistente de un diputado del Parlamento Europeo, y al servicio de las sociedades Sodena y Sodexna, así como del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Navarra) no podían tener la consideración de «servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional», en el sentido del artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto.
28. La Comisión decidió que había que tener en cuenta esas actividades y que el período de cinco años mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto, denominado «período de referencia», se extendía del 16 de octubre de 1995 al 16 de octubre de 2000. De ello dedujo que, durante este período, la recurrente había residido y ejercido su actividad profesional principal en Bélgica.
B. Asunto C‑8/06 P
29. La Sra. Herrero Romeu, de nacionalidad española, se incorporó al servicio de la Comisión, en Bruselas, en calidad de funcionaria, el 16 de noviembre de 2001.
30. Anteriormente había trabajado en Bruselas desde el mes de enero de 1993 hasta el mes de noviembre de 2001, en la oficina del Patronat Català Pro Europa, (9) organismo encargado de la gestión de los intereses del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña ante las instituciones comunitarias.
31. Mediante decisión de 19 de noviembre de 2001, la Comisión resolvió que la recurrente no tenía derecho a la indemnización por expatriación ni a las indemnizaciones asociadas a ésta.
32. Mediante decisión de 10 de junio de 2002, desestimó la reclamación formulada por la recurrente, aduciendo que la actividad profesional de la interesada al servicio del Patronat no podía ser asimilada a los «servicios prestados a otro Estado». De ello dedujo que el período de referencia debía fijarse del 15 de mayo de 1996 al 15 de mayo de 2001 y que, durante este período, la recurrente había residido y ejercido su actividad profesional principal en Bélgica.
C. Asunto C‑9/06 P
33. El Sr. Salazar Brier, de nacionalidad española, se incorporó al servicio de la Comisión, en Bruselas, como funcionario, el 1 de junio de 2002.
34. Anteriormente había trabajado, entre el 3 de octubre de 1994 y el 31 de agosto de 1998, como empleado de la Sociedad Canaria de Fomento Económico, S.A., (10) sociedad encargada de gestionar los intereses de la Comunidad Autónoma de Canarias y de administrar la Oficina de Representación del Gobierno de dicha comunidad autónoma en Bruselas. Posteriormente, del 1 de septiembre de 1998 al 31 de mayo de 2002, trabajó como agente temporal para el Gobierno de dicha comunidad autónoma.
35. En la ficha personal que determina los derechos del Sr. Salazar Brier, de fecha 25 de julio de 2002, la Comisión decidió que el interesado no tenía derecho a la indemnización por expatriación ni a las indemnizaciones asociadas a ésta.
36. La reclamación formulada por el interesado fue objeto de desestimación presunta el 24 de febrero de 2003 y posteriormente de desestimación expresa mediante decisión de 24 de marzo de 2003. La Comisión consideró que las actividades del recurrente en Sofesa y al servicio del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias no constituían «servicios prestados a otro Estado». De ello dedujo que el período de referencia debía fijarse entre el 1 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2001 y que, durante este período, el recurrente había residido y ejercido su actividad profesional principal en Bélgica.
D. Asunto C‑10/06 P
37. El Sr. de Bustamante Tello, de nacionalidad española, se incorporó al servicio del Consejo, en Bruselas, como funcionario, el 1 de enero de 2003.
38. Anteriormente había ejercido su actividad profesional en Bruselas entre el 2 de diciembre de 1991 y el 31 de julio de 1996, al servicio del Instituto de Fomento de la Región de Murcia, (11) entidad pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, encargada, en particular, de hacer un seguimiento de la legislación y de los programas comunitarios que presenten un interés para dicha comunidad autónoma.
39. Entre el mes de agosto de 1996 y el mes de diciembre de 2002, trabajó asimismo en Bruselas como director de la Oficina de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ante las Comunidades europeas, (12) organismo administrativo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia encargado de la gestión de los intereses de ésta ante las instituciones comunitarias.
40. Mediante decisión de 24 de enero de 2003, el Consejo resolvió que el recurrente no tenía derecho a la indemnización por expatriación ni a las indemnizaciones asociadas a ésta.
41. En su decisión de 28 de julio de 2003, por la que se desestima la reclamación del recurrente, el Consejo decidió que las actividades profesionales de aquél en el INFO y en la ORM no tenían la consideración de «servicios prestados a otro Estado». De ello dedujo que el período de referencia debía fijarse del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 2002 y que, durante este período, el interesado había residido y trabajado de forma habitual en Bélgica.
III. Sentencias recurridas
42. Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 4 de julio y 1 de octubre 2002, así como los días 3 de marzo y 4 de noviembre de 2003, respectivamente, la Sra. Salvador García, la Sra. Herrero Romeu, el Sr. Salazar Brier y el Sr. de Bustamante Tello interpusieron ante dicho Tribunal sendas demandas de anulación contra las decisiones de la Comisión y del Consejo mediante las que se les había denegado la indemnización por expatriación y las indemnizaciones asociadas.
43. Los ahora recurrentes solicitaron, asimismo, la condena en costas de las instituciones demandadas.
44. Para sustentar sus demandas en relación con la indemnización por expatriación, los recurrentes invocaron tres motivos: el primero, basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto; el segundo, en un error de apreciación de los hechos, y, el tercero, en la violación del principio de igualdad de trato.
45. La Sra. Salvador García, la Sra. Herrero Romeu y el Sr. Salazar Brier también reprocharon a la Comisión el incumplimiento de la obligación de motivación.
46. En apoyo de sus demandas respecto a la indemnización diaria y la indemnización por gastos de instalación, los recurrentes alegaron que, con arreglo a la sentencia de 28 de mayo de 1998, Comisión/Lozano Palacios, (13) se les habrían concedido automáticamente dichas indemnizaciones si se hubiese reconocido su derecho a la indemnización por expatriación.
47. El Tribunal de Primera Instancia desestimó las pretensiones de los recurrentes y decidió que cada parte cargase con sus propias costas.
48. Respecto a las pretensiones relativas a la indemnización por expatriación, declaró en parte inadmisibles los motivos invocados en su apoyo, y los desestimó por infundados en todo lo demás.
49. Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia consideró que era infundado por las siguientes razones.
50. Declaró que, según jurisprudencia reiterada, la razón de ser de la indemnización por expatriación es compensar los gastos y molestias especiales que supone el ejercicio permanente de funciones en un país con el que el funcionario nunca había establecido vínculos duraderos antes de su incorporación al servicio, y que para que puedan crearse esos vínculos duraderos y hagan que el funcionario pierda el derecho a la indemnización por expatriación, el legislador exige que el funcionario haya tenido su residencia habitual o haya ejercido su actividad profesional principal durante un período de cinco años en el país de su lugar de destino.
51. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia expuso que la ratio legis de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto, en favor de las personas que hayan prestado servicios a otro Estado o a una organización internacional, en el período de referencia, se halla en el hecho de que, en tales circunstancias, no puede considerarse que esas personas hayan creado vínculos duraderos con el país de destino debido al carácter temporal de su destino en este país.
52. Estimó que, habida cuenta de la fecha en la que los recurrentes se habían incorporado a la Comisión o al Consejo, el período de referencia debía fijarse, en el caso de la Sra. Salvador García, del 16 de octubre de 1995 al 15 de octubre de 2000, en el caso de la Sra. Herrero Romeu, del 16 de mayo de 1996 al 15 de mayo de 2001, en el caso del Sr. Salazar Brier, del 1 de diciembre de 1996 al 30 de noviembre de 2001 y, en el caso del Sr. de Bustamante Tello, del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 2002.
53. Señaló que durante la mayor parte de esos períodos de referencia los recurrentes habían ejercido su actividad profesional principal en Bruselas, de la manera siguiente:
– la Sra. Salvador García, por un lado, en Sodexna y al servicio del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Navarra en Bruselas, y, por otro, como asistente de un diputado del Parlamento Europeo;
– la Sra. Herrero Romeu, en la Oficina del Patronat;
– el Sr. Salazar Brier, en Sopesa, y, luego, al servicio del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias;
– el Sr. de Bustamante Tello, en la ORM.
54. El Tribunal de Primera Instancia indicó que la cuestión planteada en el marco de las demandas de los recurrentes consistía en determinar si el trabajo efectuado por cada uno de ellos en Bruselas durante el período de referencia debía considerarse «servicios prestados a otro Estado», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, y, en cuanto a la función de asistente de un diputado del Parlamento Europeo, que desempeñó la Sra. Salvador García, si tal función debía calificarse de «servicios prestados a una organización internacional», en el sentido de esa misma disposición.
55. Explicó que el Derecho comunitario y, en concreto, el Estatuto proporcionan suficientes indicaciones que permiten precisar el alcance del artículo 4 del anexo VII del Estatuto y, por lo tanto, efectuar una interpretación autónoma del concepto de Estado frente a los distintos ordenamientos jurídicos nacionales.
56. Señaló, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ha deducido de la estructura general del Tratado CE que el concepto de «Estado miembro», a efectos de las disposiciones institucionales, únicamente se refiere a las autoridades gubernativas de los Estados miembros, y que no puede ampliarse a los gobiernos de regiones o comunidades autónomas, sea cual fuere la amplitud de las competencias que les sean reconocidas. Admitir lo contrario llevaría a romper el equilibrio institucional previsto por los Tratados, los cuales determinan en particular las condiciones en las que los Estados miembros, es decir los Estados parte en los Tratados constitutivos y en los Tratados de adhesión, participan en el funcionamiento de las instituciones comunitarias. (14)
57. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia se fundó en que, según jurisprudencia reiterada, las disposiciones del Estatuto, cuya sola finalidad es regular las relaciones jurídicas entre las instituciones y los funcionarios mediante el establecimiento de los derechos y deberes recíprocos, contienen una terminología precisa cuya aplicación por analogía a casos no previstos de modo explícito se excluye. (15)
58. Observó que, en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, el legislador ha escogido el término «Estado», pese a que ya existían, en la época en que se adoptó el Estatuto, Estados miembros de estructura federal o regional, como la República Federal de Alemania, y no sólo Estados con una estructura interna de tipo centralizado. Dedujo de ello que si el legislador comunitario hubiese querido introducir las subdivisiones políticas o las entidades locales en dicho artículo, lo hubiese hecho de modo expreso.
59. En vista de las consideraciones precedentes, concluyó que el concepto de «Estado» previsto en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto sólo se refiere al Estado en tanto que persona jurídica y sujeto unitario de Derecho internacional, así como sus órganos de gobierno. Expuso que una interpretación como la propuesta por los recurrentes podría conducir a considerar Estados a todas las entidades públicas dotadas de personalidad jurídica propia a las que un gobierno central haya transferido competencias internas, incluidos los municipios o cualquier entidad en la que una administración haya delegado funciones.
60. Dedujo, en consecuencia, que procedía interpretar el concepto de «servicios prestados a otro Estado», que se recoge en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, en el sentido de que no se refiere a los servicios prestados a los gobiernos de las subdivisiones políticas de los Estados.
61. En las citadas sentencias Salvador García/Comisión y Salazar Brier/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia añadió que la actividad de los recurrentes al servicio de sociedades de capital público, comprendidas en una de las categorías de sociedad mercantil, puede aún menos tener la consideración de servicios prestados a un Estado. En efecto, según el Tribunal de Primera Instancia, este tipo de sociedades mercantiles públicas, anónimas o de responsabilidad limitada, por su propia naturaleza, no forman parte de los órganos de la Administración del Estado, aunque tengan capacidad de gestionar y representar determinados intereses públicos o se les asignen misiones de interés público.
62. De estas consideraciones infirió que los servicios prestados por los recurrentes durante los períodos de referencia no tenían la consideración de servicios prestados a otro Estado, en el sentido del artículo 4 del anexo VII del Estatuto.
63. Precisó que esta apreciación no podía ser desvirtuada por el argumento de los recurrentes basado en la existencia en Derecho comunitario de un concepto autónomo de Estado que engloba a las entidades descentralizadas. Según el Tribunal de Primera Instancia, si bien es claro que, en materia de incumplimientos de Estado, se ha de considerar que las autoridades de un Estado a las que incumbe garantizar el respeto de las normas del Derecho comunitario son todas las autoridades del Estado, tanto centrales como territoriales o descentralizadas, en el marco de sus respectivas competencias, el recurso en el que el Tribunal de Justicia puede declarar el incumplimiento por un Estado miembro de una de las obligaciones que le incumben, sólo se dirige contra el gobierno de éste, aunque el incumplimiento resulte de la acción u omisión de una región o de una comunidad autónoma. Por lo tanto, no consideró válido invocar la jurisprudencia citada por los recurrentes para sustentar la tesis de la interpretación amplia del concepto de Estado que propugnaban estas partes.
64. El Tribunal de Primera Instancia expuso las razones por las que debían desestimarse los argumentos de los recurrentes basados en las competencias propias de las comunidades autónomas en el ordenamiento jurídico español.
65. Descartó, asimismo, el argumento de los recurrentes basado en el hecho de que estuviesen sujetos al mismo régimen de seguro médico y al mismo régimen fiscal que el personal empleado en Bruselas en la Representación Permanente de España ante la Unión Europea.
66. Por último, respecto al argumento de los recurrentes basado en la participación de los representantes de las comunidades autónomas en los comités consultivos de la Comisión, hizo observar que el disfrute de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto exige que el interesado haya tenido una relación jurídica directa con el Estado o la organización internacional de que se trate. Declaró que los recurrentes reconocieron de modo explícito en la vista que nunca integraron ni formaron parte de la delegación española que participaba en las reuniones de los órganos del Consejo y de la Comisión que tuvieron lugar en el período de referencia. Los recurrentes tampoco alegaron que tuviesen alguna relación jurídica directa con el Gobierno central del Reino de España, que permitiera considerar que prestaron servicios a este Estado durante dicho período.
67. En la sentencia Salvador García/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia examinó también la cuestión de si la actividad de la recurrente como asistente de un diputado del Parlamento Europeo debía considerarse un servicio prestado a una organización internacional, en el sentido del artículo 4 del anexo VII del Estatuto.
68. Decidió que no era necesario responder a esta cuestión por las siguientes razones. Según el Tribunal de Primera Instancia, aun considerando que esta actividad fuese un servicio prestado a una organización internacional y que el período correspondiente debiera excluirse del período de referencia, éste comenzaría el 16 de diciembre de 1994, momento en el que la demandante ya estaba inscrita en el censo de Saint-Gilles desde el 17 de diciembre de 1993 y trabajaba desde el 1 de octubre de 1993 para el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Navarra en Bruselas. Estos elementos sirven para probar, según dicho Tribunal, que la demandante estaba instalada en Bruselas desde, al menos, el 16 de diciembre de 1994.
69. Por último, en las sentencias recurridas, el Tribunal de Primera Instancia se basó en que los recurrentes no tenían derecho a percibir la indemnización por expatriación para deducir que procedía desestimar sus pretensiones relativas a la indemnización por gastos de instalación y a la indemnización diaria, basada en el carácter automático del derecho a estas indemnizaciones en el caso de concedérseles la indemnización por expatriación.
IV. Sobre los recursos de casación
70. Las partes recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que declare la admisibilidad de su recurso de casación y que anule las sentencias recurridas.
71. La Sra. Salvador García y el Sr. Salazar Brier solicitan, asimismo, que, si procede, sus asuntos sean devueltos al Tribunal de Primera Instancia.
72. Los cuatro recurrentes solicitan, por último, que se condene a la institución recurrida a cargar con la totalidad de las costas del procedimiento ante el Tribunal de Justicia y del sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia.
73. La Comisión solicita que se desestimen las pretensiones en los asuntos C‑7/06 P a C‑9/06 P.
74. En el asunto C‑10/06 P, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso de casación y, con carácter subsidiario, solicita que se desestime por infundado; también solicita la condena en costas del recurrente.
A. Alegaciones de las partes
1. Recurrentes
75. Los recurrentes fundan su recurso de casación en el mismo motivo, basado en la infracción por el Tribunal de Primera Instancia de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto.
76. En el marco de este motivo, los recurrentes formulan cuatro alegaciones.
77. En los cuatro asuntos examinados, los recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia, en primer lugar, haber hecho una interpretación estricta de la excepción controvertida, y, en segundo lugar, haber obviado la ratio legis y el contexto de ésta.
78. En los asuntos C‑7/06 P y C‑9/06 P, la Sra. Salvador García y el Sr. Salazar Brier reprochan también al Tribunal de Primera Instancia haber excluido del concepto de servicios prestados a otro Estado los servicios prestados como empleados de una sociedad pública mercantil, anónima o de responsabilidad limitada, encargada de misiones de interés público, sin haber examinado si dicha sociedad estaba controlada por el Estado.
79. Por último, en el asunto C‑7/06 P, la Sra. Salvador García reprocha al Tribunal de Primera Instancia haberse abstenido de interpretar el concepto de servicios prestados a una organización internacional y, por lo tanto, no haber declarado que la actividad de asistente de un diputado del Parlamento Europeo estaba comprendida en este concepto.
a) Interpretación estricta de la excepción controvertida
80. Los recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber hecho una interpretación estricta de la disposición controvertida, pese a que, tratándose de una excepción a otra excepción, tendría que haber hecho una interpretación amplia.
81. Alegan que, resolviendo así en las sentencias recurridas, el Tribunal de Primera Instancia se apartó de su jurisprudencia anterior, en especial de la sentencia de 30 de marzo de 1993, Vardakas/Comisión. (16)
b) Falta de consideración de la ratio legis y del contexto del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto
82. Los recurrentes observan que la ratio legis de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto, en favor de las personas que hayan prestado servicios a otro Estado o a una organización internacional, se halla en el hecho de que no puede considerarse que esas personas hayan creado vínculos duraderos con el país de destino debido al carácter temporal de su destino en este país.
83. Indican, asimismo, que, desde esta perspectiva, en la sentencia Vardakas/Comisión, antes citada, se declaró que la expatriación de una persona es independiente de la situación particular de que disfruta, en virtud del Derecho internacional, como miembro del personal de una organización internacional pública.
84. De ello deducen que las sentencias recurridas, al excluir de esta excepción los servicios prestados al Estado a través de las comunidades autónomas, no tienen en cuenta la razón de ser de la citada disposición, y plantea, por otra parte, una discriminación entre funcionarios que han prestado servicios al Estado a través de la Administración central en el marco de una Representación Permanente y aquéllos que han prestado servicios a través de las comunidades autónomas. En efecto, en opinión de los recurrentes, en ambos casos el funcionario no ha establecido vínculos duraderos con el país de destino antes de su incorporación al servicio de la Comunidad, dado el carácter temporal de su destino en ese país. Consideran que lo que importa, en definitiva, es el carácter duradero o no de los vínculos establecidos entre los funcionarios y su país de destino.
85. A su juicio, entre las situaciones de esas dos categorías de personas no existe diferencia que pueda justificar ese trato discriminatorio. Además, esas categorías de personas realizan funciones similares, consistentes en los contactos con la Comisión, el envío de información, etc., todas ellas al servicio del Estado y en un contexto donde la participación de las comunidades autónomas en el ámbito comunitario es cada día mayor.
86. Los recurrentes sostienen que, con dicha excepción, el legislador ha querido que se aplique la presunción de ausencia de vínculos duraderos con el país de destino siempre que las funciones desempeñadas en este país correspondan a misiones de interés público.
87. Por último, contrariamente al análisis del Tribunal de Primera Instancia, los recurrentes afirman que esta interpretación amplia no lleva a considerar Estados a todas las entidades públicas dotadas de personalidad jurídica propia. El ámbito de la excepción queda limitado a aquellas entidades con competencias en el ámbito comunitario, como es el caso de las comunidades autónomas.
c) Exclusión de los servicios prestados a una sociedad encargada de una misión de interés público
88. La Sra. Salvador García y el Sr. Salazar Brier alegan que el Tribunal de Primera Instancia no ha tenido en cuenta la jurisprudencia, en concreto, las sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 1988, Beentjes, (17) y de 17 de diciembre de 1998, Comisión/Irlanda, (18) al excluir del concepto de servicios prestados a otro Estado los servicios prestados como empleados de una sociedad encargada de una misión de interés público, sin examinar si, dadas su composición, sus funciones previstas en la ley y su dependencia de los poderes públicos, dicha sociedad estaba comprendida en el Estado.
d) Abstención del Tribunal de Primera Instancia de considerar la actividad de asistente de un diputado del Parlamento Europeo como servicios prestados a una organización internacional
89. Por último, la Sra. Salvador García, en el asunto C‑7/06 P, expone que si el Tribunal de Justicia estima que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en el análisis de sus actividades al servicio del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Navarra en Bruselas y de Sodexna, debería examinarse la calificación de sus funciones como asistente de un diputado del Parlamento.
2. Contestación de la Comisión en los asuntos C‑7/06 P a C‑9/06 P
90. La Comisión alega los siguientes argumentos.
a) Sobre el motivo basado en la interpretación estricta de la excepción controvertida
91. La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia no ha efectuado una interpretación restrictiva de la excepción controvertida. En su opinión, se declaró fundadamente que el concepto de servicios prestados a otro Estado requiere que exista una relación jurídica directa entre el interesado y dicho Estado. Ahora bien, a su juicio, los recurrentes no tuvieron una relación jurídica directa con el Reino de España.
b) Sobre la falta de consideración, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de la ratio legis y del contexto del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto
92. La Comisión sostiene, en primer lugar, que la argumentación de los recurrentes reposa sobre una premisa infundada.
93. Según ella, los recurrentes confunden dos conceptos diferentes: la ratio legis de la excepción contenida en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, y la ratio legis de la utilización del término «Estado» que figura en esa excepción. En su opinión, lo que fue objeto de debate ante el Tribunal de Primera Instancia, y lo es ahora ante el Tribunal de Justicia, es la interpretación del término «Estado». La ratio legis de la excepción, relativa a la inexistencia de vínculos duraderos con el país de destino, no es relevante para interpretar el concepto de «Estado» que figura en esa disposición.
94. La Comisión deduce que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al basarse en la circunstancia de que, en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, el legislador comunitario escogió el término «Estado», pese a que ya existían, en la época en que se adoptó el Estatuto, Estados miembros de estructura federal o regional, como la República Federal de Alemania, de modo que si tal legislador hubiese querido introducir las subdivisiones políticas o las entidades locales en dicho artículo, lo hubiese hecho de modo expreso.
95. En segundo lugar, la Comisión considera que es infundada la alegación de los recurrentes relativa a la discriminación practicada por el Tribunal de Primera Instancia entre los funcionarios que han prestado servicios al Estado a través de la administración central en el marco de una Representación Permanente y aquellos que han actuado para el Estado a través de las comunidades autónomas.
96. En efecto, estas dos situaciones no son comparables con respecto a las funciones realizadas, puesto que, como indicó el Tribunal de Primera Instancia, las delegaciones de las comunidades autónomas españolas en Bruselas tienen como misión la gestión de los intereses de las administraciones a las que representan, intereses que no coinciden necesariamente con los de las demás comunidades autónomas ni con los del Reino de España en cuanto Estado.
97. En tercer lugar, la Comisión alega que no es pertinente el argumento de los recurrentes relativo a que, en el caso de los servicios prestados a una comunidad autónoma, el funcionario en cuestión no ha establecido vínculos duraderos con el país de destino dado el carácter temporal de su destino en ese país. Según la Comisión, hay que atenerse a lo decidido por el legislador comunitario, que no quiso incluir en la excepción controvertida las subdivisiones políticas de un Estado, como los gobiernos de las regiones, de las comunidades autónomas o de otras entidades locales.
98. En cuarto lugar, la Comisión rechaza el argumento de los recurrentes acerca de que la excepción contenida en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto debería aplicarse a todas las situaciones en las que se estuviera realizando un servicio de interés público, en contraposición a las efectuadas en defensa de intereses privados.
99. Expone que este modo de interpretar dicha excepción no solamente iría en contra de la voluntad del legislador, sino que conduciría, asimismo, a considerar Estados a todas las entidades públicas dotadas de personalidad jurídica propia a las que un gobierno central haya transferido competencias internas, incluidos los municipios o cualquier entidad en la que una administración haya delegado funciones.
100. Por otra parte, respecto a la argumentación de los recurrentes basada en la idea de que «lo que importa en definitiva es el carácter duradero o no de los vínculos establecidos entre funcionarios [y] su país de destino [se puede afirmar] que entre la situación profesional y personal de una persona que ha prestado servicios al Estado a través de una Comunidad Autónoma y de otra que lo ha hecho a través de la Administración central (Representación Permanente) no existe diferencia que pueda justificar este trato discriminatorio», la Comisión indica que se trata de una cuestión nueva o que, al menos, no fue planteada de esta manera ante el Tribunal de Primera Instancia, y, por tanto, plantea dudas de inadmisibilidad. En este aspecto, la Comisión se somete al mejor parecer del Tribunal de Justicia.
c) Sobre el motivo basado en el yerro de excluir los servicios prestados como empleados de una sociedad pública, invocado en los asuntos C‑7/06 P y C‑9/06 P
101. La Comisión sostiene que este motivo es infundado porque las sentencias antes citadas, Beentjes y Comisión/Irlanda, que mencionan los recurrentes, versan sobre la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, (19) cuya ratio legis es diferente de la de la excepción controvertida.
102. Además, según la Comisión, una persona que ha trabajado para una sociedad pública no ha tenido una relación jurídica directa con el Estado, siendo este tipo de relación un requisito imperativo, establecido por la jurisprudencia, para aplicar la excepción controvertida.
d) Sobre la abstención del Tribunal de Primera Instancia de considerar la actividad de asistente de un diputado del Parlamento Europeo como servicios prestados a una organización internacional
103. La Comisión expone que el Tribunal de Primera Instancia no omitió pronunciarse sobre la cuestión de si la actividad de asistente de un diputado del Parlamento Europeo, ejercida por la Sra. Salvador García, debía analizarse como servicios prestados a una organización internacional, puesto que dicho Tribunal juzgó que la respuesta a esta cuestión no tendría consecuencia alguna sobre la concesión de la indemnización por expatriación, ya que la recurrente tenía su residencia habitual en Bruselas antes y después del ejercicio de esa actividad.
104. Además, según la Comisión, tal actividad no está dentro del ámbito de aplicación de la excepción controvertida, porque la recurrente no tuvo, en el marco de esa actividad, una relación jurídica directa con el Parlamento.
3. Contestación del Consejo en el asunto C‑10/06 P
105. Con carácter principal, el Consejo sostiene que el recurso de casación del Sr. de Bustamante Tello debe ser declarado inadmisible, porque se limita a reproducir los argumentos ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, y a solicitar al Tribunal de Justicia un mero reexamen de los mismos.
106. Con carácter subsidiario, alega que el recurso de casación debe desestimarse por infundado.
107. Por lo que atañe al primer motivo, basado en la interpretación estricta de la excepción controvertida y en la falta de consideración de la postura adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Vardakas/Comisión, antes citada, el Consejo expone que el recurrente invoca esta sentencia fuera de su contexto para oponerse a jurisprudencia consolidada, según la cual las disposiciones de Derecho comunitario que dan derecho a prestaciones financieras deberán interpretarse de manera estricta. (20)
108. El Consejo sostiene, por otra parte, que la interpretación del concepto de servicios prestados a otro Estado, que defiende el recurrente, está en contradicción con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia. Según ésta, el concepto de «Estado miembro», a efectos de las disposiciones institucionales, únicamente se refiere a las autoridades gubernativas de los Estados miembros y no puede ampliarse a los gobiernos de regiones o comunidades autónomas, sea cual fuere la amplitud de las competencias que les sean reconocidas. De ello deduce el Consejo que admitir lo contrario llevaría a romper el equilibrio institucional previsto por los Tratados.
109. Por otra parte, en lo relativo a la supuesta falta de consideración de la ratio legis y del contexto de la disposición controvertida, el Consejo alega que la postura del Tribunal de Primera Instancia es perfectamente conforme con el equilibrio institucional recogido en los Tratados. En opinión del Consejo, seguir la argumentación del recurrente tendría como consecuencia extender el concepto de Estado no sólo a las comunidades autónomas o a otros poderes regionales análogos, sino también a los poderes municipales, locales y a las empresas públicas, y de esta forma hasta límites difícilmente concebibles.
B. Apreciación
1. Sobre la admisibilidad del recurso de casación en el asunto C‑10/06 P
110. La reproducción, en un recurso de casación, de los motivos y alegaciones invocados ante el juez que resolvió sobre el fondo no constituye, en sí misma, un motivo de inadmisibilidad de dicho recurso. La razón de que el actor del recurso de casación no deba limitarse a reproducir pura y simplemente los motivos y alegaciones invocados en primera instancia, y a solicitar así un mero reexamen de su demanda ante el Tribunal de Justicia, radica en que esta vía de recurso no debe destinarse a una segunda apreciación del fondo del litigio.
111. Sin embargo, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho planteadas y examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco del recurso de casación. (21) Como ha indicado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, si un recurrente no tuviera la posibilidad de basar un recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría a este recurso de una parte de su sentido. (22)
112. En el caso de autos, del examen del recurso de casación interpuesto por el Sr. de Bustamante Tello resulta que éste no solicita al Tribunal de Justicia un reexamen de su demanda. Refuta las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia invocando dos motivos basados en la interpretación estricta de la excepción controvertida y en la falta de consideración de la ratio legis y del contexto de dicha excepción. También especifica los apartados de la fundamentación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sobre los que versa concretamente su impugnación.
113. Por lo tanto, opino que procede declarar la admisibilidad del recurso de casación del Sr. de Bustamante Tello. Además, hay que hacer constar que los recursos de casación interpuestos por los otros tres recurrentes están redactados de la misma manera que el del Sr. de Bustamante Tello y que la Comisión no impugna su admisibilidad.
2. Sobre la admisibilidad de la alegación de los recurrentes basada en la idea de que «lo que importa en definitiva es el carácter duradero o no de los vínculos establecidos entre [los] funcionarios [y] su país de destino»
114. En mi opinión, esta alegación es admisible. En efecto, aun suponiendo que no se haya planteado en estos términos al Tribunal de Primera Instancia, no se trata de un motivo nuevo, en el sentido del artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que modifique el objeto del litigio sometido al Tribunal de Primera Instancia y que, de tener que examinarlo el Tribunal de Justicia, le obligaría a separarse de su función en el marco del procedimiento de casación, que se limita a controlar la resolución dictada en primera instancia.
115. En efecto, se trata sencillamente de consideraciones con las que los recurrentes intentan demostrar que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la ratio legis del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto. Por lo tanto, constituyen argumentos invocados para sustentar el motivo basado en la vulneración por parte del Tribunal de Primera Instancia de esta disposición, y no existe obligación alguna en virtud de la cual cada alegación formulada en el marco del recurso de casación deba haber sido debatida previamente en primera instancia. (23)
3. Sobre el fondo
116. Los recursos de casación interpuestos por los recurrentes llevan a examinar, con carácter preliminar, dos cuestiones jurídicas. La primera, que es común a los cuatro asuntos, versa sobre el concepto de «servicios prestados a otro Estado», mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto.
117. Indicaré la razón por la que, en mi opinión, este concepto no sólo cubre los servicios prestados a las autoridades gubernativas de los Estados miembros, sino que también se refiere a los servicios prestados a un ente territorial, así como los prestados a una entidad a la que, con independencia de su forma jurídica, se haya confiado, en virtud de un acto de la autoridad pública, la realización, bajo el control de esta última, de una misión de interés general, como la gestión o la defensa ante las instancias comunitarias de los intereses de un ente territorial.
118. La segunda cuestión sólo se suscita en el asunto C‑7/06 P. En la sentencia Salvador García/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, habida cuenta de su análisis sobre las actividades efectuadas por la demandante al servicio de la sociedad Sodexna y de la Comunidad Autónoma de Navarra durante el período de referencia, no era necesario pronunciarse acerca de si las funciones de ésta en calidad de asistente de un diputado europeo tenían la consideración de servicios prestados a una organización internacional, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto.
119. Si el Tribunal de Justicia comparte mi postura respecto a la interpretación del concepto de servicios prestados a otro Estado, la calificación de las funciones de asistente de un diputado del Parlamento Europeo a la luz de la disposición controvertida del Estatuto podría ser pertinente para la solución del litigio en el asunto C‑7/06 P. Expondré qué condiciones deberían darse para considerar que estas funciones constituyen servicios prestados a una organización internacional en el sentido de la disposición citada.
a) El concepto de «servicios prestados a otro Estado»
120. Por cuanto el Estatuto no remite al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y alcance del concepto de «servicios prestados a otro Estado», empleado en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII, este concepto debe ser interpretado en la Comunidad de manera autónoma y uniforme, como indica el Tribunal de Primera Instancia en las sentencias recurridas.
121. En ellas, el Tribunal de Primera Instancia basa en dos razones su análisis de que el concepto litigioso debe entenderse en el sentido de que cubre los servicios prestados únicamente por cuenta de las autoridades gubernativas o centrales de un Estado. En primer lugar, afirma que el concepto de «Estado miembro», en el sentido de las disposiciones institucionales, únicamente se refiere a las autoridades gubernativas del Estado. En segundo lugar, añade que las disposiciones del Estatuto que determinan los derechos y deberes recíprocos entre las instituciones y los funcionarios comunitarios contienen una terminología precisa cuya aplicación por analogía a casos no previstos de modo explícito se excluye. De haber querido incluir las subdivisiones políticas en la disposición controvertida, el legislador lo hubiese hecho de modo expreso, porque en la época en que se adoptó esta norma ya eran miembros de las Comunidades algunos Estados de estructura federal o regional, como la República Federal de Alemania.
122. Estas razones no me convencen por los siguientes motivos.
123. En cuanto a la primera razón, se ha de señalar que el Estatuto no define el concepto de «servicios prestados a otro Estado», que recoge el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, de su anexo VII. Además, el Derecho comunitario tampoco define el concepto de Estado. Ha sido el Tribunal de Justicia quien lo ha hecho mediante su labor de interpretación de los Tratados; pero esta interpretación no es unívoca. El concepto de Estado reviste un contenido amplio o estricto en función del contexto en el que deba ser aplicado y según resulte necesario para la aplicación efectiva del Derecho comunitario.
124. Así, es jurisprudencia reiterada que el concepto de «Estado miembro» recogido en el artículo 230 CE, párrafo segundo, precepto en el que se determinan qué partes gozan del derecho de interponer un recurso directo de anulación contra cualquier acto comunitario de Derecho derivado, incluye únicamente a las autoridades gubernativas de los Estados. (24) Las autoridades de los entes territoriales de los Estados miembros y los organismos bajo el control de éstos disponen de tal vía de recurso solamente contra los actos que les afectan directa e individualmente.
125. En el mismo sentido, es objeto de una interpretación restrictiva la excepción a las prohibiciones relativas a los obstáculos a las libertades de circulación de las personas, establecidas en los artículos 39 CE, apartado 4, y 45 CE, con arreglo a la cual estas prohibiciones no se aplican a los «empleos en la administración pública» o a las actividades que estén relacionadas con el ejercicio del poder público. Así, de conformidad con la jurisprudencia, esta excepción no se aplica a todos los empleos de la administración pública, sino únicamente a los que implican una participación en el ejercicio de las funciones soberanas de los Estados, es decir, tareas que suponen el ejercicio del poder público y la responsabilidad de salvaguardar los intereses generales del Estado. (25)
126. A la inversa, cuando se ha de apreciar el alcance de la responsabilidad de los Estados miembros en la aplicación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia interpreta de modo amplio el concepto de Estado. Con el fin de evitar que la ejecución del Derecho comunitario dependa de la organización política, institucional y administrativa de los Estados miembros, y para no interferir en esta organización, el Tribunal de Justicia aplica el principio de Derecho internacional con arreglo al cual el sujeto de Derecho que asume las obligaciones y tiene que respetarlas es el Estado como tal, considerado en su unidad orgánica y funcional. (26)
127. En este enfoque, el concepto de Estado miembro no se limita meramente a las autoridades gubernativas de los Estados. Con el fin de garantizar la aplicación efectiva y uniforme del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia ha extendido este concepto al conjunto de órganos y autoridades públicas de los Estados, como los entes territoriales. Ha declarado, asimismo, que dicho concepto también incluye a los organismos privados sujetos al control de aquéllos.
128. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que el procedimiento establecido en el artículo 226 CE puede tramitarse cualquiera que sea el órgano del Estado miembro cuya acción u omisión haya dado origen al incumplimiento. Dicho Tribunal ha imputado a los Estados miembros no sólo los actos de sus órganos centrales, incluidos los de las autoridades constitucionalmente independientes, (27) sino también los de las entidades territoriales, como una región de un Estado federal o un municipio. (28) Igualmente, les ha imputado los actos de órganos de Derecho privado, dotados de personalidad jurídica, cuyas actividades estén sujetas, directa o indirectamente, a su control. (29)
129. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha admitido que las disposiciones claras y precisas de una directiva pueden ser invocadas directamente, en un litigio, contra los entes territoriales de los Estados miembros. (30) Ha declarado que también se pueden invocar contra organismos o entidades, con independencia de su forma jurídica, sujetos a la autoridad o al control del Estado o de una autoridad pública como un ente territorial, (31) o a los que se haya confiado, en virtud de un acto de la autoridad pública, la realización de un servicio de interés público bajo el control de esa autoridad. (32)
130. En el mismo orden de ideas, el concepto de «ayuda de Estado», recogido en el artículo 87 CE, apartado 1, según la interpretación de la jurisprudencia, no se limita a las ayudas otorgadas directamente por las autoridades gubernativas de los Estados miembros. También incluye las ayudas concedidas por los entes territoriales, de cualquier nivel, (33) así como por los organismos privados que actúan bajo su control. (34)
131. Además, se puede citar la definición del concepto de «entidad adjudicadora» de las directivas adoptadas en el ámbito de la contratación pública, que mencionan los recurrentes, y que están destinadas a regular la actuación de los Estados en la adjudicación de este tipo de contratos, con el fin de proteger la competencia. (35)
132. De las consideraciones anteriores resulta que, cuando se ha de garantizar la aplicación efectiva del Derecho comunitario, los actos efectuados al servicio de entes territoriales o de sociedades privadas, sujetas al control de las autoridades gubernativas de un Estado miembro o de esos entes, son imputables a ese Estado, en el sentido de los artículos 226 CE, 249 CE, párrafo tercero, u 87 CE, apartado 1. Por ello, habida cuenta de la inexistencia de restricciones, en el Estatuto, relativas al alcance del concepto de servicios prestados a otro Estado, no considero que deba entenderse necesariamente este concepto, a la luz de su tenor, en el sentido de que se refiere únicamente a los servicios prestados a los órganos centrales de los Estados miembros.
133. Tampoco me parece determinante la segunda razón aducida, según la cual si el legislador comunitario hubiese querido introducir los entes territoriales en la excepción controvertida, lo hubiese hecho de modo expreso. Hemos visto que la jurisprudencia ha dado una interpretación amplia al concepto de «Estado» que aparece en el artículo 226 CE, en el marco de los recursos por incumplimiento, en el artículo 249 CE, párrafo tercero, a propósito del efecto directo de las directivas, o también en el artículo 87 CE, apartado 1, respecto al concepto de ayuda de Estado, aun cuando estos artículos del Tratado tampoco se refieren de modo expreso a los entes territoriales ni a los demás organismos que pueden estar vinculados al Estado.
134. Por lo tanto, no creo posible deducir de la jurisprudencia relativa a que las disposiciones del Estatuto se expresan con una terminología precisa y no deben extenderse a supuestos que no mencionan de modo explícito, que la excepción controvertida se refiera únicamente a los servicios prestados por las autoridades gubernativas de otro Estado.
135. En cambio, los argumentos expuestos por los recurrentes en apoyo de sus tesis, me resultan más convincentes.
136. Como sostienen, el alcance del concepto de servicios prestados a otro Estado debe determinarse en función de la ratio legis de dicha disposición. Contrariamente a la postura defendida por la Comisión, el concepto de Estado, que esa expresión contiene, no debe separarse, a mi juicio, de ella misma, procediendo así a una interpretación por separado. El concepto de servicios prestados a otro Estado debe ser entendido en su conjunto e interpretado, de conformidad con el método consagrado por la jurisprudencia, en función de la estructura y de los objetivos de la normativa a la que pertenece. (36)
137. Como se extrae de jurisprudencia reiterada, la indemnización por expatriación tiene por objeto «compensar las cargas y desventajas particulares resultantes de la entrada al servicio de las Comunidades para los funcionarios que se ven por ello obligados a cambiar de residencia, del país de su domicilio al país de destino y a integrarse en un entorno nuevo». (37)
138. Los requisitos para la concesión de esta indemnización dependen del grado de integración del funcionario en el Estado de destino. Los criterios de esta integración, que adopta el legislador comunitario, son la residencia o el trabajo en el Estado de destino durante un período significativo antes de la incorporación al servicio de las Comunidades. Se presume que el funcionario que residía o trabajaba ya en el Estado de destino se ha integrado en él y sólo tiene derecho, si no tiene ni ha tenido nunca la nacionalidad de este Estado, a una indemnización por residencia fuera del país de origen, igual a un cuarto de la indemnización por expatriación.
139. En consecuencia, la indemnización por expatriación se concede, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, a los funcionarios que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado de destino, y que, en un período de cinco años que expira seis meses antes de su incorporación, no hayan residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en dicho Estado.
140. Conforme a la excepción controvertida, como excepción a los requisitos antes enunciados, no se toman en consideración la residencia o el trabajo en el territorio del Estado de destino, cuando son consecuencia de los servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional.
141. Al examinar el contenido de esta excepción a la luz de su contexto, se constata que el legislador comunitario quiso excluir del período pertinente todas las «situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional», sin restricción en cuanto al tipo de servicio prestado, a la relación de trabajo con el Estado o a la organización internacional y a la duración de esa actividad.
142. Por lo tanto, el legislador comunitario no deseaba limitar el alcance de dicha excepción a funciones particulares o a personas empleadas por un Estado o una organización internacional en un régimen o con un estatuto específicos. La jurisprudencia ha confirmado este análisis y ha declarado que los servicios prestados como trabajador en prácticas (38) o como asesor independiente de una institución comunitaria (39) entran en el ámbito de aplicación de la excepción controvertida.
143. En vista de estas consideraciones y en la medida en que el concepto de «servicios prestados a otro Estado», al que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, cubre el conjunto de servicios prestados a un Estado o una organización internacional, es lógico deducir que el concepto de «Estado», al que se refiere esa misma disposición, también debe ser objeto de una interpretación amplia y, por lo tanto, debe aplicarse a los servicios prestados para los distintos órganos o entidades que pueden estar vinculados a un Estado. (40)
144. En mi opinión, este análisis se ve confirmado por el objetivo perseguido por el legislador comunitario a través de esa disposición.
145. Con arreglo a la jurisprudencia, la excepción establecida en dicha disposición tiene la finalidad de no privar de la indemnización por expatriación a las personas que se establecieron en el país de su futuro destino para realizar en éste tales actividades, porque la naturaleza de éstas no les permitía tener un vínculo duradero con ese país. (41) En consecuencia, se presume que los funcionarios que, durante el período pertinente, hayan residido o trabajado en el país de su futuro destino al servicio de otro Estado o de una organización internacional no han creado un vínculo duradero con este país. (42)
146. El Abogado General Reischl expuso en sus conclusiones presentadas en el asunto Vutera/Comisión, antes citado, la idea que subyace a esta excepción. Según el Abogado General, «aunque pasen un largo período en el país de su destino ulterior, los funcionarios que prestan servicios para otro Estado o para una organización internacional no han tenido, antes de incorporarse al servicio, una residencia habitual en ese país, en el sentido de haber creado un vínculo duradero con éste. Por regla general, se les envía a un país determinado sólo por un período limitado y conservan durante este período sus estrechos vínculos con el Estado de origen». (43)
147. Por lo tanto, el legislador comunitario quería que los servicios prestados en el país de destino para otro Estado o para una organización internacional no privasen al interesado de la indemnización por expatriación, porque se presume que, por su naturaleza, estos servicios no le permiten integrarse en ese país. Este análisis se ve confirmado por el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto. En virtud de esta disposición, la indemnización por expatriación se concede también al funcionario que tenga o haya tenido la nacionalidad del Estado de destino, con la condición de que haya residido habitualmente en otro país durante los diez años anteriores a su nuevo destino por «causas que no sean el ejercicio de funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional». (44)
148. Por consiguiente, como sostienen los recurrentes, son los servicios del Estado o de una organización internacional los que hacen presumir que se impide la creación de vínculos duraderos entre la persona de que se trate y el país de destino.
149. En consecuencia, no veo por qué razón esta presunción debería valer únicamente para los servicios prestados para el gobierno central de los Estados miembros. No encuentro en los fundamentos del Tribunal de Primera Instancia ni en los argumentos de las instituciones demandadas elementos que puedan demostrar, de manera general, que cuando las personas que trabajan por cuenta de un ente territorial están destinadas en otro país, lo estén por un período ilimitado y no guarden con su Estado los mismos vínculos que los funcionarios del gobierno central. Como indican los recurrentes, la designación en un país de destino por cuenta de un ente territorial también reviste, en general, carácter temporal. El concepto de «Estado», al que se refiere la expresión controvertida, no se limita, por lo tanto, a las autoridades centrales, sino que también cubre, a mi juicio, el conjunto de los entes territoriales de los Estados, así como las entidades que, desde el punto de vista orgánico, forman parte de la administración central o territorial de los Estados.
150. El análisis precedente también es aplicable, en mi opinión, a las personas que trabajan por cuenta de organismos que, aun cuando no pertenezcan de manera formal u orgánica a la administración del gobierno central del Estado, pueden considerarse vinculados a éste, con arreglo a la jurisprudencia, porque, en virtud de un acto de la autoridad pública, ejercen una misión de interés público bajo el control de esta última. (45)
151. En efecto, dado que son los servicios del Estado los que justifican la presunción de que no existe una integración en el país de destino, y no funciones particulares o un estatuto específico, esta presunción debe poder aplicarse cualquiera que sea la forma del organismo al que el Estado, en su poder soberano de organización, institucional, político y administrativo, ha confiado el ejercicio de sus competencias. Puesto que el concepto de servicios prestados a otro Estado debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en la Comunidad, el término «Estado» al que se refiere este concepto no debe limitarse a un criterio orgánico, que dependa de la organización administrativa de cada Estado, sino que también debe tener en cuenta un criterio funcional.
152. Por otra parte, se ha de señalar que, en el presente asunto, los cuatro recurrentes alegaron que, durante su período de actividad en Bruselas al servicio de una comunidad autónoma española, se hallaban en una situación comparable a la del personal empleado en la Representación Permanente del Reino de España ante la Unión Europea, en la medida en que estaban sujetos al mismo régimen de seguro médico y al mismo régimen fiscal. (46) Además, al igual que el personal de esta Representación Permanente, los recurrentes efectuaban una misión de interés público, defendiendo ante las instancias comunitarias los intereses de las comunidades autónomas, que forman parte integrante del Reino de España.
153. Por lo tanto, a mi juicio, con respecto a la excepción controvertida, no existen diferencias pertinentes entre una persona que ha prestado servicios al Estado a través de un ente territorial o de un organismo que actúe bajo el control de éste y otra que los haya prestado a través de la administración central, como la Representación Permanente de ese Estado. También son fundadas las alegaciones de los recurrentes que arguyen que, al limitar el ámbito de aplicación de la excepción controvertida a los servicios prestados para el gobierno central del Estado, el Tribunal de Primera Instancia discriminó a las personas que prestan servicios para los entes territoriales de los Estados miembros o para otras entidades dependientes del Estado.
154. Las instituciones recurridas alegan varios argumentos contra este análisis.
155. De entrada, sostienen que las situaciones respectivas de las personas que prestan servicios para el gobierno central y las que trabajan, directa o indirectamente, para un ente territorial son diferentes. Según ellas, estas dos categorías de personas no ejercen las mismas funciones y los intereses que defienden no siempre coinciden.
156. No creo que este argumento refute el buen fundamento de la postura de los recurrentes por las siguientes razones. En mi opinión, lo importante es saber si las condiciones en las que se destina a otro país a las personas de que se trata les permiten, de manera general, crear allí vínculos duraderos. Como ya se ha visto, el legislador comunitario presume que los servicios prestados al Estado no permiten crear tales vínculos. Por otra parte, la aplicación de la excepción controvertida no depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas, puesto que cubre el conjunto de los servicios prestados a un Estado o a una organización internacional.
157. Las instituciones demandadas alegan, a continuación, que, en el marco de los servicios prestados a un ente territorial, las personas de que se trata no tienen una relación directa con el Estado.
158. No comparto este análisis. Es cierto que la excepción controvertida sólo puede aplicarse si la persona de que se trata ha estado empleada directamente por el Estado. Este requisito se infiere lógicamente del fundamento de la excepción, según la cual las personas empleadas por el Estado, cuando son destinadas a otro país, lo son por un tiempo limitado y guardan con el Estado estrechos vínculos que no les permiten integrarse en el país de destino. En consecuencia, a mi juicio, el requisito de la relación directa tiene como finalidad limitar el disfrute de la excepción a las personas que estaban empleadas directamente por el Estado, y de excluir a aquellas que, en tanto que empleadas de una sociedad tercera, han efectuado, por cuenta de esta última, prestaciones para un Estado. (47)
159. En vista de estas consideraciones, las personas empleadas directamente por un ente territorial o un organismo encargado, bajo el control de este ente, de efectuar una misión de interés público tienen una relación directa con este ente o este organismo y, por lo tanto, con el Estado.
160. Por último, las instituciones demandadas exponen que extender el concepto de «Estado», al que se refiere la disposición controvertida, a los entes territoriales y, aún más, a otras entidades tendría como consecuencia ampliar el disfrute de la indemnización en proporciones difícilmente previsibles, aun cuando las disposiciones de Derecho comunitario que dan derecho a prestaciones pecuniarias deben interpretarse de modo estricto.
161. Creo que hay que excluir estas objeciones por los siguientes motivos. Por un lado, el concepto de Estado, según lo define la jurisprudencia, no es ilimitado. Como ya se ha indicado, la jurisprudencia, en particular la relativa al efecto directo de las directivas, ha definido los criterios que han de tenerse en cuenta para determinar si un organismo está vinculado al Estado.
162. La Sra. Salvador García y el Sr. Salazar Brier se refieren a este respecto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en las sentencias, antes citadas, Beentjes y Comisión/Irlanda, de 17 de diciembre de 1998. Es cierto que, como la Comisión indica, estas sentencias fueron dictadas en el ámbito específico de la contratación pública. En consecuencia, los criterios para calificar a un organismo de «entidad adjudicadora» no pueden trasladarse tal cual para la aplicación de la disposición controvertida del Estatuto.
163. No obstante, esos criterios persiguen el mismo objetivo que los deducidos por el Tribunal de Justicia en el marco de los artículos 226 CE, 249 CE y 87 CE, es decir, garantizar la aplicación efectiva y uniforme del Derecho comunitario, independientemente de la organización administrativa de los Estados miembros. Por lo tanto, a mi juicio, pueden tomarse en consideración, de modo indicativo, cuando se aprecie la realidad del control de la autoridad pública sobre una sociedad encargada de defender los intereses de un ente territorial ante las instancias comunitarias.
164. Por otra parte, las disposiciones del Estatuto, como las relativas a la indemnización por expatriación, tienen por objeto dotar a las Comunidades de una función pública europea independiente, de alto nivel, compuesta por funcionarios que respondan a un alto grado de competencia, eficacia e integridad, y seleccionados con un criterio geográfico lo más amplio posible entre los nacionales de los Estados miembros. (48)
165. Como hemos visto, la excepción controvertida tiene por finalidad no privar de la indemnización por expatriación a las personas que hayan trabajado en el país de su futuro destino para otro Estado o para una organización internacional. Esta indemnización por expatriación, que es igual al 16 % del sueldo de base y de la asignación familiar, así como de la asignación por hijos a cargo, y que se abona durante todo el período de actividad al servicio de las Comunidades, contribuye de manera significativa a hacer atractivos los empleos que éstas ofrecen. En mi opinión, las Comunidades tienen interés en no limitar el alcance de esta ventaja sólo a las personas que hayan trabajado para el gobierno central de los Estados, con el fin de poder aprovechar también, en su caso, la experiencia adquirida por personas que hayan trabajado, en el Estado de destino, para entes territoriales, así como para los distintos organismos dependientes de los Estados.
166. En vista de todas estas consideraciones, opino que el concepto de servicios prestados a otro Estado no cubre únicamente los servicios prestados para las autoridades gubernativas de los Estados miembros, sino que debe entenderse en el sentido de que se refiere también a los servicios prestados para un ente territorial, así como los prestados para una entidad a la que, con independencia de su forma jurídica, se haya confiado, en virtud de un acto de la autoridad pública, la realización, bajo el control de esta última, de una misión de interés general, como la gestión o la defensa ante las instancias comunitarias de los intereses de un ente territorial.
b) ¿Constituyen las funciones de asistente de un diputado del Parlamento Europeo «servicios prestados a una organización internacional» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto?
167. No se discute, ni es discutible, que el Parlamento debe ser considerado una organización internacional en el sentido del artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto. A este respecto, se ha de recordar que el Tribunal de Justicia considera que las actividades efectuadas en la Comisión constituyen servicios prestados a una organización internacional, en el sentido de esta disposición. (49)
168. La Comisión sostiene que la actividad de asistente de un diputado del Parlamento Europeo no puede incluirse en el ámbito de aplicación de la excepción controvertida, porque esta clase de asistentes no tiene relaciones jurídicas directas con esa institución. (50)
169. No es esa mi opinión. Como he indicado antes, el requisito de la relación directa entre el interesado y el Estado o la organización internacional de que se trate, que se exige con respecto al objetivo perseguido por la excepción controvertida, implica que esta persona haya sido empleada directamente por ese Estado o por esa organización internacional. Este requisito debe conducir a excluir de la excepción a las personas que, como asalariados de una sociedad tercera, hayan efectuado, por cuenta de esta última, prestaciones para un Estado o una organización internacional. (51)
170. El requisito de la relación directa entre la persona de que se trate y una institución comunitaria se cumple, por lo tanto, cuando esa persona haya sido contratada directamente por esa institución, mediante contrato o de alguna otra forma, con arreglo al régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades Europeas o a algún otro acto comunitario. (52)
171. La normativa relativa a los gastos e indemnizaciones de los diputados del Parlamento Europeo, adoptada por la Mesa de esta institución en 1984, (53) establece en su artículo 14 la posibilidad de que cada diputado disfrute de una indemnización destinada a cubrir los gastos derivados de los servicios prestados por uno o varios asistentes. Según esta disposición, varios diputados pueden contratar también conjuntamente al mismo asistente.
172. En consecuencia, de las disposiciones adoptadas por el Parlamento para su funcionamiento resulta que los diputados europeos pueden contratar directamente asistentes parlamentarios para ayudarles en sus funciones durante su mandato. Además, los diputados son precisamente aquellos que, como miembros del Parlamento, ejercen, con los requisitos previstos en el Tratado y en las normas adoptadas por esta institución, las competencias que a ésta se atribuyen.
173. Por lo tanto, en mi opinión, cuando haya sido contratado directamente por un diputado, y no puesto a su disposición por un prestador de servicios, un asistente de un diputado del Parlamento Europeo tiene claramente una relación directa con el Parlamento como organización internacional, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto. La circunstancia de que el contrato que vincula a ese asistente con el parlamentario sea un contrato de Derecho privado o sujeto a una ley nacional, como es el celebrado entre la Sra. Salvador García y el diputado para el que trabajó, no obsta a este análisis. Lo importante es, a mi juicio, que este contrato se haya celebrado entre el asistente y el diputado y que la posibilidad, de un miembro del Parlamento, de emplear de este modo a un colaborador para ayudarle en la realización de sus funciones en esa institución esté prevista en un acto de ésta.
174. Por consiguiente, las funciones de asistente de un diputado del Parlamento Europeo deben considerarse, en mi opinión, servicios prestados a una organización internacional en el sentido de esa disposición, si el asistente de que se trata fue empleado directamente por el diputado y no puesto a su disposición como asalariado de una sociedad prestadora de servicios.
175. Expondré a continuación las consecuencias que deben deducirse, en mi opinión, de estos análisis en los cuatro asuntos examinados.
4. Las consecuencias de estos análisis en los cuatro asuntos examinados
a) En el asunto C‑7/06 P
176. Recordemos que la Sra. Salvador García se incorporó a la Comisión en Bruselas el 16 de abril de 2001. El Tribunal de Primera Instancia fijó el período de referencia respecto a ella entre el 16 de octubre de 1995 y el 15 de octubre de 2000.
177. En la sentencia Salvador García/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la recurrente había ejercido su actividad profesional principal en Bruselas, durante la mayor parte de ese período, primero al servicio de Sodexna, sociedad encargada del desarrollo económico exterior de la Comunidad Autónoma de Navarra, y luego como Delegada del Gobierno de esta comunidad autónoma.
178. El Tribunal de Primera Instancia declaró que estas actividades no podían ser consideradas servicios prestados a otro Estado, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto, fundándose en que esta disposición no comprendía los servicios prestados a las subdivisiones políticas de un Estado ni, con mayor razón, los efectuados para una sociedad como Sodexna, porque ésta no forma parte, por naturaleza, de los órganos del Estado, aunque se haya confiado a esta sociedad una misión de interés público.
179. Si el Tribunal de Justicia sigue mi análisis del concepto de «servicios prestados a otro Estado» al que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia habrá incurrido en un error de Derecho en la aplicación de esta disposición, al excluir esas actividades del ámbito de aplicación de dicho concepto, pese a que la Comunidad Autónoma de Navarra constituye una autoridad pública del Reino de España, y al no haber examinado si Sodexna ejerce sus actividades bajo el control de aquélla.
180. En consecuencia, el motivo basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto es fundado.
181. Con el fin de apreciar las consecuencias que deben deducirse de este error de Derecho, es preciso examinar si las actividades de la Sra. Salvador García, en Bélgica, en el curso de los cinco años anteriores a su incorporación al servicio de Sodexna el 1 de marzo de 1997, son suficientes para justificar la desestimación de su recurso de anulación contra la decisión de la Comisión que le denegó la indemnización por expatriación.
182. En efecto, con arreglo a la jurisprudencia, cuando una persona ha prestado servicios para otro Estado o para una organización internacional durante el período pertinente, calculado a partir de su incorporación al servicio de las Comunidades, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) debe reconstruir un período de cinco años excluyendo el tiempo dedicado a esos servicios. (54) La persona de que se trate no podrá exigir la indemnización por expatriación si, en el período de referencia así reconstruido, residió o ejerció su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo del Estado de destino. (55)
183. Si examinamos la situación de la recurrente en los años que preceden a su incorporación al servicio de Sodexna, el 1 de marzo de 1997, se comprueba que cursó estudios en Bélgica desde septiembre de 1991 a julio de 1992, luego realizó prácticas en la Comisión, en Bruselas, desde octubre de 1992 hasta febrero de 1993.
184. Del 1 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1994, la recurrente trabajó en esa ciudad para el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Navarra y más tarde, del 21 de febrero de 1995 al 20 de agosto de 1995, para Sodena, sociedad encargada del desarrollo económico de dicha comunidad autónoma.
185. Entre el 1 de septiembre de 1995 y el 30 de junio de 1996, la Sra. Salvador García ejerció funciones de asistente para un diputado del Parlamento Europeo.
186. A lo largo de los meses de julio y agosto de 1996, trabajó como voluntaria para una organización no gubernamental en Perú. Después, entre el 2 de septiembre de 1996 y el 28 de febrero de 1997, ejerció su actividad profesional con un contrato de trabajo firmado el 17 de julio de 1996 con la sociedad privada ECO, a la cual la Comisión había confiado tareas de asistencia técnica.
187. Si examinamos este período en su totalidad, resulta que en su mayoría se dedicó a actividades efectuadas como empleada del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Navarra (15 meses) y de Sodena (6 meses), como asistente de un diputado del Parlamento Europeo (10 meses), así como realizando prácticas en la Comisión (5 meses). Conforme a mi análisis del concepto de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional, estas actividades se incluyen dentro del ámbito de aplicación de dicho concepto, o pueden serlo.
188. En cuanto a los períodos que la recurrente pasó en Bruselas para cursar estudios allí, de septiembre de 1991 a julio de 1992, y como empleada de la sociedad ECO, durante seis meses, no bastan, como tales, para demostrar que la interesada tenía su residencia o su actividad profesional principal, de forma habitual, en Bélgica durante cinco años.
189. En vista de estas observaciones, opino que el recurso de casación interpuesto por la recurrente es fundado y que debe ser anulada la sentencia Salvador García/Comisión, antes citada.
190. De conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia y podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Opino que así ocurre en el presente caso.
191. La Sra. Salvador García solicita que se anule la decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 2002, de desestimación de la reclamación formulada contra la decisión de 28 de junio de 2001, por la que le deniega la indemnización por expatriación y las indemnizaciones asociadas a ésta.
192. A tenor de la decisión de 27 de marzo de 2002, dicha negativa se basa, principalmente, en los mismos motivos que los aducidos por el Tribunal de Primera Instancia, los cuales, en mi opinión, adolecen de un error de Derecho.
193. La Comisión basó su decisión en los siguientes fundamentos:
– la actividad de asistente de un diputado del Parlamento Europeo no podía considerarse «servicios prestados a una organización internacional», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, puesto que la recurrente no tuvo una relación jurídica directa con el Parlamento, dado que su único nexo contractual consistía en un contrato de Derecho privado celebrado con un diputado del Parlamento Europeo;
– la actividad profesional ejercida por la recurrente para las sociedades Sodena y Sodexna no se incluía dentro del ámbito de aplicación de la disposición mencionada porque, aun admitiendo que estas empresas tuviesen naturaleza pública por ser responsables de la representación de los intereses de la Comunidad Autónoma de Navarra en Bruselas, los servicios prestados por la recurrente en ellas se regían por contratos de Derecho privado, y
– las actividades ejercidas directamente por la Sra. Salvador García para el Gobierno de Navarra tampoco podían ser consideradas «servicios prestados a otro Estado», en el sentido de dicha disposición, porque la circunstancia de que las comunidades autónomas españolas dispongan de competencias propias que les confiere la Constitución no las convierte en Estados.
194. Por las razones antes expuestas, estos fundamentos son erróneos, de modo que el motivo basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto es fundado. Las decisiones de la Comisión de 28 de junio de 2001 y de 27 de marzo del 2002, por las que se deniega a la recurrente la indemnización por expatriación establecida en dicho artículo, así como las indemnizaciones asociadas a ella, deben ser anuladas.
195. Si el Tribunal de Justicia comparte mi opinión, corresponderá a la Comisión adoptar, en virtud del artículo 233 CE, una nueva decisión sobre la solicitud de la Sra. Salvador García relativa al abono de esas indemnizaciones, que se atenga a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia y a los fundamentos de ésta.
196. A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y él mismo resuelva definitivamente sobre el litigio. Con arreglo al artículo 69, apartado 2, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
197. De conformidad con estas disposiciones y con las pretensiones de la Sra. Salvador García, propongo al Tribunal de Justicia, asimismo, condenar a la Comisión a soportar las costas causadas en la presente instancia y las generadas ante el Tribunal de Primera Instancia.
b) En los asuntos C‑8/06 P, C‑9/06 P y C‑10/06 P
198. Creo que para estos tres asuntos deberían extraerse las mismas consecuencias que para el asunto C‑7/06 P, siguiendo el mismo razonamiento.
199. La Sra. Herrero Romeu (asunto C‑8/06 P) se incorporó al servicio de la Comisión en Bruselas el 16 de noviembre de 2001. El Tribunal de Primera Instancia fijó el período de referencia respecto a ella entre el 16 de mayo de 1996 y el 15 de mayo de 2001. Durante este período, la recurrente trabajó en Bruselas en el Patronat, entidad pública responsable de la gestión de los intereses del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
200. El Sr. Salazar Brier (asunto C‑9/06 P) se incorporó al servicio de la Comisión en Bruselas el 1 de junio de 2002. El Tribunal de Primera Instancia fijó el período de referencia respecto a él entre el 1 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2001. Comprobó que, durante ese período, el recurrente había ejercido su actividad profesional principal en Bruselas, primero al servicio de Sofesa, sociedad responsable de la gestión de los intereses de la Comunidad Autónoma de Canarias y los de la Oficina de Representación de dicha comunidad autónoma, y luego directamente al servicio del Gobierno de ésta.
201. En cuanto al Sr. de Bustamante Tello (asunto C‑10/06 P), éste se incorporó al servicio del Consejo en Bruselas en calidad de funcionario en 1 de enero de 2003. El Tribunal de Primera Instancia fijó el período de referencia respecto a él entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 2002. Comprobó que, durante este período, el recurrente había ejercido su actividad profesional principal en Bruselas al servicio de la ORM, organismo responsable de gestionar los intereses de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ante las Comunidades.
202. En las tres sentencias, antes citadas, Herrero Romeu/Comisión, Salazar Brier/Comisión y de Bustamante Tello/Consejo, el Tribunal de Primera Instancia declaró que las actividades efectuadas por los recurrentes en esos períodos de referencia no podían ser consideradas servicios prestados a otro Estado, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, por los mismos fundamentos que los contenidos en la sentencia Salvador García/Comisión, antes citada. Como ya he indicado, estos fundamentos adolecen, a mi juicio, de un error de Derecho.
203. Cuando se examina la situación de estos recurrentes a lo largo del período anterior al período de referencia fijado por el Tribunal de Primera Instancia, se comprueba que su actividad en Bélgica no puede justificar que se les deniegue la indemnización por expatriación.
204. En concreto, por lo que respecta a la Sra. Herrero Romeu, la única actividad que ejerció en Bélgica es la realizada al servicio del Patronat, desde el mes de enero de 1993.
205. En cuanto al Sr. Salazar Brier, trabajó para Sofesa en Bruselas del 3 de octubre de 1994 al 31 de agosto de 1998, primero realizando unas prácticas y luego en virtud de un contrato de trabajo. Nada indica que, antes de entrar a trabajar en Sofesa el 3 de octubre de 1994, el Sr. Salazar Brier tuviese, en un período de cinco años, su residencia o su actividad profesional principal, de forma habitual, en Bélgica.
206. Asimismo, por lo que atañe al Sr. de Bustamante Tello resulta de los autos que ejerció su actividad profesional en Bruselas entre el 2 de diciembre de 1991 y el 31 de julio de 1996, al servicio de INFO, entidad pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, responsable, en particular, de hacer un seguimiento de la legislación y de los programas comunitarios que presentan un interés para dicha comunidad autónoma, primero en prácticas, y luego con un contrato de trabajo por tiempo indefinido. A partir del mes de agosto de 1996, trabajó en Bruselas como director de la ORM.
207. Todas estas actividades pueden ser calificadas de «servicios prestados a otro Estado», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto. En vista de estos elementos, opino que los recursos de casación de los recurrentes en los tres asuntos examinados son fundados y que procede anular las citadas sentencias Herrero Romeu/Comisión, Salazar Brier/Comisión y de Bustamante Tello/Consejo.
208. Como considero que estos asuntos están en situación de ser resueltos, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva sobre los litigios.
209. La Sra. Herrero Romeu y los Sres. Salazar Brier y de Bustamante Tello solicitan la anulación de las decisiones adoptadas respectivamente por la Comisión el 19 de noviembre de 2001 y el 25 de julio de 2001, así como por el Consejo el 24 de enero de 2003, mediante las que estas instituciones decidieron que no tenían derecho a la indemnización por expatriación ni a las indemnizaciones asociadas a ésta.
210. He comprobado que los motivos por los que esas instituciones denegaron las solicitudes, tal como resulta de las decisiones adoptadas respectivamente el 10 de junio de 2002, el 24 de marzo de 2003 y el 28 de julio de 2003, por las que se desestiman las reclamaciones formuladas por los recurrentes, son idénticos, en sustancia, a los fundamentos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia en las sentencias recurridas, los cuales, a mi juicio, adolecen de un error de Derecho. Por lo tanto, es fundado el motivo basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto.
211. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que anule estas decisiones y, conforme a las pretensiones de los recurrentes, condene a las instituciones demandadas al pago de todas las costas del presente procedimiento así como de las causadas ante el Tribunal de Primera Instancia.
V. Conclusión
212. En vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva del siguiente modo:
1) En el asunto C‑7/06 P:
– Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 25 de octubre de 2005, Salvador García/Comisión (T‑205/02).
– Anular las decisiones de la Comisión de 28 de junio de 2001 y de 27 de marzo de 2002, mediante las que se deniega a la Sra. Salvador García la indemnización por expatriación establecida en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, así como las indemnizaciones asociadas a ella.
– Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de las costas causadas en los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
2) En el asunto C‑8/06 P:
– Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 25 de octubre de 2005, Herrero Romeu/Comisión (T‑298/02).
– Anular las decisiones de la Comisión de 19 de noviembre de 2001 y de 10 de junio de 2002, mediante las que se deniega a la Sra. Herrero Romeu la indemnización por expatriación establecida en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, así como las indemnizaciones asociadas a ella.
– Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de las costas causadas en los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
3) En el asunto C‑9/06 P:
– Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 25 de octubre de 2005, Salazar Brier/Comisión (T‑83/03).
– Anular las decisiones de la Comisión de 25 de julio de 2002, de 24 de febrero de 2003 y de 24 de marzo de 2003, mediante las que se deniega al Sr. Salazar Brier la indemnización por expatriación establecida en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, así como las indemnizaciones asociadas a ella.
– Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de las costas causadas en los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
4) En el asunto C‑10/06 P:
– Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 25 de octubre de 2005, de Bustamante Tello/Consejo (T‑368/03).
– Anular las decisiones del Consejo de 24 de enero de 2003 y de 28 de julio de 2003 mediante las que se deniega al Sr. de Bustamante Tello la indemnización por expatriación establecida en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, así como las indemnizaciones asociadas a ella.
– Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de las costas causadas en los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
1 – Lengua original: francés.
2 – En el asunto C‑7/06 P, sentencia Salvador García/Comisión (T‑205/02, RecFP pp. I‑A‑305 y II‑1311); en el asunto C‑8/06 P, sentencia Herrero Romeu/Comisión (T‑298/02, Rec. p. II‑4599); en el asunto C‑9/06 P, sentencia Salazar Brier/Comisión (T‑83/03, RecFP pp. I‑A‑311 y II‑1407), y en el asunto C‑10/06 P, sentencia de Bustamante Tello/Consejo (T‑368/03, RecFP pp. I‑A‑321 y II‑1439) (en lo sucesivo, «sentencias recurridas»).
3 – En el asunto C‑7/06 P, decisión de 28 de junio de 2001; en el asunto C‑8/06 P, decisión de 19 de noviembre de 2001, y en el asunto C‑9/06 P, decisión de 25 de julio de 2002.
4 – En el asunto C‑10/06 P, decisión de 24 de enero de 2003.
5 – En lo sucesivo, «Estatuto».
6 – DO 1962, 45, p. 1385; EE 01/01, p. 19.
7 – En lo sucesivo, «Sodena».
8 – En lo sucesivo, «Sodexna».
9 – En lo sucesivo, «Patronat».
10 – En lo sucesivo, «Sofesa».
11 – En lo sucesivo, «INFO».
12 – En lo sucesivo, «ORM».
13 – Asunto C‑62/97 P, Rec. p. I‑3273.
14 – El Tribunal de Primera Instancia citó los autos del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1997, Región Valona/Comisión (C‑95/97, Rec. p. I‑1787), apartado 6, y de 1 de octubre de 1997, Regione Toscana/Comisión (C‑180/97, Rec. p. I‑5245), apartado 6.
15 – El Tribunal de Primera Instancia citó las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1971, Bernardi/Parlamento (48/70, Rec. p. 175), apartados 11 y 12, y de 20 de junio de 1985, Klein/Comisión (123/84, Rec. p. 1907), apartado 23, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de julio de 1999, Mammarella/Comisión (T‑74/98, RecFP pp. I‑A-151 y II‑797), apartado 38.
16 – Asunto T‑4/92, Rec. p. II‑357.
17 – Asunto 31/87, Rec. p. 4635, apartado 12.
18 – Asunto C‑353/96, Rec. p. I‑8565, apartado 26.
19 – DO L 185, p. 5; EE 17/03, p. 9.
20 – El Consejo cita la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 1994, Dornonville de la Cour/Comisión (T‑498/93, RecFP pp. I‑A‑257 y II‑813), apartado 38.
21 – Véase la sentencia de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión (C‑210/98 P, Rec. p. I‑5843), apartado 43.
22 – Sentencia de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión (C‑41/00 P, Rec. p. I‑2125), apartado 17. Véase, asimismo, en una aplicación reciente, la sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, Rec. p. I-0000), apartado 32.
23 – Sentencia PKK y KNK/Consejo, antes citada, apartado 66.
24 – Auto Región Valona/Comisión, antes citado, apartado 6.
25 – Sentencia de 30 de septiembre de 2003, Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española (C‑405/01, Rec. p. I‑10391), apartado 39.
26 – Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, Rec. p. I‑1029), apartado 34.
27 – Véanse, respecto a un incumplimiento imputable al legislador, la sentencia de 5 de mayo de 1970, Comisión/Bélgica (77/69, Rec. p. 237), apartado 15, y, respecto a un incumplimiento imputable a un órgano jurisdiccional, la sentencia de 9 de diciembre de 2003, Comisión/Italia (C‑129/00, Rec. p. I‑14637), apartados 29 y 32.
28 – Véanse, respecto a los Länder alemanes, la sentencia de 14 de mayo de 2002, Comisión/Alemania (C‑383/00, Rec. p. I‑4219), apartado 18; respecto a una región belga, la sentencia de 17 de enero de 2002, Comisión/Bélgica (C‑423/00, Rec. p. I‑593), apartado 16, y, respecto a un municipio francés, la sentencia de 18 de junio de 1985, Steinhauser (197/84, Rec. p. 1819).
29 – En la sentencia de 24 de noviembre de 1982, Comisión/Irlanda (249/81, Rec. p. 4005), el Tribunal de Justicia declaró fundado el recurso por incumplimiento interpuesto contra Irlanda a raíz de la campaña «Buy Irish», efectuada por el Irish Goods Council, una sociedad irlandesa de responsabilidad limitada. Consideró que el estatuto de Derecho privado de esta sociedad no permitía al Gobierno irlandés quedar exento de responsabilidad en dicha acción contraria al Derecho comunitario, dado que dicho Gobierno nombraba a los miembros de la junta directiva de la sociedad, le concedía subvenciones públicas con el fin de cubrir sus gastos y, por último, definía el contenido de la campaña publicitaria efectuada por ésta (apartado 15).
30 – Sentencia de 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo (103/88, Rec. p. 1839).
31 – Sentencia de 12 de julio de 1990, Foster y otros (C‑188/89, Rec. p. I‑3313), apartado 18, así como auto de 26 de mayo de 2005, Sozialhilfeverband Rohrbach (C‑297/03, Rec. p. I‑4305), apartados 27 y 30.
32 – Sentencias de 4 de diciembre de 1997, Kampelmann y otros (C‑253/96 a C‑258/96, Rec. p. I‑6907), apartado 46, y de 5 de febrero de 2004, Rieser Internationale Transporte (C‑157/02, Rec. p. I‑1477), apartado 24.
33 – Sentencia de 14 de octubre de 1987, Alemania/Comisión (248/84, Rec. p. 4013), apartado 17, a propósito de las ayudas otorgadas por un Land alemán.
34 – Sentencia de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig (78/76, Rec. p. 595), apartado 21.
35 – La definición del concepto de «entidad adjudicadora» incluye el Estado, los entes territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones formadas por uno o varios de dichos organismos de Derecho público o de dichos entes. El concepto de «organismo de Derecho público» designa todo organismo creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general, que no tenga carácter industrial o mercantil, con personalidad jurídica y cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público; o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichos organismos; o tenga un órgano de administración, de dirección o de supervisión, de cuyos miembros más de la mitad sean designados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público [véase el respectivo artículo 1, letra b), de las Directivas 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1); 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L 199, p. 1), y 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54)].
36 – Sentencias de 16 de mayo de 2002, Schilling y Nehring (C‑63/00, Rec. p. I‑4483), apartado 24, así como de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco (C‑491/01, Rec. p. I‑11453), apartados 203 a 206 y la jurisprudencia que citan. Véase, más recientemente, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, ASML (C‑283/05, Rec. p. I-0000), apartados 16 y 22.
37 – Véase, en particular, la sentencia de 15 de septiembre de 1994, Magdalena Fernández/Comisión (C‑452/93 P, Rec. p. I‑4295), apartado 20 y la jurisprudencia que cita.
38 – Sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de octubre de 1989, Atala‑Palmerini/Comisión (201/88, Rec. p. 3109), apartado 6, y del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2001, Liaskou/Consejo (T‑60/00, RecFP pp. I‑A‑107 y II‑489), apartados 49 y 50.
39 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 1995, Diamantaras/Comisión (T‑72/94, RecFP pp. I‑A‑285 y II‑865), apartado 52.
40 – Este análisis coincide con el aplicado por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Vardakas/Comisión, antes citada. En ella, el Tribunal de Primera Instancia también dedujo del tenor de la excepción controvertida y de su contexto que la intención del legislador era hacer una aplicación amplia de la indemnización por expatriación (apartado 37). Consideró, asimismo, en vista de la razón de ser de esta indemnización, que el concepto de «organización internacional», al que se refiere la excepción controvertida, tampoco debía ser objeto de una interpretación restrictiva (apartado 41).
41 – Sentencia de 31 de mayo de 1988, Núñez/Comisión (211/87, Rec. p. 2791), apartado 11.
42 – Véase, asimismo, la sentencia de 15 de enero de 1981, Vutera/Comisión (1322/79, Rec. p. 127), apartado 8.
43 – Véase la p. 143.
44 – El subrayado es mío.
45 – Véase la sentencia Foster y otros, antes citada, apartado 20.
46 – La misma constatación se puede hacer en el asunto Adam/Comisión (C‑211/06 P), actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia. La Sra. Adam, de nacionalidad alemana, se incorporó a la Comisión el 1 de julio de 2003. Se le denegó la indemnización por expatriación porque trabajaba en Bruselas en la Oficina de representación del Land de Sarre desde el 1 de octubre de 1997, y la Comisión consideró que estas funciones no constituían servicios prestados a otro Estado. En el marco de su recurso contra esta decisión de la Comisión, la demandante expuso que se hallaba en la misma situación que los empleados federales que ejercían funciones en el extranjero. Como estos empleados, tuvo que prometer respeto a la Ley Fundamental y su contrato de trabajo estaba sujeto al convenio colectivo aplicable a los empleados federales.
47 – El alcance del requisito relativo a la existencia de una relación jurídica directa es también objeto de debate en el asunto Comisión/Hosman‑Chevalier (C‑424/05), actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia, en el que el Abogado General Mengozzi presentó sus conclusiones el 15 de marzo de 2007.
48 – Véanse el segundo considerando del Reglamento nº 31 (CEE), 11 (CEEA); los considerandos segundo y tercero del Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 124, p. 1), así como la respuesta del Sr. Kinnock, vicepresidente de la Comisión responsable de la reforma administrativa, a una pregunta parlamentaria de 22 de marzo de 2001 (DO C 40 E, p. 9).
49 – Sentencias antes citadas Atala‑Palmerini/Comisión, apartado 6, y Liaskou/Consejo, apartados 49 y 50.
50 – También es la tesis defendida por la Comisión en el asunto Asturias Cuerno/Comisión (T‑473/04), pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia.
51 – Véase, a propósito de una persona asignada a la Comisión por una empresa de trabajo temporal, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de septiembre de 2002, Nevin/Comisión (T‑127/00, RecFP pp. I‑A‑149 y II‑781), apartados 53 y 58.
52 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 1995, Lo Giudice/Parlamento (T‑43/93, RecFP pp. I‑A‑57 y II‑189), apartado 34.
53 – Este documento, sin publicar, se titula «Rules governing the payment of expenses and allowances to Members» (PE 133.116).
54 – Así, en la sentencia Atala‑Palmerini/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia tuvo que examinar la situación siguiente: la Sra. Atala‑Palmerini, nacional peruana de nacimiento e italiana por matrimonio, estudió en Bélgica de septiembre de 1970 a junio de 1973; posteriormente, tras una breve estancia en Perú, realizó unas prácticas en la Comisión del 1 de septiembre de 1973 al 31 de enero de 1974. El 7 de diciembre de 1974, se casó con un funcionario de la Comisión de nacionalidad italiana, destinado en Bruselas. En los años académicos 1974/1975 y 1975/1976, estuvo matriculada en la Universidad de París X‑Nanterre con el fin de preparar un doctorado. A partir del 6 de marzo de 1978 y hasta el 30 de marzo de 1987, trabajó en la Embajada de Perú en Bélgica. El 16 de abril de 1987, la Sra. Atala-Palmerini se incorporó a la Comisión en Bruselas. El Tribunal de Justicia declaró que el período de referencia de cinco años se situaba entre el 6 de octubre de 1972 y el 31 de agosto de 1973 y entre el 1 de febrero de 1974 y el 5 de marzo de 1978, puesto que el período de prácticas en la Comisión y el pasado al servicio de la Embajada de Perú no debían tomarse en consideración.
55 – Sentencia Atala‑Palmerini/Comisión, antes citada, apartados 10 y 11. Véase, en este mismo sentido, la sentencia Núñez/Comisión, antes citada, apartado 12.
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