CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER
presentadas el 27 de febrero de 2007 (1)
Asunto C‑64/06
Telefónica O2 Czech Republic a.s., antigua Český Telecom a.s.,
contra
Czech On Line, a.s.
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Obvodní soud número 3 de Praga –República Checa–)
«Comunicaciones electrónicas – Redes y servicios – Marco reglamentario común – Empresa dominante – Obligación de interconexión con otros operadores – Previo análisis de mercado – Ausencia de efecto directo del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2002/19/CE y del artículo 16, en relación con los artículos 6 y 7, de la Directiva 2002/21/CE»
I. Introducción
1. Al amparo del artículo 234 CE, el Obvodní soud (tribunal de primera instancia) número 3 de Praga dirige al Tribunal de Justicia una batería de preguntas de dificultosa articulación, que velan un dilema jurídico más simple.
2. En realidad, intenta averiguar si, una vez incorporada la República Checa a las Comunidades Europeas (1 de mayo de 2004) y como colofón de un procedimiento administrativo tramitado antes de esa fecha, cabe obligar a una empresa dominante en el sector de las telecomunicaciones a conectar su red con la de otra compañía, sin el análisis de mercado que exigen la Directiva 2002/21/CE, relativa a un marco regulador común de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), y la Directiva 2002/19/CE, sobre el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, así como de su interconexión (Directiva acceso). (2) A este aspecto aluden las tres primeras cuestiones prejudiciales.
3. Habida cuenta de que la normativa nacional no contempla aquel análisis y de que, para oponerse a la referida carga, se esgrimen las enunciadas Directivas, el tribunal remitente pregunta acerca de su eventual efecto directo, formulando la cuarta cuestión.
II. El marco jurídico
A. Las telecomunicaciones en el derecho comunitario
1. Una visión de conjunto
4. En las conclusiones Nuova società di telecomunicazioni (puntos 3 y siguientes), presentadas el 27 de octubre de 2005, (3) resalto el esfuerzo de la Comunidad Europea, iniciado en los albores de la última década del pasado siglo, por abrir la oferta de las comunicaciones electrónicas, actuando con un doble sentido: la flexibilización de los mercados y la aproximación de los regímenes estatales.
5. Se emprendió así la liberalización de las telecomunicaciones, que, con periodos de transición para determinados Estados miembros, cristalizó el 1 de enero de 1998. (4) La incipiente dimensión comunitaria de este ámbito exigía armonizar los requisitos de acceso y de utilización de las infraestructuras, así como garantizar el engarce entre las redes públicas y sus suministradores.
6. Con este propósito se promulgó, entre otras, (5) la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, sobre la interconexión de las telecomunicaciones para salvaguardar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la puesta en marcha de los principios de la oferta de red abierta. (6)
7. Creadas las condiciones para una competencia efectiva, debía adoptarse un nuevo corpus normativo. El 7 de marzo del 2002 el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron cuatro disposiciones, encabezadas por la Directiva marco y la Directiva acceso. (7)
2. El deber de interconexión (8)
8. La Directiva 97/33 reconocía a los suministradores autorizados de redes públicas y servicios de telecomunicaciones el derecho, a la par que les imponía la obligación, de negociar su enlace, con miras a asegurar los citados servicios y las redes en toda la Comunidad (artículo 4, apartado 1). Las que tuviesen un peso significativo en el mercado habían de atender todas las solicitudes razonables de conexión (artículo 4, apartado 2).
9. Este panorama se reitera en la Directiva acceso de 2002 (artículos 4, apartado 1, y 5, apartados 1 y 4), que también prevé deberes concretos para las organizaciones dominantes (artículo 8 en relación con el artículo 12).
3. La noción de operador con un «peso significativo» y sus consecuencias
10. En la Directiva 97/33 reunía esta cualidad quien poseyera una cuota superior al 25 % del mercado, salvo que, por su capacidad para influir en dicho mercado, su volumen de negocios, su control de los medios de acceso a los usuarios finales, sus recursos financieros y su experiencia, mereciera tal calificativo sin alcanzar ese porcentaje o no le cuadrara pese a superarlo (artículo 4, apartado 3).
11. La Directiva acceso remite a la Directiva marco, para atribuir la condición de operador con peso significativo a las estructuras que, individual o colectivamente, ostenten una posición equivalente a la dominante, esto es, de fuerza económica que les permita operar, en buena medida, con independencia de los competidores, de los clientes y, en última instancia, de los consumidores (artículo 14, apartado 2, primer párrafo, de la Directiva marco).
12. En particular, para evaluar si dos o más proveedores gozan conjuntamente de esa situación, las autoridades nacionales de reglamentación se atienen al derecho comunitario, ponderando las «directrices de análisis de mercado y de evaluación de peso significativo», que publica la Comisión conforme al artículo 15 de la Directiva marco (artículo 14, apartado 2, segundo párrafo).
13. Ese artículo 15, con el epígrafe «procedimiento de definición del mercado», supone un iter en el que, previa consulta pública y de las autoridades nacionales de reglamentación, la Comisión adopta una recomendación, susceptible de revisión periódica, enumerando los mercados que, delimitados con arreglo a los principios del derecho de la competencia, justifiquen por sus características la implantación de cargas específicas (apartado 1), y difunde las referidas directrices (apartado 2). Teniendo en cuenta la recomendación y las directrices, las autoridades internas detallan sus mercados (apartado 3), mientras que la Comisión, tras consultarlas, hace lo propio con los transnacionales (apartado 4).
14. A tenor del artículo 16 de la Directiva marco, después, los reguladores nacionales, con la colaboración de los órganos responsables en materia de competencia, acometen su análisis (apartado 1), identificando los verdaderamente competitivos (apartado 2), en los que se abstienen de decretar obligaciones reglamentarias singulares o suprimen las ya sancionadas (apartado 3). En caso contrario, reseñan las empresas relevantes, obrando en consecuencia (apartado 4). El estudio de los mercados transfronterizos es realizado conjuntamente por las instancias de los Estados miembros implicados, que deciden de consuno sobre esas obligaciones (apartado 5).
15. Tanto la descripción como el análisis de los mercados se verifican según las formas y los principios de los artículos 6 y 7 de la Directiva marco (artículos 15, apartado 3, y 16, apartado 6).
4. El tránsito de la Directiva 97/33 a las Directivas de 2002
16. La Directiva acceso se preocupa de incorporar los deberes ordenados en la normativa anterior, sin perjuicio de su inmediata revisión (considerando duodécimo y artículo 7, apartado 1), a cuyo efecto la Comisión, en la recomendación inicial y en la decisión relativa a los mercados transnacionales, indica los que resulten afectados (artículo 7, apartado 2). Con idéntico propósito, las administraciones de cada país se comportan de manera parecida (artículo 7, apartado 3).
17. La Directiva marco está impregnada del mismo espíritu y, en el párrafo primero del artículo 27, impone a los Estados miembros mantener las cargas del artículo 7 de la Directiva acceso, aludiendo a los compromisos de acceso y de interconexión que incumben a los suministradores en virtud del artículo 4 de la Directiva 97/33, hasta que una autoridad nacional de reglamentación se pronuncie por el cauce del artículo 16 de la Directiva marco.
B. Las telecomunicaciones en la República Checa
18. La Zákon o telekomuníkacích (ley de telecomunicaciones –nº 151/2000–), que rigió este sector en la República Checa entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de abril de 2005, se adaptaba a la Directiva 97/33 y, sobre todo, su artículo 37, apartado 1; al igual que el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva, trataba el deber de los operadores dominantes de atender las demandas de interconexión. A falta de concierto entre los afectados, el artículo 40, apartado 5, facultaba al Český telekomuikační úřad (instituto checo de telecomunicaciones), autoridad nacional en la materia, para sancionarlo en aras del interés general.
19. El 30 de abril de 2005 entró en vigor la Zákon o elektronických komuníkacích (ley relativa a las comunicaciones electrónicas –nº 127/2005–), que, en opinión del tribunal remitente, incorpora adecuadamente las Directivas aprobadas en el año 2002.
III. Los hechos del litigio principal
20. Telefónica 02 Czech Republic a.s. (antes, Český Telecom, a.s.) y Czech On Line a.s. suministran servicios de telecomunicaciones en el mercado checo, en el que, al tiempo de acaecer los hechos, la primera disfrutaba de una posición relevante. (9)
21. El 29 de enero de 2001 las dos sociedades acordaron la interconexión de sus redes fijas de telecomunicaciones. El 3 de febrero de 2003 Czech On Line sugirió extender la colaboración a los servicios de Internet de banda ancha de alta velocidad (Asymetric Digital Subscriber Line –ADSL–), para distribuirlos a sus clientes con su propia infraestructura y no, como hasta entonces, mediante la de Telefónica 02, pero la oferta no prosperó.
22. Czech On Line solicitó que el mencionado Instituto checo de telecomunicaciones obligara a Telefónica 02 a conectarse en los términos antedichos. El Instituto accedió a la solicitud el 30 de abril de 2004; (10) sin embargo, su presidente, interviniendo en apelación, revocó la decisión y devolvió el asunto a la instancia, que, en una nueva resolución de 9 de septiembre de 2004, ratificada el 20 de enero de 2005, compelió a ambas empresas a cooperar en el campo ADSL.
23. Telefónica 02 acudió al Obvodní soud número 3 de Praga con la pretensión de anular la descrita resolución, aduciendo que la Ley nº 151/2000 no trasponía adecuadamente las Directivas marco y acceso, cuyo efecto directo exige que, antes de solventar la petición de Czech On Line, se examine el mercado pertinente, para medir la intensidad de la competencia.
IV. Las cuestiones prejudiciales
24. El mencionado Tribunal suspendió las actuaciones y, en auto de 24 de noviembre de 2005, dirigió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«1) ¿El organismo regulador nacional en materia de telecomunicaciones […] podía imponer a una entidad con un peso significativo (dominante) en el mercado, después del 1 de mayo de 2004, por tanto, con posterioridad a la adhesión de la República Checa a las Comunidades Europeas, la obligación de celebrar un contrato de interconexión de sus redes con las de otro operador?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta, ¿estaba obligado el organismo nacional regulador a obrar conforme a las condiciones señaladas en el artículo 8, apartado 2, de la [Directiva acceso], es decir, sobre la base de un análisis del mercado efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 […] y a la luz del procedimiento contemplado en los artículos 6 y 7 de la [Directiva marco], o le cabía prescindir de ese análisis, con arreglo al decimoquinto considerando y a los artículos 3, 4, apartado 1, 5, apartados 1, letra a), y 4, y 10, apartados 1 y 2, de la [Directiva acceso]?
3) ¿La respuesta a la segunda pregunta queda afectada cuando la solicitud de una empresa para interconectar obligatoriamente su red con la de otra con peso significativo (dominante) en el mercado se haya presentado ante el organismo nacional regulador y se haya desarrollado la parte decisoria del procedimiento antes del 1 de mayo de 2004, fecha de ingreso de la República Checa en las Comunidades Europeas?
4) En la medida en que, en la época de los hechos –entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005–, la República Checa no había adaptado su ordenamiento a las [Directivas marco y acceso], ¿es posible aplicarlas directamente? y, por consiguiente,
4a) ¿Son las Directivas (o, al menos, una) incondicionales y suficientemente precisas para que un tribunal las aplique en lugar de la legislación nacional?
4b) ¿Puede un operador con un peso significativo (dominante) en el mercado de las telecomunicaciones (y que, en opinión del organismo nacional competente, no respeta los objetivos del nuevo marco regulador comunitario) invocar, a raíz de su trasposición incorrecta, el efecto directo de las Directivas acceso y marco, aduciendo que tales Directivas (o una de ellas) protegen sus intereses, para negarse a celebrar un acuerdo de interconexión (en el ámbito de los servicios ADSL) con otras compañías nacionales?
4c) ¿Puede ese operador invocar la eficacia directa de las Directivas insuficientemente traspuestas (o una de ellas), si (aun cuando se cumplan los requisitos establecidos en las Directivas) la autoridad nacional de regulación resuelve a la luz de las condiciones específicas de interconexión, asignando, pues, obligaciones concretas a los particulares?»
V. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
25. El auto promoviendo el incidente prejudicial se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de febrero de 2006. Las partes en el proceso principal, los Gobiernos checo y neerlandés, así como la Comisión, han formulado observaciones escritas, habiendo comparecido, salvo el segundo de los Gobiernos citados, en la vista sustanciada el 1 de febrero de 2007, para exponer oralmente sus alegaciones.
VI. Análisis de las cuestiones prejudiciales
A. La delimitación del debate
26. Para resolver la contienda entre las dos entidades de telecomunicaciones checas, el Obvodní soud necesita una respuesta más sencilla de lo que permite conjeturar el abigarrado conjunto de preguntas que ha formulado. En realidad, el único viaje verdadero no supone ir hacia nuevos paisajes, sino tener otros ojos, ver el universo con los ojos de otro. (11)
27. El dilema no reside en si el Instituto de telecomunicaciones se hallaba habilitado, después del ingreso de la República Checa en la Unión Europea, para obligar a Telefónica 02 a enlazar su red con la de Czech On Line (primera pregunta), facultad que, como explico a continuación, está fuera de toda polémica.
28. La clave reside en el cauce formal para decretar esa carga (segunda pregunta) y en averiguar la relevancia de que los trámites administrativos se desarrollaran cuando aún no se había producido aquella incorporación (tercera pregunta).
29. Con mayor calado, el tribunal remitente indaga si las autoridades de su país habrían debido disponer de un análisis del mercado pertinente, según los artículos 8, apartado 2, y 12 de la Directiva acceso, en relación con los artículos 16, 6 y 7 de la Directiva marco. Habida cuenta de que la Ley nº 151/2000, imperante a la sazón, no se adaptaba al estándar comunitario aprobado en el año 2002, esa hipótesis presupone el efecto directo de las Directivas citadas (cuarta pregunta).
30. En suma, reclama al Tribunal de Justicia que le indique si las referidas normas comunitarias rigen las vicisitudes del litigio principal.
B. La jurisdicción del Tribunal de Justicia
31. Esta manera de enfocar la discusión pone de manifiesto que la pretensión del Gobierno checo de que se rechacen a limine las cuestiones prejudiciales, en virtud de la incompetencia rationae temporis del Tribunal de Justicia, no tiene fundamento.
32. No se trata ahora, como en el asunto Ynos,(12) de situaciones acaecidas y consumadas en un Estado miembro con carácter previo a su ingreso en la Comunidad, tesitura en la que el Tribunal de Justicia carecería de jurisdicción, (13) sino de verificar la vigencia temporal de unas directivas respecto de un acontecer iniciado antes y rematado después de aquel ingreso, coyuntura para la que sí estaría capacitado en cuanto máximo y último intérprete del derecho comunitario.
33. Aunque la solicitud de Czech On Line se dedujo y se resolvió en primera instancia en una época en la que la República Checa todavía no pertenecía a la Comunidad, (14) se revocó más tarde, cuando ya se había incorporado a la Unión. (15) No corresponde, pues, al Tribunal de Justicia dilucidar sobre la anulación ni sobre sus secuelas, pero, para legitimar su intervención a título prejudicial, basta con que los jueces nacionales, ante tal cúmulo de circunstancias, recelen de la aplicación al caso del derecho comunitario y le interroguen sobre la validez de sus normas en el tiempo.
34. Por consiguiente, las cuestiones suscitadas están vinculadas con el ordenamiento jurídico de la Comunidad y al Tribunal de Justicia le incumbe la correspondiente intervención exegética. (16) No conviene olvidar que, en el diálogo del artículo 234 CE, atañe al juez nacional, que conoce del litigio principal y asume la responsabilidad de despacharlo, apreciar la necesidad de una interpretación y la pertinencia de las preguntas remitidas, (17) presumiéndose la oportunidad del reenvío, salvo que las dudas de derecho comunitario no guarden relación con el objeto del pleito, se plantee un problema hipotético o se velen al Tribunal de Justicia los elementos de hecho y de derecho imprescindibles para suministrar una respuesta apropiada. (18)
C. La primera cuestión prejudicial: una consulta innecesaria
35. No obstante, asiste alguna razón al Gobierno checo, porque el Obvodní soud esboza una incógnita que no requeriría acudir al Tribunal de Justicia para sondear si, una vez la República Checa en la Unión, el Instituto de telecomunicaciones podía forzar a Telefónica 02 a conectar su red con la de Czech On Line.
36. El resultado no varía, cualquiera que sea la normativa investigada: tanto si se recurre a la Directiva 97/33, como si se escogen las Directivas marco y acceso o si, por estimar el asunto ajeno al derecho comunitario, se elige la Ley nº 151/2000, el Instituto de telecomunicaciones podía imponer la obligación descrita, pues en este particular no hay discrepancias.
37. En consecuencia, ninguna instancia de dicho Estado miembro vacilaría en la respuesta, ya que la Ley nº 151/2000 aludía a esa posibilidad (artículo 40, apartado 5, en relación con el 37, apartado 1), sin que incida en el desenlace la interpretación del derecho comunitario, que también considera esa eventualidad, además de en la Directiva de 1997 (artículo 4, apartado 2), en las aprobadas en el año 2002 (artículo 8, en relación con el artículo 12, de la Directiva acceso). En este extremo no hay divergencia entre el sistema nacional y el europeo, por lo que parece superflua la llamada a este último ordenamiento.
38. Así pues, esta pregunta inicial del tribunal checo no compromete al derecho comunitario, por lo que el Tribunal de Justicia debe guardar silencio, sin que proceda el estudio «inter-temporal» que incorpora la Comisión en sus observaciones escritas, ya que, con arreglo al artículo 27, primer párrafo, de la Directiva marco, implica la existencia de obligaciones anteriores, panorama que no encaja con el del asunto que se discute en el Obvodní soud, donde la decisión administrativa controvertida atribuyó ex novo la carga.
D. Las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
39. El debate es otro: habiéndose acreditado el peso significativo de Telefónica 02, el Instituto checo podía decretar el enlace de su red con la de Czech On Line, pero hay que precisar si le cabía hacerlo automáticamente, como permitía la Ley nacional, o si debía elaborar un análisis del mercado, según prevé el derecho de la Unión (cuestiones segunda y tercera).
40. Dado que la Ley nº 151/2000 no se adaptaba a las Directivas de 2002, la aplicabilidad del derecho comunitario traslada el centro de gravedad del debate hacia la cuarta cuestión, que indaga si, debido a su primacía, (19) esas Directivas satisfacen los requerimientos para adquirir efecto directo y desplazar la ordenación interna no armonizada.
41. De no recibir una solución afirmativa, la respuesta a las preguntas segunda y tercera resultaría indiferente, ya que en los dos contextos posibles el Instituto checo podía asignar la obligación sin el referido estudio de mercado, porque las Directivas citadas carecerían de efecto directo.
42. Por consiguiente, este reenvío prejudicial, aparentemente complejo, una vez desbrozado se reduce a dirimir si el artículo 8, apartado 2, de la Directiva acceso y el artículo 16, en relación con los artículos 6 y 7, de la Directiva marco cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia para que una disposición de esta naturaleza goce de aplicabilidad inmediata.
E. La cuarta cuestión: el efecto directo
43. Esta cualidad de las normas de una directiva, corolario y al tiempo herramienta de la primacía sobre el derecho nacional, (20) se construye como una «sanción» automática a la elusión de los deberes de los Estados miembros, quienes han de abstenerse de alegar sus legislaciones para oponerse a las determinaciones de la directiva que, desde el punto de vista del contenido, sean incondicionales y suficientemente precisas. (21)
44. Estas notas adornan los enunciados inequívocos de una obligación (22) no sujeta a ninguna cláusula ni supeditada, en su ejecución o en sus consecuencias, al complemento de ningún trámite de las Instituciones de la Comunidad o de los Estados miembros. (23)
45. No parece complicado constatar que los citados preceptos de las Directivas marco y acceso no presentan tales atributos, puesto que el examen del mercado, al que se remite el artículo 8, apartado 2, de la Directiva acceso, se confecciona por el cauce del artículo 16 y ateniéndose a los principios decantados en los artículos 6 y 7 de la Directiva marco. En otras palabras, ha de someterse a las directrices que, en virtud del artículo 15, apartado 2, de la propia Directiva marco, la Comisión aprueba con el concurso de las autoridades del país responsables en materia de competencia (artículo 16, apartado 1), respetando una reglas que el organismo nacional correspondiente debe publicar, para garantizar los criterios de transparencia y de consulta (artículo 6), con la intervención de la mencionada Institución, así como de las instancias pertinentes de los otros Estados miembros (artículo 7, apartados 3, 4 y 5).
46. Aun sosteniendo que esas normas aglutinan las condiciones imprescindibles para tener aplicabilidad inmediata, en el caso debatido no la merecerían, ya que la jurisprudencia comunitaria priva a las directivas de esta propiedad en los litigios entre sujetos privados. En las conclusiones leídas el 6 de mayo de 2003 en el asunto Pfeiffer y otros, (24) he recordado que el Tribunal de Justicia se niega de manera sistemática a reconocer que un particular se prevalga frente a otro de una directiva no ejecutada correctamente por el Estado dentro del plazo, habiendo declarado que, a tenor del artículo 249 CE, su carácter imperativo, en el que se basa la posibilidad de invocarla ante un órgano judicial nacional, sólo se predica respecto a «todo Estado miembro destinatario», de lo que se deduce que una directiva no engendra, por sí misma, obligaciones a cargo de un ciudadano, no pudiendo esgrimirse en su contra (apartado 56). (25)
47. El litigio del que esta cuestión prejudicial dimana es un caso paradigmático de disputa inter privatos. Porfían dos empresas acerca del deber que la Directiva acceso inflige a la compañía dominante para aceptar la interconexión reclamada por la otra, sin que la intervención de las instancias administrativas tenga otro sentido que el de sustituir la voluntad de los competidores para lograr un pacto que son incapaces de rematar. Este panorama difiere del contemplado en el asunto Wells, (26) en el que, en beneficio de una vecina británica, se admitió el efecto directo de una directiva (27) frente al Estado, aunque por vía refleja incidiera en el patrimonio jurídico de otro particular.
48. En suma, los repetidos artículos de las Directivas marco y acceso carecen de efecto directo, de modo que Telefónica 02 no los puede aducir para revocar la decisión del Instituto checo de telecomunicaciones. (28)
F. A modo de epílogo
49. El reenvío prejudicial constituye un instrumento procesal al servicio de los órganos judiciales de los Estados miembros, a fin de que el Tribunal de Justicia les proporcione las orientaciones adecuadas para la ejecución del derecho comunitario. El sistema del artículo 234 CE descansa en la diferencia entre la interpretación y la aplicación de las normas, permitiendo conciliar la legítima autoridad del juez nacional con la indispensable uniformidad del ordenamiento de la Comunidad, como años atrás señaló Robert Lecourt, (29) tarea que requiere un exquisito reparto de competencias. (30)
50. Esta configuración del reenvío prejudicial aconseja que el Tribunal de Justicia reduzca su intervención a lo estrictamente necesario, ciñéndose, dentro de los márgenes marcados por el auto de remisión, a proveer una solución oportuna, (31) para evitar pronunciamientos inútiles para la contienda de origen, que, de otra guisa, se revestiría de un halo abstracto, desvinculado de unas circunstancias concretas, como si se tratase de un recurso para el control de las normas.
51. A tenor de las razones expuestas, las normas de las Directivas marco y acceso mencionadas en el auto de remisión no sirven para zanjar la controversia, por lo que huelga toda interpretación del Tribunal de Justicia, quien, para suministrar una respuesta útil, (32) ha de aclarar al tribunal remitente que los preceptos implicados no tienen efecto directo y que, por consiguiente, el Instituto checo de telecomunicaciones no estaba compelido a practicar un estudio de mercado para obligar a Telefónica 02 a conectar su red ADSL con la de Czech On Line.
VII. Conclusión
52. En atención a las anteriores reflexiones, sugiero al Tribunal de Justicia responder al Obvodní Soud número 3 de Praga, declarando que:
«El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso), y el artículo 16, en relación con los artículos 6 y 7, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), no reúnen los requisitos para, ante la falta de adaptación del derecho interno, disfrutar de eficacia inmediata, por lo que no resultan aplicables a los hechos del litigio, sin que, en consecuencia, la potestad del Český telekomuikační úřad (instituto checo de telecomunicaciones) para obligar a Telefónica 02 Czech Republic a conectar sus líneas ADSL con las de Czech On Line estuviera condicionada a un previo análisis del mercado.»
1 – Lengua original: español.
2 – Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, publicadas en el DO L 108, pp. 33 y 7, respectivamente.
3 – Asunto C‑339/04, en el que se dictó sentencia el 18 de julio de 2006, aún no publicada en la recopilación.
4 – El comienzo se sitúa en la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, sobre la competencia en las telecomunicaciones (DO L 192, p. 10), repetidamente modificada hasta su sustitución por la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002 (DO L 249, p. 21).
5 – La Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, que se ocupa del establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta (DO L 192, p. 1), adaptada a un contexto competitivo por la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997 (DO L 295, p. 23). También pertenecen a este grupo las Directivas 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992 (DO L 165, p. 27), y 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998 (DO L 101, p. 24), que extienden tal oferta a las líneas arrendadas, la primera, y a la telefonía vocal, la segunda.
6 – DO L 199, p. 32.
7 – Figuraban, además, la Directiva 2002/20/CE, sobre la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización), y la Directiva 2002/22/CE, sobre el servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal) (DO L 108, pp. 21 y 51).
8 – Se entiende por «interconexión» el empalme físico y lógico de las redes públicas de una misma sociedad o de varias, de manera que se facilite a los usuarios la comunicación y el acceso a sus respectivas prestaciones [artículos 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 97/33 y 2, letra b), de la Directiva acceso].
9 – En agosto de 2002 el Gobierno de ese país privatizó Český Telecom, operador dominante en el que el Estado tenía una participación mayoritaria.
10 – El acto administrativo se fundó en el artículo 40, apartados 2 y 5, de la Ley nº 151/2000.
11 – Proust, M., À la recherche du temps perdu III, La prisonière, Ed. Gallimard, Bibliothèque de la Plèiade, 1988, p. 762.
12 – Sentencia de 10 de enero de 2006 (C‑302/04, Rec. p. I‑371), apartados 35 a 37. En igual sentido se pronunció el auto de 9 de febrero de 2006, Lákep y otros (C‑261/05, no publicado en la Recopilación), apartados 17 a 21.
13 – Sentencia de 15 de junio de 1999, Andersson y Wåkerås-Andersson (C‑321/97, Rec. p. I‑3551).
14 – El primer acto del Instituto checo de telecomunicaciones data del 30 de abril de 2004, el día anterior al de la adhesión.
15 – El 9 de septiembre de 2004.
16 – Sentencia de 12 de abril de 2005, Keller (C‑145/03, Rec. p. I‑2529), apartado 33.
17 – Sentencias de 6 de julio de 1995, BP Soupergaz (C‑62/93, Rec. p. I‑1883), apartado 10; de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, Rec. p. I‑4921), apartado 59; de 13 de marzo de 2001, PreusenElectra (C‑379/98, Rec. p. I‑2099), apartado 38; y de 25 de febrero de 2003, IKA (C‑326/00, Rec. p. I‑1703), apartado 27.
18 – Sentencia de 7 de septiembre de 1999, Beck y Bergdorf (C‑355/97, Rec. p. I‑4977), apartado 22.
19 – Proclamada con carácter general en la sentencia de 15 de julio de 1964, Costa/ENEL (6/64, Rec. p. 1141), y para las directivas en la de 5 de abril de 1979, Ratti (148/78, Rec. p. 1629).
20 – La sentencia Ratti no permitió que, después del plazo fijado para la entrada en vigor de una directiva, un Estado miembro imponga su derecho no adaptado a una persona que se ha ajustado a las prescripciones comunitarias, lo que significa dejar sin efecto las normas nacionales que las contradigan.
21 – Sentencia de 19 de enero de 1982, Becker (8/81, Rec. p. 53), apartados 24 y 25.
22 – Así se deduce de los razonamientos de la sentencia de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84, Rec. p. 723), apartado 52, reiterados en la de 29 de mayo de 1997, Klattner (C‑389/95, Rec. p. I‑2719), apartado 33.
23 – Apartado 33 de la sentencia Klattner, ya reseñada, que trae a colación la sentencia de 3 de abril de 1968, Molkerei-Zentrale Westfalen (28/67, Rec. p. 211), así como el apartado 18 de la sentencia de 17 de septiembre de 1996, Cooperativa Agricola Zootecnica S. Antonio y otros (asuntos C‑246/94 a C‑249/94, Rec. p. I‑4373).
24 – Sentencia de 5 de octubre de 2004 (C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑8835).
25 – Sentencias Marshall, ya aludida, apartado 49; de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis Nijmegen (80/86, Rec. p. 3969), apartado 9; de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C‑91/92, Rec. p. I‑3325), apartado 24; de 7 de marzo de 1996, El Corte Inglés (C‑192/94, Rec. p. I‑1281; apartados 16 y 17; y Pfeiffer y otros, reseñada en la nota anterior, apartados 108 y 109.
26 – Sentencia de 7 de enero de 2004 (C‑201/02, Rec. p. I‑723).
27 – Se trataba de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9).
28 – Parece evidente que, ante la falta de tal atributo, no cabe en este caso aconsejar al juez nacional que, al amparo del «principio de interpretación conforme» [sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C‑106/89, Rec. p. I‑4135)], fuerce la Ley nº 151/2000 para, por la senda jurisdiccional, crear un trámite (el análisis del mercado) que no incluye, pues dicho principio conoce límites, entre los que figura la conveniencia de eludir las exégesis praeter legem. La sentencia de 26 de septiembre de 1996, Arcaro (C‑168/95, Rec. p. I‑4705), subrayó que el derecho comunitario no prevé un mecanismo que deje al juez nacional preterir las disposiciones internas contrarias a una directiva no invocable (apartado 43). Además, no se ha de soslayar que, como ya he anotado, la regulación checa y la comunitaria (la primigenia y la actual) coinciden en lo sustancial, habilitando a las autoridades competentes para gravar a las empresas dominantes con obligaciones de interconexión, de suerte que las discrepancias se restringen a las formas.
29 – Lecourt, R.: Le juge devant le Marché commun, Ed. Institut Universitaire des Hautes Études Internationales. Ginebra, 1970, p. 50.
30 – Lagrange, M.: «L'action préjudicielle dans le droit interne des États membres et en droit communautaire», Revue trimestrielle de droit européen, 1974, p. 268.
31 – De Richemont, J.: L'intégration du droit communautaire dans l'ordre juridique interne, Ed. Librairie du Journal des Notaires et des Avocats, París, 1975, pp. 41 y ss.
32 – Parece pertinente traer a colación que, dentro de la cooperación judicial del artículo 234 CE, incumbe al Tribunal de Justicia facilitar una solución apropiada para dirimir el conflicto [sentencias de 17 de julio de 1997, Krüger (C‑334/95, Rec. p. I‑4517), apartado 22; y de 28 de noviembre de 2000, Roquette Frères (C‑88/89, Rec. p. I‑10465), apartado 18], reformulando en su caso la cuestión que se le plantee [sentencias de 11 de julio de 2002, Marks & Spencer (C‑62/00, Rec. p. I‑6325), apartado 22; y de 23 de marzo de 2006, FCE Bank (C‑210/04, Rec. p. I‑2803), apartado 21].
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