CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
de 20 de septiembre de 2007 1(1)
Asunto C‑135/06 P
Roderich Weißenfels
contra
Parlamento Europeo
«Recurso de casación – Funcionario – Retribución – Asignación por hijo a cargo – Artículo 67, apartado 2, del Estatuto – Deducción del importe de un complemento del mismo tipo percibido de otra fuente»
I. Introducción
1. El presente recurso ofrece la oportunidad de determinar, en concreto, cuándo concurren «complementos del mismo tipo [percibidos] de otras fuentes» en el sentido del artículo 67, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»).
2. El procedimiento se sustancia en el marco de un litigio entre un funcionario, el Sr. Roderich Weißenfels (en lo sucesivo, «recurrente») y el Parlamento Europeo. Mediante su recurso en primera instancia, el recurrente impugnó varias decisiones mediante las cuales el Parlamento había deducido de la asignación por hijos a cargo, que, según lo dispuesto en el Estatuto, le había abonado aumentada al doble, un importe equivalente a una prestación que había percibido en virtud del Derecho luxemburgués.
3. El recurrente ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de enero de 2006 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), (2) mediante la cual se desestimó su demanda.
II. Marco jurídico
A. Derecho comunitario
4. Según el apartado 62, párrafo tercero, del Estatuto, en su versión aplicable al presente asunto, la retribución de los funcionarios incluye los complementos familiares.
5. Según el artículo 67, apartado 1, letra b), del Estatuto, los complementos familiares incluyen, entre otras prestaciones, la asignación por hijos a cargo.
6. El artículo 67, apartados 2 y 3, del Estatuto dispone lo siguiente:
«2. Los funcionarios beneficiarios de los complementos familiares contemplados en el presente artículo estarán obligados a declarar los complementos del mismo tipo que perciban de otras fuentes, los cuales serán deducidos de los que se paguen en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Anexo VIII.
3. La asignación por hijo a cargo podrá ser aumentada al doble por decisión especial y motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, teniendo como base documentos médicos probatorios de que el hijo en cuestión impone al funcionario excesivas cargas derivadas de una disminución mental o física padecida por el hijo.»
B. Derecho nacional
7. La Ley luxemburguesa de 16 de abril de 1979, relativa a la creación de un subsidio especial para personas discapacitadas, derogada por la Ley de 19 de junio de 1998, por la que se instaura un seguro de dependencia, pero aún aplicable en el presente asunto en virtud de las disposiciones transitorias de esta última Ley (en lo sucesivo, «Ley luxemburguesa de 16 de abril de 1979»), establece lo siguiente:
«Artículo 1. Toda persona aquejada de una discapacidad grave que se encuentre domiciliada en el Gran Ducado de Luxemburgo y haya residido en éste durante un mínimo de diez años tiene derecho a los beneficios reconocidos en la presente Ley.
Ese mismo derecho asiste a los hijos discapacitados a partir de los tres años de edad [...]
[...]
Artículo 3. Toda persona aquejada de una discapacidad grave [...] tiene derecho [...] a un subsidio especial [...]
Artículo 4. El subsidio [...] se suspenderá [...] en el importe correspondiente a una prestación extranjera del mismo tipo.
Artículo 5. El subsidio [...] estará exenta de impuestos y de cotizaciones a la seguridad social [...]»
III. Antecedentes del litigio y sentencia del Tribunal de Primera Instancia
8. En los apartados 5 a 16 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia describe los antecedentes del litigio del modo siguiente:
«5 El demandante, funcionario de grado A*12 (antiguo grado A 4), ingresó al servicio del Parlamento, en Luxemburgo, el 1 de abril de 1982.
6 Su hijo primogénito nació el 31 de enero de 1982 y está aquejado desde su primera infancia de una discapacidad grave.
7 Desde su entrada en funciones al servicio del Parlamento, se reconoció al demandante la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 67, apartado 1, letra b), del Estatuto. El 31 de julio de 1987, en aplicación del artículo 67, apartado 3, del Estatuto, el Parlamento decidió aumentar al doble, a partir del 1 de mayo de 1987, la asignación por hijo a cargo en favor del hijo del demandante. Mediante decisión de 8 de julio de 1997, se concedió dicho incremento para un nuevo período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 2000.
8 Mediante resolución de 26 de abril de 1999, adoptada en aplicación de la Ley luxemburguesa de 16 de abril de 1979, el Fonds national de solidarité luxemburgués decidió abonar al demandante, en su calidad de representante legal de su hijo y a partir del 1 de diciembre de 1998, un subsidio especial para personas gravemente discapacitadas.
9 A mediados de octubre de 1999, el demandante informó al Parlamento del cobro del subsidio luxemburgués.
10 Mediante decisión de 22 de octubre de 1999 y en aplicación del artículo 67, apartado 2, del Estatuto, el Parlamento minoró en la cuantía del subsidio luxemburgués la suma correspondiente al aumento al doble de la asignación estatutaria por hijo a cargo, con efectos desde el 1 de diciembre de 1998.
11 Mediante decisión de 20 de septiembre de 2000, se concedió para un nuevo período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2003 el aumento al doble de la asignación por hijo a cargo. La suma resultante del aumento al doble de la asignación estatutaria fue minorada en el importe del subsidio luxemburgués mediante decisión de 18 de septiembre de 2000.
12 Mediante decisión de 1 de julio de 2003, se concedió para un nuevo período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2006 el aumento al doble de la asignación por hijo a cargo.
13 Entre tanto, mediante escrito de 4 de junio de 2003, el demandante refutó la pertinencia de la deducción del importe del subsidio luxemburgués efectuada por el Parlamento aduciendo lo siguiente:
“Como ya alegué [el] 28 de mayo de 2003, el subsidio para discapacitados no se me concede a mí, sino a mi hijo [...], aun cuando me sea abonada en mi calidad de representante legal. Toda deducción basada en el artículo 67, apartado 2, del Estatuto que se efectúe sobre el importe de la asignación aumentada al doble por hijo a cargo que se me concede en virtud del artículo 67, apartado 3, es improcedente.
Así resulta, por una parte, del hecho de que se trata de dos beneficiarios distintos (sujetos de derecho) y, por otra parte, del hecho de que la pensión constituye una prestación autónoma y no un ‘complemento’.
Por último, tampoco se trata [de una prestación] ‘del mismo tipo’, dado que la asignación prevista en el apartado 3 está destinada a paliar las cargas extraordinarias impuestas al funcionario, mientras que la pensión constituye una prestación a la persona discapacitada.”
14 Si embrago, mediante decisión de 26 de junio de 2003, el Parlamento aplicó la deducción.
15 Mediante escrito de 13 de agosto de 2003, el demandante interpuso, al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, una reclamación contra la decisión de 26 de junio de 2003. Dicha reclamación fue desestimada mediante escrito del Parlamento de 10 de noviembre de 2003.
16 El 28 de abril de 2004, después de haberse registrado el escrito de interposición del presente recurso, el Parlamento adoptó una decisión de deducción conforme al artículo 67, apartado 2, del Estatuto en la que tenía en cuenta el importe actualizado del subsidio luxemburgués. El 8 de junio de 2004, el demandante interpuso una reclamación contra la decisión de 28 de abril de 2004 que fue desestimada por decisión del Parlamento de 15 de septiembre de 2004.»
9. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de febrero de 2004, el ahora recurrente interpuso su recurso en primera instancia. En él solicitó que se anulara la decisión de la institución demandada de 26 de junio de 2003, así como la decisión de 10 de noviembre de 2003, mediante la cual había sido desestimada su reclamación contra la referida decisión, y se condenara al Parlamento a rembolsarle la totalidad de las retenciones indebidamente efectuadas en su retribución, con los intereses legales.
10. En la réplica, el ahora recurrente reformuló la segunda parte de sus pretensiones y solicitó lo siguiente:
«– Que se anule la decisión tácita de desestimar su solicitud de 4 de junio de 2003 [...] dirigida a obtener el reembolso de la parte de la asignación por hijo a cargo aumentada al doble que le ha sido retenida indebidamente en el pasado, así como la decisión adoptada por la parte demandada el 10 de noviembre de 2003 a raíz del recurso interpuesto contra esa primera decisión.
– Que se anule la decisión de la institución demandada, de 28 de abril de 2004, por la que se calificó de “complemento del mismo tipo” que la asignación por hijo a cargo [...], en el sentido del artículo 67, apartado 2, del Estatuto el subsidio especial en favor de personas discapacitadas obtenido de otra fuente por su hijo [...], así como la decisión adoptada por la institución demandada el 15 de septiembre de 2004 a raíz del recurso interpuesto contra esa primera decisión.
– Que se condene a la parte demandada al resarcimiento de daños, por importe de los intereses al tipo legal calculados sobre la parte de su retribución indebidamente retenida desde el 1 de diciembre de 1998 correspondiente a la asignación por hijo a cargo aumentada al doble.»
11. El recurso no prosperó. El Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda por lo que respecta a la pretensión de que se condenara al Parlamento a rembolsar determinadas cantidades. El Tribunal de Primera Instancia consideró inadmisible la pretensión de condena al reembolso de determinadas cantidades, por cuanto, en el contexto de un recurso interpuesto al amparo del artículo 91 del Estatuto, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia dirigir órdenes conminatorias a las instituciones comunitarias. Precisó que, en virtud del artículo 233 CE, en el caso de anulación de un acto, corresponde a la institución de la que éste emana adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.
12. Por lo que respecta a la pretensión reformulada en el escrito de réplica, mediante la cual el demandante solicitaba que se condenara al Parlamento al resarcimiento del daño sufrido, el Tribunal de Primera Instancia estimó que aquélla constituye una pretensión de indemnización por daños, en el sentido del artículo 235 CE. Ahora bien, precisó, dado que el objeto del litigio queda definido en el escrito de interposición, no puede ser modificado en la fase de réplica.
13. El Tribunal de Primera Instancia consideró que el recurso de anulación únicamente se dirigía contra la decisión de 26 de junio de 2003 y desestimó tal pretensión por infundada. Expuso que el Parlamento había acertadamente considerado que la prestación luxemburguesa constituía un complemento del mismo tipo, en el sentido del artículo 67, apartado 2, del Estatuto, que procedía deducir de la asignación por hijo a cargo aumentada al doble con arreglo al Estatuto.
IV. El recurso de casación
14. El recurrente invoca tres motivos de recurso. Mediante el primero y el segundo de ellos reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber examinado, o haber declarado inadmisibles, varias de sus pretensiones; el tercero se basa en infracción del artículo 67, apartado 2, del Estatuto.
15. El recurrente solicita al Tribunal de Justicia:
«1. Que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 25 de enero de 2006 en el asunto T‑33/04 (Weißenfels/Parlamento Europeo), notificada el 31 de enero de 2006.
2. Que anule la decisión de la institución demandada de 26 de junio de 2003, por la que se deduce de la asignación por hijos a cargo aumentada al doble con arreglo al artículo 67, apartado 3, del Estatuto un subsidio especial para personas gravemente discapacitadas abonado por otra fuente a su hijo Frederik.
3. Que anule la decisión tácita de la institución recurrida de negarse a rembolsar al recurrente, según su solicitud de 4 de junio de 2003, la parte de la asignación por hijo a cargo aumentada al doble que le ha sido indebidamente retenida en el pasado.
4. Que anule la decisión de la institución recurrida, de 28 de abril de 2004, por la que el subsidio especial en favor de personas gravemente discapacitadas obtenido de otra fuente por su hijo Frederik fue calificado de “complemento del mismo tipo” –en el sentido del artículo 67, apartado 2, del Estatuto– que la asignación por hijo a cargo reconocida al recurrente.
5. Que condene a la institución recurrida a reparar el daño sufrido por el recurrente (con carácter subsidiario: por el valor de los intereses al tipo legal) por la retención indebida, desde el 1 de diciembre de 1998, de una parte de su retribución correspondiente a la asignación por hijo a cargo aumentada al doble.
6. Que se condene a la institución demandada al pago de las costas de ambas instancias, incluidos los gastos necesarios efectuados por el recurrente.»
16. El Parlamento Europeo solicita:
1. Que, declarando inoperantes e inadmisibles una parte de los motivos del recurso y, en cualquier caso, todos ellos infundados, se desestime el recurso.
2. Que se condene al recurrente al pago de las costas del recurso de casación.
V. Apreciación
17. Procede comenzar examinando el tercer motivo de recurso. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada revelen una infracción del Derecho comunitario, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos, el recurso de casación debe desestimarse. (3) Por consiguiente, si llegara a apreciarse que el recurrente no tiene derecho al pago del complemento familiar íntegro, perderían toda pertinencia los motivos primero y segundo, ya que, en cualquier caso, habría quedado establecido el acierto del fallo.
A. Interpretación del artículo 67, apartado 2, del Estatuto
18. Mediante el tercer motivo, el recurrente alega que, al interpretar el concepto de «complementos del mismo tipo [percibidos] de otras fuentes», el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que el artículo 67, apartado 2, exige una doble similitud, tanto desde el punto de vista formal como material. Afirma que, para constituir un «complemento del mismo tipo», la prestación procedente de otra fuente ha de percibirse con el salario, como una prestación accesoria a éste, como ocurre con el complemento familiar del funcionario. Precisa que así resulta directamente del tenor literal del artículo 67, apartado 2, del Estatuto, que utiliza el concepto de «complemento»; la prestación luxemburguesa no es una prestación accesoria del salario y además no se le aplica el concepto de «complemento», sino que, por el contrario, se denomina subsidio especial. El recurrente invoca además las sentencias del Tribunal de Justicia Comisión/Bélgica (4) y Comisión/Alemania (5). Según él, la sentencia recurrida incurre en un error jurídico al considerar que, para la aplicación del artículo 67, apartado 2, del Estatuto es irrelevante que el subsidio nacional se abone, sin relación con una relación de empleo, a quienes tengan su residencia en el Estado miembro.
19. En opinión del recurrente, tampoco desde el punto de vista material existe similitud alguna, ya que no hay identidad entre los titulares de ambas prestaciones. El titular de la prestación nacional no es el funcionario, sino su hijo. Subraya que lo decisivo no es el perceptor de la prestación, sino sólo su titular.
20. Por consiguiente, hay que analizar si el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el artículo 67, apartado 2, del Estatuto, en la medida en que consideró que también constituye un complemento del mismo tipo, en el sentido de la referida disposición, una prestación que, como la que aquí interesa, no se abona en el contexto de una actividad económica, y, al examinar la similitud de las prestaciones, se basó exclusivamente en el sentido y finalidad de las prestaciones.
1. Sobre el vínculo de la prestación con los ingresos
21. En el apartado 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declara que no es convincente el argumento del ahora recurrente de que las dos prestaciones examinadas no son del mismo tipo, en la medida en que la asignación estatutaria constituye un complemento de la retribución del recurrente, mientras que, por el contrario, el subsidio nacional se abona al hijo discapacitado con independencia de una eventual actividad económica de sus padres. Según el Tribunal de Primera Instancia, el criterio decisivo para apreciar si las dos prestaciones examinadas en el presente asunto son del mismo tipo es, más bien, el sentido y la finalidad del pago efectuado. De ello concluye que lo que aquí importa son las cargas derivadas de la necesidad de cuidados y de apoyo que experimenta una persona gravemente discapacitada.
22. Así pues, según la sentencia recurrida, para la aplicación del artículo 67, apartado 2, del Estatuto es irrelevante que el subsidio nacional se abone en el contexto con un ingreso por trabajo o desvinculada de éste. Hay que convenir con el recurrente en que tal conclusión no se deriva necesariamente del tenor de dicha disposición en lengua alemana, ya que en ella se habla de «Zulage» («complemento»). (6) Este concepto puede ser entendido en el sentido de que se trata de una prestación que se añade a otra prestación –el sueldo, en el caso que nos ocupa– del mismo modo que la prestación de la que se descuenta la prestación percibida de otra fuente constituye un complemento de la retribución del funcionario. El tenor literal de la disposición, al menos en la versión del Estatuto en lengua alemana, puede, pues, efectivamente interpretarse a primera vista en el sentido de que una prestación sólo es del mismo tipo cuando constituya un complemento de la retribución.
23. Ahora bien, esta interpretación gramatical no es la única posible. La aplicación del concepto «Zulage» también puede ser interpretada de modo amplio, no específico, en el sentido de que también abarca prestaciones que no se abonen en conexión con un sueldo.
24. De este modo adquiere una importancia decisiva la interpretación teleológica. Hay que convenir con el Parlamento en que, si se interpretara el concepto de complemento contenido en el artículo 67, apartado 2, del Estatuto como complemento del sueldo, la disposición quedaría vacía de contenido en muchos supuestos. En efecto, por regla general el funcionario no percibirá de otra fuente complementos relacionados con su retribución; a no ser que realice una actividad paralela. Desde esta perspectiva sólo quedaría comprendida en el artículo 67, apartado 2, un complemento del salario percibido por el cónyuge del funcionario.
25. Sin embargo, contra una interpretación de la prestación exclusivamente como complemento de una retribución aboga el argumento de que tal interpretación conduciría a un trato diferente de los funcionarios en función de la diversa configuración de los sistemas de prestaciones familiares en los distintos Estados miembros. Un funcionario o una funcionaria cuyo cónyuge estuviera empleado en un Estado miembro que haya configurado como complemento del sueldo el pago de una prestación adicional en favor de hijos discapacitados vería cómo dicho pago sería imputado a la prestación de la institución comunitaria. Otro funcionario que recibiera por su hijo discapacitado un complemento nacional de un Estado miembro que no la haya configurado como complemento del sueldo, sino en función de un criterio de residencia no sufriría un descuento de ésta sobre el importe de la prestación de la institución comunitaria y, por consiguiente, percibiría la prestación por partida doble. Semejante desigualdad de trato de los funcionarios derivada de la diversidad de configuración del Derecho nacional carecería de justificación.
26. Por consiguiente, es convincente la interpretación del artículo 67, apartado 2, del Estatuto –en la que se basó el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia– que impide tal desigualdad de trato entre los funcionarios al basarse, no en la similitud formal como complemento del sueldo, sino en la similitud material, es decir, en el sentido y finalidad perseguidos por la prestación.
27. En contra de lo alegado por el recurrente, tampoco las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Comisión/Bélgica (7) y Comisión/Alemania (8) se oponen a esta interpretación. Es cierto que, en dichas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró que «el apartado 2 del artículo 67 se aplica sólo cuando existe, respecto al Estado miembro cuya legislación genera, en principio, el derecho a la percepción de subsidios nacionales por hijos que puedan beneficiarse de asignaciones estatutarias, un vínculo comparable a las situaciones que crean el derecho a la percepción de las asignaciones estatutarias». (9)
28. El Tribunal de Justicia añadió que «las asignaciones de la misma naturaleza que, según la disposición antes citada, deben deducirse de las asignaciones familiares estatutarias y que por tanto eximen a las instituciones de la obligación de pagar estas últimas, son sólo aquellas abonadas en relación con una actividad laboral por cuenta ajena». (10)
29. Por lo tanto, al considerar irrelevantes tanto el hecho de que el subsidio nacional no se concede en relación con una actividad económica, sino en razón de la residencia, como la circunstancia de que la esposa del funcionario no ejerce ninguna actividad por cuenta ajena, la sentencia recurrida parece contradecir prima facie las referidas sentencias.
30. Sin embargo, en contra de lo que sugiere esa primera impresión, si se considera el contexto en el que se dictaron las sentencias Comisión/Alemania y Comisión/Bélgica, antes citadas, no existe contradicción alguna. Ambas sentencias se dictaron en el marco de recursos por incumplimiento en los cuales la Comisión censuraba leyes nacionales que establecían que no procedía reconocer prestaciones por hijos a cargo con respecto a hijos por los cuales uno de los progenitores percibiera de las Comunidades Europeas una prestación similar a dichas prestaciones por hijos a cargo. Por consiguiente, el ordenamiento nacional contenía una disposición para que prohibía la acumulación de prestaciones semejante a la contenida en el artículo 67, apartado 2, del Estatuto. En virtud de dicha disposición nacional se imputaba por principio a las Comunidades la obligación de abonar las prestaciones. Al conjugar los sistemas de Derecho nacional y comunitario faltaba una regla de definición de prioridades que regulara qué sistema había de pagar en primera línea. Por consiguiente, el Tribunal de justicia tenía que decidir en qué medida el artículo 67. apartado 2, del Estatuto se opone a una disposición nacional que prohíba la acumulación de prestaciones, es decir, en qué medida el artículo 67, apartado 2, del Estatuto genera obligaciones para los Estados miembros.
31. Por consiguiente, en aquellos asuntos, no se trataba de interpretar el artículo 67, apartado 2, del Estatuto desde la perspectiva de los funcionarios europeos cuyos derechos se vieran recortados en virtud de la regla de prohibición de la acumulación de prestaciones contenida en esta disposición, sino de decidir si la obligación de abonar la prestación pesa con carácter principal sobre el sistema nacional o sobre el sistema comunitario. En aquellos asuntos, la Comisión deducía del artículo 67, apartado 2, del Estatuto una obligación de los Estados miembros de efectuar la prestación con carácter principal, con la consecuencia de que la Comunidad podía entonces invocar la incompatibilidad de las prestaciones y dejaba de estar obligada al pago.
32. En sus conclusiones para ambos asuntos, el Abogado General Mischo había propuesto que la prioridad no fuera deducida del artículo 67, apartado 2 del Estatuto. En su opinión, el artículo 67, apartado 2, es una mera regla de prohibición de la acumulación de prestaciones, cuya aplicación sólo es necesaria en los casos en que, al amparo de un régimen nacional, se pagan efectivamente complementos familiares. Precisó que, al contrario, estas disposiciones no limitan la autonomía de los Estados miembros en materia de concesión de prestaciones sociales. (11)
33. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no siguió la propuesta del Abogado General, sino que, al contrario, declaró en sus sentencias que el artículo 67, apartado 2, del Estatuto contiene una regla de determinación de la prioridad. Según el enfoque adoptado por el Tribunal de Justicia, dicha regla establece que un Estado miembro infringe el artículo 67, apartado 2, del Estatuto al excluir, invocando el abono de la prestación estatutaria, el pago de los complementos familiares por hijos a cargo previstos por la legislación nacional en el caso de que el cónyuge de un funcionario de las Comunidades Europeas ejerza una actividad por cuenta ajena. (12) Por lo tanto, las declaraciones relativas a la definición de la «similitud de las prestaciones» contenidas en estas sentencias se referían al artículo 67, apartado 2, del Estatuto en su calidad de regla de determinación de la prioridad.
34. La definición de la «similitud de las prestaciones» en el ámbito de aplicación del artículo 67, apartado 2, del Estatuto en tanto que regla de determinación de las prioridades no es necesariamente extrapolable a la definición de conceptos en el marco del artículo 67, apartado 2, del Estatuto en su función de regla de prohibición de la acumulación de prestaciones. Al contrario, en el ámbito de aplicación del artículo 67, apartado 2, del Estatuto en su calidad de regla de prohibición de la acumulación de prestaciones, ha de partirse de una comprensión de la norma en su sentido material. Sólo así se puede evitar –como queda expuesto– una desigualdad de trato entre los funcionarios. La comprensión de la norma propugnada por el Abogado General Mischo, que sólo ve en esta disposición una regla que prohíbe la acumulación de prestaciones y no, además, una regla de determinación de las prioridades, habría evitado semejante discrepancia de la comprensión de los conceptos según que el artículo 67, apartado 2, del Estatuto cumpla la función de regla de determinación de las prioridades o la de regla de prohibición de la acumulación de las prestaciones.
35. En el ámbito de aplicación del artículo 67, apartado 2, del Estatuto como regla de prohibición de la acumulación de prestaciones, lo único que importa, por lo tanto, a la hora de examinar la similitud de las prestaciones es el criterio material relativo a la identidad del sentido y la finalidad de aquéllas.
2. Sobre la similitud material de las prestaciones
36. En el contexto de la apreciación de la similitud material de las prestaciones, el recurrente alega que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que el titular de la prestación nacional no es el funcionario, sino el propio hijo, y que la prestación únicamente se abona al funcionario en su calidad de representante legal del hijo menor de edad.
37. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente que la atribución formal de la prestación no debe ser decisiva. Al contrario, lo que importa es a quién beneficia la prestación en última instancia. En el caso que nos ocupa, no sólo beneficia al hijo, a pesar de su titularidad formal, sino también al padre, ya que, en definitiva, estas prestaciones aprovechan al funcionario, al reducir la necesidad de sustento del hijo y aliviar, con ello, en la cuantía correspondiente las cargas que la manutención impone al padre. (13) Por consiguiente, el tercer motivo de recurso es infundado en cuanto a este punto.
3. Conclusión intermedia
38. Resumiendo lo expuesto, ha de considerarse que la sentencia recurrida aplicó correctamente el artículo 67, apartado 2, del Estatuto al declarar que el Parlamento podía deducir de la asignación por hijos a cargo aumentada al doble con arreglo al Estatuto las cantidades abonadas según la normativa luxemburguesa.
39. Dado que, por consiguiente, el fallo de la sentencia recurrida sería en todo caso correcto aun cuando fueran fundados los otros motivos de recurso, éstos dejan de ser relevantes. Sin embargo, los examinaré a continuación para el caso de que el Tribunal de Justicia llegara a una conclusión distinta al analizar el tercer motivo que acabo de discutir.
B. Sobre la desestimación de varias pretensiones procesales
40. Mediante su primer motivo de recurso, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber ignorado de modo contrario a Derecho que se habían impugnado en total tres decisiones distintas. Mediante el segundo motivo de recurso, el recurrente censura que la sentencia recurrida declarase inadmisible su pretensión de que se le indemnizaran los daños que había sufrido por pérdida de intereses.
41. En contra de lo que sostiene el Parlamento, estos motivos de recurso no son inadmisibles por faltar el menoscabo de los intereses del recurrente. Tanto la desestimación de la pretensión del pago de intereses como la omisión de examinar las pretensiones dirigidas a la anulación de otras decisiones del Parlamento podrían menoscabar los intereses del recurrente.
1. Sobre el reproche de la omisión de examinar determinadas pretensiones
42. Mediante el primer motivo de recurso, el recurrente aduce que la sentencia recurrida ignora que se impugnaban en total tres decisiones independientes, a saber, la de 26 de junio de 2003, la denegación tácita de la solicitud de 4 de junio de 2003 y la decisión de 28 de abril de 2004. Según el recurrente, la sentencia recurrida consideró de modo contrario a Derecho que la pretensión de anulación del entonces demandante se dirigía exclusivamente contra la decisión de 26 de junio de 2003.
43. Debe examinarse en primer lugar si este motivo debe ya fracasar por haber retirado el ahora recurrente las mencionadas pretensiones durante la vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia. En la sentencia recurrida se señala, en el apartado 31, «que, en la vista, el demandante admitió que las distintas pretensiones de anulación expuestas en su réplica tenían el mismo objeto, a saber, la demanda de anulación de la decisión de 26 de junio de 2003». Sin embargo, esta formulación del Tribunal de Primera Instancia no permite deducir que el entonces demandante desistiera formalmente de una parte de su demanda en relación con estas pretensiones. Tampoco cabe deducir del acta de la vista que el demandante formulara un desistimiento parcial de su demanda. Por consiguiente, procede examinar a continuación el primer motivo de recurso.
44. Mediante su decisión de 18 de abril de 2004, el Parlamento resolvió nuevamente, cuando ya había sido registrado el escrito de interposición el 2 de febrero de 2004, acerca de la deducción prevista en el artículo 67, apartado 2, del Estatuto, teniendo en cuenta la actualización del importe de la ayuda luxemburguesa.
45. A propósito de esta decisión, el apartado 31 de la sentencia recurrida declara que es esencialmente idéntica a la de 26 de junio de 2003. Precisa que es puramente confirmatoria de esta última y el recurso de anulación no debe considerarse dirigido contra tal decisión confirmatoria.
46. No me parece acertada la conclusión del Tribunal de Primera Instancia. Mediante la decisión de 28 de abril de 2004, se resolvió de nuevo, y con efectos para el futuro, acerca de la deducción prevista en el artículo 67, apartado 2, del Estatuto tomando en consideración la actualización de la cuantía de la ayuda luxemburguesa. Por consiguiente, esta decisión constituye un nuevo acto lesivo: aunque se declarase la nulidad de la decisión de 26 de junio de 2003 subsistiría esta decisión para el período posterior al 28 de abril de 2004. Por consiguiente, el recurrente tiene una necesidad de protección judicial en relación con la declaración de nulidad de la decisión de 28 de abril de 2004.
47. Por lo demás, esta pretensión también era excepcionalmente admisible, pese a que no se formuló hasta el escrito de réplica.
48. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la formulación de la pretensión de que se anule una decisión adoptada después de haber sido registrada la demanda es admisible cuando dicha decisión constituye una mera prórroga de la antigua decisión; obligar a un demandante a interponer un nuevo recurso contra la nueva decisión sería contrario a las exigencias de economía procesal y correcta administración de la justicia. (14)
49. Cabe preguntarse si esta jurisprudencia es igualmente aplicable en los recursos de funcionarios, ya que, en éstos, la tramitación de un procedimiento de reclamación administrativa constituye un requisito para la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, también en este supuesto el principio de economía procesal impide obligar al demandante a iniciar un nuevo procedimiento, en la medida en que quepa prescindir del procedimiento de reclamación administrativa. Así ocurre cuando el acto administrativo con respecto al cual se amplía la demanda no hace sino modificar o sustituir la decisión con respecto a la cual ya se tramitó un procedimiento de reclamación administrativa. Además, la postura de la Administración en el procedimiento jurisdiccional debe bastar para reconocer que la reclamación administrativa no habría prosperado.
50. El recurrente censura asimismo que la sentencia recurrida ignora indebidamente que la desestimación tácita de la solicitud por él presentada el 4 de junio de 2003 constituye una decisión autónoma, incluida en el objeto del recurso de anulación.
51. A este respecto, la sentencia recurrida declara en su apartado 30 que el objeto de la decisión tácita de desestimación de la solicitud de 4 de junio de 2003 es idéntico al de la decisión de 26 de junio de 2003, de suerte que la pretensión dirigida a su anulación se confunde con la pretensión de anulación de la decisión de 26 de junio de 2003.
52. Tampoco esta calificación de la sentencia recurrida es convincente en la práctica. El objeto de ambas pretensiones no es idéntico. En efecto, mediante su solicitud de 4 de junio de 2003, el recurrente había solicitado que le fuera rembolsada la parte de la asignación por hijo a cargo aumentada al doble que le había sido indebidamente retenida en el pasado. Por consiguiente, esta pretensión supone algo más que la anulación de la decisión de 26 de junio de 2003, mediante la cual se había resuelto deducir el importe del subsidio luxemburgués, ya que, mediante decisiones de 22 de octubre de 1999 y 18 de septiembre de 2000, ya se había resuelto anteriormente deducir dicho subsidio. La solicitud de 4 de junio de 2003, dirigida a obtener el reembolso de la parte de la asignación por hijo a cargo deducida en el pasado, también puede referirse a los períodos anteriores al 26 de junio de 2003 y su objeto es, por ello, autónomo.
53. Sin embargo, el primer motivo de recurso no justificaría la anulación de la sentencia recurrida, ya que la pretensión relativa a la desestimación tácita de la solicitud de 4 de junio de 2003 era inadmisible por otro motivo, ya que fue formulada por primera vez –y, por ello, extemporáneamente– en el escrito de réplica.
2. Sobre la pretensión de resarcimiento de daños
54. Mediante el segundo motivo de recurso, el recurrente discute la declaración en la sentencia recurrida de la inadmisibilidad, por formulación extemporánea, de su pretensión de resarcimiento del daño que había sufrido por pérdida de intereses.
55. En su apartado 26, la sentencia recurrida declara que, en su versión reformulada en el escrito de réplica, la pretensión del entonces demandante de ser resarcido por el daño que había sufrido por pérdida de intereses al tipo legal constituye una pretensión de indemnización que tendría que haber sido formulada con la demanda y que, al haber sido invocada por primera vez en la réplica, debía ser declarada inadmisible.
56. Esta declaración no resiste un examen jurídico. Es cierto que, con arreglo al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la demanda ya ha de contener las pretensiones y que, en principio, se prohíbe la formulación de pretensiones en un momento ulterior. Sin embargo, la pretensión de que se aplicaran intereses a las partes de la asignación por hijos a cargo aumentada al doble cuyo reembolso se reclamaba puede ser deducida, por vía interpretativa, ya del escrito de demanda y, por consiguiente, fue formulada a tiempo. En efecto, ya en la demanda había solicitado el entonces demandante que se condenara a la institución demandada a rembolsarle la totalidad de las retenciones indebidamente efectuadas en su retribución, con los intereses legales. Es cierto que el entonces demandante no había solicitado expressis verbis el pago de intereses como indemnización. Sin embargo, este detalle no puede ser decisivo. Por consiguiente, la pretensión formulada en la réplica no debe ser calificada de nueva, sino como mera precisión de la pretensión inicial que, si bien había sido formulada de modo suficientemente concreto en la demanda, no había sido expresamente declarada como pretensión de indemnización. La pretensión formulada en el escrito de réplica no rebasa, pues, los límites de la pretensión inicial, sino que se queda, más bien, por debajo de éstos, ya que no se mantiene la solicitud de que se condene al Parlamento a reembolsarle la asignación por hijos a cargo no abonada.
57. Esta pretensión es, por lo demás, admisible. El Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que los órganos jurisdiccionales comunitarios son incompetentes para dirigir órdenes conminatorias a las instituciones comunitarias; en virtud del artículo 233 CE, en caso de anulación de un acto, corresponde a la institución de la que éste emana adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.
58. Sin embargo, el artículo 91 del Estatuto establece que, en el marco del Derecho de la función pública, en los litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena.
59. El Tribunal de Primera Instancia responde de modo diverso a la cuestión de hasta qué punto son admisibles en el marco de los recursos de funcionarios pretensiones de que se condene a las instituciones al pago de prestaciones retenidas, tales como complementos familiares o indemnizaciones diarias. (15)
60. El Parlamento mantiene que el concepto de litigios de carácter pecuniario debe interpretarse restrictivamente y que únicamente incluye las pretensiones indemnizatorias. Según la referida institución, el presente asunto, relativo a la asignación por hijo a cargo aumentada al doble, no se incluye en esa categoría, ya que –a diferencia de lo que ocurre en el caso de las pretensiones indemnizatorias– en el caso de estimar la pretensión, el Tribunal de Justicia no dispone de margen de apreciación alguno en lo que respecta a la cuantía del reembolso que deba efectuar el Parlamento, sino que tal cuantía resulta directamente de la legislación aplicable.
61. En cualquier caso, por lo que respecta a los intereses devengados por las asignaciones por hijo a cargo pendientes, el presente asunto se refiere a una pretensión indemnizatoria y, por consiguiente –incluso desde el punto de vista restrictivo defendido por el Parlamento–, a un litigio de carácter pecuniario. No obstante, para poder pronunciarse sobre esta pretensión, es necesario que el Tribunal de Justicia sea competente para resolver, siquiera sea de manera implícita, la cuestión preliminar de si existe acaso una obligación de reembolso a cargo del Parlamento, así como, en especial, para determinar los períodos con respecto a los cuales ha de ha de reconocerse retroactivamente la asignación por hijo a cargo aumentada al doble.
62. Por consiguiente, la pretensión formulada en el escrito de réplica de que se condenase al Parlamento al pago de indemnización del perjuicio sufrido por la pérdida de intereses era admisible.
C. Conclusión intermedia
63. Como queda expuesto, el recurso interpuesto por el recurrente podría haber prosperado, al menos parcialmente, en lo que respecta a sus motivos primero y segundo. Sin embargo, en cualquier caso, según la opinión aquí defendida en relación con el tercer motivo, el Parlamento actuó correctamente, en la práctica, al descontar de la asignación por hijo a cargo aumentada al doble los pagos realizados en virtud del Derecho luxemburgués. Así pues, la sentencia recurrida resulta correcta en la práctica. Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su totalidad.
VI. Costas
64. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, también aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. De conformidad con el artículo 70 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. No obstante, del artículo 122, párrafo segundo, de dicho Reglamento, se deduce que el artículo 70 no es aplicable al recurso de casación interpuesto –como en el presente caso– por un funcionario u otro agente de una institución contra ésta.
65. Según lo dispuesto en el artículo 122, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, no obstante lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del propio Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá, en los recursos de casación interpuestos por los funcionarios u otros agentes de una institución, decidir que se repartan las costas entre las partes, en la medida en que así lo exija la equidad. Sin embargo, no se aprecian en el presente asunto aspectos que justifiquen tal reparto por razones de equidad.
66. Por consiguiente, en el presente caso, el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se mantiene aplicable. Al haber solicitado el Parlamento la condena en costas del recurrente y haberse desestimado los motivos formulados por éste, procede condenarlo a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación.
VII. Conclusión
67. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva del siguiente modo:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar al recurrente a cargar con las costas del recurso de casación.
1 – Lengua original: alemán.
2 – Sentencia de 25 de enero de 2006, Weißenfels/Parlamento (T‑33/04, RecFP pp. I‑A‑0000 y II‑0000).
3 – Véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión (C‑30/91 P, Rec. p. I‑3755), apartado 28, y el auto de 3 de junio de 2005, Killinger/Alemania y otros (C‑396/03 P, Rec. p. I‑4967), apartado 12.
4 – Sentencia de 7 de mayo de 1987 (186/85, Rec. p. 2029).
5 – Sentencia de 7 de mayo de 1987 (189/85, Rec. p. 2061), apartado 12.
6 – En la versión en lengua inglesa se utiliza el término «allowance». En la versión en lengua francesa se utiliza el concepto de «allocation»; la prestación luxemburguesa también es designada mediante el término «allocation».
7 – Citada en la nota 4.
8 – Citada en la nota 5.
9 – Sentencia Comisión/Bélgica, citada en la nota 4, apartado 30.
10 – Sentencia Comisión/Bélgica, citada en la nota 4, apartado 33.
11 – Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 29 de enero de 1987 en el asunto en el que recayó la sentencia Comisión/Alemania, citada en la nota 5, supra; véase la sección I in fine.
12 – Sentencia Comisión/Alemania, citada en la nota 5, apartado 30, y sentencia Comisión/Bélgica, citada en la nota 4, apartado 35.
13 – Véanse también al respecto, aunque en relación con otro contexto, mis conclusiones de 20 de octubre de 2005, presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia de 21 de febrero de 2006, Hosse (C‑286/03, Rec. p. I‑1771), punto 97.
14 – Sentencia de 29 de septiembre de 1987, Fabrique de fer de Charleroi/Comisión (351/85 y 360/85, Rec. p. 3639), apartado 11.
15 – Sobre la admisibilidad de tales pretensiones, véanse, entre otras, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de diciembre de 1991, Boessen/CES (T‑10/90 y T‑31/90, Rec. p. II‑1365, apreciación acerca del pago de la asignación por escolaridad); de 30 de noviembre de 1993, Vienne/Parlamento (T‑15/93, Rec. p. II‑1327, apreciación sobre el pago de la indemnización diaria); de 11 de julio de 2000, Skrzypek/Comisión (T‑134/99, RecFP. pp. I‑A‑139 y II‑633, apreciación sobre el pago de complementos familiares y de la pensión de orfandad). En favor de la admisibilidad de tales pretensiones puede invocarse asimismo la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2001, BEI/Hautem (C‑449/99 P, Rec. p. I‑6733), apartados 26, 90 y ss.
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