CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JÁN MAZÁK
presentadas el 6 de marzo de 2007 1(1)
Asunto C‑142/06
Olicom A/S
contra
Skatteministeriet
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca)]
«Arancel Aduanero Común – Partidas arancelarias 8471 (máquinas automáticas para tratamiento de datos) y 8517 (aparatos para telecomunicación) – Tarjetas de red con doble función, acceso a la Red de Área Local (LAN) y a la Red de Área Extensa (WAN) – Clasificación en la Nomenclatura Combinada – Función propia»
1. El presente asunto tiene por objeto la clasificación arancelaria de las tarjetas combinadas red/módem que dan acceso a la Red de Area Local (por ejemplo, las redes internas –intranets– de las empresas), así como a la Red de Área Extensa (por ejemplo, Internet). En esencia, se solicita al Tribunal de Justicia que declare si dichos productos deben someterse a derechos arancelarios en concepto de máquinas para tratamiento de datos (ordenadores personales) (partida 8471) o en el de aparatos para telecomunicación (partida 8517). Entre otros aspectos, lo relevante en este asunto es si los productos de que se trata realizan una «función propia».
2. Parece que persiste una amplia diversidad de criterios sobre la clasificación arancelaria de los productos electrónicos (y en particular los relativos a las tecnologías de la información). No es ésta sin embargo la primera vez que esos problemas se han suscitado ante el Tribunal de Justicia. (2) De hecho, el Tribunal de Justicia ya ha resuelto varias cuestiones en este contexto. Al respecto, me refiero en particular a las sentencias Peacock y Cabletron. (3) Considero no obstante, como expondré, que una aplicación demasiado estricta de esa última jurisprudencia por el Tribunal de Justicia en un asunto como el presente podría ser contraria a la finalidad de la clasificación arancelaria.
I. Marco jurídico
3. El Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, (4) estableció en su anexo I una nomenclatura de las mercancías conocida como «la Nomenclatura Combinada» (en lo sucesivo, «NC»), que se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»). (5) La versión de la NC vigente en la época de los hechos relevantes en el litigio principal es la modificada por el Reglamento (CE) nº 3009/95/CE de la Comisión (6) aplicable desde el 1 de enero de 1996.
4. La sección XVI (7) del anexo I incluye los capítulos 84 y 85, (8) que son relevantes a los efectos del presente asunto. La partida 8471 de la NC se refiere a: «Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de información sobre soportes en forma codificada y máquinas para proceso de esta información, no expresadas ni comprendidas en otras partidas». Por otra parte, la partida 8517 de la NC es del siguiente tenor: «Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular (combinado con micrófono) inalámbrico y los aparatos para telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación numérica (digital); videófonos». (9)
5. Las reglas generales para la interpretación de la NC (reglas generales interpretativas; en lo sucesivo, «RGI»), (10) que figuran en la Primera Parte del título I A de la NC, disponen, entre otros aspectos:
«3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.»
6. La nota 3 de la sección XVI y la nota 5 del capítulo 84 de la NC establecen, respectivamente:
«3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto.»
«5. A) En la partida 8471, se entiende por “máquinas automáticas para tratamiento de información”:
[...]
c) las máquinas híbridas que comprendan una máquina numérica o digital combinada o asociada con elementos analógicos o una máquina analógica combinada o asociada con elementos numéricos o digitales.
B) Las máquinas automáticas para el procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprenden un número variable de unidades distintas (separadas). Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:
a) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de procesamiento de datos;
b) que pueda conectarse a la unidad central de procesamiento, sea directamente o por intermedio de otra u otras unidades; y
c) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma –códigos o señales– utilizable por el sistema.
C) Las unidades de una máquina automática para el procesamiento de datos, presentadas separadamente, se clasificarán en la partida 8471.
[...]
E) Las máquinas que realicen una función propia distinta del procesamiento de datos y que incorporen o trabajen en unión con una máquina automática para el procesamiento de datos, se clasificarán en la partida que corresponda a su función o, en su defecto, en una partida residual.»
7. La Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo, «OMA») comprende un Comité del Sistema Armonizado (en lo sucesivo, «Comité del SA»), en el que la Comunidad Europea, como Parte en el Convenio del SA, está representada por la Comisión. El Comité del SA ejerce la función, entre otras, de proponer modificaciones del SA y preparar Notas Explicativas de éste (en lo sucesivo, «NESA»), criterios sobre clasificación, dictámenes sobre la interpretación y recomendaciones para asegurar la uniformidad en la interpretación y la aplicación del SA. (11) La Comisión también elabora Notas Explicativas referidas a la NC. Éstas complementan las del SA.
II. Antecedentes de hecho y de procedimiento y cuestiones planteadas
8. El presente asunto guarda relación con las tarjetas combinadas red/módem PCMCIA, diseñadas para insertarse en ordenadores portátiles, de los tipos OC 2232 y OC 3232 (en lo sucesivo, «GoCards» o «productos»), importadas por Olicom A/S (en lo sucesivo, «Olicom») durante el período de 1996 a 1999. (12) Cada GoCard tiene una interfaz para ordenador personal, de conformidad con la norma PCMCIA. Las tarjetas son «combinadas» en el sentido de que cada una tiene tanto una interfaz LAN como una interfaz WAN (módem), que permite a un ordenador personal la comunicación con otros ordenadores personales a través de una red. (13) Por consiguiente, hay una unidad que recibe, procesa y envía los datos de un ordenador personal a otros ordenadores personales en la red. La NC se refiere, en general a «máquinas automáticas para el tratamiento de datos», en lugar de «ordenadores» u «ordenadores personales», y así también lo hace el SA. Por tanto, a lo largo de mis conclusiones haré uso de este término técnico, o también de su forma abreviada, «máquinas ATD».
9. Según la resolución de remisión, dado que las GoCards son de hecho un mero desarrollo de las tarjetas exclusivamente LAN, están diseñadas de modo tal que la función WAN (módem) no puede operar sin la función LAN (Token Ring). Ésta en cambio puede operar tanto si la función WAN se suprime o no. (14)
10. Olicom, una sociedad danesa, al importar equipo de red, en particular las tarjetas GoCards objeto del litigio principal, las clasificó como equipo ATD, en la partida 8473/71. También importó tarjetas GoCards de un tipo que sólo tenía la función LAN, que clasificó igualmente en la partida 8471. La Comisión adoptó dos Reglamentos, (CE) nº 1638/94 (15) y (CE) nº 1165/95, (16) en virtud de los cuales, en particular, el equipo LAN producido como los adaptadores, los adaptadores de conexión, los transceptores y las tarjetas de adaptación debían clasificarse en la partida 8517 de la NC, en lugar de la partida 8471, de lo que resultaba un aumento del derecho arancelario aplicable. Mediante una resolución de 16 de marzo de 1999, el Told- og Skatteregion Helsingør (la autoridad regional aduanera y fiscal de Helsingør) requirió a Olicom el pago a posteriori de los derechos arancelarios relativos a las tarjetas GoCards. Olicom impugnó dicha resolución el 16 de junio de 1999.
11. No obstante, en la sentencia Cabletron el Tribunal de Justicia declaró inválidos ambos Reglamentos de la Comisión en lo que respecta a la clasificación arancelaria de los adaptadores, los adaptadores de conexión, los transceptores y las tarjetas de adaptación. A raíz de dicha sentencia, la Comisión adoptó las Directrices sobre la gama de productos y la devolución de derechos en dicho asunto. (17) A continuación, las autoridades devolvieron los derechos arancelarios relativos a las tarjetas GoCards cuya única función era LAN, pero mantuvieron que los productos provistos de ambas funciones, LAN y WAN, tenían que clasificarse como tarjetas WAN. Una vez agotada la vía administrativa de recurso, el 14 de abril de 2003 se planteó ante el Østre Landsret el litigio sobre la clasificación.
12. El 11 de noviembre de 2004, el Comité del Código aduanero (en lo sucesivo, «CCA») celebró una audiencia en la que Olicom presentó alegaciones. Seguidamente, el Comité emitió un dictamen el 10 de enero de 2005, en el que declaró que los productos objeto del litigio principal debían clasificarse en la partida 8517 de la NC. El Comité basó esa conclusión en la apreciación de que los productos no tenían una función principal. (18)
13. Mediante resolución de 9 de marzo de 2006, el Østre Landsret (Tribunal Regional Oriental, 15ª Sala, de Copenhague) suspendió, en consecuencia, el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones solicitando una decisión prejudicial:
«1) ¿Debe interpretarse el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 3009/95 de la Comisión, en el sentido de que las tarjetas combinadas red/módem como las que son objeto del procedimiento principal deben estar sujetas desde el 1 de enero de 1996 al derecho arancelario correspondiente a las máquinas para tratamiento de información de la partida 8471, o bien al correspondiente a los aparatos para telecomunicación de la partida 8517?
A este respecto, se solicita al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre si el concepto de “función propia”, en el sentido de la nota 5 E) del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, en su versión modificada por el Reglamento nº 3009/95, debe interpretarse en el sentido de que procede la clasificación en una partida distinta de la 8471 cuando exista una función WAN, o bien si sólo procede la clasificación en una partida distinta a la 8471 cuando la función WAN puede operar independientemente de una máquina automática para tratamiento de información.
2) Si el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas estimase que la función WAN en la tarjeta combinada red/módem es una función propia, se solicita al Tribunal que se pronuncie sobre si es relevante para la clasificación arancelaria que la función LAN pueda ser considerada la función principal del producto.»
III. Apreciación
A. Alegaciones de las partes
14. Según la resolución de remisión, Olicom (demandante en el litigio principal) alega que los productos tienen que clasificarse como máquinas ATD en la partida 8471, dado que no realizan ninguna «función propia». Si bien las partes concuerdan en que concurren tres de los cuatro requisitos enunciados en la sentencia Cabletron, (19) discrepan sobre si también se cumple el cuarto: «4. el equipo no realiza ninguna función que pueda ejercer sin la ayuda de una máquina [ATD]». Conforme a las sentencias Cabletron y Peacock, (20) un aparato de comunicación en forma, entre otras, de una tarjeta de red necesita una máquina ATD para realizar una función (21) –a diferencia, por ejemplo, de un teléfono móvil, que ejecuta de modo independiente una función de comunicación– y por ello se incluye en la partida 8471. (22) En cualquier caso, Olicom considera, no obstante, que tiene que aplicarse la partida 8471, debido a la función principal de los productos (LAN), ya que constituyen un mero «desarrollo» de los productos con función exclusiva LAN. Olicom disiente de la declaración del Comité del Código aduanero.
15. El Skatteministeriet (demandado en el litigio principal) y la Comisión mantienen en esencia que la correcta clasificación de los productos debe ser en la partida 8517, debido a que tienen una función propia. La nota 5 E) del capítulo 84 impide su clasificación en la partida 8471, porque, gracias a su módem interno, pueden establecer comunicación de datos con independencia de una máquina ATD. La conexión física de los productos a una máquina ATD no significa que no realicen una función propia per se, ya que la función WAN no depende de la máquina ATD y sus funciones. Tanto el Skatteministeriet como la Comisión (23) alegan que no se cumple el cuarto requisito de la sentencia Cabletron.
B. Primera cuestión
16. Mediante su primera cuestión, el tribunal nacional pregunta en esencia si los productos deben clasificarse en la partida 8471 o en la 8517 de la NC, según fueron modificadas por el Reglamento nº 3009/95. No obstante, comenzaré examinando parte de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la materia.
17. Como el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC. (24)
18. En la sentencia Peacock, el Tribunal de Justicia declaró que entre julio de 1990 y mayo de 1995 las tarjetas de red (LAN) destinadas a ser instaladas en máquinas automáticas para tratamiento de información debían clasificarse en la partida 8471, como unidades de dicho tipo de máquina, (25) mientras que en la sentencia Cabletron (26) confirmó, en esencia, que los aparatos para red de ordenadores (LAN), en particular las tarjetas de red, debían ser clasificados en la partida 8471 de la NC tanto antes como después del 1 de enero de 1996.
19. En la sentencia CBA Computer, (27) el Tribunal de Justicia estimó que las tarjetas de sonido objeto de controversia en ese asunto (28) no realizaban una función propia y debían clasificarse en la partida 8471. Posteriormente, en la sentencia Jacob Meijer y Eagle International Freight, (29) confirmó que las tarjetas de sonido no deben clasificarse en la partida 8543, que se refiere exclusivamente a las máquinas y aparatos eléctricos que realicen una función propia. En cambio, en la sentencia Ikegami, (30) el Tribunal de Justicia declaró que un aparato que graba señales emitidas mediante cámaras y, una vez comprimidas, las reproduce en pantalla con fines de videovigilancia desempeña una función propia distinta a la del tratamiento o procesamiento de datos a efectos de la nota 5 E) del capítulo 84 de la NC.
20. En la sentencia Hewlett Packard France y Hewlett-Packard Europe/Comisión, (31) el Tribunal de Primera Instancia declaró, entre otro pronunciamientos, que «de la nota 5 E) resulta que el tipo de máquina que está excluido de la partida 8471 es una entidad autónoma que ejecuta una tarea específica que también podría realizarse, si bien de forma más laboriosa, sin la ayuda de una máquina automática de proceso de datos». (32) También declaró que la transmisión de datos dentro de un sistema de proceso de datos no debía considerarse una función de telecomunicación. (33)
21. Debo señalar que, si bien el Tribunal de Justicia ya ha determinado en diversos asuntos la clasificación de los circuitos electrónicos (aparatos LAN), aún no lo ha hecho respecto a los WAN. Por consiguiente, aunque actualmente ya está claro en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que las tarjetas de red LAN meramente «facilitan y aceptan datos» en un formato utilizable por las máquinas ATD y son, por tanto, comparables a cualquier otro medio por el cual dicha clase de máquina acepta o transmite datos (es decir, no tienen una función propia), los productos objeto del presente asunto son tarjetas combinadas red/módem.
22. Por consiguiente, estimo que lo que se ha afirmado respecto a las tarjetas LAN no puede aplicarse por analogía a las tarjetas de red que incorporan una función WAN, dado que, a diferencia de «facilitar y aceptar datos» únicamente, las últimas tarjetas también tienen que «convertir» necesariamente esos datos/señales. Los aparatos WAN tienen que procesar efectivamente los datos/señales recibidos, mediante su «modulación» y «demodulación» (de ahí el nombre de «módem») del formato analógico al digital y viceversa, de modo que sean transmisibles por la red telefónica (formato analógico), por una parte, y compatibles con una máquina ATD (formato digital), por otra. Considero bien fundado el argumento de la Comisión al respecto, según el cual la función WAN, cuando menos según se expone en el punto anterior, debe considerarse como una función «distinta del tratamiento de datos».
23. Estimo que, por sus características objetivas, la función WAN (módem) está incluida realmente en la telecomunicación (es decir, en la partida 8517), y no en el tratamiento de datos (es decir, en la partida 8471). Es más, a diferencia de los aparatos LAN, los WAN usan líneas telefónicas para comunicación. Me permito señalar al respecto que los productos ya estaban aprobados para su uso en una red telefónica y que pueden ser fácilmente utilizados como módems.
24. Concluyo en consecuencia que se deduce que el aparato WAN –en cuando opuesto al aparato que únicamente incorpora la función LAN– realiza una «función propia», porque los datos enviados y recibidos por el módem tienen ineludiblemente que convertirse a partir de señales que una máquina ATD puede procesar en señales transmisibles por líneas telefónicas y otros medios similares.
25. Ello se confirma por las NESA, que excluyen expresamente la clasificación de los módems en la partida 8471, y en cambio los atribuyen claramente a la partida 8517. (34) La clasificación de los productos en la partida 8517 también fue confirmada por el CCA. (35) Más aún, la Recopilación de los criterios de clasificación del sistema armonizado (36) publicada por la OMA, contiene la lista numérica de los criterios de clasificación adoptados por la OMA, establecida según el orden de las partidas y subpartidas del SA. En dicha Recopilación figura el siguiente criterio de clasificación, de 13 de noviembre de 1998:
«3. Tarjeta diseñada para insertase en una máquina [ATD] (tarjeta insertable)», debe clasificarse en la partida 8517.50/3 ya que «convierte señales digitales de máquinas [ATD] en señales analógicas, y viceversa, de forma que permite la comunicación con otra máquina [ATD] a través de la red telefónica. También hace posible que la máquina [ATD] envíe y reciba telefaxes y correo electrónico, incluso realizando dichas operaciones a través de un teléfono móvil». (37)
26. Además, aunque no son relevantes rationae temporis para el presente asunto, las últimas modificaciones de la NC (como resultado de la reestructuración del SA), que entraron en vigor el 1 de enero de 2007 e introducen significativos cambios en la estructura de los capítulos 84 y 85, apoyan mi criterio. Mientras que la nota 5 E) permanece inalterada, determinados productos quedan actualmente excluidos de la partida 8471, mediante una nueva nota 5 D). Estos son, entre otros, los siguientes: «2) los aparatos para transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los aparatos para la comunicación con una red inalámbrica o por cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]» (38) Al mismo tiempo, la partida 8517 de la NC se modifica para incluir: «Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]». (39)
27. Las cuestiones planteadas formulan la tesis de que, en cualquier caso, los productos deben clasificarse en la partida 8471, dado que la función WAN no puede operar con independencia de una máquina ATD.
28. Tengo que decir que no puedo compartir esta tesis. Como expuse antes, la función WAN de los productos tiene que interpretarse objetivamente como diferente del tratamiento de datos. Si los criterios absolutos de la jurisprudencia formulada en las sentencias Peacock y Cabletron (40) y los capítulos 84 y 85 se interpretaran demasiado estrictamente, todos los aparatos deberían clasificarse como máquinas ATD –aunque realizan funciones totalmente diferentes del tratamiento de datos– por el único motivo de que dichas máquinas funcionan conectadas a una máquina ATD, por ejemplo mediante circuitos electrónicos. (41) En esa línea, comparto el argumento de la Comisión de que dicha interpretación privaría de todo objeto a la nota 5 E) de la NC.
C. Segunda cuestión
29. Mediante su segunda cuestión, el tribunal nacional pregunta –en el caso de que el Tribunal de Justicia declare que la función WAN de los productos es una función propia– si es relevante para la clasificación arancelaria que la función LAN pueda ser considerada la función principal de los productos.
30. Olicom alegó que en cualquier caso LAN es la función principal de los productos y la que utilizan esencialmente los usuarios No obstante, el hecho de que las tarjetas de las que se trata estén especialmente diseñadas para utilizarse en ordenadores portátiles ya muestra a mi juicio que, debido a las características objetivas de los ordenadores portátiles y a su utilización y finalidad, es muy posible que a menudo sólo la función WAN esté disponible (dado que LAN es intrínsecamente «local» y está fijada, por ejemplo, al lugar de trabajo personal o a los locales empresariales, en general). Pienso que una persona usualmente compra un ordenador portátil en lugar de un ordenador fijo precisamente por la flexibilidad y movilidad que ofrece el primero, que se reflejan en su mayor precio y en general en su menor capacidad, equipamiento y otros aspectos.
31. De lo que he expuesto acerca de la primera cuestión se deduce, a mi juicio, que basta afirmar que carece de relevancia el hecho de que la función LAN pueda realmente considerarse o no como la función principal de los productos, dado que la función WAN de los mismos es una función propia.
32. En cualquier caso, en contra del argumento de Olicom, considero que en realidad el carácter esencial de los productos sería más bien su función dual (es decir, el hecho de que tengan a la vez la capacidad LAN y WAN), lo que por cierto se refleja en su diseño específico para ordenadores portátiles, su precio, etc. Como ya he mencionado, además, el CCA decidió por unanimidad (de todos los Estados miembros presentes) que es imposible determinar una función principal de los productos objeto del litigio principal. (42)
33. A la luz de lo expuesto, dado que en el presente caso no es aplicable la RGI 3 a) ni la RGI 3 b) (ya que, respecto a la primera, tanto la partida 8471 como la partida 8571 tienen el mismo grado de especificidad y, respecto a la segunda, tendría que ser decisivo el carácter esencial –la función dual de las tarjetas– antes que su función principal), considero que las RGI 1, 3 c) (clasificación en la última partida por orden de numeración) y 6, determinan que la clasificación oportuna de los productos sea en la partida 8517 de la NC.
IV. Conclusión
34. Considero, por tanto, que el Tribunal de Justicia debería responder como sigue a las cuestiones planteadas por el Østre Landsret en el presente asunto:
«1) El anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 3009/95/CE de la Comisión, debe interpretarse en el sentido de que las tarjetas combinadas red/módem como las que son objeto del litigio principal deben estar sujetas desde el 1 de enero de 1996 al derecho arancelario correspondiente a los aparatos para telecomunicación de la partida 8517.
El concepto de “función propia” en el sentido de la nota 5 E) del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, en su versión modificada por el Reglamento nº 3009/95/CE, debe interpretarse en el sentido de que procede la clasificación en una partida distinta de la 8471 cuando existe una función WAN, tanto si esta función puede o no operar independientemente de una máquina automática para tratamiento de datos.
2) Dado que la función WAN en las tarjetas combinadas red/módem como las que son objeto del litigio principal es una función propia, carece de relevancia a efectos de la clasificación arancelaria que la función LAN pueda ser considerada la función principal de los productos.»
1 – Lengua original: inglés.
2 – Ya en 1999, en las conclusiones en el asunto Peacock (sentencia de 19 de octubre de 2000, C‑339/98, Rec. p. I‑8947) punto 13, el Abogado General Jacobs observó que «el desarrollo de las LAN y la convergencia de la tecnología utilizada para la transmisión de datos informáticos y la telefonía han creado incertidumbre sobre dónde debe establecerse exactamente el límite entre ambos tipos de sistemas».
3 – Sentencia de 10 de mayo de 2001, Cabletron (C‑463/98, Rec. p. I‑3495).
4 – DO L 256, p. 1.
5 – El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido por el Convenio Internacional de 14 de junio de 1983, aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1). La NC adopta las partidas y subpartidas de seis dígitos del SA, y los dígitos séptimo y octavo constituyen subdivisiones específicas de la NC. De esa forma la NC hace posible cumplir tanto los requisitos del Arancel Aduanero Común como los de las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad. Añado que el anexo I se modifica cada año con efectos a 1 de enero.
6 – Reglamento de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 319, p. 1). Este Reglamento de la Comisión reflejó una revisión sustancial del SA.
7 – Se titula: «Máquinas y aparatos [...]».
8 – La primera comprende: «Reactores nucleares, calderas, máquinas [...]» y la última: «Máquinas, aparatos y material eléctrico [...]».
9 – Tanto las partidas de la NC como las reglas interpretativas se citan según su versión modificada por el Reglamento nº 3009/95, citado en la nota 6.
10 – Las seis RGI son aplicables por orden jerárquico (es decir, la RGI 1 antes que la RGI 2, ésta antes que la RGI 3 y así sucesivamente. Dicho esto, la regla fundamental es la RGI 1, conforme a la cual: «Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes». La RGI 6 dispone: «La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplicarán las notas de sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario».
11 – Si bien no se les reconoce fuerza obligatoria, son usualmente considerados como doctrina cualificada. Véase la sentencia de 10 de diciembre de 1998, Glob-Sped (C‑328/97, Rec. p. I‑8357), apartado 26, y la sentencia de 6 de noviembre de 1997, LTM/FIRS (C‑201/96, Rec. p. I‑6147), apartado 17 y la jurisprudencia citada.
12 – El nombre completo del primer modelo es «GoCard 2232 Eth/Modem 336 PC Card» y el del último «GoCard 3232 TRN/Modem 336 PC Card». «Eth» y «TRN» son abreviaturas de Ethernet y Token Ring, que en la época en la que se comercializaron las tarjetas eran las dos tecnologías predominantes en las comunicaciones LAN.
13 – PCMCIA es la abreviatura de Personal Computer Memory Card Industry Association (Asociación de fabricantes de tarjetas de memoria para ordenadores personales). Las GoCards pueden por tanto insertarse fácilmente en cualquier ordenador personal portátil (compatible con esa norma) en las ranuras disponibles al efecto. Un equipo LAN, como su denominación implica, sirve para una red local, por ejemplo una intranet. El equipo WAN está diseñado para comunicaciones a larga distancia y, por tanto, concebido para redes externas, en particular Internet. La especificación de los productos añade que «la capacidad del módem permite que los usuarios, cuando viajan o trabajan desde su domicilio, se conecten a ordenadores centrales para acceder a datos empresariales, correo electrónico, BBS y servicios públicos, bien a través de la red telefónica pública, bien a través de un teléfono móvil analógico».
14 – Para más detalles y explicación sobre las tarjetas de red como tales, las LAN, las WAN así como el contexto más amplio, me remito a las sentencias Peacock y Cabletron, en las que se trató, respectivamente, de tarjetas de red LAN y de equipo LAN. En particular, véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto Peacock, citadas en la nota 2, por ejemplo los puntos 10 a 18, 39 y 40; y también en alguna medida sus conclusiones en el asunto Cabletron, citadas en la nota 3, puntos 3 a 10.
15 – Reglamento de la Comisión, de 5 de julio de 1994, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 172, p. 5).
16 – Reglamento de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 117, p. 15).
17 – Directrices de la Comisión con respecto a la gama de productos afectados y la devolución de derechos en la sentencia (Cabletron, citada en la nota 3) (TAXUD/1666/2002), de 12 de febrero de 2002.
18 – Según la resolución de remisión, la declaración del CCA se basa supuestamente en la errónea presunción de que las partes coincidían realmente en que la función WAN de la que se trata era una función propia, en forma de línea telefónica. Sin embargo, la Comisión rebate dicho argumento, que según alega es una interpretación errónea: no puede deducirse del dictamen del CCA que las partes convinieran en que el módem sea una «función propia» en el sentido de la Nota 5 E) de la NC. Si el CCA lo hubiera considerado así, el asunto en su totalidad carecería de sentido, ya que ése es precisamente el problema sobre el que las partes discrepan.
19 – Citada en la nota 3, apartado 17. Por medio de esos cuatro requisitos, el Tribunal de Justicia decidió en esencia en qué supuestos las tarjetas de red deben clasificarse como máquinas ATD en la partida 8471.
20 – Citada en la nota 2, apartado 16.
21 – Dado que una máquina ATD transmite a los productos la corriente eléctrica, las instrucciones y también los datos necesarios para su funcionamiento, los productos carecen de capacidad de funcionamiento sin la ayuda de una máquina ATD (ordenador personal) y la del programa relevante (controlador). Tanto la LAN como la WAN requieren que los productos estén físicamente conectados a una máquina ATD.
22 – Como la única finalidad de los productos es establecer comunicación de datos entre máquinas ATD, según la jurisprudencia ésa no puede ser una «función propia» en el sentido de la nota 5 E); la función del módem no modifica nada al respecto. Las funciones LAN y WAN son ambas similares, por cuanto las dos transmiten/reciben datos entre máquinas ATD dentro de una red, y la única diferencia está en que LAN comprende redes locales y WAN redes externas, en especial Internet.
23 – Las Directrices de la Comisión, antes citadas, manifestaban que, cuando no se cumplen los cuatro requisitos, el producto se clasificará en una partida distinta de la 8471, probablemente en la partida 8571 [y añadían que i) existe una función específica cuando el aparato es capaz de soportar una comunicación entre redes informáticas a través de líneas telefónicas o utilizando tecnologías de telecomunicación; y ii) los módems, incluidos los módems digitales, y los aparatos que incorporen cualquier tipo de módem siempre se clasifican en la partida 8517 del SA].
24 – Véase por ejemplo la sentencia de 17 de marzo de 2005, Ikegami (C‑467/03, Rec. p. I‑2389), apartado 17. Véase también la sentencia Peacock, citada en la nota 2, apartado 9 y la jurisprudencia citada.
25 – Citada en la nota 2. En particular las tarjetas de red (LAN) están exclusivamente destinadas a las máquinas automáticas para tratamiento de información, están directamente conectadas a éstas y su función es facilitar y aceptar datos en un formato utilizable por dichas máquinas.
26 – Citada en la nota 3, apartado 27. Observo que incluso si uno de los 58 tipos de aparatos de los que se trataba en la sentencia Cabletron parecía destinado también a las WAN, el Tribunal de Justicia consideró que en ese asunto todos los tipos de aparatos se destinaban a conectar ordenadores que funcionaban en LAN.
27 – Sentencia de 7 de junio de 2001 (C‑479/99, Rec. p. I‑4391), apartados 21 a 28.
28 – Definidas como «circuitos electrónicos compuestos que permiten a máquinas automáticas de tratamiento de información y a sus unidades tratar señales de audio».
29 – Sentencia de 7 de julio de 2005 (C‑304/04 y C‑305/04, Rec. p. I‑6251).
30 – Citada en la nota 24.
31 – Sentencia de 13 de febrero de 2001 (T‑133/98 y T‑134/98, Rec. p. II‑613).
32 – Ibidem, véase el apartado 39 de la sentencia. El Tribunal de Primera Instancia estimó, no obstante, que ninguno de estos productos (para redes LAN) es capaz de ejercer una función independientemente de una máquina automática de proceso de datos ni del sistema completo.
33 – Ibidem, véase el apartado 42 de la sentencia.
34 – Sección XVI, parte titulada «(IV) Aparatos para sistemas de línea de corriente portadora o para sistemas de línea digital» a cuyo tenor «estos sistemas se basan en la modulación de una corriente portadora eléctrica o de un rayo de luz por señales analógicas o digitales y se utilizan para la transmisión de toda clase de información (caracteres, gráficos, imágenes u otros datos). Se incluyen los moduladores/demoduladores combinados (módems)», p. 1654 (versión de febrero de 2004).
35 – Aun cuando el Tribunal de Justicia declaró que las conclusiones del CCA carecen de fuerza vinculante, también observó que las mismas «constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del Código aduanero por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y pueden considerarse, en cuanto tales, elementos válidos para la interpretación de dicho Código» (sentencia de 11 de mayo de 2006, Friesland Coberco Dairy Foods, C‑11/05, Rec. p. I‑4285, apartado 39 y la jurisprudencia citada).
36 – OMA, Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías – Recopilación de criterios de clasificación, sección XVI, partida 8517.50, p. XVI/19 E (versión de febrero de 2004).
37 – También remite a los otros criterios conexos 8517.50/1, relativo a los aparatos para conectar una máquina APD a una línea telefónica, y 8517.50/2, referido a los aparatos para conectar una máquina APD a una línea telefónica a través de la red digital de servicios integrados (RDSI), y añade que se aplicaron las RGI 1 y 6.
38 – Modificaciones de la Nomenclatura adjuntas como un anexo al Convenio, aceptadas conforme a la Recomendación de 26 de junio de 2004 del Consejo de cooperación aduanera, Organización Mundial de Aduanas, Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Bruselas, 14 de junio de 1983), entrada en vigor: 1 de enero de 2007, p. 67.
39 – Ibidem, p. 80.
40 – Citadas respectivamente en las notas 2 y 3, en las que se declaró, entre otros aspectos, que los productos que no realizan ninguna función que puedan ejercer sin la ayuda de una máquina ATD tienen que clasificarse en la partida 8471.
41 – Cuando observo el progreso tecnológico (uso universal de los ordenadores personales, circuitos electrónicos, etc. en una variedad creciente de productos) tengo que añadir que ese criterio abarcaría por tanto un número de productos no insignificante –todo lo contrario– lo que ciertamente aumenta la importancia de la cuestión discutida.
42 – Estimo que la opinión del CCA en este caso –en la que estimó que, sobre la base de las características objetivas y los argumentos, los productos no tienen una función principal– es muy convincente. Su conclusión fue que los productos tienen dos funciones diferentes (LAN y WAN) y ninguna principal.
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