Conclusões do Advogado-Geral
Conclusões do Advogado-Geral
I. Introducción
1. Esta cuestión prejudicial, remitida al amparo del artículo 234 CE por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio (Italia), aborda un tema bien conocido en este Tribunal de Justicia, pero con matices ausentes en los demás casos ya resueltos. (2)
2. En cinco ocasiones la jurisprudencia comunitaria ha declarado que la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en los servicios de las telecomunicaciones, (3) prohíbe a los Estados miembros imponer a las empresas con licencias individuales cargas no previstas en su artículo 11 y exige calcularlas conforme al coste de la actividad administrativa desplegada para su atribución.
3. La primera ocasión surgió en la sentencia de 18 de septiembre de 2003, Albacom e Infostrada, (4) para facilitar al Consiglio di Stato (consejo de estado) de la República Italiana el fallo de un litigio donde se discutía una contribución sobre la cifra de negocios de las compañías de telecomunicaciones, pronunciamiento reproducido en el auto de 8 de junio de 2004, Telecom Italia Mobile y otros. (5)
4. También con el ordenamiento jurídico italiano como telón de fondo y respondiendo al propio Consiglio di Stato, la sentencia de 18 de julio de 2006, Nuova Società di Telecomunicazioni, (6) sentó que el reiterado artículo 11 no consiente una normativa que sujeta al titular de una licencia individual para el suministro de una red pública de telecomunicaciones al pago de una exacción complementaria por su utilización privativa.
5. Después, la sentencia de 19 de septiembre de 2006, i‑21Germany y Arcor, (7) notificó al Bundesverwaltungsgericth (tribunal supremo federal contencioso-administrativo) de Alemania que el sistema de la Directiva 97/13 repudia un canon que se computa pronosticando los gastos administrativos generales del organismo regulador para un periodo de treinta años.
6. Once meses antes, la sentencia de 20 de octubre de 2005, ISIS Multimedia y Firma 02, (8) adelantó al mencionado tribunal alemán que el citado precepto impide una tasa sobre los nuevos competidores por la atribución de números de telefonía, muy superior al dispendio originado por su otorgamiento, si la sociedad que sucedió al antiguo monopolio, ocupando una posición dominante, los obtuvo gratuitamente.
7. Este reenvío prejudicial, en el que, como en cuatro de los precedentes, me corresponde elaborar conclusiones, se sitúa en un panorama algo distinto, pues ahora se trata de indagar si, escudándose en el artículo 22 de la Directiva 97/13, los Estados miembros pueden prorrogar, hasta el 1 de enero de 1999, la obligación de los antiguos concesionarios exclusivos de pagar una contraprestación dineraria, cuya oposición al artículo 11 de la Directiva 97/13 nadie discute.
II. El marco jurídico
A. El derecho comunitario: la Directiva 97/13
8. La apertura de las telecomunicaciones en la Unión Europea cristalizó el 1 de enero de 1998, (9) mostrándose la Directiva 97/13 como una de sus herramientas más eficaces. Esta norma concilió el imprescindible control estatal de esos recursos, expresado a través de la técnica «autorizatoria», con la irrenunciable flexibilización del sector, para crear las condiciones en las que las libertades de establecimiento y de prestación de servicios promoviesen el arraigo de la competencia. Con este propósito, diseñó un marco uniforme, cimentado en los principios de proporcionalidad, de transparencia y de no discriminación, en el que la falta de restricciones constituye la pauta común para el suministro de las telecomunicaciones y la explotación de sus redes. El legislador comunitario quiso que se distribuyeran y se utilizasen sin trabas o, en su caso, conforme a «autorizaciones generales», reduciéndose las «licencias individuales» a la categoría de excepción o de complemento de los permisos universales. (10)
9. Los artículos 6 y 11 de la Directiva 97/13 se atienen a esa idea de favorecer la competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de no fijar a las empresas más limitaciones ni cargas que las imprescindibles, respetando, por consiguiente, el criterio de la proporcionalidad. (11) Llevan por epígrafe, respectivamente, «Cánones y gravámenes para los procedimientos de las autorizaciones generales» y «Cánones y gravámenes para las licencias individuales».
10. El artículo 11 veda a los Estados miembros reclamar a los titulares de licencias individuales otros cánones que los destinados a cubrir los gastos administrativos ocasionados por su expedición, gestión, control y ejecución (apartado 1), sin perjuicio de que, siendo recursos escasos, les exijan gravámenes no discriminatorios para procurar su uso óptimo (apartado 2).
11. A tenor del artículo 25, los Estados miembros debieron adaptarse a la Directiva no más tarde del 31 de diciembre de 1997.
12. Sin embargo, con el rótulo «Autorizaciones existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva», el artículo 22 prescribe: (12)
«1. Los Estados miembros realizarán todos los esfuerzos necesarios para garantizar la conformidad de las autorizaciones válidas en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva con las disposiciones de la misma antes del 1 de enero de 1999.
2. Cuando la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva dé origen a modificaciones en las condiciones de las autorizaciones ya existentes, los Estados miembros podrán ampliar la validez de aquellas condiciones, distintas de las que conceden derechos especiales o exclusivos, que hayan quedado o tengan que quedar sin efecto en virtud de la normativa comunitaria, siempre que con ello no se perjudiquen los derechos de otras empresas sujetas a la normativa comunitaria, incluida la presente Directiva. En tales casos, los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas adoptadas en este sentido y expondrán los motivos de éstas.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las obligaciones que se deriven de autorizaciones existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva y que, el 1 de enero de 1999, no sean conformes a las disposiciones de la presente Directiva, quedarán sin efecto.
En casos justificados, la Comisión podrá conceder a los Estados miembros, si éstos lo solicitan, el aplazamiento de la mencionada fecha.»
B. El ordenamiento italiano: el canon sobre las licencias individuales
13. El Codice postale e delle telecomunicazioni (código postal y de las telecomunicaciones) de 1973 (13) proclamó la titularidad pública de las comunicaciones a distancia (artículo 1), aunque admitió su gestión indirecta mediante concesión (artículo 4), obligando al concesionario a pagar un canon anual (artículo 188), proporcional a los ingresos brutos de la actividad, una vez deducidas las cantidades abonadas al gestor de la red pública. (14)
14. Iniciado en la Unión Europea el proceso de liberalización del sector, el Decreto-ley nº 545, de 23 de octubre de 1996, (15) ordenó la adecuación de la legislación italiana al derecho comunitario, transformándose, con algunas modificaciones, en la Ley nº 650, de 23 de diciembre de 1996. (16)
15. La nueva regulación suprimió los derechos exclusivos y especiales, reconociendo a toda empresa la facultad de prestar servicios y de instalar redes de telecomunicaciones, pero supeditándola a una autorización administrativa. El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Ley nº 249, de 31 de julio de 1997, (17) por la que se constituye la Autorità per le garanzie nelle comunicazioni (autoridad para la garantía de las comunicaciones) y se dictan normas sobre los sistemas radiotelevisivo y de telecomunicaciones, ratificó este planteamiento.
16. El Decreto del presidente de la República nº 318, de 19 de septiembre de 1997, (18) materializó la anunciada adaptación del derecho italiano a los requerimientos del ordenamiento jurídico comunitario, trasponiendo la Directiva 97/13. Señaló el 1 de enero de 1998 como límite temporal para los antiguos derechos especiales y exclusivos (artículo 2, apartado 3), reproduciendo a continuación el artículo 22 de la Directiva 97/13 (artículo 2, apartados 4 a 6).
17. Además, previó que la contribución exigida por las licencias individuales se destinase únicamente a cubrir los gastos administrativos de expedición (artículo 6, apartado 20), (19) por lo que el artículo 188 del Codice postale quedó obsoleto.
18. No obstante, a fin de graduar el tránsito a esta nueva situación, se prolongó la vigencia de ese artículo del Codice postale hasta que la Autorità lo estimase oportuno (artículo 21, apartado 2). Esta regla fue derogada por el artículo 20, apartado 4, de la Ley nº 448, de 23 de diciembre de 1998, relativa a las disposiciones de hacienda pública para la estabilidad y el desarrollo (ley de presupuestos para 1999), (20) que confirmó en el apartado 3 la pérdida de vigencia, desde el 1 de enero de 1999, del citado artículo 188 del Codice postale, precepto que, por consiguiente, estuvo en vigor durante el año 1998.
III. Los hechos del litigio principal y la cuestión prejudicial
19. Telecom Italia SpA, concesionaria exclusiva desde 1964 de los servicios públicos de telecomunicación en ese país, cuenta en la actualidad con una licencia individual para las actividades inherentes a tales servicios, habiendo abonado, para el año 1998, un canon de 385.896.593 euros, más intereses.
20. Con el afán de lograr la restitución de esa suma, se dirigió al Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio, que, en auto de 10 de mayo de 2006 y apoyándose en la sentencia Albacom e Infostrada, acude al Tribunal de Justicia, interesándose «sobre la interpretación y el alcance» de los artículos 11, 22 y 25 de la Directiva 97/13, en particular, sobre su conformidad con el artículo 20, apartado 3, de la Ley nº 448 de 1998.
IV. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
21. Esta cuestión prejudicial ingresó en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de julio de 2006. La demandante en el procedimiento principal, el Gobierno italiano y la Comisión han depositado observaciones escritas, habiendo comparecido sus representantes en la vista sustanciada el 4 de octubre de 2007, para exponer oralmente sus alegaciones.
V. Análisis de la cuestión prejudicial
A. La delimitación del debate
22. El Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio es un animado contertulio, pero, a la hora de la verdad, se muestra parco en palabras, formulando al Tribunal de Justicia una consulta con más enjundia de la que sugiere su literalidad.
23. Tan sobria es su actitud que se ciñe a pedir, sin mayor precisión, la interpretación y el alcance de los artículos 11, 22 y 25 de la Directiva 97/13, para confrontarlos con el artículo 20, apartado 3, de la Ley italiana nº 448 de 1998. Esta concisión, que no rigor, en la pregunta enturbia los auténticos motivos del reenvío y complica su cabal comprensión. En realidad, la cuestión prejudicial se centra en el artículo 22 de la Directiva citada, correspondiendo a los otros dos preceptos la tarea, nada baladí, de acotarlo.
24. En efecto, el litigio principal requiere dilucidar si, en virtud del artículo 22 de la Directiva, una exacción contraria a su artículo 11 puede prolongarse hasta el 31 de diciembre de 1998, más allá, pues, de la fecha señalada en el artículo 25 para su trasposición (31 de diciembre de 1997). (21)
25. El estudio de la discrepancia del canon pagado por Telecom Italia (así como el de las normas nacionales que le prestan cobertura) con el sistema de la Directiva 97/13, singularmente con el artículo 11, opera como presupuesto de semejante planteamiento. Este cometido compete al juez nacional, debiendo circunscribirse el Tribunal de Justicia a proveerle de las pertinentes pautas interpretativas del derecho comunitario, lo que ya ha realizado en las sentencias Albacom e Infostrada, ISIS Multimedia y Firma 02, Nuova società di telecomunicazioni e i-2 Germany y Arcor.
26. De cualquier modo, se vislumbra fácilmente el resultado, puesto que, según esa jurisprudencia, las cargas pecuniarias que, en virtud del artículo 11 de marras, se reclamen a las empresas titulares de licencias individuales de telecomunicaciones se destinan a cubrir los gastos administrativos ocasionados por su otorgamiento y su ejecución, salvo que afecten a recursos escasos, tesitura en la que se admite un tributo para garantizar su uso óptimo. En congruencia con esta tesis, quedan fuera del sistema el canon calculado en función de la predicción para treinta años de los gastos ordinarios del organismo que libra las licencias (sentencia i-21 Germany y Arcor), así como los gravámenes que atienden al volumen de negocios de los titulares (sentencia Albacom e Infostrada) o la exigencia de una contribución complementaria por la utilización privativa de la red pública de telecomunicaciones que se les ha adjudicado, fijada con criterios ajenos a los del repetido artículo 11 (sentencia Nuova società di telecomunicazioni).
27. No hay duda (al menos, no la albergan el Tribunale remitente ni los participantes en este incidente prejudicial) de que igual suerte merece la contraprestación solicitada a Telecom Italia durante el ejercicio de 1998 por la licencia que disfruta, de cuantía alícuota a los réditos brutos de su actividad.
28. Pero, tras esta constatación, surge el debate sobre si, no obstante su oposición a la Directiva 97/13, cabía prorrogar el canon durante un año, al amparo del artículo 22, cuyo texto anuncian los considerandos vigésimo sexto y vigésimo séptimo de la propia Directiva.
B. La finalidad del artículo 22 de la Directiva 97/13
29. El rótulo que encabeza este precepto («Autorizaciones existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva»), leído en conexión con el inicio del vigésimo sexto considerando, (22) revela un primer indicio de su propósito de cobijar las antiguas concesiones aún vivas en el régimen armonizado, para salvaguardar unos valores inherentes a toda comunidad de derecho: la estabilidad y la continuidad de las relaciones jurídicas. Con este designio, el apartado 2 confía a los Estados miembros la decisión de dilatar la validez de las autorizaciones (23) afectadas por la nueva ordenación.
30. Sin embargo, esta preocupación por conservar el pasado (24) no carece de límites. De entrada, el apartado 1 enuncia un tope temporal, (25) comprometiendo a los legisladores nacionales para que, antes del 1 de enero de 1999, adapten tales autorizaciones a los requerimientos de la Directiva, meta que reitera el apartado 3, párrafo primero, al derogar, desde ese día, la parte de su contenido que resulte disconforme. Pero también se contemplan impedimentos de talante sustantivo; el propio apartado 2 es muy expresivo a este respecto, cuando impide preservar las condiciones que confieran derechos especiales o exclusivos, así como aquellas otras cuya conservación perjudique a terceros.
31. En efecto, el artículo 22, apartado 2, alude a las «condiciones» de las antiguas autorizaciones, prorrogables, salvo que otorguen «derechos exclusivos o especiales», supuesto en el que terminarían el 31 de diciembre de 1997. El apartado 3 del dicho artículo se refiere a las «obligaciones» derivadas de esas autorizaciones, que podían perdurar hasta el 31 de diciembre de 1998. Las citadas «obligaciones» son una subespecie de aquellas «condiciones», noción susceptible de incluir derechos y cargas. Dado que el mencionado apartado 3 se inicia con la frase «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2», no cabe dilatar hasta el 31 de diciembre de 1998 las «obligaciones» vinculadas con «derechos exclusivos o especiales». Esta aproximación sistemática al texto del artículo 22 deshace la tesis que el representante del Gobierno italiano expuso en la vista de esta cuestión prejudicial, sugiriendo una interpretación aislada de ambos preceptos, como si se tratasen de compartimientos estancos.
32. Por tanto, se compelía a los Estados miembros a acomodar sus ordenamientos a la Directiva 97/13 antes del 31 de diciembre de 1997, mas, las viejas autorizaciones podían prorrogarse durante un año aunque la contradijesen, siempre que no atribuyeran derechos monopolísticos ni lesionaran patrimonios jurídicos ajenos, hipótesis en las que el 31 de diciembre de 1998 se erigía en una barrera absoluta.
33. El vigésimo sexto considerando de la Directiva ratifica esta idea, al privar de efecto a «las cláusulas de [las] autorizaciones que no se ajustan al derecho comunitario, en particular a las concernientes a los derechos especiales o exclusivos de los titulares de licencias, […] a partir de la fecha señalada en las disposiciones comunitarias pertinentes; […] para los derechos que no afectan a los intereses de otras empresas […], los Estados miembros están facultados a ampliar el periodo de validez, con el fin de evitar solicitudes de indemnización».
34. Parece claro, pues, como sugiere la representación de Telecom Italia, que el legislador ha querido marcar un plazo mayor a la adaptación de las concesiones y las autorizaciones inocuas para el libre juego de la competencia, por no poner en peligro los objetivos de la armonización comunitaria.
C. Sobre el precio de la antigua concesión
35. El examen del canon pagado por Telecom Italia, cuyo reembolso pretende en el litigio principal, supone el siguiente paso de la reflexión, ya que, si se estimara que crea derechos exclusivos y especiales o que su mantenimiento lesiona intereses ajenos, no podría perdurar durante el año 1998.
36. De entrada, conviene descartar la segunda eventualidad, pues la prórroga transitoria del pago por el decaído monopolio, lejos de «perjudicar los derechos de otras empresas», allana su camino, al asignar al antiguo concesionario una carga adicional.
37. La primera eventualidad correría igual suerte, porque la medida discutida «no concede derechos especiales o exclusivos», reduciéndose a retribuirlos; pero, sería absurdo detener el discurso en este extremo, ya que el cobro está íntimamente ligado a esa situación de privilegio que la nueva ordenación rechaza. En otras palabras, el artículo 22 prohíbe demorar después del 31 de diciembre de 1997 la prestación de los servicios de telecomunicaciones por una única empresa o por varias con derechos especiales y esa prohibición incide necesariamente en las contraprestaciones a tales coyunturas singulares.
38. Acierta, pues, Telecom Italia al esgrimir que, si el 1 de enero de 1998 dejó de ser el único prestador de servicios de telecomunicaciones en Italia, desde ese momento cesó su obligación de ingresar en las arcas públicas el precio de la concesión, sin que ningún motivo, de lege data o de lege ferenda, justifique su dilatación. Ni el texto de la norma ni su espíritu amparan exclusión alguna.
39. La Directiva 97/13 se enmarca en el esfuerzo de la Comunidad por liberalizar el mercado de las comunicaciones electrónicas, favoreciendo la competencia mediante el expediente de no exigir a los operadores más limitaciones ni más cargas que las imprescindibles, (26) restringiendo la potestad tributaria de los Estados miembros, constreñidos a no imponer otras exacciones que las previstas por el legislador comunitario. (27) Intentando implantar, con los principios de transparencia, de no discriminación y de proporcionalidad, la igualdad de todos los concurrentes en la fase más sensible, la de incorporación al sector, para superar el statu quo heredado del pasado, (28) sólo se podría reclamar a Telecom Italia durante 1998 el canon correspondiente a la antigua concesión, si esta empresa disfrutara de una ventaja que debiera ser contrarrestada y ese pago fuera el único medio capaz de compensarla.
40. Pues bien, aun siendo un extremo que incumbe dilucidar al Tribunale remitente, no se ha probado que a la sazón (el 1 de enero de 1998) la compañía titular del antiguo monopolio italiano gozaba de superioridad respecto de sus competidoras. Además, en mi opinión, de ser así, el trámite más adecuado para igualar a los contendientes en la línea de salida no sería preservar uno de los elementos (el pago del canon) de una institución (la concesión exclusiva) que el ordenamiento comunitario repudia, (29) sino acudir a otros cauces instaurados por dicho ordenamiento para alcanzar el equilibrio, imponiendo obligaciones específicas («asimétricas», según expresión del representante de Italia Telecom en la vista de esta cuestión prejudicial) a las empresas dominantes. Un ejemplo ilustrativo es el artículo 4 bis de la Directiva 90/388, añadido por la Directiva 96/19, para compeler a los Estados miembros a garantizar que las empresas titulares de derechos especiales o exclusivos faciliten la interconexión con su red pública y con sus servicios de telefonía vocal a las demás compañías autorizadas a prestarlos. (30)
VI. Conclusión
41. A la luz de las anteriores reflexiones, sugiero al Tribunal de Justicia responder al Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio, declarando que:
«La Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de las telecomunicaciones, y, en concreto, sus artículos 11, 22 y 25 se oponen a que los Estados miembros exijan a un antiguo concesionario exclusivo o titular de extintos derechos especiales, que en la actualidad cuenta con una licencia individual, el pago, hasta el 31 de diciembre de 1998, de cánones y de gravámenes distintos de los previstos en el citado artículo 11.»
(1) .
(2) – Enfrentado a lo largo de los años con la interpretación de una disposición comunitaria en virtud de reenvíos prejudiciales de procedencia y de base fáctica muy diversas, el abogado general se asemeja a un pintor que, después de plasmar sobre el lienzo una imagen, vuelve a captarla con otros perfiles y tonalidades, porque ha cambiado la luz, se ha alterado el entorno o ha mudado su estado de ánimo. Francisco de Goya y sus «majas», la vestida y la desnuda, ofrecen un buen ejemplo. Haciendo abstracción de la diferencia más obvia, las pinceladas en la vestida, de menores dimensiones, son pastosas y densas, como si hubiera habido prisa en manchar la tela, lejos de la perfección académica de la desnuda, ejecutada con minucioso cuidado y con la delicadeza que requería el momento, apreciable en los trazos que componen el diván, la almohada y la sábana, reflejando sin duda la pasión del maestro por Cayetana de Silva y Álvarez de Toledo, XIII duquesa de Alba.
(3) – DO L 117, p. 15.
(4) – Asuntos C‑292/01 y C‑293/01, Rec. p. I‑9449.
(5) – Asuntos C‑250/02 a C‑253/02 y C‑256/02; esta resolución no se ha publicado en la Recopilación.
(6) – Asunto C‑339/04, Rec. p. I‑6917.
(7) – Asuntos C‑392/04 y C‑422/04, Rec. p. I‑8559.
(8) – Asuntos C‑327/03 y C‑328/03, Rec. p. I‑8877.
(9) – Para un análisis más detenido de la evolución de este mercado en la Comunidad, remito a mis conclusiones de 9 de diciembre de 2004, ISIS Multimedia y Firma 02, puntos 3 a 5, y de 27 de octubre de 2005, Nuova società di telecomunicazioni, puntos 3 a 6; también a mis conclusiones leídas el 27 de febrero de 2007, en el asunto en el que se dictó la sentencia de 14 de junio de 2007, Telefonica 02 Czech Republic (C‑64/06, aún no publicada en la Recopilación), puntos 4 a 7, así como a las de 28 de junio de 2007, Deutsche Telekom (C‑262/06, aún sin sentencia), puntos 5 y 6.
(10) – Conclusiones de 12 de diciembre de 2002, Albacom e Infostrada, puntos 2 a 4; Nuova società di telecomunicazioni, puntos 7 a 10; ISIS Multimedia y Firma 02, puntos 7 a 8; y de 16 de marzo de 2006, i-21 Germany y Arcor, puntos 6 a 9.
(11) – Puntos 5 de las conclusiones Albacom e Infostrada; 9 de las conclusiones ISIS Multimedia y Firma 02; 11 de las conclusiones Nuova società di telecomunicazioni; así como 10 y 11 de las conclusiones i-21 Germany y Arcor.
(12) – Se incluye el texto del artículo 22 tal y como figura en la versión española de la Directiva 97/13, no obstante la mala calidad de la traducción oficial.
(13) – Aprobado por Decreto del presidente de la República nº 156, de 29 de marzo de 1973 [Gazzeta Ufficiale della Repubblica Italiana (en lo sucesivo, «GURI»), nº 13, de 3 de mayo de 1973, suplemento ordinario, p. 2].
(14) – La información sobre el cálculo del canon aparece en el auto de reenvío (pp. 6 y 7).
(15) – Disposizioni urgenti per l´esercizio dell´attività radiotelevisiva (GURI nº 249, de 23 de octubre de 1996, p. 33).
(16) – GURI nº 300, de 23 de diciembre de 1996, p. 16.
(17) – Istituzione dell´Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni e norme sui sistemi delle telecomunicazioni e radiotelevisivo (GURI nº 177, de 31 de julio de 1997, suplemento ordinario, p. 5).
(18) – Regolamento per l´attuazione di direttive comunitarie nel settore delle telecomunicazioni (GURI nº 221, de 22 de septiembre de 1997, suplemento ordinario, p. 5).
(19) – El ministro de Hacienda, Presupuestos y Planificación Económica, en Orden de 5 de febrero de 1998 (GURI nº 63, de 17 de marzo de 1998, p. 27), con la cobertura del artículo 6 del Decreto del presidente de la República nº 318 de 1997, sujetó al titular de una licencia individual a ingresar en las arcas públicas: a) una contribución por los gastos de expedición y otorgamiento de la licencia, abonada en el momento de la solicitud (artículo 3); b) un canon anual por los controles y las verificaciones (artículo 4); c) otro, de igual periodicidad, por el uso de recursos escasos (artículo 5); y d) un tributo, también anual, por la adjudicación de la numeración necesaria para operar (artículo 6).
(20) – Misure di finanza pubblica per la stabilizzazione e lo sviluppo (GURI nº 302, de 29 de diciembre de 1998, suplemento ordinario, p. 5).
(21) – Esta fecha es congruente con el deseo del legislador comunitario de consumar la liberalización del mercado de las telecomunicaciones el 1 de enero de 1998, expresado en el artículo 2 de la Directiva 90/388/CEE, de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (DO L 192, p. 10), según redacción de la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996 (DO L 74, p. 13). El primer considerando de la Directiva 97/13 se hace eco de ese empeño, que tanto el Tribunal de Justicia (sentencia Albacom e Infostrada, apartado 35) como yo mismo (conclusiones Nuova società di telecomunicazioni, puntos 45 y 46) hemos subrayado.
(22) – «[…] la Directiva se aplica a las autorizaciones en vigor y a las futuras autorizaciones; […] algunas licencias se han expedido para un periodo posterior al 1 de enero de 1999 […].»
(23) – El artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 97/13 describe la autorización como «todo permiso en el que se definan derechos y obligaciones específicos del sector de las telecomunicaciones y que faculte a las empresas para suministrar servicios de telecomunicaciones y, en los casos en los que proceda, para establecer o explotar redes de telecomunicaciones con el fin de prestar dichos servicios, en forma de “autorización general” o de “licencia individual” […]».
(24) – Este afán por los tiempos pretéritos me trae a la memoria la frase con la que Thomas Mann inicia su monumental tetralogía José y sus hermanos, Ed. B., S.A., traducción de Juan Parra, Madrid 2002, p. 15: «Hondo es el pozo del pasado. Es más, podríamos llamarlo insondable […] cuando nuestra atención se dirige única y exclusivamente al pasado del ser humano, esa criatura enigmática, receptáculo de nuestra existencia a la vez natural y gozosa, sobrenatural y mísera, y cuyo misterio es el centro en torno al que giran nuestras palabras, que imprime urgencia y pasión a lo que decimos y énfasis a todas nuestras preguntas.»
(25) – Ampliable en virtud del párrafo segundo del apartado 3.
(26) – Conclusiones Nuova società di telecomunicazioni (punto 11), ISIS Multimedia y Firma 02 (punto 9) e i-21 Germany y Arcor (punto 10).
(27) – Apartado 38 de la sentencia Albacom e Infostrada y punto 52 de mis conclusiones en ese asunto.
(28) – Puntos 25 y 26 de las conclusiones ISIS Multimedia y Firma 02.
(29) – Por esta causa, sobran las cautelas de la Comisión, que se inclina por dejar a salvo los casos en los que el juez nacional constate una posición dominante de la empresa que antes de la Directiva 97/13 gozara de derechos exclusivos o especiales. La sentencia de 8 de septiembre de 2005, Mobistar y Belgacom Mobile (C‑544/03 y C‑545/03, Rec. p. I‑7723), carece de relevancia en este aspecto, pues se refería a un impuesto municipal sobre infraestructuras de telecomunicaciones (torres, postes y antenas de difusión para teléfonos móviles), lícito, en principio, para el derecho comunitario, pero susceptible, en determinadas circunstancias, de incidir sobre la competencia y, por ende, de oponerse al artículo 3 quater de la Directiva 90/388, incorporado por la Directiva 96/2/CE de la Comisión, de 16 de enero de 1996 (DO L 20, p. 59), mientras que ahora el juez se enfrenta a una exacción manifiestamente contraria al derecho de la Unión Europea.
(30) – El llamado «nuevo marco reglamentario» de las telecomunicaciones en la Comunidad [Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/19/CE, sobre el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y su interconexión (Directiva acceso); 2002/20/CE, atinente a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización); 2002/21/CE, relativa a un marco regulador común de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco); y 2002/22/CE, que aborda el servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), aprobadas el 7 de marzo de 2002 –DO L 108, pp. 7, 21, 33 y 51–] incluye deberes especiales para las sociedades que dominan el mercado, entre las que figuran las sucesoras de los antiguos monopolios.
Full & Egal Universal Law Academy