CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JÁN MAZÁK
presentadas el 27 de noviembre de 2007 1(1)
Asunto C‑390/06
Nuova Agricast Srl
contra
Ministero delle Attività Produttive
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Roma (Italia)]
«Validez de una Decisión de la Comisión por la que se declara compatible con el Tratado un régimen de ayudas previsto por la legislación italiana en forma de ayudas a las inversiones en las regiones desfavorecidas de Italia»
1. La presente petición de decisión prejudicial se refiere a la validez de la Decisión de la Comisión SG(2000)D/105754, de 12 de julio de 2000, por la que se declara compatible con el Tratado un régimen de ayudas a las inversiones en las regiones desfavorecidas de Italia (2) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
2. La petición de decisión prejudicial se formuló en el marco de una demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad italiana Nuova Agricast contra el Estado italiano. En esencia, Nuova Agricast alega que ha sufrido daños debido al hecho de que no puede ser beneficiaria de un régimen de ayudas estatales autorizado por la Comisión en la Decisión impugnada, y solicita que se determine en qué medida las autoridades italianas pueden ser declaradas responsables por ello.
I. Legislación nacional pertinente
A. Antiguo régimen de ayudas
3. En la Ley nº 488 de 19 de diciembre de 1992 (3) (en lo sucesivo, «Ley nº 488/92»), el legislador italiano estableció medidas económicas destinadas a incentivar a las empresas a desarrollar determinadas actividades productivas en regiones desfavorecidas del país.
4. Mediante la Decisión de 21 de mayo de 1997 (4) (en lo sucesivo, «Decisión de 1997»), la Comisión decidió, con efectos hasta el 31 de diciembre de 1999, no formular objeciones al régimen de ayudas estatales (5) basado en la Ley nº 488/92 y en distintas disposiciones de desarrollo de dicha Ley.
5. El régimen de ayudas autorizado por la Decisión de 1997 (en lo sucesivo, «antiguo régimen de ayudas») presentaba las siguientes características principales:
a) Los recursos financieros de cada año fueron divididos en dos cuotas iguales y asignados mediante dos convocatorias de presentación de solicitudes. En función de la disponibilidad financiera del año al que se referían los recursos, las modalidades de distribución de fondos podían modificarse mediante orden ministerial, asignando en particular dichos recursos mediante una convocatoria única.
b) Las solicitudes presentadas en el marco de una convocatoria eran examinadas por entidades de crédito competentes, que asignaban puntuaciones en función de criterios reguladores (en italiano, «indicatori»; en lo sucesivo, «indicadores»).
c) Posteriormente, el Ministerio competente establecía clasificaciones regionales de las solicitudes con arreglo a las puntuaciones obtenidas en virtud de dicho examen y adoptaba una orden de concesión de la ayuda a los solicitantes en orden descendiente, empezando por el primero, hasta el agotamiento de los recursos disponibles para cada lista.
d) Los gastos admisibles eran los soportados a partir del día siguiente a la fecha de cierre de la convocatoria anterior a la convocatoria respecto de la que se formulase la solicitud. (6)
e) Las empresas cuyas solicitudes estaban incluidas en una lista regional, pero que no podían disfrutar de las ayudas debido a que los recursos disponibles eran inferiores al importe necesario para atender todas las ayudas solicitadas podían presentar de nuevo el mismo proyecto, en una única ocasión, en la primera convocatoria útil siguiente, sin modificar los indicadores de valoración pertinentes (denominada «inclusión automática»), o renunciar a la «inclusión automática» y presentar de nuevo el mismo proyecto pero modificando algunos indicadores de valoración para hacer la solicitud más competitiva, participando en la clasificación jerárquica de la siguiente «convocatoria útil» (7) (lo que se denomina «nueva formulación de la solicitud»). En ambos casos, las condiciones previstas para las solicitudes iniciales seguían siendo válidas a efectos de la admisibilidad de los gastos, lo que significaba que las ayudas se concedían también para los gastos soportados a partir de la fecha de la primera solicitud.
B. Nuevo régimen de ayudas
6. El 18 de noviembre de 1999, las autoridades italianas notificaron a la Comisión (8) un régimen de ayudas estatales aprobado por las autoridades italianas en virtud de la Ley nº 488/92. El régimen era de hecho una prórroga modificada del antiguo régimen de ayudas a partir del 1 de enero de 2000.
7. Después de que las autoridades italianas introdujeran modificaciones en el régimen, el 12 de julio de 2000 la Comisión adoptó la Decisión impugnada, en la que declaraba que no tenía intención de formular objeciones al régimen notificado con efectos hasta el 31 de diciembre de 2006.
8. La Decisión impugnada contiene una disposición transitoria que dispone:
«Sólo con motivo de la primera aplicación del régimen de que se trata, es decir, con ocasión de la primera convocatoria que se organice sobre la base de dicho régimen, bien entendido que en todo caso las solicitudes de ayuda deben presentarse antes del inicio de la ejecución del proyecto de inversión, se admitirán excepcionalmente las solicitudes presentadas en la última convocatoria, organizada sobre la base del régimen precedente y aprobada por la Comisión hasta el 31 de diciembre de 1999, que se consideraron admisibles para recibir la ayuda, pero que no fueron tramitadas por insuficiencia de los recursos financieros asignados a dicha convocatoria.»
9. En Italia, la Decisión impugnada fue seguida de la adopción de la Orden de 14 de julio de 2000 (9) por el Ministero dell’Industria, Commercio e d’Artigianato (el Ministerio de Industria, Comercio y Artesanía) (en lo sucesivo, «MICA») y de la Circular nº 900315 de 14 de julio de 2000, (10) que establecieron las modalidades de aplicación del régimen de ayudas autorizado por la Decisión impugnada (en lo sucesivo, «nuevo régimen de ayudas»).
10. Dichas normas nacionales establecen que las ayudas podrán concederse sobre la base «de los gastos declarados admisibles en el marco de los programas relativos a la última convocatoria útil tramitadas con resultados positivos y no facilitadas por insuficiencia de recursos financieros».
II. Antecedentes de hecho
11. Con arreglo al antiguo régimen de ayudas, Nuova Agricast presentó una solicitud de ayudas estatales en respuesta a la tercera convocatoria útil, correspondiente al primer semestre de 1998. Su solicitud fue incluida en la lista regional para la región de Apulia, aprobada mediante orden del MICA de 14 de agosto de 1998.
12. Habida cuenta de su clasificación en la lista regional y de la insuficiencia de fondos disponibles, no recibió los fondos que había solicitado.
13. Se publicó una cuarta convocatoria, correspondiente al segundo semestre de 1998. Nuova Agricast decidió no hacer uso de su derecho de inclusión automática de su solicitud para dicha convocatoria y esperar a la siguiente convocatoria útil para presentar su solicitud nuevamente formulada.
14. Dicha convocatoria no se publicó hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la que expiraba la aprobación de la Comisión del antiguo régimen de ayudas. La siguiente convocatoria útil, en respuesta a la que Nuova Agricast podía presentar finalmente su solicitud nuevamente formulada, no se publicó hasta el 14 de julio de 2000, fecha en que el nuevo régimen de ayudas había entrado ya en vigor.
15. El nuevo régimen de ayudas, autorizado por la Decisión impugnada, no mantenía la validez, a efectos de determinar los gastos admisibles, de las condiciones que eran aplicables a la solicitud inicial de Nuova Agricast. Su solicitud nuevamente formulada fue desestimada y no incluida, por tanto, en la lista regional pertinente.
III. Procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional y cuestión prejudicial
16. Nuova Agricast interpuso una demanda ante el Tribunale ordinario di Roma (Italia) contra el Ministerio italiano competente (el Ministero delle Attività Produttive, que ha asumido las competencias del MICA) por los daños supuestamente sufridos como consecuencia del impago de la ayuda estatal que había solicitado.
17. A este respecto, Nuova Agricast considera que, al adoptar el nuevo régimen de ayudas, las autoridades italianas no protegieron correctamente los intereses de las empresas como Nuova Agricast que habían renunciado a su derecho de inclusión automática en la cuarta convocatoria con el fin de volver a presentar sustancialmente el mismo proyecto, con algunas modificaciones de los «indicadores de evaluación», en el marco de la siguiente convocatoria útil, pero que no pudieron hacerlo ya que la cuarta convocatoria fue la última convocatoria útil con arreglo al antiguo régimen de ayudas para el sector económico al que pertenecen.
18. Según la resolución de remisión, después de la expiración de la autorización relativa al antiguo régimen de ayudas había tres clases de empresas: i) empresas, como Nuova Agricast, cuya solicitud había sido incluida en una de las listas regionales en el marco de la tercera convocatoria y que habían renunciado a su derecho de nueva presentación automática de su solicitud en el marco de la cuarta convocatoria para presentar una solicitud nuevamente formulada en el marco de la siguiente convocatoria útil («empresas de la primera clase»); ii) empresas cuya primera solicitud había sido presentada en el marco de la cuarta convocatoria y cuyas solicitudes habían sido incluidas en las listas regionales relativas a dicha convocatoria, pero que no habían recibido la ayuda solicitada debido a la falta de fondos; estas empresas están comprendidas en el ámbito de aplicación de la disposición transitoria incluida en la Decisión impugnada («empresas de la segunda clase»); y iii) empresas que no habían presentado todavía una solicitud, pese a que la implantación de su proyecto de inversión había comenzado ya («empresas de la tercera clase»).
19. Según el órgano jurisdiccional nacional, el Estado italiano no llamó la atención de la Comisión sobre el hecho de que las empresas de la primera clase habían adquirido derechos en virtud del antiguo régimen de ayudas. Con arreglo al nuevo régimen de ayudas sólo los gastos soportados después de la solicitud de la ayuda podían ser cubiertos por el nuevo régimen de ayudas. Una excepción temporal y extraordinaria se aplicaba únicamente a las solicitudes que habían sido presentadas en el marco de la cuarta y última convocatoria con arreglo al antiguo régimen. El órgano jurisdiccional remitente indica que al adoptar dicho planteamiento restringido para esta excepción, la Decisión impugnada vulneró la confianza legítima de las empresas de la primera clase.
20. El órgano jurisdiccional remitente considera que para valorar la responsabilidad de las autoridades italianas debe acreditar si existe una relación de causalidad entre el supuesto comportamiento irregular del Estado italiano y el daño supuestamente sufrido por Nuova Agricast.
21. Según el órgano jurisdiccional remitente, la Decisión impugnada afecta a esta relación de causalidad porque se interpone entre el comportamiento que Nuova Agricast reprocha a las autoridades italianas y el daño soportado por Nuova Agricast. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente considera que debe determinar la repercusión que la conducta de las autoridades italianas tuvo en la Decisión de la Comisión. Para ello, el órgano jurisdiccional remitente considera necesario determinar si la disposición transitoria contenida en la Decisión impugnada puede ser nula por infringir las normas y principios del ordenamiento jurídico comunitario.
22. Habida cuenta de que las empresas de la primera y la segunda clase se encuentran en situaciones jurídicas similares pero reciben un trato diferente en lo que respecta a su posibilidad de beneficiarse del nuevo régimen de ayudas como consecuencia de la disposición transitoria, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en primer lugar, si la disposición transitoria vulnera el principio de igualdad de trato.
23. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente también manifiesta dudas en cuanto a la validez de la disposición transitoria en la medida en que incumple la obligación de motivación suficiente en lo que respecta a la exclusión de las empresas de la primera clase.
24. En consecuencia, el 14 de junio de 2006, el Tribunale ordinario di Roma decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es válida la Decisión [controvertida] en lo que respecta únicamente a la disposición transitoria que introduce una excepción al principio de la “necesidad de la ayuda” –con motivo de la primera aplicación del régimen de que se trata– sólo a favor de las solicitudes “presentadas en la última convocatoria, organizada sobre la base del régimen precedente y aprobada por la Comisión hasta el 31 de diciembre de 1999, que se consideraron admisibles para recibir la ayuda, pero que no obtuvieron subvención por insuficiencia de los recursos financieros asignados a dicha convocatoria”, lo que dio lugar a que fueran injustificadamente preteridas –vulnerando el principio de igualdad de trato e incumpliendo la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE– las solicitudes presentadas en las convocatorias anteriores, no atendidas por falta de fondos y en espera de ser incluidas automáticamente en la convocatoria inmediatamente posterior o de ser modificadas en la primera convocatoria “adecuada” establecida de conformidad con el nuevo régimen[?].»
IV. Procedimientos conexos ante los tribunales comunitarios
25. Además de la demanda principal ante el Tribunale ordinario di Roma, Nuova Agricast ha interpuesto dos demandas ante el Tribunal de Primera Instancia.
26. El 15 de marzo de 2004, Nuova Agricast Srl y otros interpusieron un recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia. Mediante auto de 15 de junio de 2005, no publicado en la Recopilación, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso por inadmisible debido a su interposición extemporánea. (11)
27. Además, Nuova Agricast ha interpuesto una demanda de indemnización de daños ante el Tribunal de Primera Instancia. (12) Solicita una indemnización por el daño supuestamente soportado como consecuencia de la adopción de la Decisión impugnada. La demanda, todavía pendiente, se refiere, en cierta medida, al mismo daño que constituye el objeto del litigio principal que se sustancia ante el órgano jurisdiccional remitente.
V. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
28. Nuova Agricast, la Comisión y el Gobierno italiano han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia. Se celebró una vista el 11 de septiembre de 2007.
VI. Alegaciones de las partes
A. Nuova Agricast
29. Nuova Agricast señala que las preguntas del órgano jurisdiccional remitente sobre la validez de la Decisión impugnada en lo que respecta el principio de igualdad se basan en la premisa de que las empresas de la primera clase tenían la confianza legítima de que su solicitud nuevamente formulada sería incluida en la lista correspondiente a la siguiente convocatoria útil, que fue la primera convocatoria publicada en el marco del nuevo régimen de ayudas.
30. Por consiguiente, considera necesario, para determinar la validez de esta premisa, que el Tribunal de Justicia determine, como cuestión preliminar, si el antiguo régimen de ayudas, aprobado mediante la Decisión de 1997, estableció, a favor de las empresas de la primera clase, un derecho, protegido por el ordenamiento jurídico comunitario, a recibir ayudas incluso después de la expiración del período para el que se aprobó el antiguo régimen. A este respecto, Nuova Agricast considera que, al aprobar el antiguo régimen, la Comisión reconoció que las empresas de la primera clase tenían un derecho legalmente protegido a formular nuevamente su solicitud para la siguiente convocatoria útil, y que, con respecto a los gastos que ya habían soportado, se mantenía la validez de los requisitos de admisibilidad aplicables a la convocatoria con arreglo a la que habían presentado su solicitud inicial. Este derecho no desapareció cuando expiró la autorización del antiguo régimen de ayudas.
31. En lo que atañe a un posible incumplimiento del principio de igualdad de trato, Nuova Agricast opina que las empresas de la primera y la segunda clase se encontraban en una situación similar, puesto que todas ellas habían adquirido el derecho a participar en la primera convocatoria útil con arreglo a nuevo régimen de ayudas. Por lo tanto, deberían haber sido incluidas en igualdad de condiciones como beneficiarios de la disposición transitoria contenida en la Decisión impugnada.
32. Por lo que se refiere a la obligación de motivación de la Comisión de conformidad con el artículo 253 CE, Nuova Agricast alega que la Decisión impugnada no indica por qué se suprimió la protección jurídica adquirida por las empresas de la primera clase en virtud del antiguo régimen de ayudas. Una disposición que ocasiona daños de tal importancia a un número considerable de empresas exige una motivación específica.
B. Gobierno italiano
33. En primer lugar, el Gobierno italiano considera que la Decisión impugnada no vulnera el principio de igualdad de trato, ya que las empresas de la primera y la segunda clase no están en la misma situación. Los tribunales administrativos italianos han confirmado que las empresas de la primera clase no podían invocar la protección de la confianza legítima por lo que respecta a la posibilidad de solicitar ayudas en virtud del nuevo régimen de ayudas conforme a las condiciones aplicables a las convocatorias publicadas en el marco del antiguo régimen.
34. En segundo lugar, la Decisión impugnada está suficientemente motivada habida cuenta del intercambio de escritos entre Italia y la Comisión durante la fase preliminar del examen del régimen de ayudas notificado, en los que se indican los motivos de la disposición transitoria. Además, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en lo que respecta a una medida de aplicación general que resulta aplicable a un gran número de situaciones, la motivación puede limitarse a exponer la situación general que ha llevado a su adopción y los objetivos generales que pretende conseguir.
C. Comisión
35. En primer lugar, la Comisión cuestiona la admisibilidad de la cuestión prejudicial planteada. Considera que resulta evidente que la cuestión prejudicial sobre la validez de la Decisión impugnada no tiene ninguna relación con una demanda de responsabilidad interpuesta contra el Estado italiano y que no hay duda de que no es necesaria para resolver el litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente.
36. En lo que respecta al fondo, la Comisión alega, en primer lugar, que una decisión por la que aprueba un régimen de ayudas para un período de tiempo determinado no puede dar lugar a ninguna confianza ni a ningún derecho legalmente protegido en relación con la posibilidad de conceder y recibir ayudas después de que expire la autorización del régimen. Por consiguiente, cuando la Comisión examina un nuevo régimen notificado que constituye, de hecho, la prórroga de un régimen de ayudas previamente autorizado, no está obligada a prever, en su autorización del nuevo régimen, un régimen transitorio para que determinadas empresas que supuestamente adquirieron derechos en virtud del régimen anterior puedan seguir recibiendo ayudas con arreglo al antiguo régimen, después de la entrada en vigor del nuevo régimen.
37. La Comisión señala que es el Estado miembro el que notifica un régimen de ayudas y que la Comisión no puede modificarlo. Después del inicio del procedimiento formal de investigación, la Comisión puede imponer condiciones pero, incluso en ese supuesto, corresponde al Estado miembro el derecho a decidir no aplicar dichas condiciones mediante el abandono del régimen de ayudas. Si la Comisión llega a la conclusión de que los criterios de atribución de la ayuda vulneran otras disposiciones del Tratado, lo que haría el régimen de ayudas incompatible con el mercado común, puede limitarse a declarar que la ayuda es incompatible, pero no puede subsanar dicha incompatibilidad, por ejemplo, modificando el grupo de beneficiarios con arreglo al régimen.
38. Por lo que se refiere al supuesto incumplimiento del principio de igualdad de trato, la Comisión alega, en primer lugar, que las autoridades italianas decidieron libremente adoptar la disposición transitoria controvertida. Por ello, la Decisión impugnada no vulnera el principio de igualdad de trato en lo que respecta a las distintas clases de empresas, ya que la Comisión se limitó a reconocer la decisión del Estado italiano y a aprobar el régimen notificado en su conjunto.
39. En segundo lugar, la Comisión recuerda que, según jurisprudencia reiterada, la legalidad de una decisión en el ámbito de las ayudas estatales debe apreciarse en función de los elementos de los que la Comisión disponía en el momento de su adopción. En el presente asunto, las autoridades italianas no mencionaron el supuesto específico de las empresas de la primera clase, por lo que el hecho de que la disposición transitoria no prevea expresamente la inclusión de tales empresas no puede dar lugar a la nulidad de la Decisión impugnada.
40. En tercer lugar, la Comisión considera que, en cualquier caso, no existe ningún incumplimiento del principio de igualdad de trato porque las empresas de la primera y la segunda clase no se encuentran en la misma situación.
41. En lo que respecta al supuesto incumplimiento de la obligación de motivación suficiente de conformidad con el artículo 253 CE, la Comisión alega que dicha motivación no era necesaria en lo que atañe a la situación de las empresas de la primera clase porque tal situación no había sido planteada ante ella por las autoridades nacionales. Además, la disposición transitoria es la consecuencia de la libre elección del Estado italiano, que es el destinatario de la Decisión impugnada.
VII. Apreciación
A. Admisibilidad
42. Es jurisprudencia reiterada que, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234/CE del Tratado, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. (13)
43. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado también que, en casos excepcionales, puede examinar las circunstancias en las que le somete un asunto el órgano jurisdiccional nacional, para apreciar su propia competencia. El Tribunal de Justicia puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética, o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. (14)
44. En el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente trata de determinar si existe una relación de causalidad entre la conducta potencialmente irregular de las autoridades italianas durante el examen preliminar del nuevo régimen de ayudas por parte de la Comisión y el daño, a saber, el impago de la ayuda, supuestamente soportado por Nuova Agricast como consecuencia del alcance de la disposición transitoria de la Decisión impugnada.
45. Mediante su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente parece preguntar, en esencia, si, al no tener en cuenta la situación de las empresas de la primera clase, aunque ello se deba a la falta de información exacta procedente de las autoridades italianas, la Decisión impugnada podría estar tan afectada como para provocar su nulidad. Al parecer, un pronunciamiento sobre dicha cuestión contribuiría a la delimitación de la responsabilidad de las autoridades italianas en lo que respecta a la adopción de la Decisión impugnada.
46. Por consiguiente, es evidente que la pregunta del órgano jurisdiccional nacional relativa a la validez de la Decisión de la Comisión impugnada no carece de relación con el objeto de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional remitente y procede desestimar la excepción de inadmisibilidad a este respecto.
47. Un nuevo motivo de admisibilidad se plantea en relación con el hecho de que Nuova Agricast ha interpuesto ya un recurso de anulación de la Decisión impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Como se ha indicado antes, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación en el asunto Nuova Agricast y otros por inadmisible debido a su interposición extemporánea. (15) A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el asunto TWD Textilwerke Deggendorf, (16) debe determinarse si el recurso de anulación de Nuova Agricast fue declarado inadmisible únicamente por haber sido interpuesto fuera de los plazos fijados, en cuyo caso la presente petición de decisión prejudicial sobre la validez de la Decisión de la Comisión impugnada sería inadmisible ante este Tribunal.
48. En las circunstancias que dieron lugar a la sentencia dictada en el asunto TWD Textilwerke Deggendorf, era obvio que habría sido admisible un recurso de anulación interpuesto contra la decisión impugnada dentro del plazo establecido en virtud del artículo 230 CE. (17) En cambio, en el presente asunto, la Decisión impugnada dirigida a la República Italiana se refiere a un régimen de ayudas destinado a categorías de personas definidas con carácter general y no a destinatarios expresamente identificados. Además, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que los solicitantes que no eran más que terceros durante la investigación preliminar no podían resultar directamente afectados por una decisión de autorización de un régimen de ayudas. (18) Por consiguiente, parece dudoso que Nuova Agricast hubiera estado legitimada para interponer un recurso en virtud del artículo 230 CE contra la Decisión impugnada.
49. Por consiguiente, a diferencia de las circunstancias que dieron lugar a la sentencia en el asunto TWD Textilwerke Deggendorf, no era evidente que el recurso de anulación de Nuova Agricast habría sido admisible si hubiera sido interpuesto dentro del plazo establecido con arreglo al artículo 230 CE.
50. En consecuencia, considero que la petición de decisión prejudicial es admisible.
B. Sobre el fondo del asunto
51. A la luz de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, éste parece preguntar, en esencia, si la Decisión de la Comisión, al no tener en cuenta la situación de las empresas de la primera clase, puede ser nula por infringir el principio de igualdad de trato y la obligación de la Comisión de motivación suficiente conforme al artículo 253 CE.
52. Para dilucidar esta cuestión, es importante examinar brevemente el tipo de ayuda y la Decisión controvertida en el presente asunto, así como al alcance del control jurisdiccional que el Tribunal de Justicia puede ejercer en dicho contexto.
1. Determinación del tipo de ayuda y Decisión controvertida
53. A tenor del artículo 87 CE, apartado 1, las ayudas de Estado están, por norma general, prohibidas en la Comunidad. Se establecen excepciones a este principio en el artículo 87 CE, apartado 2, con arreglo al cual determinados tipos de ayuda se consideran compatibles con el mercado común, y en el artículo 87 CE, apartado 3, en virtud del cual otra serie limitada de categorías de ayudas podrán considerarse compatibles.
54. Según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la apreciación de la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado común constituye una competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control del Tribunal de Justicia. (19)
55. A efectos del control de la compatibilidad de la ayuda de Estado con el mercado común, la Comisión debe recibir, con arreglo a la primera frase del artículo 88, apartado 3, del Tratado, notificación de la «ayuda nueva» antes de la ejecución de dichos proyectos. Por «ayuda nueva» se entienden las medidas tendentes a la concesión o a la modificación de las ayudas, debiendo precisarse que las modificaciones pueden referirse bien a ayudas existentes, o bien a proyectos iniciales notificados a la Comisión. (20) El presente asunto versa sobre una ayuda nueva, ya que la ayuda constituye una modificación del régimen anterior, cuya autorización expiró el 31 de diciembre de 1999.
56. Asimismo, hay que señalar que la medida controvertida en la Decisión impugnada es un régimen de ayudas y no una ayuda individual. El uso de regímenes de ayudas permite a los Estados miembros obtener una única autorización de la Comisión, en función de las características generales del régimen. (21)
57. La Decisión impugnada es una «decisión de no formular objeciones», (22) que fue, pues, adoptada por la Comisión sin incoar el procedimiento de investigación formal. (23)
2. El control jurisdiccional de las decisiones sobre ayudas de Estado por el Tribunal de Justicia
58. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en lo que respecta a la aplicación del artículo 88 CE, apartado 3, la Comisión goza de una amplia facultad discrecional, cuyo ejercicio implica apreciaciones de carácter económico y social que deben efectuarse en un contexto comunitario. (24)
59. En el marco del control de legalidad de una decisión de la Comisión sobre ayudas de Estado, el Tribunal de Justicia debe por tanto limitarse a examinar si la Comisión sobrepasó los límites inherentes a su facultad de apreciación, mediante una desnaturalización de los hechos o un error manifiesto en su apreciación o a causa de una desviación de poder o de procedimiento. (25) Esto significa también que la evaluación de la compatibilidad de la ayuda llevada a cabo por el Tribunal de Justicia no puede sustituir a la de la Comisión. (26)
3. La supuesta vulneración del principio de igualdad de trato
60. El primer supuesto motivo de nulidad plantea en esencia la cuestión de si la Decisión de la Comisión puede ser nula por infringir el principio de igualdad de trato entre las empresas de la primera y la segunda clase en lo que respecta al alcance de su disposición transitoria.
61. La competencia de la Comisión en materia de ayudas de Estado está limitada al examen de si la ayuda de Estado es compatible con el mercado común. En lo que respecta al alcance de dicho examen, el Tribunal de Justicia ha declarado sistemáticamente que el artículo 87 CE no puede utilizarse para enervar las demás normas del Tratado. (27) Por consiguiente, la Comisión está facultada para tener en cuenta las posibles infracciones de otras normas del Tratado al considerar la compatibilidad con el mercado común de un régimen de ayudas de Estado. (28) Entre tales principios se encuentra el principio de igualdad de trato. (29)
62. Si bien está facultada para verificar la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común, la Comisión no concibe ni diseña los regímenes de ayudas, ni concede la ayuda. Además, la Comisión no puede obligar a un Estado miembro a pagar una ayuda de Estado. Sólo está facultada para ordenar a un Estado miembro que no pague una ayuda que considera incompatible con el mercado común. Es el Estado miembro el que facilita los fondos para la ayuda, diseña el régimen y lo notifica a la Comisión. El Estado miembro conserva el derecho a retirar la notificación del régimen de ayudas y a no ejecutarlo.
63. De ello se desprende que una posible disposición transitoria en un régimen de ayudas de Estado notificado es propuesta por el Estado miembro como parte de un régimen de ayudas que notifica a la Comisión para su autorización. Por consiguiente, será apreciado por la Comisión como parte del régimen de ayudas para evaluar la compatibilidad del régimen en su conjunto con el mercado común.
64. De las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia en un asunto relacionado con el caso de autos, se desprende que la formulación de la disposición transitoria en la Decisión impugnada es la consecuencia de la libre elección de las autoridades italianas. (30) Hasta que el procedimiento de investigación formal haya sido incoado, la Comisión no está facultada para obligar a un Estado miembro a modificar un régimen de ayudas. Durante el procedimiento informal, la Comisión sólo puede adoptar una decisión de no formular objeciones o decidir incoar el procedimiento de investigación formal. (31)
65. Por consiguiente, ha de determinarse si, en el presente asunto, la Comisión sobrepasó los límites inherentes a su facultad de apreciación porque consideró el régimen de ayudas nuevas compatible con el mercado común después de la investigación preliminar, pese a la exclusión de las empresas de la primera clase del ámbito de aplicación de la disposición transitoria de la Decisión impugnada y, en consecuencia, no incoó el procedimiento de investigación formal.
66. En primer lugar, existe, a mi juicio, una razón formal que parece indicar que no sucedió así. De hecho, no existen pruebas de que la Comisión tuviera conocimiento de alguna forma de la existencia o, al menos, de la situación específica de las empresas de la primera clase a la que pertenece Nuova Agricast.
67. Según jurisprudencia reiterada, la validez de una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado se debe evaluar, sin embargo, en función de la información de que disponía la Comisión en el momento en que la adoptó. (32) En lo que respecta al presente asunto, esto significa que la Comisión no podía haber estado obligada a tener en cuenta la situación de Nuova Agricast y otras empresas pertenecientes a la primera clase.
68. Sin embargo, antes de llegar a esta conclusión, procede señalar que dicha jurisprudencia ha sido desarrollada y aplicada en asuntos en que la decisión impugnada había sido adoptada por la Comisión después de un procedimiento de investigación formal. En lo que atañe a dichas decisiones, este planteamiento parece justificado porque los «interesados» en el sentido del artículo 82 CE, apartado 2, tienen la posibilidad de facilitar a la Comisión toda la información pertinente, aunque algunos no hayan hecho uso de dicha posibilidad. (33) En consecuencia, dichas partes son en gran medida responsables de la información de que disponía la Comisión cuando adoptó la decisión. Si dichos «interesados» alegan, en una fase posterior, que la decisión de la Comisión es nula, es lógico que puedan cuestionar entonces la validez de la decisión de la Comisión únicamente en función de la información de la que está disponía para la adopción de su decisión.
69. Este razonamiento no puede extrapolarse a una decisión de no formular objeciones contra un régimen de ayudas y de cierre de la fase preliminar del examen de una ayuda, en el que no se ha incoado en ningún momento el procedimiento de investigación formal. Tal decisión se adopta, en principio, (34) con arreglo a la información facilitada por el Estado miembro notificante. El procedimiento no proporciona a los terceros una oportunidad formal para intervenir y presentar información a la Comisión que ésta pueda examinar con el fin de evaluar la compatibilidad de la ayuda notificada con el mercado común. Las empresas que constituyen beneficiarios potenciales de la ayuda o sus competidores ni siquiera tienen necesariamente conocimiento de la notificación de un régimen de ayudas que pueda interesarles, porque la Comisión está obligada a publicar una comunicación sobre la notificación de una ayuda sólo cuando se incoa el procedimiento de investigación formal. (35) En consecuencia, cuando la Comisión adopta una decisión de no formular objeciones, el primer acto que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea será una comunicación sobre dicha decisión.
70. No obstante, considero que la Comisión debe estar facultada para basarse en la información disponible en el momento de la adopción de la decisión, incluso cuando una parte no afectada por la investigación preliminar, como Nuova Agricast en el presente asunto, impugna una decisión de no formular objeciones.
71. Del Derecho primario y derivado, en especial del Reglamento nº 659/1999, se desprende claramente que la investigación preliminar se desarrolla principalmente entre la Comisión y el Estado miembro interesado. (36) En consecuencia, la Comisión no dispone de competencia para examinar los hechos que le permita buscar información distinta de la que le ha sido facilitada, principalmente por el Estado miembro interesado, durante la investigación preliminar. Tales límites de las facultades de la Comisión implican necesariamente que la legalidad de sus decisiones no puede ser impugnada con arreglo a información distinta de la disponible en el momento de la adopción de la decisión. Además, si los terceros pudieran impugnar la validez de decisiones de la Comisión sobre la base de información distinta de la que ésta posee en el momento de la adopción de la decisión, la Comisión, con toda probabilidad, evitaría dicho riesgo iniciando sistemáticamente el procedimiento de investigación formal y permitiendo así a todos los «interesados» en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, presentar la información pertinente. Sin embargo, tal resultado es difícil de conciliar con el actual procedimiento de control de ayudas de Estado de dos fases establecido en el Tratado CE y el Reglamento nº 659/1999.
72. Por lo tanto, la validez de una decisión de no formular objeciones adoptada por la Comisión debe apreciarse en función de la información de que dispone la Comisión al adoptar dicha decisión.
73. Puesto que no existen pruebas en el presente asunto de que la Comisión estuviera informada de la situación específica de las empresas de la primera clase, la Decisión impugnada no puede considerarse nula basándose en que supuestamente vulneraría el principio de igualdad de trato en lo que respecta a los derechos supuestamente adquiridos por dichas empresas.
74. En cualquier caso, cabe recordar que, según jurisprudencia reiterada, al examinar la compatibilidad de un régimen de ayudas con el mercado común, la Comisión puede limitarse a estudiar las características generales del régimen de que se trate, sin encontrarse obligada a examinar cada caso concreto en que se aplique. (37)
75. Además, hay que señalar que el presente asunto no es uno de los supuestos excepcionales en que la Comisión puede estar obligada a garantizar que su decisión sobre las ayudas de Estado contiene una disposición transitoria y en que puede estar obligada a garantizar que dicha disposición se ajusta al principio de igualdad de trato. Tal obligación sólo puede plantearse en circunstancias muy específicas, en las que, entre otras cosas, el proceder anterior de la autoridad comunitaria origina una confianza legítima que debe ser protegida . (38)
76. Sin embargo, en el presente asunto la Comisión nunca ha procedido de una forma que haya originado una confianza legítima de que el antiguo régimen de ayudas, que expiró el 31 de diciembre de 1999, seguiría surtiendo efectos después de dicha fecha.
77. La autorización del antiguo régimen de ayudas, que era limitada en el tiempo y expiraba el 31 de diciembre de 1999, no es, por su propia naturaleza, un acto que pueda originar dicha confianza legítima. La norma de interpretación estricta de las excepciones al principio general de prohibición de las ayudas de Estado se opone a tal extensión del ámbito de aplicación en el tiempo del régimen de ayudas aprobado. (39) Además, si fuera posible invocar derechos supuestamente adquiridos en virtud de un régimen de ayudas anterior después de la expiración de la autorización, ello cuestionaría el propio fin de las limitaciones temporales de dichas autorizaciones, que permiten que la evaluación de la ayudas de Estado sea adaptada a la luz de circunstancias económicas cambiantes.
78. No cabe invocar el principio de la confianza legítima contra la Comisión por haber aplicado ésta el principio de la «necesidad de la ayuda», que implica, entre otras cosas, que la solicitud de recepción de la ayuda debe efectuarse normalmente antes del inicio de la actividad que constituye el objeto de la ayuda. Este principio ha sido utilizado como norma general en la apreciación de la compatibilidad de ayudas por la Comisión. (40) A diferencia de lo que el órgano jurisdiccional remitente parece sugerir en su petición de decisión prejudicial, este principio no ha sido aplicado únicamente desde su inclusión en las directrices de la Comisión sobre las ayudas de Estado de finalidad regional de 1998. (41) Esto basta para excluir cualquier alegación de que una aplicación supuestamente «repentina» de este principio puede haber vulnerado la confianza legítima originada por la Comunidad en lo que respecta a la posibilidad de solicitar ayudas en virtud del nuevo régimen de ayudas conforme a las condiciones aplicables a las convocatorias publicadas en el marco del antiguo régimen.
79. El principio de la confianza legítima, originada por las autoridades nacionales en cuanto a la posibilidad de una prorroga de determinados efectos de un régimen de ayudas estatales expirado, tampoco puede constituir el fundamento de una obligación de la Comisión de establecer una disposición transitoria. Los artículos 87 CE y 88 CE perderían gran parte de su efectividad si una parte pudiera invocar la confianza legítima originada por Estados miembros para alegar la nulidad de un acto comunitario. (42)
80. De ello se desprende que, en las circunstancias del presente asunto, la Comisión no estaba obligada a garantizar que la Decisión impugnada contuviera una disposición transitoria que incluyera a las empresas de la primera clase. Por consiguiente, no se extralimitó en el ejercicio de su facultad discrecional al no formular objeciones contra la medida notificada porque el ámbito de aplicación de la disposición transitoria que contenía vulneraba supuestamente el principio de igualdad de trato. Por lo tanto, la Decisión impugnada no puede considerarse nula por ese motivo.
4. La supuesta falta de motivación
81. El órgano jurisdiccional remitente también pregunta si la Comisión motivó suficientemente, con arreglo al artículo 253 CE, la Decisión impugnada en lo que respecta a la exclusión de las empresas de la primera clase del ámbito de aplicación de su disposición transitoria.
82. El Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y que, cuando se trata de un acto destinado a una aplicación general, como es el caso de un régimen de ayudas, puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar. (43) Por consiguiente, sería poco razonable exigir a la Comisión que indicara las razones específicas del ámbito de aplicación concreto de una disposición transitoria contenida en una decisión de no formular objeciones contra un régimen de ayudas. Esto es así especialmente cuando, como en el caso de autos, la Comisión se limita a reconocer mediante su decisión una decisión adoptada por las autoridades italianas en relación con el ámbito de aplicación adecuado de la disposición transitoria.
83. De ello se sigue que, a mi juicio, la Comisión no vulneró su obligación de motivación suficiente al no aducir las razones para excluir a las empresas de la primera clase del ámbito de aplicación de las disposición transitoria de la Decisión impugnada.
VIII. Conclusión
84. A la luz de lo anterior, considero que la respuesta a la cuestión prejudicial debe ser la siguiente:
«El examen de la cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto nada que pueda afectar a la validez de la Decisión de la Comisión SG(2000)D/105754, de 12 de julio de 2000, por la que se declara compatible con el Tratado un régimen de ayudas previsto por la legislación italiana en forma de ayudas a las inversiones en las regiones desfavorecidas de Italia.»
1 – Lengua original: inglés.
2 – DO C 278, p. 26.
3 – GURI nº 299, 21 de diciembre de 1992, p. 3.
4 – DO C 242, p. 4.
5 – Esto significa que, después de un examen preliminar del régimen, la Comisión consideró que no había motivos para oponerse al régimen de ayudas notificado por el Estado miembro.
6 – Salvo los gastos de proyectos y estudios de ingeniería, y los relativos a la adquisición y ordenación de suelo empresarial, que se admitían a partir de los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
7 – Una convocatoria «útil» es una convocatoria relativa a ayudas en el mismo sector económico.
8 – El régimen fue inscrito por la Comisión con el nº N715/99.
9 – GURI nº 166, de 18 de julio de 2000.
10 – GURI nº 175, de 28 de julio de 2000.
11 – Auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Nuova Agricast y otros/Comisión (T‑98/04, no publicado en la Recopilación); comunicación publicada en el DO C 229, p. 22.
12 – Asunto T‑362/05, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia.
13 – Véanse, entre otras, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman y otros (C‑415/93, Rec. p. I‑4921), apartado 59; de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, Rec. p. I‑2099), apartado 38; y de 17 de mayo de 2001, TNT Traco y otros (C‑340/99, Rec. p. I‑4109), apartado 30.
14 – Véanse, entre otras, las sentencias Bosman y otros, citada en la nota 13 supra, apartado 61, y PreussenElektra, citada en la nota 13 supra, apartado 39.
15 – Citado en la nota 11.
16 – Sentencia de 9 de marzo de 1994 (C‑188/92, Rec. p. I‑833), apartados 17 y 18. De dicha sentencia se desprende que en el sistema comunitario de recursos jurisdiccionales, la admisibilidad de una impugnación indirecta de un acto de una institución comunitaria realizada por una persona física o jurídica mediante una petición de decisión prejudicial depende de si existe o ha existido la posibilidad de impugnar dicho acto directamente con arreglo al párrafo cuarto del artículo 230 CE ante el Tribunal de Primera Instancia.
17 – La decisión de la Comisión dirigida al Estado miembro de que se trataba indicaba expresamente el destinatario de la ayuda individual en cuestión y que dicho Estado había comunicado la decisión al destinatario, indicando que éste podía interponer un recurso de anulación contra él.
18 – Véase, a tal efecto, la sentencia de 5 de junio de 1996, Kahn Scheppvaart/Comisión (T‑398/94, Rec. p. II‑477), apartado 39. En dicho asunto, que versaba sobre una decisión de no formular objeciones contra un régimen de ayudas consistente en medidas fiscales sectoriales, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la decisión impugnada se presentaba frente a potenciales beneficiarios de dichas disposiciones como una medida de alcance general aplicable a situaciones determinadas objetivamente e implicaba efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta. Por consiguiente, dichos potenciales beneficiarios carecían de legitimación activa para interponer un recurso con arreglo al artículo 230 CE. Esta jurisprudencia debe distinguirse de la relativa a decisiones de no formular objeciones contra una ayuda individual adoptada sin que se haya iniciado el procedimiento de investigación formal, respecto de las que los requisitos de legitimación activa de terceros han sido atenuados por el Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C‑225/91, Rec. p. I‑3203, y de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C‑198/91, Rec. p. I‑2487).
19 – Sentencias de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon, «FNCE» (C‑354/90, Rec. p. I‑5505,), apartado 14; de 11 de julio de 1996, SFEI y otros (C‑39/94, Rec. p. I‑3547), apartado 42; y de 17 de junio de 1999, Piaggio (C‑295/97, Rec. p. I‑3735), apartado 31.
20 – Véanse, por ejemplo, la sentencia Piaggio, citada en la nota 19 supra, apartado 48. El artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento sobre el procedimiento en materia de ayudas»), dispone que se entenderá por «“nueva ayuda” toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes».
21 – Las concesiones individuales de ayudas no son más que medidas de aplicación del régimen de ayudas general. Dado que los factores que la Comisión debe tener en cuenta al apreciar dicha ayuda son los mismos que los que aplicó al examinar el régimen general, no es necesario que las concesiones individuales de ayudas estén sujetas al examen de la Comisión.
22 – Véase el artículo 4, apartado 3, del Reglamento sobre el procedimiento en materia de ayudas.
23 – El procedimiento de investigación formal debe incoarse cuando la Comisión alberga dudas sobre la compatibilidad de la ayuda notificada con el mercado común (véase el artículo 4, apartado 4, del Reglamento sobre el procedimiento en materia de ayudas).
24 – Véase, entre otras, la sentencia del 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión (C‑303/88, Rec. p. I‑1433), apartado 34.
25 – Véase la sentencia Matra/Comisión, citada en la nota 18 supra, apartado 25.
26 – Véase, por ejemplo, el auto del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003, Sicilcassa y otros (C‑297/01, Rec. p. I‑7849), apartado 47.
27 – Véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de mayo de 1980, Comisión/Italia (73/79, Rec. p. 1533), apartado 11; Matra/Comisión, citada en la nota 18 supra, apartado 41; y de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión (C‑156/98, Rec. p. I‑6857), apartado 78.
28 – Véanse las conclusiones del Abogado General Fennelly presentadas el 13 de abril de 2000 en el asunto Italia y Sardegna Lines/Comisión (sentencia de 19 de octubre de 2000, C‑15/98 y C‑105/99, Rec. p. I‑8855), punto 78.
29 – A este respecto, procede recordar que, en el pasado, el Tribunal de Justicia declaró la nulidad de una decisión adoptada por la Comisión en virtud del artículo 88 CE porque su disposición transitoria vulneraba el principio de la confianza legítima y el principio de igualdad de trato (véanse las sentencias del 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, Rec. p. I‑5479, apartados 168 a 174).
30 – Auto de 21 de noviembre de 2005, Tramarin/Comisión (T‑426/04, Rec. p. II‑4765).
31 – Además, naturalmente, de la posibilidad de decidir que la medida notificada no constituye una ayuda.
32 – Sentencias de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión (C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869), apartados 168 a 171; de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión (C‑241/94, Rec. p. I‑4551), apartado 33; y de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión (234/84, Rec. p. 2263, «Meura»), apartado 16.
33 – Véase, en este sentido, por ejemplo, la sentencia Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, citada en la nota 32 supra, apartado 169.
34 – De hecho, nada impide a las partes potencialmente afectadas presentar información a la Comisión durante la investigación preliminar, en cuyo caso la Comisión debe tener en cuenta dichos elementos (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2001, Portugal/Comisión, C‑204/97, Rec. p. I‑3175, apartado 35).
35 – Véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de marzo de 1984, Alemania/Comisión (84/82, Rec. p. 1451), apartado 13, y de 9 de octubre de 1984, Heineken (91/83 y 127/83, Rec. p. 3435), apartado 15.
36 – Véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2005, Scott/Comisión (C‑276/03 P, Rec. p. I‑8437), apartado 33.
37 – Véanse, en este sentido, las sentencias Italia y Sardegna Lines/Comisión, citada en la nota 28 supra; de 14 de octubre de 1987, Alemania/Comisión (248/84, Rec. p. 4013), apartado 18; y de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión (C‑75/97, Rec. p. I‑3671), apartado 48.
38 – Así sucedió en el asunto Bélgica y Forum 187/Comisión, citado en la nota 29 supra, apartados 168 a 174. En dicho asunto, la Comisión adoptó una decisión negativa relativa a un régimen de ayudas existentes en favor de centros de coordinación establecidos con arreglo a la legislación belga. Para una aplicación más reciente del mismo razonamiento, véase la sentencia de 12 de septiembre de 2007, Koninklijke Frieslands Food/Comisión (T‑348/03, Rec. p. II‑0000).
39 – Véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2004, Fleuren Compost/Comisión (T‑109/01, Rec. p. II‑127), apartado 75.
40 – En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado sistemáticamente que para poder acogerse a una de las excepciones previstas en el artículo 87 CE, apartado 3, una ayuda de Estado no sólo debe responder a uno de los objetivos contemplados en el artículo 87 CE, apartado 3, letras a), b), c) o d), sino que también ha de ser necesaria para alcanzar dichos objetivos (véase la sentencia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartado 17).
41 – DO C 74, p. 9. El tercer párrafo del apartado 4.2 de las Directrices dispone que «los regímenes de ayudas deben establecer que la solicitud de la ayuda se presente antes del inicio de la ejecución de los proyectos».
42 – Véase, por analogía, la jurisprudencia con arreglo a la cual los artículos 87 CE y 88 CE perderían gran parte de su efectividad si los Estados miembros pudieran basarse en su propio comportamiento irregular, que puede haber originado una confianza legítima a beneficiarios potenciales, para desvirtuar la eficacia de las decisiones adoptadas por la Comisión con arreglo a las disposiciones del Tratado (véase, por ejemplo, la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, C‑5/89, Rec. p. I‑3437, apartado 17).
43 – Desde la sentencia de 13 de marzo de 1968, Beus/Hauptzollamt München (5/67, Rec. pp. 83 y ss., especialmente p. 95). Véase, por ejemplo, la sentencia de 19 de noviembre de 1998, España/Comisión (C‑284/94, Rec. p. I‑7309), apartado 28.
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