CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 17 de julio de 2008 1(1)
Asunto C‑487/06 P
British Aggregates Association
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia – Ayudas otorgadas por los Estados – Impuesto medioambiental sobre los áridos en el Reino Unido»
1. En el presente recurso de casación, British Aggregates Association (en lo sucesivo, «BAA» o «la recurrente») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, «Tribunal de Primera Instancia») de 13 de septiembre de 2006 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), (2) por la que se desestimó su recurso contra la Decisión de la Comisión de 24 de abril de 2002 de no formular objeciones contra el impuesto sobre los áridos establecido por el Reino Unido (3) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
2. La Comisión se ha adherido a la casación de dicha sentencia, en lo que respecta a la parte en la que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de primera instancia.
I. Hechos que originaron el recurso de casación
3. En la sentencia recurrida, se describen del siguiente modo los hechos que originaron el presente procedimiento.
4. Los áridos son materiales granulosos, químicamente inertes, utilizados en el sector de la construcción y de las obras públicas. Pueden utilizarse sin alterar, como relleno o balasto, o mezclados con aglutinantes como el cemento o el asfalto.
5. El Aggregates Levy (impuesto sobre los áridos; en lo sucesivo, «AGL») fue introducido en el Reino Unido por determinadas disposiciones de la Finance Act 2001 (Ley de presupuestos para el año 2001), que entraron en vigor el 1 de abril de 2002.
6. La Finance Act 2002 (Ley de presupuestos para el año 2002) introdujo ciertas modificaciones en el régimen del impuesto, entre las que se encuentra una exención en favor de los residuos que resultan de la extracción de algunos minerales, en particular la pizarra, el esquisto, la arcilla plástica y el caolín, así como el establecimiento de un período transitorio para la aplicación del impuesto en Irlanda del Norte.
7. El AGL se aplica a razón de 1,60 libras esterlinas (GBP) por tonelada, con ocasión de la comercialización en el Reino Unido de los materiales sujetos a dicho impuesto. Están exentos los áridos exportados o transportados fuera del Reino Unido antes de recibir ningún tratamiento.
8. La Ley establece que ningún árido podrá ser objeto de gravamen en cuatro supuestos: si se halla expresamente exento; si se ha utilizado anteriormente para fines relacionados con la construcción; si ya ha estado sujeto a un impuesto sobre los áridos o si, en la fecha de entrada en vigor de la Ley, no se encuentra en su lugar de origen.
9. BAA es una asociación que agrupa pequeñas empresas independientes que explotan canteras en el Reino Unido.
10. Mediante escrito de 24 de septiembre de 2001, dos empresas sin ningún vínculo con la recurrente denunciaron ante la Comisión algunos aspectos del AGL –en particular, la exclusión de determinados materiales del ámbito de aplicación del AGL, la exención de las exportaciones y las exenciones relativas a Irlanda del Norte– que en su opinión eran incompatibles con las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado.
11. El 20 de diciembre de 2001, el Reino Unido notificó a la Comisión el régimen de ayudas de Estado denominado «Introducción por etapas del impuesto sobre los áridos en Irlanda del Norte».
12. Mediante escrito de 6 de febrero de 2002, la Comisión instó al Reino Unido a que, por una parte, presentara sus observaciones sobre esta denuncia y, por otra, aportara información complementaria sobre el AGL. El Reino Unido respondió mediante escrito de 19 de febrero de 2002.
13. El 11 de febrero de 2002, la recurrente interpuso un recurso contra el AGL ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division.
14. Mediante escrito de 15 de abril de 2002, la recurrente presentó ante la Comisión una denuncia alegando que la exclusión de determinados materiales del ámbito de aplicación del AGL, así como la exención de las exportaciones constituían ayudas de Estado, y que las exenciones relativas a Irlanda del Norte, notificadas por las autoridades del Reino Unido, eran incompatibles con el mercado común.
15. Mediante sentencia de 19 de abril de 2002, la High Court of Justice desestimó el recurso de BAA.
16. El 24 de abril de 2002, la Comisión adoptó la Decisión impugnada. La Comisión consideró, por una parte, que el impuesto no contenía ningún elemento de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, y, por otra, que la exención concedida a Irlanda del Norte era compatible con el mercado común.
17. La recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de la High Court of Justice ante la Court of Appeal (England & Wales), que acordó suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre el recurso interpuesto entre tanto por BAA contra la Decisión impugnada.
II. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
18. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de julio de 2002, BAA solicitó la anulación de la Decisión impugnada, excluyendo la parte relativa a la exención concedida a Irlanda del Norte. Se admitió la intervención del Reino Unido en el procedimiento en apoyo de las conclusiones de la parte demandada.
19. El recurso se basaba en cuatro motivos. Mediante el primer motivo, la demandante criticó la vulneración por la Comisión del artículo 87 CE, apartado 1. En el segundo motivo alegó la falta de motivación de la Decisión impugnada. En los motivos tercero y cuarto, la demandante alegaba respectivamente el incumplimiento por la Comisión de su obligación de iniciar el procedimiento de investigación formal y el incumplimiento por dicha Institución de sus obligaciones con ocasión del examen previo.
20. La Comisión alegó con carácter preliminar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la demandante con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto. Sostuvo que la demandante no había demostrado que la Decisión impugnada la afectaba individualmente, al no haber aportado pruebas de la afectación sustancial ocasionada por el AGL a la situación frente a sus competidores de al menos uno de sus socios. En cuanto al fondo, la Comisión alegó la falta de fundamento de las críticas formuladas por la demandante.
21. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, después de declarar la admisibilidad del recurso, lo desestimó en su totalidad, condenando en costas a la demandante.
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
22. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de noviembre de 2006, la recurrente interpuso recurso de casación contra la referida sentencia.
23. La recurrente solicita la anulación de la sentencia recurrida. Solicita asimismo al Tribunal de Justicia la anulación de la Decisión impugnada en lo que respecta a la exención concedida a Irlanda del Norte. Por último, la recurrente solicita que se condene a la Comisión a cargar con las costas tanto del recurso de casación como del procedimiento de primera instancia.
24. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y que declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia. Con carácter subsidiario, pide que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o que se desestime por infundado. Por último, solicita que se condene en costas a la recurrente.
25. El Reino Unido, coadyuvante en primera instancia, solicita la desestimación del recurso.
IV. Análisis jurídico
26. En la adhesión a la casación, la Comisión cuestiona la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la parte en la que éste se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de primera instancia. De la supuesta inadmisibilidad de dicho recurso, la Comisión deduce la inadmisibilidad del recurso de casación principal. Procede por tanto examinar la adhesión a la casación antes de la casación principal.
A. Sobre la adhesión a la casación
27. En primer lugar, la Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar la admisibilidad del recurso de BAA. El AGL constituye una medida de alcance general que afecta a un número potencialmente ilimitado de operadores del Reino Unido y por tanto no cabe considerar que afecta individualmente a los miembros de BAA. En consecuencia, la decisión por la que la Comisión adoptó dicha medida presenta también un alcance general.
28. En segundo lugar, la Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber examinado correctamente el requisito relativo a la existencia de una afectación sustancial ocasionada por el AGL a la situación de los miembros de BAA frente a sus competidores.
29. Examinaré sucesivamente los dos elementos de inadmisibilidad del recurso de primera instancia alegados por la Comisión, después de ofrecer una breve recapitulación de la jurisprudencia relativa a los requisitos de admisibilidad de los recursos contra las decisiones adoptadas en el marco del procedimiento de control de ayudas.
1. Jurisprudencia relativa a los requisitos de admisibilidad de los recursos contra las decisiones adoptadas en el marco del procedimiento de control de las ayudas de Estado
30. En el procedimiento de control de ayudas de Estado, los únicos destinatarios de las decisiones adoptadas por la Comisión son los Estados miembros interesados.
31. Según una reiterada jurisprudencia, iniciada por la sentencia Plaumann/Comisión, (4) los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión.
32. En el sector de las ayudas de Estado, esa regla fue formulada inicialmente en la sentencia Cofaz y otros/Comisión. (5) Partiendo de la jurisprudencia relativa a los recursos contra decisiones adoptadas por la Comisión en virtud del Reglamento (CEE) nº 17/62, (6) el Tribunal de Justicia reconoció en dicha sentencia que tienen legitimación para recurrir contra una decisión adoptada al término de un procedimiento de investigación formal, los competidores de los beneficiarios de una ayuda de Estado que han participado activamente en el procedimiento, si, en todo caso, su posición en el mercado ha sido sustancialmente afectada por dicha ayuda. (7) En las sentencias posteriores, el elemento de la participación de la empresa demandante ha ido perdiendo pertinencia progresivamente y el juez comunitario se ha centrado principalmente en el examen del impacto económico de la medida en el mercado, determinando, como criterio fundamental para apreciar la admisibilidad del recurso, el perjuicio ocasionado a la situación del demandante frente a sus competidores.
33. A principios de los años noventa, en las célebres sentencias Matra/Comisión (8) y Cook/Comisión (9), partiendo de la constatación de la diversidad de los objetivos que, en el marco del procedimiento de control de las ayudas de Estado, caracterizan el examen preliminar previsto en el artículo 88 CE, apartado 3, y el procedimiento de investigación formal conforme al artículo 88 CE, apartado 2, el Tribunal de Justicia sentó las bases para una diferenciación de los requisitos de admisibilidad según la fase procedimental al término de la cual se adoptó la decisión objeto de recurso. Sin citar la sentencia Cofaz, pero moviéndose fundamentalmente en la misma línea de razonamiento, el Tribunal de Justicia declaró en tales sentencias que ante la decisión de la Comisión de no iniciar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, los beneficiarios de las garantías de procedimiento previstas en dicho artículo únicamente pueden obtener su respeto si se les reconoce la posibilidad de impugnar ante el Tribunal de Justicia dicha decisión. Por tanto, en ambas sentencias el Tribunal de Justicia se decantó por la admisibilidad de los recursos por haber sido interpuestos por personas a las que debía reconocerse la calidad de interesados conforme al artículo 88 CE, apartado 2.
34. Como es sabido, en el marco de un recurso de casación en el que la Comisión solicitó la revisión de los principios establecidos en las sentencias Cook y Matra, así como la aplicación posterior que realizó de los mismos el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia confirmó y precisó recientemente dicha jurisprudencia. En los apartados 34 a 37 de la sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum (ARE), (10) el Tribunal de Justicia resumió los requisitos de admisibilidad que regulan actualmente la interposición de un recurso contra una decisión adoptada sin iniciar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. Dichos requisitos varían en función del objetivo perseguido por el demandante. Cuando ese objetivo consista en salvaguardar los derechos de procedimiento conferidos al demandante en virtud del artículo 88 CE, apartado 2, y persiga en sustancia obtener la apertura del procedimiento de investigación formal por parte de la Comisión, se declarará la admisibilidad del recurso con el único requisito de que el demandante demuestre que presenta la condición de interesado en el sentido de dicho artículo. En cambio, si el autor del recurso cuestiona «el fundamento de la decisión de apreciación de la ayuda en sí misma», el mero hecho de poseer la condición de interesado no basta y el demandante debe demostrar que cumple los requisitos de admisibilidad más restrictivos establecidos por la jurisprudencia Plaumann, por ejemplo, aportando la prueba de la afectación sustancial que la aplicación de la medida objeto de la decisión impugnada ocasiona a su posición en el mercado.
35. En síntesis, en virtud de la jurisprudencia antes citada, los requisitos de admisibilidad de los recursos contra las decisiones de la Comisión en materia de ayudas varían en función de la fase del procedimiento en la que son adoptadas y del objetivo perseguido por el autor del recurso, y la diferencia consiste esencialmente en la distinta intensidad de los perjuicios ocasionados a sus intereses que el demandante está obligado a demostrar.
36. En este contexto jurisprudencial deben ser examinadas las críticas formuladas por la Comisión en su adhesión a la casación.
2. Sobre la omisión por el Tribunal de Primera Instancia de tomar en consideración el carácter de medida de alcance general del AGL
37. La Comisión considera que, al examinar la admisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia, el Tribunal de Primera Instancia excluyó acertadamente la aplicación de la citada jurisprudencia Cook y Matra, después de declarar que la recurrente no se limitaba a «impugnar la negativa de la Comisión a iniciar el procedimiento de investigación formal», sino que cuestionaba «igualmente la procedencia de la Decisión impugnada». (11) En cambio, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al concluir que dicha decisión afectaba individualmente a la recurrente. La Comisión observa que el AGL es un acto normativo de alcance general que establece una carga fiscal cuyas condiciones de recaudación se determinan en términos objetivos y abstractos. En cuanto tal, el AGL puede afectar negativamente a un número potencialmente ilimitado de empresas y no sólo a los miembros de la entidad recurrente. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia no examinó la naturaleza de la medida controvertida, limitándose a valorar sus efectos sobre tres miembros de la entidad recurrente, sin que por otra parte la selección de tales empresas estuviera justificada por circunstancias específicas de dichas empresas, que puedan caracterizarlas frente a cualquier otro sujeto pasivo del impuesto. La Comisión considera que si el enfoque del Tribunal de Primera Instancia fuera confirmado por el Tribunal de Justicia, ello supondría que las decisiones en materia de ayudas estatales relativas a medidas de alcance general podrían ser impugnadas por un número indefinido de personas, con lo que se privaría de sentido al requisito de la afectación individual previsto en el artículo 230 CE.
38. La crítica objeto de examen, en cuanto se distingue de la relativa al error cometido por el Tribunal de Primera Instancia al valorar el efecto del AGL en la situación competitiva de los miembros de la entidad recurrente, parece que ha de interpretarse lógicamente en el sentido de que, con ella, la Comisión persigue afirmar que si la medida controvertida tiene alcance general, el criterio establecido en la sentencia Cofaz, relativo al perjuicio sustancial ocasionado por la medida de ayuda en la situación de la demandante en el mercado, no basta por sí solo para valorar la admisibilidad del recurso.
39. Procede señalar de inmediato que no considero que esa tesis encuentre apoyo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia.
40. En primer lugar, los precedentes invocados por la Comisión no parecen presentar una pertinencia determinante. Tales decisiones se refieren, por una parte, a recursos interpuestos por potenciales beneficiarios de medidas declaradas incompatibles con el mercado común y, por otra, a un recurso interpuesto por una empresa en calidad de competidora de los beneficiarios potenciales de un régimen de ayudas autorizado. Por tanto, se refieren a situaciones jurídicas y fácticas distintas de la que es objeto de examen.
41. Por otra parte, no considero que dichos precedentes puedan interpretarse en el sentido propuesto por la Comisión.
42. En las sentencias Van der Kooy y otros/Comisión (12) y Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen y Hapag‑Lloyd/Comisión (13) respectivamente, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia desestimaron los recursos de los que conocían después de haber declarado que las decisiones impugnadas se presentaban respecto a los potenciales beneficiarios «como […] medida[s] de alcance general aplicable[s] a situaciones objetivamente determinadas y generadora[s] de efectos jurídicos para una categoría de personas contempladas de manera general y abstracta» y que, en consecuencia, dichas decisiones afectaban a los recurrentes únicamente en su condición objetiva de potenciales beneficiarios de tales normas. (14) En la sentencia Kahn Scheepvaart/Comisión, (15) el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por una empresa competidora con los beneficiarios potenciales de medidas que habían de adoptarse en el marco de un régimen general de ayudas autorizado por la Comisión. En la motivación de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró, entre otras cosas, que la situación competitiva de la demandante «sólo puede ser afectada potencial e indirectamente por la adopción la decisión impugnada», puesto que, al tratarse de «la aprobación de un régimen general de ayudas cuyos potenciales beneficiarios no se definen sino de manera general y abstracta, la existencia de un beneficiario efectivo y, por lo tanto, la existencia de una empresa efectivamente competidora de este último presupone una aplicación concreta del régimen de ayudas mediante la concesión de ayudas individuales». (16)
43. A diferencia de lo que parece sostener la Comisión, no considero que de dichas sentencias pueda deducirse que una decisión que se pronuncia acerca de la compatibilidad con el artículo 87 CE de una medida estatal de alcance general no es, en principio, impugnable por sus beneficiarios o por empresas competidoras. Únicamente se deduce, a mi juicio, que en tales circunstancias la condición de beneficiario y la de competidor pueden no bastar por sí solas para fundamentar la legitimación activa de la empresa demandante y que ésta deberá demostrar a tal efecto que se encuentra en una situación que permita distinguirla de la generalidad de los operadores económicos afectados por la medida, individualizándola en el sentido de la jurisprudencia Plaumann.
44. Procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado expresamente, a partir de la sentencia Codorníu/Consejo, (17) que la circunstancia de que un acto comunitario tenga alcance general no excluye que pueda afectar directa e individualmente a algunos operadores económicos. Basándose precisamente en esa decisión, el Tribunal de Justicia confirmó recientemente una sentencia por la que el Tribunal de Primera Instancia había declarado la admisibilidad de un recurso interpuesto por algunos centros de coordinación belgas contra la decisión de la Comisión que había considerado incompatible con el Derecho comunitario el régimen fiscal aplicable a dichos centros. (18)
45. El hecho de que, como en el presente asunto, una decisión de la Comisión se presente frente a algunas personas como una medida de alcance general, puesto que autoriza un régimen fiscal aplicable a una categoría de operadores económicos designada de modo general y abstracto, no impide por tanto que pueda afectar directa e individualmente a algunos de dichos operadores, a causa de características propias de éstos.
46. Pues bien, como se ha visto anteriormente, a partir de la sentencia Cofaz, el Tribunal de Justicia ha considerado que, en lo que respecta a los recursos contra decisiones en materia de ayudas, los requisitos impuestos por la jurisprudencia Plaumann deben considerarse satisfechos cuando la empresa competidora demuestra que la medida objeto de la decisión impugnada puede perjudicar significativamente a su posición en el mercado. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, considero que esta norma debe aplicarse tanto en el caso en que la decisión impugnada tenga por objeto ayudas individuales como en el supuesto en que tal decisión se refiera a un régimen general de ayudas o a otra medida de alcance general. (19) Además, esta solución es confirmada expresamente en el apartado 70 de la mencionada sentencia ARE. (20)
47. Por otra parte, procede señalar que el perjuicio reprochado por BAA no procede de la circunstancia de que sus miembros estén obligados al pago del AGL, sino de la desventaja competitiva que les ocasiona el hecho de que algunos productos de los competidores estén exentos. La recurrente no invoca, por tanto, la lesión de los intereses de sus miembros en su calidad de sujetos pasivos del AGL, sino como empresas sujetas a la presión de la competencia de productores exentos de la aplicación del impuesto. En otras palabras, el objeto de la impugnación de la recurrente no es la aplicación del tributo en sí, sino el elemento de ayuda inherente al modo en que se establece su ámbito de aplicación.
48. En tales circunstancias, considero que procede excluir el riesgo que teme la Comisión de que, si se aceptara la admisibilidad del recurso de BAA, se acabaría por extender a un número potencialmente ilimitado de personas la posibilidad de recurrir contra decisiones relativas a medidas fiscales de carácter general, «hasta el punto de privar de significado el concepto de “interés individual” previsto en el artículo 230 CE». (21)
49. La Comisión sostiene, por último, que la selección de los tres miembros de la entidad recurrente cuya situación competitiva fue tomada en consideración por el Tribunal de Primera Instancia resulta arbitraria e injustificada. En mi opinión, esta alegación, por una parte, reitera la tesis sostenida por la institución demandada, antes criticada, en virtud de la cual cuando la medida controvertida tenga alcance general no basta, para determinar la admisibilidad del recurso, que el demandante demuestre un perjuicio sustancial a su posición en el mercado, y por otra parte anticipa la segunda crítica formulada por la Comisión contra la sentencia recurrida, relativa al carácter erróneo e incompleto de la valoración del Tribunal de Primera Instancia acerca del efecto del AGL en la situación competitiva de los miembros de la entidad recurrente. En todo caso, basta señalar al respecto que, como indica acertadamente el apartado 47 de la sentencia recurrida, según la jurisprudencia procede admitir el recurso interpuesto por una asociación que actúa en sustitución de uno o de varios de sus miembros que habrían podido interponer directamente un recurso admisible. (22) Por tanto, incumbe a la asociación recurrente aportar la prueba de la legitimación activa a título individual de uno o varios de sus miembros y al Tribunal de Primera Instancia valorar si se ha aportado dicha prueba. En tales circunstancias, el carácter justificado o no de la elección realizada por la asociación recurrente al seleccionar la información que se aporta a tal efecto al Tribunal de Primera Instancia depende únicamente, en última instancia, del resultado de tal examen.
50. Por los motivos expuestos, considero que no cabe acoger la primera crítica formulada por la Comisión en el marco de la adhesión a la casación.
51. Por tanto, paso a examinar la segunda crítica formulada por la Comisión contra la sentencia recurrida.
3. Sobre el error cometido por el Tribunal de Primera Instancia al valorar el requisito relativo a la existencia de un perjuicio sustancial a la situación competitiva de los miembros de BAA
52. La Comisión considera en primer lugar que, al examinar la existencia de un perjuicio sustancial a la posición en el mercado de los miembros de BAA, el Tribunal de Primera Instancia se limitó, en contra de la jurisprudencia y en particular la sentencia Cofaz, antes citada, a afirmar la existencia de una relación de competencia entre las tres empresas sujetas al AGL y las empresas exentas.
53. Como ya se ha tenido ocasión de exponer, en el estado actual de la jurisprudencia, el recurso contra una decisión adoptada en virtud del artículo 88 CE, apartado 3, interpuesto por una empresa competidora que actúe al margen de los requisitos de aplicación de la jurisprudencia Cook y Matra será declarado admisible cuando la demandante demuestre que la medida objeto de la decisión impugnada puede ocasionar un perjuicio sustancial a su posición en el mercado. Por tanto, en tales circunstancias, una empresa no puede limitarse a invocar su condición de competidora de la empresa beneficiaria, sino que además debe demostrar que se encuentra en una situación de hecho que la individualiza de manera análoga a la del destinatario. (23)
54. En los apartados 55 a 63 de la sentencia recurrida, al valorar la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia examinó si la recurrente había «indicado de manera pertinente las razones por las que el AGL puede afectar sustancialmente la posición de, al menos, uno de sus miembros en el mercado de los áridos». (24) En primer lugar señaló que la finalidad del impuesto controvertido era desplazar una parte de la demanda de áridos vírgenes hacia otros productos sustitutivos, exentos del impuesto, y que las autoridades británicas preveían reducir de este modo la demanda de áridos vírgenes en cerca de un 8 % a un 9 % al año, por término medio. En segundo lugar, declaró que algunos miembros de la recurrente, en particular, Torrington Stone, Sherburn Stone Co. Ltd y Cloburn Quarry, se hallan en competencia directa con algunos productores de materiales exentos, que actualmente son competitivos gracias al establecimiento del AGL. En tercer lugar, en los apartados 59 a 61 de la sentencia recurrida y en el apartado 65, en lo que respecta la exención de las exportaciones, consideró la situación individual de estas tres empresas. Sobre la base de los elementos examinados, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la excepción propuesta por la Comisión.
55. De la lectura de los motivos de la sentencia sobre el punto examinado se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no se limitó a señalar, en general, la existencia de una relación de competencia entre los productos sujetos al AGL y los exentos, sino que basó su conclusión relativa al perjuicio ocasionado a la posición en el mercado de los miembros de la recurrente en una serie de elementos, en parte fundamentados en la naturaleza y finalidad del AGL, y en parte alegados por la recurrente. Mediante estos últimos se demostró en particular, por una parte, el aumento de la presión competitiva que los miembros de la recurrente, empresas de dimensiones modestas, sufrían como consecuencia de la aplicación del impuesto, así como las consiguientes dificultades de gestión de las existencias, y por otra parte el impacto que la exención de las exportaciones produjo en los precios aplicados en el mercado interior por empresas que operan también en el mercado de exportación.
56. En contra de lo que sostiene la Comisión, el Tribunal del Primera Instancia no se limitó por tanto a apreciar la existencia de una relación de competencia entre los productos gravados y los productos exentos. En cuanto a los precedentes invocados por la Comisión, no parecen presentar analogías con el presente asunto que permitan realizar una comparación con la sentencia recurrida. (25)
57. La Comisión cuestiona asimismo la suficiencia del análisis realizado por el Tribunal de Primera Instancia sobre la situación de Torrington Stone, puesto que no se han aportado aclaraciones acerca de las consecuencias «en términos de precios, cuotas de mercado o rentabilidad de la empresa» derivadas del aumento de la presión competitiva que ha sufrido dicha empresa a raíz de la aplicación del AGL. Se formula una crítica análoga contra la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia sobre la situación de Sherburn Stone.
58. A este respecto, puede ser suficiente recordar que el Tribunal de Justicia ha precisado recientemente que el perjuicio competitivo idóneo para individualizar a la empresa demandante en el sentido de la jurisprudencia Plaumann y Cofaz no debe «deducirse necesariamente de elementos como una disminución importante del volumen de negocios, pérdidas financieras considerables o incluso una disminución significativa de la cuota de mercado a raíz de la concesión de la ayuda de que se trata» (26), sino que dicho perjuicio puede también consistir en «un lucro cesante o […] una evolución menos favorable que la que habría tenido lugar de no haberse concedido tal ayuda». (27)
59. Por último, la Comisión alega que tanto las empresas beneficiarias de la presunta ayuda como las empresas competidoras de estas últimas son un número potencialmente ilimitado y que los efectos del AGL sobre la competencia tienen un alcance sectorial. En tales circunstancias, las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida llevarían a afirmar que una empresa puede ser perjudicada de modo sustancial por una medida de ayuda y, por tanto, ser reconocida como afectada individualmente en el sentido del artículo 230 CE por la decisión que autoriza dicha ayuda, aun cuando su situación no se distinga en modo alguno de la de otras muchas empresas.
60. Se trata de los mismos argumentos alegados en la primera crítica, que, en el marco de la segunda crítica, han de interpretarse, a mi juicio, como una invitación realizada al Tribunal de Justicia a aplicar criterios de apreciación más estrictos para valorar el perjuicio ocasionado a la situación en el mercado de la empresa recurrente cuando se trate de una medida de alcance general.
61. La jurisprudencia parece avalar en cierta medida esta orientación. Como señaló el Abogado General Jacobs en las conclusiones presentadas en el citado asunto ARE «la jurisprudencia también parece imponer, aunque no de modo sistemático, un criterio más estricto para acreditar la existencia de efectos en la posición competitiva del demandante cuando el régimen de ayudas tiene carácter general». (28) El Abogado General puso como ejemplo la sentencia Khan Schepvaart, antes citada. En ese sentido puede interpretarse también el apartado 72 de la sentencia ARE. (29)
62. No obstante lo antes expuesto, considero con todo que no debe seguirse la orientación propuesta por la Comisión, al menos en el presente asunto.
63. Con carácter general, procede señalar en primer lugar que la sentencia Cofaz, al definir los requisitos que debe satisfacer una empresa para tener legitimación activa para impugnar la decisión que autoriza la concesión de una ayuda a empresas competidoras, mitigó la carga probatoria que incumbe, en virtud de la sentencia Plaumann, a un demandante que no es destinatario del acto impugnado. A partir de la sentencia Cofaz, la prueba de un perjuicio sustancial ocasionado por la medida de ayuda a la posición competitiva de la empresa demandante es considerada suficiente para conferir a dicha empresa la legitimación para impugnar la decisión que autoriza dicha medida, con independencia de la circunstancia de que un número indefinido de otros competidores puedan eventualmente invocar un perjuicio análogo. (30)
64. En lo que se refiere más en concreto al presente asunto, el caso de autos deben distinguirse de los que fueron objeto de las sentencias Khan Scheepvart y ARE. En el primero de estos asuntos, la decisión impugnada había autorizado un régimen de ayudas que el Gobierno de los Países Bajos debía ejecutar a través de la concesión de ayudas individuales. En tales circunstancias, como señaló el Tribunal de Justicia, no era posible determinar ni los beneficiarios efectivos de las medidas autorizadas por la Comisión ni, en consecuencia, los competidores de dichos beneficiarios. Por tanto, el Tribunal de Justicia concluyó que el perjuicio criticado por las empresas demandantes era meramente potencial. De forma análoga, en el asunto que dio origen a la sentencia ARE, el programa de adquisición de los terrenos controvertido se limitaba a determinar las categorías de beneficiarios potenciales. Por consiguiente, resultaba imposible determinar tanto la identidad como el número de los futuros adquirentes, así como, en consecuencia, la identidad y el número de sus competidores. En el presente asunto, en cambio, la medida nacional controvertida presenta ciertamente alcance general, pero su ámbito de aplicación se define de modo que es posible determinar tanto las empresas sujetas al impuesto como las que están exentas y que, por tal motivo, resultan beneficiadas, según lo que sostiene la recurrente.
65. Además, en mi opinión no debe pasarse por alto la circunstancia de que la medida nacional controvertida persigue el objetivo expreso de desplazar una parte de la demanda de áridos vírgenes hacia otros productos sustitutivos. Por tanto, es una medida destinada a incidir directamente en la estructura del mercado del producto de que se trata y, por tanto, en la posición competitiva de las empresas que operan en dicho mercado. (31) En la sentencia Lenzing, citada en varias ocasiones, el Tribunal de Justicia declaró, entre otras cosas, que «la intensidad de [la afectación a la posición en el mercado de la recurrente] puede variar dependiendo de un gran número de factores como, en particular, la estructura del mercado de referencia o la naturaleza de la ayuda en cuestión». Pues bien, en mi opinión, entre los factores inherentes a la naturaleza de la ayuda se deben tener en cuenta también los efectos que las autoridades nacionales pretenden conseguir mediante su intervención, con independencia del carácter sectorial de dichos efectos.
66. Por todas las consideraciones precedentes, considero que procede desestimar también la segunda crítica formulada por la Comisión contra la sentencia recurrida.
67. Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la adhesión a la casación en su totalidad.
4. Observaciones conclusivas sobre la adhesión a la casación
68. Queda aún por examinar la alegación planteada por la recurrente en respuesta a la adhesión a la casación, en virtud de la cual la circunstancia de que había invocado en apoyo del recurso de primera instancia la vulneración de la obligación de la Comisión de iniciar el procedimiento de investigación formal conforme al artículo 88 CE, apartado 2, bastaba por sí sola para determinar la inadmisibilidad, sobre la base de la jurisprudencia Cook y Matra, de la totalidad del recurso, incluidos los motivos por los que se cuestionaba el fondo de la Decisión impugnada. (32) Dicha alegación sólo presenta pertinencia en el caso de que el Tribunal de Justicia, en contra de lo que propongo, llegue a la conclusión de que la recurrente no cumple los requisitos de admisibilidad de la jurisprudencia Plaumann y Cofaz. En efecto, en ese caso, el Tribunal de Justicia debería valorar si y en qué medida puede considerarse admisible el recurso conforme a los criterios de la jurisprudencia Cook y Matra.
69. El examen de dicha alegación me ofrece la ocasión para realizar algunas breves reflexiones de mayor alcance. Hago constar que no es mi intención entrar en el debate acerca de la oportunidad de revisar la jurisprudencia actual sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos interpuestos contra las decisiones que la Comisión adopta en el marco del procedimiento de control de ayudas de Estado. (33) Me limitaré, por tanto, a algunas breves observaciones.
70. Como se ha mencionado anteriormente, conforme a la jurisprudencia los requisitos de admisibilidad que debe satisfacer el autor de un recurso contra una decisión adoptada sobre la base del artículo 88 CE, apartado 3, sin apertura del procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, difieren en función de si el recurso persigue salvaguardar las prerrogativas de procedimiento conferidas al demandante en virtud de dicho artículo o cuestionar «el fundamento de la decisión de apreciación de la ayuda en sí misma». En el primer caso, basta acreditar la condición de interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, y en el segundo caso será necesario demostrar que la decisión impugnada afecta individualmente al demandante de conformidad con la jurisprudencia Plaumann. Además, cuando actúa únicamente en su calidad de interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, el demandante está obligado a formular expresamente en el recurso un motivo por el que se alegue la vulneración de las garantías de procedimiento reconocidas en dicho artículo o la vulneración de la obligación de la Comisión de iniciar el procedimiento de investigación formal. El Tribunal de Justicia excluye por otra parte prácticamente cualquier posibilidad de subsanar la falta de invocación de dichos motivos mediante una recalificación de los motivos expresamente formulados.
71. La razón de tal jurisprudencia, especialmente compleja y bastante formalista, puede identificarse, a mi juicio, en la exigencia de asegurar que, cuando el recurso sea interpuesto por una persona que únicamente alegue su condición de interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, el control ejercido por el juez comunitario sobre la decisión impugnada no vaya más allá de lo necesario para garantizar el respeto de las prerrogativas de procedimiento reconocidas por dicho artículo. Así sucedería en el caso de que el juez comunitario no se limitara a verificar la concurrencia de los requisitos que legitiman no iniciar el procedimiento de investigación formal –a saber, la falta de dificultades serias en la calificación de la medida como ayuda (34) o en la apreciación de su compatibilidad con el mercado común–, sino que declarase la existencia de una ayuda (o de elementos concretos constitutivos de una ayuda que la Comisión ha considerado que falta), o la falta de los requisitos invocados por la Comisión para declarar su compatibilidad con el Tratado. En tales supuestos, en efecto, el demandante conseguiría, además de una eventual incoación del procedimiento de investigación formal, también el resultado de vincular a la Comisión con las mencionadas declaraciones del juez comunitario (35) y de predeterminar al menos en parte el contenido de la decisión que se adoptara al término de dicho procedimiento, es decir de un acto que, en su mera condición de interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, no habría estado legitimado a impugnar.
72. Sin embargo, no creo que la mencionada exigencia de adecuar el alcance del control jurisdiccional sobre el acto impugnado a la legitimación activa invocada por el demandante requiera, para ser satisfecha, obligar a éste a respetar, en la formulación de sus motivos de recurso, determinadas fórmulas, impuestas so pena de inadmisibilidad del recurso. Bastará para ello considerar que los motivos formalmente dirigidos a que se declare la existencia de una ayuda o su incompatibilidad con el mercado común se limitan, en sustancia, a alegar la existencia de dificultades serias para la calificación de la medida o la apreciación de la compatibilidad, o cuando menos a cuestionar los motivos aducidos en la decisión impugnada para excluir dichas dificultades.
73. En todo caso, estoy convencido de que la complejidad de la jurisprudencia hasta aquí examinada y las dificultades inherentes a su aplicación concreta se derivan, en última instancia, de la particular naturaleza de las decisiones conforme al artículo 88 CE, apartado 3.
74. Dichas decisiones, adoptadas sin incoar el procedimiento de investigación formal, son actos promulgados a raíz de un examen sumario, realizado en plazos temporales reducidos y, además, en el marco de un diálogo exclusivo entre la Comisión y el Estado miembro interesado. Según la intención del legislador, dichos actos deberían permitir a la Comisión evitar las dilaciones de una investigación completa en el caso en que resultase manifiesta prima facie la inexistencia de una ayuda o su compatibilidad con el mercado común.
75. Habida cuenta de su naturaleza, me pregunto si no es más oportuno que el control del juez comunitario sobre dichos actos se limite en todo caso, y por tanto independientemente del fundamento de la legitimación activa del demandante, a la verificación de la concurrencia de los requisitos que legitiman no iniciar el procedimiento de investigación formal o la comprobación de la inexistencia de dudas serias sobre el hecho de que la medida no constituye una ayuda o sobre el hecho de que, en cualquier caso, es compatible con el mercado común. La decisión sobre las «cuestiones de fondo», es decir, la comprobación de la existencia o inexistencia de una ayuda o su compatibilidad se remitiría de este modo, en caso de anulación, al examen del recurso eventualmente interpuesto contra la decisión final adoptada por la Comisión al término de dicho procedimiento. Ello permitiría evitar que el juez comunitario, al decidir definitivamente acerca de cuestiones sobre las que la Comisión sólo se ha pronunciado prima facie al término de una investigación preliminar, supere los límites del control normal de legalidad que incumbe a dicho juez en el marco del procedimiento de anulación.
76. Abordando por último el argumento de BAA, de lo antes señalado se desprende que, cuando ésta únicamente pueda invocar su condición de interesada en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, el mero hecho de que entre los motivos del recurso de primera instancia haya alegado también un motivo relativo a la vulneración de la obligación de la Comisión de iniciar el procedimiento de investigación formal le daba derecho, en contra de lo que afirma, a obtener del Tribunal de Primera Instancia una decisión sobre la calificación del AGL conforme al artículo 87 CE, apartado 1.
B. Sobre el recurso de casación principal
77. La Decisión impugnada no calificó el AGL como ayuda de Estado por considerar que no entrañaba ninguna ventaja selectiva. Los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación principal persiguen criticar la sentencia recurrida por haber confirmado en este punto la valoración realizada por la Comisión. Dichos motivos se examinarán a continuación de modo sucesivo (en los números 2, 3 y 4). Dicho examen estará precedido por algunas citas jurisprudenciales en materia de selectividad (número 1).
78. El segundo motivo de casación se refiere al alcance del control ejercido por el Tribunal de Primera Instancia sobre la Decisión impugnada y se examinará en el número 5.
79. Por último, en el número 6 se abordarán los motivos quinto y sexto, por los que se imputan al Tribunal de Primera Instancia errores de Derecho en la valoración de la obligación de la Comisión de iniciar el procedimiento de investigación formal y del carácter suficientemente motivado de la Decisión impugnada.
1. Citas jurisprudenciales en materia de selectividad de las ayudas
80. Conforme al artículo 87 CE, apartado 1, para que una medida pueda ser considerada como ayuda debe favorecer a determinadas empresas o determinadas producciones, es decir, debe tener un carácter selectivo.
81. Con arreglo al requisito de la selectividad, se excluyen de la aplicación de las disposiciones en materia de ayudas las medidas denominadas generales, no destinadas a apoyar actividades o empresas específicas, sino a todos los operadores económicos que operan en el territorio del Estado. A este respecto la jurisprudencia, por una parte, ha precisado que una intervención pública a favor de un número indefinido de beneficiarios individualizados en virtud de una serie de criterios objetivos debe considerarse un régimen de ayuda constitutivo de una medida selectiva si, como consecuencia de sus criterios de aplicación, proporciona una ventaja a determinadas empresas o producciones, con exclusión de otras. (36) Por otra parte, la jurisprudencia ha aclarado que incluso las medidas aparentemente generales, no limitadas sectorial ni territorialmente y no destinadas a una categoría de empresas restringida, pueden estar comprendidas en la prohibición prevista en el artículo 87 CE, apartado 1, si su ejecución, en lo que respecta en particular a la selección de destinatarios, el importe y las condiciones de la intervención financiera, se deja a la discrecionalidad de las autoridades nacionales. El Tribunal de Justicia ha afirmado además que una ayuda puede ser selectiva incluso cuando afecte a todo un sector económico. (37)
82. Con carácter más general, de la jurisprudencia se desprende que la concurrencia del requisito de selectividad debe ser objeto de una valoración caso por caso, destinada a comprobar si la medida de que se trata, habida cuenta de su naturaleza, su ámbito de aplicación, sus modalidades de ejecución y sus efectos, da lugar o no a ventajas en beneficio exclusivo de determinadas empresas o de determinados sectores de actividad. (38) Cuando se compruebe la existencia de dicha ventaja, incluso la no sujeción de determinados operadores económicos a un nuevo tributo puede constituir una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. (39)
83. Refiriéndose en particular a las intervenciones estatales de carácter fiscal, la jurisprudencia ha precisado que incluso medidas que presentan carácter selectivo, por cuanto introducen una diferenciación entre empresas, pueden no ser calificadas como ayuda, cuando dicha diferenciación esté justificada por la naturaleza o la estructura del sistema fiscal en el que se inscriben dichas medidas. (40) De ello se deduce, según el Tribunal de Justicia, que para apreciar la selectividad de una medida a efectos de la aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, «es necesario examinar si, en el marco de un régimen jurídico concreto, dicha medida puede favorecer a determinadas empresas en comparación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable». (41)
84. A la luz de la jurisprudencia antes citada en particular, se debe valorar si el Tribunal de Primera Instancia ha cometido los diversos errores de Derecho que le imputa la recurrente en el marco de los motivos primero, tercero y cuarto de casación.
2. Sobre el primer motivo, relativo a la vulneración del artículo 87 CE, apartado 1
85. Mediante el primer motivo, BAA critica la sentencia recurrida por adolecer de diversos errores de Derecho cometidos en la aplicación del artículo 87 CE, apartado 1. La recurrente formula en particular tres reproches.
86. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia aplicó un concepto no objetivo de ayuda. La recurrente observa que, conforme a la jurisprudencia, la circunstancia de que una medida fiscal persiga objetivos de política general no constituye un obstáculo para que sea calificada como ayuda de Estado, y sólo es pertinente a efectos de valorar si las distinciones practicadas por el legislador al definir su ámbito de aplicación están justificadas por la naturaleza y el sistema general de dicha medida. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia adoptó, en cambio, un enfoque distinto, reconociendo a los Estados miembros un amplio margen de discrecionalidad en la definición del ámbito de aplicación de medidas fiscales que persiguen objetivos de protección medioambiental y excluyendo que dichas medidas presenten carácter selectivo, aun cuando establecen una distinción entre empresas que se encuentran en situaciones comparables, no justificada por los objetivos medioambientales.
87. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia valoró la selectividad de la ayuda de forma distinta a la efectuada en la sentencia Adria‑Wien Pipeline y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke. (42)
88. Por último, el juez de primera instancia excluyó el carácter selectivo del AGL sin contar con una definición precisa del sector en el que se aplica. En mi opinión, procede declarar la inadmisibilidad de esta tercera crítica, ya que persigue en sustancia cuestionar las apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal de Primera Instancia.
89. Por tanto, a continuación examinaré únicamente el fondo de las críticas primera y segunda, que a mi juicio han de tratarse conjuntamente.
90. Para ello, hay que tener en cuenta en particular los apartados 114 a 118 y 120 a 121 de la sentencia recurrida. Los distintos pasajes del razonamiento desarrollado por el Tribunal de Primera Instancia se pueden resumir del siguiente modo.
91. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia define el impuesto ecológico como «una medida fiscal autónoma», (43) que no está integrada en un sistema general de tributación y está «caracterizada por su finalidad medioambiental y su base imponible específica». (44) De esta definición se deduce que la no sujeción al impuesto ecológico de actividades similares a las actividades gravadas que tienen un impacto comparable sobre el medio ambiente no puede considerarse equiparable a una exención fiscal que establece excepciones a un sistema de cargas que grava normalmente a las empresas. (45)
92. El Tribunal de Primera Instancia observa además que los Estados miembros, en el ejercicio de su competencia en materia de política medioambiental, «pueden establecer impuestos ecológicos sectoriales con el fin de alcanzar determinados objetivos medioambientales». Los Estados miembros pueden, en particular, «en la ponderación de los diversos intereses contrapuestos, definir sus prioridades en materia de protección del medioambiente y determinar, en consecuencia, los bienes o servicios que deciden someter a un impuesto ecológico». (46)
93. En el apartado 117 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia concluye que en este contexto jurídico, «corresponde a la Comisión, al apreciar un impuesto ecológico a la luz de las normas comunitarias relativas a las ayudas de Estado, tomar en consideración las exigencias vinculadas con la protección del medioambiente a que se refiere el artículo 6 CE». Dicha conclusión se justifica, según el Tribunal de Primera Instancia, a la luz de lo dispuesto en dicho artículo que «establece que las referidas exigencias deben integrarse en la definición y en la realización de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior».
94. En los apartados 120 y 121 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestima la alegación de la recurrente basada en la sentencia Adria‑Wien Pipeline. Señala que en dicha sentencia, «se había pedido al Tribunal de Justicia que examinara no la delimitación del ámbito de aplicación material de un impuesto ecológico, como en el caso de autos, sino la exención parcial del pago de tal impuesto [...] concedida únicamente a las empresas productoras de bienes corporales». (47) El Tribunal de Primera Instancia añadió que «la diferenciación cuestionada no se refería al tipo de producto sujeto al impuesto ecológico examinado, sino a los usuarios industriales, según que desarrollaran su actividad en los sectores primario y secundario de la economía nacional o no».
95. El enfoque seguido por el Tribunal de Primera Instancia, tal como se desprende del examen de esta síntesis de los apartados de la sentencia recurrida, resulta profundamente innovador respecto a la jurisprudencia comunitaria sobre la aplicación del requisito de selectividad y, más en general, del concepto de ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.
96. En efecto, según reiterada jurisprudencia ni el carácter fiscal ni el fin económico o social de la medida estatal de que se trate o los objetivos de protección medioambiental que persigue (48) bastan para excluir la aplicación de la prohibición prevista en el artículo 87 CE. En efecto, como ha declarado reiteradamente el juez comunitario, dicho artículo no establece una distinción según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define únicamente en función de sus efectos. (49)
97. Por tanto, los objetivos perseguidos por la medida sólo se toman en consideración en un momento posterior al de la calificación de la medida como ayuda, es decir, en el momento de la valoración de su compatibilidad con el mercado común. Si en determinados casos el juez comunitario ha tenido en cuenta, en la fase de calificación de la medida, la intención del legislador nacional al adoptar la medida y los objetivos perseguidos por la misma, sólo se ha hecho con el fin de apreciar si concurrían los requisitos de existencia de una ayuda (50) y no de excluir a priori una medida del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1.
98. Al justificar en virtud de los objetivos medioambientales del impuesto ecológico eventuales diferenciaciones entre operadores (o producciones) que se encuentran en situaciones similares respecto de tales objetivos, el Tribunal de Primera Instancia adopta claramente un planteamiento de superación de dicha jurisprudencia. En efecto, este enfoque excluye a priori la posibilidad de apreciar una ventaja selectiva conforme al artículo 87 CE por la no sujeción de determinados operadores al impuesto ecológico, prescindiendo de cualquier consideración relativa a la relación de competencia eventualmente existente entre dichos operadores y los operadores sujetos al impuesto y, por tanto, con independencia deuna valoración de los efectos de la medida de que se trata. (51)
99. Por otra parte, la sentencia recurrida, en la parte en que examina las alegaciones de BAA sobre la existencia de incongruencias en la definición del ámbito de aplicación del AGL, (52) llega a conclusiones que no serían admisibles si dicho examen se realizara adoptando como parámetro la naturaleza y estructura general del sistema fiscal controvertido, conforme a la jurisprudencia citada en el punto 83 supra. (53) En efecto, partiendo de la premisa de que los Estados miembros pueden ponderar los diversos intereses contrapuestos al definir el ámbito de aplicación de un impuesto ecológico, (54) el Tribunal de Primera Instancia acaba admitiendo que las eventuales incongruencias o diferencias de trato pueden estar justificadas, aunque estén motivadas por objetivos ajenos a la protección medioambiental y, por tanto, a la lógica interna de la medida. (55)
100. En lo que respecta, por último, a la parte de los motivos de la sentencia recurrida en la que se desestima la alegación de BAA basada en la sentencia Adria‑Wien Pipeline, el análisis del Tribunal de Primera Instancia centra la atención en aspectos formales de la medida considerada, como la técnica legislativa utilizada por las autoridades nacionales. Desde el punto de vista del impacto sobre la competencia, sin embargo, no hay mucha diferencia entre, por un lado, el establecimiento de un impuesto general con una exención a favor de determinados beneficiarios y, por otro, el establecimiento de una carga para determinados contribuyentes excluyendo a otros que se encuentran en una situación comparable. También en este caso, considero que la sentencia recurrida se distancia de un enfoque que da prioridad a un análisis basado en los efectos de la medida.
101. La solución propuesta por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, si bien se circunscribe a las intervenciones estatales que supongan la imposición de cargas a un determinado sector para fines medioambientales, no creo que deba ser confirmada por el Tribunal de Justicia.
102. En efecto, ni la circunstancia de que los Estados tengan competencia en materia fiscal o en materia medioambiental, ni el principio de que las exigencias de protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y en la realización de las políticas de la Comunidad, enunciado en el artículo 6 CE, justifican que intervenciones públicas potencialmente distorsionadoras de la competencia queden totalmente sustraídas al control de la Comisión según las normas del Tratado en materia de ayudas de Estado. En particular, el respeto del artículo 6 CE no exige a mi juicio que se tengan en cuenta los objetivos medioambientales de una medida en el momento de su calificación con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1, ya que cabe satisfacer la exigencia de integrar dichos objetivos en el marco del control comunitario de las ayudas de Estado mediante su adecuada consideración en el ámbito de la valoración de la compatibilidad de dicha medida con el mercado común conforme al artículo 87 CE, apartado 3.
103. Por las razones expuestas, considero que el primer motivo de casación, relativo a la vulneración del artículo 87 CE, apartado 1, está fundamentado y que procede anular la sentencia recurrida en la medida en que ha considerado que el ámbito de aplicación del AGL puede justificarse únicamente sobre la base de los objetivos medioambientales que persigue.
3. Sobre el tercer motivo, relativo a errores de Derecho cometidos en la apreciación de la naturaleza y sistema general del AGL
104. En su tercer motivo, la recurrente formula tres críticas.
105. En primer lugar, BAA reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber considerado justificada, en virtud del principio de quien contamina paga, la sujeción al AGL de materiales vírgenes para los que no existen sustitutos, pese a que la Decisión impugnada había considerado la falta de posibilidad de sustitución como una circunstancia idónea para excluir del ámbito de aplicación del impuesto determinados usos de materiales vírgenes gravados en otros casos. BAA deduce de ello que el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 135 y 136 de la sentencia recurrida, ha sustituido la motivación de la Comisión por la suya propia. Además, ha «aplicado de modo selectivo» el principio de «quien contamina paga» y no ha motivado suficientemente sus conclusiones. Esta crítica me parece admisible en su totalidad, ya que, en contra de lo que sostienen la Comisión y el Reino Unido, plantea cuestiones de Derecho.
106. En mi opinión, la recurrente no se equivoca al considerar que el principio de quien contamina paga no está recogido en la descripción de los objetivos del AGL tal como se desprende de la Decisión impugnada, que sólo se refiere expresamente a la maximización de la utilización de los áridos reciclados o de otros materiales sustitutivos y a la promoción de la utilización racional de los áridos vírgenes.
107. En la sentencia DIR International Film y otros/Comisión, citada por la recurrente, después de haber recordado que en el ámbito del control de legalidad previsto en el artículo 230 CE, el juez comunitario no puede sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia, el Tribunal de Justicia precisa que «aunque en el marco de un recurso de anulación el Tribunal de Primera Instancia puede verse en la necesidad de interpretar la motivación del acto impugnado de manera diferente a su autor, o incluso, en determinadas circunstancias, de tener que rechazar la motivación formal en que se basó este último, no puede hacerlo cuando ningún elemento material así lo justifique». (56) En el caso de autos, contrariamente a lo que expuso el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 124 de la sentencia recurrida, no considero que la invocación, contenida en el apartado 124 de la sentencia recurrida, al considerando trigésimo primero de la Decisión impugnada, en el que la Comisión afirma que «los costes para el medioambiente de la extracción de áridos que el Reino Unido pretende abordar mediante el AGL engloban los ruidos, el polvo, los atentados contra la biodiversidad y el deterioro visual», pueda interpretarse, contrariamente a lo que hace el Tribunal de Primera Instancia, como una referencia aun implícita al principio de quien contamina paga.
108. Aunque lo antes expuesto lleva a considerar que el Tribunal de Primera Instancia ha cometido un error de Derecho al sustituir la motivación de la Decisión impugnada por la suya propia, estimo no obstante que no debe anularse la sentencia recurrida en este punto, ya que se puede efectuar una sustitución de los motivos. En efecto, como ha observado la Comisión a mi juicio de forma acertada, las alegaciones de la recurrente desestimadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 135 y 136 de la sentencia recurrida se basaban en una premisa errónea, es decir, que en la Decisión impugnada la Comisión había considerado que la exclusión del ámbito de aplicación del AGL de los materiales vírgenes no utilizados para fines distintos del uso como áridos estaba justificada por la inexistencia de materiales sustitutivos. En realidad, de la motivación de la Decisión impugnada, (57) se deduce que la exclusión de dichos materiales se consideró coherente con el carácter sectorial del AGL y con la intención del legislador británico de imponer una carga únicamente a los áridos.
109. Estimo que procede desestimar las restantes alegaciones formuladas por la recurrente en el marco de esta primera crítica. Por una parte, la sentencia recurrida está suficientemente motivada en la cuestión suscitada por la recurrente. Por otra parte, por los motivos expuestos en el punto anterior no cabe a mi juicio imputar al Tribunal de Primera Instancia, como hace la recurrente, «una aplicación selectiva» del principio de quien contamina paga.
110. En segundo lugar, la recurrente cuestiona algunos pasajes de la sentencia recurrida en los que el Tribunal de Primera Instancia rechaza las alegaciones de incongruencia con los objetivos del AGL de la imposición de determinados productos derivados de la extracción de materiales no gravados. La crítica se refiere en particular a los apartados 112 y 137 de la sentencia recurrida.
111. En el apartado 112, el Tribunal de Primera Instancia interpreta algunos conceptos que figuran en la Decisión impugnada y en particular en su considerando 29, llegando a la conclusión de que en dicho considerando y en toda la Decisión impugnada la Comisión «utilizó los términos “áridos primarios” para designar esencialmente los áridos sujetos al AGL, y los términos “áridos secundarios” para referirse esencialmente a los áridos exentos enumerados de manera precisa en la Ley». La recurrente considera que esa interpretación es errónea.
112. En el considerando 29 de la Decisión impugnada, la Comisión observó, entre otras cosas, que «el AGL se percibirá únicamente sobre los áridos vírgenes. No se percibirá sobre los áridos extraídos como subproductos o residuos de otros procesos (áridos secundarios), ni se percibirá sobre los áridos reciclados».
113. Confieso que me parece difícil atribuir a la expresión «áridos secundarios» que figura en dicho considerando un significado distinto al que se deriva de la definición que precede a esa expresión: «áridos extraídos como subproductos o residuos de otros procesos». Por tanto, no considero que pueda compartirse la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual en el considerando 29 de la Decisión controvertida la Comisión se limitó a enunciar que «el AGL no se percibirá sobre los productos derivados o los residuos de primera extracción cuando se hallen exentos en virtud de la Ley en su versión modificada».
114. Por otra parte, como ha observado a mi juicio de forma acertada la recurrente, la interpretación de la expresión «áridos secundarios» adoptada por el Tribunal de Primera Instancia está en contradicción con el considerando 32 de la Decisión impugnada –que asume una función fundamental en el sistema de dicha Decisión ya que define la estructura y el ámbito de aplicación del AGL– en el que la Comisión observa que «la estructura y el alcance del impuesto reflejan la clara diferenciación entre la extracción de áridos vírgenes, que entraña consecuencias no deseadas para el medio ambiente, y la producción de áridos secundarios o reciclados, que representa una contribución importante al tratamiento de la roca, la grava y la arena resultante de excavaciones, de otras obras o de tratamientos efectuados legalmente con fines diversos».
115. Por consiguiente, considero que en el apartado 112 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia cometió un error en la interpretación de la Decisión impugnada, que debe considerarse un error de Derecho.
116. La recurrente cuestiona además el apartado 137 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia consideró justificada la sujeción al AGL de determinados productos derivados de la extracción de materiales no gravados. Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia efectuó de este modo una sustitución de los motivos de la Decisión impugnada, adoptó una motivación viciada por errores de apreciación y desnaturalizó algunos elementos de prueba.
117. A este respecto, procede señalar que al justificar la tributación de los subproductos de que se trata el Tribunal de Primera Instancia no se limitó a invocar el principio de quien contamina paga, sino que mencionó asimismo el objetivo de racionalización de la extracción y tratamiento de los áridos, que figura entre los objetivos del AGL recogidos en la Decisión impugnada. Por consiguiente, no estimo que a este respecto pueda imputarse al Tribunal de Primera Instancia una sustitución de los motivos de dicha Decisión. En cuanto a las demás imputaciones, basta indicar, por un lado, que en la medida en que la recurrente cuestiona los elementos específicamente mencionados por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 137 de la sentencia recurrida (la imposibilidad de reducir el volumen de dichos subproductos, la diferencia de precio y el escrito del Reino Unido de 19 de febrero de 2002) pretende en sustancia que el Tribunal de Justicia revise las apreciaciones de hecho contenidas en la sentencia recurrida y, por otro lado, que la recurrente no ha demostrado que el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado los elementos de prueba sometidos a su examen.
118. En virtud de lo anterior, considero que la segunda crítica formulada por la recurrente en el marco del tercer motivo debe ser acogida en la parte en que imputa al Tribunal de Primera Instancia un error de interpretación de la Decisión impugnada. En la parte restante, estimo que procede desestimarla por carecer parcialmente de fundamento y por ser parcialmente inadmisible.
119. En tercer lugar, la recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar justificada la no sujeción al impuesto de determinados áridos vírgenes, como la pizarra, el esquisto y la arcilla. Según BAA, el Tribunal de Primera Instancia sustituyó, en este aspecto, la motivación de la Decisión impugnada por la suya propia, afirmando en los apartados 130, 131, 133 y 134 de la sentencia recurrida, que tal exención pretendía fomentar la utilización de tales áridos como materiales sustitutivos de los áridos vírgenes sujetos al AGL. La justificación ofrecida por el Tribunal de Primera Instancia, además de no ser correcta, se deriva de una desnaturalización de las pruebas aportadas durante el procedimiento (en particular, el escrito del Reino Unido de 19 de febrero de 2002), está insuficientemente motivada y vulnera los derechos de defensa de la recurrente que no contó con la posibilidad de presentar, en el procedimiento de primera instancia, sus observaciones al respecto.
120. A este respecto, hay que señalar en primer lugar que en el apartado 130 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia observó que la exención del AGL de determinados materiales, como en particular el esquisto, la pizarra de mala calidad, la arcilla y los residuos de caolín y de arcilla plástica, «permite su empleo como sustitutos de los áridos vírgenes objeto del impuesto ecológico y, de este modo, puede contribuir a una racionalización de la extracción y del uso de estos últimos». Como ha observado acertadamente la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia llega a esa conclusión basándose en la apreciación de hecho, que no puede ser controlada por el Tribunal de Justicia, de que dichos materiales son «hasta ahora poco utilizados como áridos debido a sus elevados costes de transporte».
121. Procede asimismo recordar que la racionalización de la extracción y utilización de los áridos vírgenes constituye uno de los objetivos del AGL mencionados en la Decisión impugnada. (58) De ello se desprende que, en contra de lo que afirma la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no ha efectuado una sustitución de los motivos en este aspecto.
122. Tampoco estimo fundamentada la afirmación de la recurrente según la cual la definición de la naturaleza y del sistema general del AGL contenida en la Decisión impugnada es incompatible con una exención que persiga fomentar el uso de materiales vírgenes hasta ahora poco utilizados como áridos en sustitución de otros tradicionalmente empleados como áridos. En efecto, dicha exención, como a mi juicio ha concluido acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, contribuir al objetivo, recogido en la Decisión impugnada, de racionalizar la utilización de los áridos.
123. Por último, me parece que el apartado 131 de la sentencia recurrida, en la parte en la que se refiere al contenido del escrito del Reino Unido de 19 de febrero de 2002, no se presta a la interpretación que efectúa la recurrente y que de dicho apartado no se deriva ninguna desnaturalización del contenido de tal documento.
124. En consecuencia, considero que procede desestimar por infundada la tercera crítica formulada por la recurrente en el marco del tercer motivo.
125. En virtud de las consideraciones anteriores, me parece fundado el tercer motivo de impugnación en lo relativo a los aspectos indicados en los puntos 108 y 118 supra e inadmisible o infundado en todo lo demás.
4. Sobre el cuarto motivo, relativo a errores de Derecho en la valoración de la exención de las exportaciones
126. La recurrente estima que, al valorar si la exención de las exportaciones del ámbito de aplicación del AGL constituye una ayuda, el Tribunal de Primera Instancia permitió a la Comisión y al Estado miembro interesado mejorar retroactivamente la motivación de la Decisión impugnada, vulneró los artículos 91 CE y 92 CE al calificar el AGL como impuesto indirecto y no aportó una motivación suficiente de dicha calificación.
127. En el apartado 148 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia indica que en la Decisión impugnada (considerando 33) la Comisión justificó la exención de las exportaciones «por el hecho de que las autoridades del Reino Unido no pueden en absoluto controlar el uso de los materiales como áridos fuera de su territorio». En el apartado 149, el Tribunal de Primera Instancia observa que durante el procedimiento «la Comisión y la parte interviniente precisaron dicha motivación», subrayando la Comisión que el AGL constituía un impuesto indirecto sobre el consumo sujeto al principio de tributación en el Estado de destino, y señalando la parte interviniente que dicha exención estaba autorizada en virtud del artículo 91 CE. Según el Tribunal de Primera Instancia debía tomarse en consideración esta motivación basada en la naturaleza de impuesto indirecto del AGL, «en la medida en que [...] está relacionada con los motivos expuestos por la Comisión en la Decisión impugnada y, por lo tanto, no puede considerarse una motivación adicional invocada tras la adopción de dicha Decisión».
128. En el apartado 151, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el AGL «se aplica a la comercialización de los áridos y, por lo tanto, grava los productos y no los rendimientos de los productores», y que por consiguiente «constituye un impuesto indirecto». En el apartado 153, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que en el caso de autos «no puede considerarse que la exención de las importaciones confiera una ventaja selectiva a los exportadores en la medida en que se justifica por la naturaleza de impuesto indirecto del AGL». Según el Tribunal de Primera Instancia, en efecto, el Estado miembro interesado «podía [...] hacer que prevalecieran las consideraciones relacionadas con la estructura del régimen fiscal examinado, en relación con los objetivos medioambientales perseguidos».
129. En primer lugar, considero que ha de desestimarse la alegación de la recurrente según la cual el AGL debe considerarse un impuesto directo excluido del ámbito de aplicación del artículo 91 CE, puesto que grava el proceso de extracción y no el producto en cuanto tal. En efecto, como se especifica en otro pasaje de la sentencia recurrida (véase el apartado 136), el AGL se fija en función de una determinada cuota por tonelada de producto gravado que se comercializa en el territorio del Estado.
130. La prohibición de principio establecida en el artículo 92 CE de conceder exoneraciones o reembolsos a las exportaciones en el caso de impuestos directos se justifica por cuanto los impuestos directos no se trasladan al coste de producción y por tanto no se repercuten inmediatamente en el precio del producto, razón por la cual resultaría difícil valorar si las exoneraciones o reembolsos eventualmente concedidos en caso de exportación son proporcionados a la tributación interna que grava ese producto o constituye una subvención fiscal a la exportación. Ese problema no se plantea, en cambio, en el caso de un impuesto que, como el AGL, se exige en el momento de la comercialización del producto. La circunstancia de que, como ha señalado el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 136 de la sentencia recurrida, la cuota del impuesto pueda corresponder al coste medioambiental de extracción de los productos gravados no me parece pertinente y no modifica el hecho de que dicha cuota, por cuanto se aplica sobre una cantidad unitaria del producto con ocasión de su comercialización, puede reflejarse inmediatamente en su precio.
131. Por lo tanto, considero que procede desestimar por infundada la crítica formulada por la recurrente en el marco del motivo objeto de examen, relativa a la vulneración de los artículos 91 CE y 92 CE.
132. También me parece infundada la crítica relativa a la falta de motivación de la sentencia recurrida. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia explica, de forma ciertamente sucinta pero clara, en el apartado 153, los motivos por los que estima que el AGL debe considerarse un impuesto indirecto, puesto que «se aplica a la comercialización de los áridos y, por lo tanto, grava los productos y no los rendimientos de los productores».
133. Queda por examinar la crítica relativa a la mejora retroactiva de la motivación de la Decisión impugnada. Dicha crítica es fundada, a mi juicio.
134. En el considerando 33 de la Decisión impugnada, la Comisión observa que la exención de las exportaciones «se justifica por el hecho de que los áridos pueden estar exentos en el Reino Unido si se utilizan en procesos de fabricación exentos. Habida cuenta de que las autoridades británicas no pueden ejercer ningún control sobre el uso de los áridos fuera de su territorio, se impone la exención de las exportaciones por la seguridad jurídica de los exportadores de áridos y para evitar un trato poco equitativo de las exportaciones de áridos que podrían, en otro caso, beneficiarse de una exención en el interior del Reino Unido».
135. Tal motivación hace referencia a la desigualdad de trato que, de no ser por la exención de las exportaciones, existirá entre los áridos comercializados en el mercado nacional, que no están gravados si se destinan a determinados usos, y los áridos exportados, que estarían gravados en todo caso aun cuando se destinaran a ser utilizados en procesos de fabricación exentos. En cambio, no se menciona la exigencia de no ocasionar desventajas para los áridos nacionales exportados frente a los áridos comercializados en el Estado de destino, ni el objetivo de evitar la doble imposición. En este contexto, me parece francamente difícil apreciar en el considerando 33, como hace el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 150 de la sentencia recurrida, cualquier referencia, siquiera implícita, al régimen del artículo 91 CE. En mi opinión, más que autorizar el complemento o mejora retroactiva de la motivación de la Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia permitió en realidad a la Comisión aportar a este respecto una motivación sustancialmente distinta a la recogida en dicha Decisión.
136. Por las razones expuestas, considero que el cuarto motivo de impugnación debe ser estimado en la parte en que afirma que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que la justificación relativa a la exención de las exportaciones formulada por la Comisión en el procedimiento de primera instancia está relacionada con los motivos expuestos en la Decisión impugnada y no constituye por tanto una motivación suplementaria alegada después de la adopción de dicha Decisión.
5. Sobre el segundo motivo relativo al alcance del control jurisdiccional ejercido por el Tribunal de Primera Instancia
137. La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al ejercer, sobre las valoraciones contenidas en la Decisión impugnada, un control meramente marginal en lugar de un control completo, como exige en cambio la jurisprudencia cuando se trata de comprobar la aplicación correcta por la Comisión del concepto de ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.
138. Según reiterada jurisprudencia, en un recurso de anulación contra una decisión adoptada por la Comisión en el marco del procedimiento de control de las ayudas de Estado, el juez comunitario ejerce, en principio, un control completo cuando examina la cuestión de la calificación de una medida estatal a efectos de determinar si está comprendida en la prohibición prevista en el artículo 87 CE, apartado 1. (59) En cambio, ejerce un control meramente marginal, limitado a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder, cuando valora la compatibilidad de esa medida con el mercado común conforme al artículo 87 CE, apartado 3, disposición que confiere a la Comisión un amplio margen de discrecionalidad. (60)
139. No obstante, como ha señalado acertadamente la institución demandada, aun cuando el juez comunitario debe verificar la aplicación correcta del concepto de ayuda, el alcance de su control puede verse limitado por el carácter técnico o complejo de las apreciaciones de hecho contenidas en el acto impugnado. (61) Así, por ejemplo, la jurisprudencia reconoce que el juez comunitario ejerce un control meramente marginal sobre las apreciaciones económicas complejas realizadas por la Comisión en virtud del principio del inversor privado. (62)
140. En el apartado 118 de la sentencia recurrida, al enunciar los límites del control que se ejercerá sobre el acto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia afirma que habida cuenta de la amplia «facultad de apreciación que ostenta la Comisión en la aplicación del artículo 88 CE, apartado 3», debe limitarse a un control meramente marginal. Algunos apartados posteriores de la sentencia parecen confirmar la aplicación de ese criterio (en particular, los apartados 134, 139 y 171).
141. La Comisión y el Reino Unido sostienen que en dicho apartado 118 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia se refiere en realidad al alcance del control ejercido por el juez comunitario sobre las decisiones conforme al artículo 88 CE, apartado 3, y no el que dicho juez ejerce cuando valora si la Comisión ha aplicado correctamente el concepto de ayuda conforme al artículo 87 CE, apartado 1.
142. La tesis sostenida por la demandada y por la coadyuvante no me parece convincente.
143. En primer lugar, se desprende claramente de la jurisprudencia que si, al término del examen previo, la Comisión encuentra dudas serias acerca de la naturaleza de ayuda de la medida o su compatibilidad con el Tratado, no dispone de facultad discrecional en cuanto a la incoación del procedimiento de investigación formal. (63)
144. En segundo lugar, las decisiones al amparo del artículo 88 CE, apartado 3, suponen, además del aspecto de procedimiento, al examen de la medida en cuestión conforme al artículo 87 CE, apartado 1 y, eventualmente, cuando dicha medida sea considerada una ayuda, conforme al apartado 3 de dicho artículo. Pues bien, no veo por qué razón el control del juez comunitario sobre las apreciaciones efectuadas en el marco de ese examen no deba seguir la regla antes mencionada, según la cual cuando se trata de verificar la aplicación correcta por la Comisión del concepto de ayuda, el control será en principio completo, mientras que cuando se trata de apreciaciones acerca de la compatibilidad de la medida con el mercado común el control será meramente marginal, en consideración al amplio margen de discrecionalidad del que disfruta la Comisión en la aplicación del artículo 87 CE, apartado 3. (64) A diferencia de la recurrente, no considero que exista incompatibilidad entre la naturaleza de las decisiones adoptadas conforme al artículo 88 CE, apartado 3, y un control jurisdiccional limitado, ya que este último está justificado por el margen de discrecionalidad que se reconoce a la Comisión respecto a las apreciaciones que ésta debe realizar, prescindiendo del contexto procedimental en el que se realizan tales apreciaciones.
145. En el caso de autos, no considero se trate de un supuesto en el que el carácter muy técnico o la especial complejidad de las apreciaciones realizadas por la Comisión (65) justifiquen el reconocimiento de un margen de discrecionalidad a la institución demandada y correlativamente una limitación del alcance del control jurisdiccional que, en la verificación de la aplicación correcta del concepto de ayuda debe «en principio y en la medida de lo posible» (66) realizarse. De ello se deduce que en el apartado 118 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia definió de modo erróneo, en mi opinión, el alcance del control jurisdiccional que ha de ejercerse sobre la Decisión impugnada y, por tanto, cometió un error de Derecho en este punto.
146. El Reino Unido y la Comisión observan además que los motivos invocados en primera instancia por BAA perseguían demostrar que la Decisión impugnada adolecía de una serie de errores manifiestos de apreciación. Al declarar la inexistencia de dichos errores, el Tribunal de Primera Instancia se situó en la posición propuesta por la recurrente. A este respecto, procede señalar que la circunstancia de que la recurrente haya calificado de manifiestos los errores de los que adolecía, a su juicio, la Decisión impugnada no supone que pretendiera renunciar a invocar dichos errores en el caso de que existiendo no pudieran ser calificados de manifiestos, ni que pretendiera solicitar al Tribunal de Primera Instancia un control sobre la decisión menos extenso que el que normalmente ha de realizar. Además, si la limitación del control de la Decisión impugnada únicamente al examen de los errores manifiestos de apreciación estuviera motivada por la exigencia de no ir más allá de lo solicitado por la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no habría tenido necesidad de realizar afirmaciones de carácter general como las contenidas en el apartado 118 de la sentencia recurrida.
147. De todas las consideraciones expuestas se deduce que, en dicho apartado 118, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al definir erróneamente la naturaleza del control que debía ejercerse sobre la Decisión impugnada.
148. La apreciación de tal error, idóneo para viciar toda la valoración del fondo de la Decisión controvertida, debe dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida, con independencia del hecho de que, como ha observado el Reino Unido, en determinados apartados de dicha sentencia el Tribunal de Primera Instancia parece efectivamente superar los límites de un control meramente marginal.
149. Por los motivos precedentes, considero que procede acoger el segundo motivo de recurso, relativo al alcance del control jurisdiccional ejercido por el Tribunal de Primera Instancia, y la sentencia recurrida debe ser anulada en este aspecto.
6. Sobre los motivos quinto y sexto, relativos a errores de Derecho en la valoración de la obligación de la Comisión de iniciar el procedimiento de investigación formal y del carácter suficientemente motivado de la Decisión impugnada
150. Las alegaciones formuladas por la recurrente en los motivos de casación quinto y sexto son, a mi juicio, manifiestamente inadecuadas para demostrar la existencia de los vicios imputados. En efecto, por una parte, la circunstancia de que la motivación de la sentencia recurrida esté más articulada que la Decisión impugnada y que el Tribunal de Primera Instancia haya realizado apreciaciones distintas de las de la Comisión, si bien llegando a las mismas conclusiones, aun suponiendo que fuera pertinente, no es suficiente en todo caso para demostrar que el juez de primera instancia haya cometido un error al concluir que la Comisión no tenía ninguna obligación de iniciar el procedimiento de investigación formal. Por otra parte, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia haya desarrollado, sobre diversos aspectos tratados en la Decisión impugnada, una motivación más detallada y, en determinados puntos, radicalmente distinta de la recogida en dicha Decisión, carece manifiestamente de pertinencia para demostrar que dicho juez cometió un error al concluir, a la luz de la motivación adoptada en el acto impugnado, que éste estaba suficientemente motivado.
151. Por consiguiente, procede desestimar los motivos de casación quinto y sexto.
V. Conclusión
152. Por los motivos expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida.
153. Además, habida cuenta del alcance de la anulación propuesta, considero oportuno que el Tribunal de Justicia, en el caso de que decida la anulación por tales motivos, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia, conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto, para un nuevo examen del recurso de primera instancia y reserva la decisión sobre las costas del recurso de casación.
1 – Lengua original: italiano.
2 – Asunto British Aggregates Association/Comisión (T‑210/02, Rec. p. II‑2789).
3 – C(2002) 1478 final, relativa al expediente de ayudas de Estado nº 863/01 – Reino Unido/Impuesto sobre los áridos.
4 – Sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. p. 197).
5 – Sentencia de 28 de enero de 1986 (169/84, Rec. p. 391).
6 – Primer Reglamento del Consejo de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p 204; EE 08/01, p. 22). En dicha jurisprudencia el Tribunal de Justicia había enunciado el principio según el cual, en aquellos casos en los que un reglamento otorgue a las empresas denunciantes garantías procesales que les legitimen para solicitar a la Comisión que dé por probada una infracción a la normativa comunitaria, dichas empresas deben disponer de una vía de recurso destinada a proteger sus intereses legítimos. Aun reconociendo implícitamente que las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado no confieren garantías procesales comparables a las previstas en el Reglamento nº 17/62, el Tribunal de Justicia señala no obstante que «el artículo [88, apartado 2] reconoce en términos generales a las empresas interesadas la facultad de presentar sus observaciones a la Comisión».
7 – Apartado 25.
8 – Sentencia de 15 de junio de 1993 (C‑225/91, Rec. p. I‑3203).
9 – Sentencia de 19 de mayo de 1993 (C‑198/91, Rec. p. I‑2487).
10 – Sentencia de 13 de diciembre de 2005 (C‑78/03 P, Rec. p. I‑10737).
11 – Apartado 54 de la sentencia recurrida.
12 – Sentencia de 2 de febrero de 1988 (67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219).
13 – Sentencia de 11 de febrero de 1999 (T‑86/96, Rec. p. II‑179).
14 – Véase el apartado 15 de la sentencia Van der Kooy y otros/Comisión y los apartados 45 y 46 de la sentencia Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen y Hapag-Lloyd/Comisión. En la primera de dichas sentencias, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso interpuesto por algunos horticultores neerlandeses contra la decisión por la que la Comisión había declarado incompatible con el mercado común la tarifa preferencial aplicada en Países Bajos al suministro de gas natural para la horticultura practicada en invernaderos climatizados. En la segunda sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad, por falta de legitimación activa de la empresa recurrente, del recurso interpuesto contra la decisión de la Comisión de no autorizar la prórroga de disposiciones tributarias que establecen un mecanismo de amortización extraordinaria del coste de adquisición de determinados buques mercantes, buques pesqueros o aviones.
15 – Sentencia de 5 de junio de 1996 (T‑398/94, Rec. p. II‑477).
16 – Véase el apartado 41.
17 – Sentencia de 18 de mayo de 1994 (C‑309/89, Rec. p. I‑1853), apartado 19.
18 – Sentencia de 22 de junio 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión (C‑182/03 y 217/03, Rec. p. I‑5479), apartados 58 y ss.
19 – La decisión impugnada en la sentencia Cofaz, relativa al sistema tarifario de los precios del gas natural en Países Bajos, tenía por objeto una medida de alcance general, si bien por las características del mercado de que se trataba la ventaja derivada de la aplicación de dicha medida afectaba sólo a cuatro operadores.
20 – En ese apartado, el Tribunal de Justicia declaró que «[la demandante], que es una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables, sólo puede ser considerada individualmente afectada en el sentido de la jurisprudencia Plaumann/Comisión, antes citada, si la posición de sus miembros en el mercado resulta sustancialmente afectada por el régimen de ayudas objeto de la Decisión».
21 – En la sentencia Waterleiding Maatschappij/Comisión, tal riesgo fue mencionado por el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la alegación de la demandante que vinculaba el perjuicio a los intereses propios únicamente a la condición de sujeto pasivo del impuesto aplicado en el marco del régimen fiscal autorizado por la Comisión (sentencia 16 de septiembre de 1998, T‑188/95, Rec. p. II‑3713).
22 – Véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión (T‑447/93 a T‑449/93, Rec. p. II‑1971), apartado 60, y de 22 de octubre de 1996, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión (T‑266/94, Rec. p. II‑1399), apartado 50.
23 – Véanse, entre otros, el auto de 21 de febrero de 2006, Deutsche Post y DHL Express/Comisión (C‑367/04 P, no publicado en la Recopilación), apartado 41, y las sentencias de 23 de mayo de 2000, Comité d’entreprise de la Société française de production y otros/Comisión (C‑106/98 P, Rec. p. I‑3659), apartado 41, y de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing (C‑525/04 P, Rec. p. I‑0000), apartado 33.
24 – Apartado 54.
25 – En la sentencia Comité d’entreprise de la Société française de production y otros/Comisión, antes citada, que confirmó el auto de inadmisibilidad dictado por el Tribunal de Primera Instancia, el recurso de primera instancia fue interpuesto por algunas organizaciones sindicales y no por competidores de la empresa beneficiaria de la ayuda. En el auto del Tribunal de Primera Instancia de 27 de mayo de 2004, Deutsche Post y DHL/Comisión (T‑358/02, Rec. p. II‑1565), en el que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso interpuesto por algunas empresas competidoras de la empresa beneficiaria de la ayuda, las demandantes no habían aportado elementos acerca de la magnitud de los efectos de la ayuda en su posición en el mercado, sino que se limitaron a invocar su condición de competidores. Por último, en la sentencia Werkgroep Commerciële Jachthavens Zuidelijke Randmeren y otros/Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2006, T‑117/04, Rec. p. II‑3861), en la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó también el recurso, los demandantes habían formulado algunas afirmaciones genéricas sobre los efectos de la medida de ayuda en su rentabilidad, afirmaciones que fueron desmentidas por los elementos aportados por la Comisión y por el Estado miembro interesado.
26 – Véase la sentencia España/Lenzing, antes citada, apartado 34.
27 – Ibidem, apartado 35.
28 – Punto 110 de las conclusiones.
29 – En dicho apartado, el Tribunal de Justicia, al valorar si la posición en el mercado de los miembros de la recurrente podía considerarse sustancialmente afectada por el régimen de ayudas objeto de la decisión impugnada, declaró en el apartado 72 que «aun suponiendo que […] algunos miembros de ARE sean operadores económicos que puedan ser considerados competidores directos de los beneficiarios de las ayudas establecidas por la Ley sobre compensaciones y que, por tanto, su posición competitiva se vea necesariamente afectada por la Decisión impugnada, no resulta de ello que su posición en el mercado pueda verse sustancialmente afectada por la concesión de dichas ayudas, dado que está admitido […] que todos los agricultores de la Unión Europea pueden ser considerados competidores de los beneficiarios del programa de adquisición de tierras».
30 – En tal sentido, véase la reciente sentencia Lenzing, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia consideró suficientes, para demostrar el perjuicio sustancial a la posición en el mercado de la demandante, elementos relativos a la estructura del mercado y a la política de precios aplicada por la empresa beneficiaria de la ayuda, que no se referían a la situación específica de la demandante.
31 – En este sentido, véase, por ejemplo, la sentencia Waterleiding Maatschappij/Comisión, apartado 80. Véase asimismo, más recientemente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2006, Asociación de Estaciones de Servicio de Madrid y Federación Catalana de Estaciones de Servicio/Comisión (T‑146/03, no publicada en la Recopilación), apartado 52.
32 – Cabe observar, como inciso, que en respuesta a la adhesión a la casación BAA imputa a la Comisión una interpretación errónea del apartado 54 de la sentencia impugnada, que tiene el siguiente tenor: «Mediante el presente recurso, la demandante no se limita a impugnar la negativa de la Comisión a iniciar el procedimiento de investigación formal, sino que cuestiona igualmente la procedencia de la Decisión impugnada. Por lo tanto, debe examinarse si ha indicado de manera pertinente las razones por las que el AGL puede afectar sustancialmente la posición de, al menos, uno de sus miembros en el mercado de los áridos». Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, BAA considera que el Tribunal de Primera Instancia no pretendió en ese apartado excluir la aplicabilidad al caso de autos de la jurisprudencia Cook y Matra. A diferencia de la recurrente, estimo que la interpretación del apartado 54 de la sentencia recurrida propuesta por la Comisión es correcta y que el Tribunal de Primera Instancia excluyó efectivamente la posibilidad de que BAA invocara los requisitos de admisibilidad previstos en las sentencias Cook y Matra, cuando menos en lo que respecta a los motivos del recurso por los que se cuestionaba el fondo de la Decisión impugnada.
33 – Véanse, al respecto, si bien con enfoques diversos, las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto ARE, antes citado, y las conclusiones presentadas el 6 de marzo de 2008 por el Abogado General Bot en el asunto C‑75/05 P, Alemania/Kronofrance, aún no publicadas en la Recopilación.
34 – La admisibilidad de un recurso conforme a los requisitos de la jurisprudencia Cook y Matra contra una decisión adoptada con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3, que excluye la existencia de una ayuda, expresamente reconocida por el Tribunal de Primera Instancia (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, BP Chemicals/Comisión, T‑11/95, Rec. p. II‑3235, apartados 165 y 166, y de 23 de octubre de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑346/99 a T‑348/99, Rec. p. II‑4259, apartados 41 y 75 a 79), no me parece que pueda cuestionarse si se acepta que la Comisión está obligada a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, incluso en el supuesto de que, en el curso del examen preliminar, demuestre dificultades serias acerca de la calificación de la medida examinada como ayuda.
35 – Véase, por analogía, la sentencia de 1 de junio de 2006, P&O European Ferries (Vizcaya)/Comisión (C‑442/03 P y C‑471/03 P, Rec. p. I‑4845), apartados 41 y ss.
36 – Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 2000, CETM/Comisión (T‑55/99, Rec. p. II‑3207), apartado 40.
37 – Véanse, en particular, las sentencias de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión (C‑75/97, Rec. p. I‑3671), apartado 33, y de 15 de diciembre de 2005, Unicredito Italiano (C‑148/04, Rec. p. I‑11137), apartado 45.
38 – Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión (C‑241/94, Rec. p. I‑4551), apartado 24, de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade (C‑200/97, Rec. p. I‑7907), apartados 40 y 41, y Bélgica/Comisión, antes citada, apartado 26.
39 – Véase la sentencia de 22 de noviembre de 2001, Ferring (C‑53/00, Rec. p. I‑9067), apartados 18 a 20 y 22.
40 – Véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión (173/73, Rec. p. 709), apartado 33; Unicredito Italiano, antes citada, apartado 51, y de 6 de septiembre de 2006, Portugal/Comisión (C‑88/03, Rec. p. I‑7115), apartado 52. A este respecto, procede recordar que este enfoque ha sido seguido también en la sentencia de 29 de abril de 2004, GIL Insurance y otros (C‑308/01, Rec. p. I‑4777), apartados 65 a 78, en la que el Tribunal de Justicia examinó si la introducción en el Reino Unido de un tipo del impuesto sobre el valor añadido más elevado para determinadas categorías de contratos de seguro estaba justificada por la naturaleza y estructura del sistema nacional de tributación de las primas de seguro, prescindiendo de la apreciación de la existencia de una ventaja selectiva para los operadores sujetos al tipo normal.
41 – Véase la sentencia Portugal/Comisión, antes citada, apartado 56.
42 – Sentencia de 8 de noviembre de 2001 (C‑143/99, Rec. p. I‑8365).
43 – Apartado 114 de la sentencia recurrida. El subrayado es mío.
44 – Apartado 114.
45 – Apartado 116.
46 – Apartado 115.
47 – La exención se había concedido en el marco de la Strukturanpassungsgesetz (Ley austriaca de ajuste estructural) de 1996, sobre el consumo de gas natural y energía eléctrica por las empresas. El Tribunal de Justicia declaró que la concesión de ventajas a empresas cuya actividad principal es la fabricación de bienes materiales no encuentra justificación alguna en la naturaleza o la estructura general del sistema de tributación establecido en virtud de la Strukturanpassungsgesetz.
48 – Véase, entre otras, la sentencia de 13 de febrero de 2003, España/Comisión (C‑409/00, Rec. p. I‑1487), apartados 53 y 54.
49 – Véanse la sentencia Italia/Comisión, antes citada, las sentencias de 29 febrero 1996, Bélgica/Comisión (C‑56/93, Rec. p. I‑723), apartado 79, y de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión (C‑241/94, Rec. p. I‑4551), apartado 20.
50 – Véase por ejemplo la sentencia de 30 de noviembre de 1993, Kirsammer-Hack (C‑189/91, Rec. p. I‑6185), apartados 17 y 18, con respecto al requisito de la utilización de recursos estatales o la sentencia Ferring, antes citada, relativa a las compensaciones por servicios de interés económico general, respecto a la existencia de una ventaja, o la sentencia Adria‑Wien Pipeline, antes citada (en particular, el apartado 52), y en general la jurisprudencia citada en el punto 83 supra, con respecto al requisito de selectividad.
51 – Véanse, por ejemplo, los apartados 128 y 130 de la sentencia recurrida.
52 – Apartados 123 y siguientes de la sentencia recurrida.
53 – En cambio, considero que está en consonancia con dicha jurisprudencia la consecuencia que se deriva de la definición del impuesto ecológico como medida fiscal autónoma, a saber, la posibilidad de justificar las eventuales diferencias de trato entre empresas o actividades productivas sobre la base de la naturaleza y estructura de dicha medida entendida como sistema.
54 – Véase el apartado 114 de la sentencia recurrida.
55 – Tal conclusión se encuentra en el apartado 128 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia afirma que «la decisión de establecer un impuesto ecológico únicamente en el sector de los áridos […] aunque esté motivada por el empeño por preservar la competitividad internacional de determinados sectores, no permite poner en duda la coherencia del AGL con los objetivos medioambientales perseguidos».
56 – Sentencia de 27 de enero de 2000 (C‑164/98 P, Rec. p. I‑447), apartados 38 y 42.
57 – En el recurso de casación, la recurrente menciona los considerandos décimo y decimosexto de la Decisión impugnada que forman parte de la exposición de hechos.
58 – Apartado 31 de la Decisión impugnada.
59 – Véase, por ejemplo, la sentencia de 16 de mayo de 2000, Francia/Ladbroke Racing y Comisión (C‑83/98 P, Rec. p. I‑3271), apartado 25.
60 – Véase, entre otras, la sentencia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión (C‑301/87, Rec. p. I‑307), apartado 49.
61 – Véase la sentencia Francia/Ladbroke Racing y Comisión, antes citada, apartado 25. En sentido contrario al reconocimiento a la Comisión de un margen de discrecionalidad en el marco de las apreciaciones económicas complejas necesarias para calificar la medida nacional de que se trata con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1, se pronunció el Abogado General Jacobs en sus conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros (C‑222/04, Rec. p. I‑289), puntos 109 a 112.
62 – Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión (C‑56/93, Rec. p. I‑723), apartado 11, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, BFM y EFIM/Comisión (T‑126/96 y T‑127/96, Rec. p. II‑3437), apartado 81.
63 – Véase, entre otras, la sentencia Matra, antes citada, apartado 33.
64 – En cuanto a la cita de la sentencia Matra, antes citada, que contiene el apartado 118 de la sentencia recurrida, me limito a señalar que el apartado mencionado de dicha sentencia, en el que se afirma que «en la aplicación del [artículo 88 CE] apartado 3 […] del Tratado la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación» (apartado 24) se basa expresamente en un precedente, la sentencia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión (C‑303/88, Rec. p. I‑1433), apartado 34, en la que dicha facultad de apreciación se reconoció con respecto al artículo 87 CE, apartado 3, y no respecto del artículo 88 CE, apartado 3. El mismo precedente se cita, en un contexto análogo, en el punto 12 de las conclusiones del Abogado General Van Gerven y en esa ocasión se hace referencia correctamente al artículo 87, apartado 3. En esas circunstancias, no creo que pueda excluirse la posibilidad de que el apartado 24 de la sentencia Matra contenga un error material.
65 – Véanse las conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas en el asunto Francia/Ladbroke Racing y Comisión, antes citado, punto 15.
66 – Véase la sentencia Francia/Ladbroke Racing y Comisión, antes citada, apartado 25.
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