CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. ELEANOR SHARPSTON
presentadas el 20 de noviembre de 2008 1(1)
Asunto C‑494/06 P
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Italy y Wam SpA
«Recurso de casación – Ayudas de Estado – Préstamos subvencionados para posibilitar programas de penetración comercial en países terceros – Obligación de la Comisión de motivar una decisión»
1. En la Decisión 2006/177/CE de la Comisión (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), (2) la Comisión concluyó que dos subvenciones concedidas por Italia a Wam SpA (en lo sucesivo, «Wam») (3) constituían ayudas de Estado comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1. Debido a que dichas ayudas no habían sido previamente notificadas a la Comisión, (4) ésta las declaró ilegales.
2. Mediante su sentencia de 6 de septiembre de 2006 en los asuntos acumulados T‑304/04 y T‑316/04, Italia y Wam/Comisión, (5) el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión impugnada por considerar que la Comisión no la había motivado suficientemente. En particular, el Tribunal de Primera Instancia declaró que los motivos aducidos no eran suficientes para justificar la conclusión de que las ayudas concedidas cumplían todos los requisitos del artículo 87 CE, apartado 1. La Comisión interpone ahora recurso de casación alegando que el Tribunal de Primera Instancia aplicó un criterio de suficiencia de motivación que se aparta de la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia.
Marco jurídico
Derecho comunitario pertinente
3. El artículo 87 CE, apartado 1, dispone:
«Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»
4. El artículo 253 CE dispone:
«Los reglamentos, las directivas y las decisiones adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como los reglamentos, las directivas y las decisiones adoptados por el Consejo o la Comisión deberán ser motivados y se referirán a las propuestas o dictámenes preceptivamente recabados en aplicación del presente Tratado.»
Derecho nacional pertinente
5. El artículo 2 de la Ley nº 394, de 29 de julio de 1981, (6) relativa a medidas de apoyo para las exportaciones italianas, establece la base jurídica con arreglo a la cual las autoridades italianas pueden conceder financiación subvencionada a las empresas exportadoras que llevan a cabo programas de penetración comercial en países terceros.
Antecedentes de hecho
6. Wam es una empresa italiana que diseña, fabrica y vende maquinaria mezcladora industrial y sus componentes, principalmente para uso en los sectores de la alimentación, químico, farmacéutico y medioambiental. (7)
7. El 24 de noviembre de 1995, las autoridades italianas decidieron conceder a Wam un préstamo a bajo interés, por importe de 2.281.485.000 ITL (8) para facilitar su penetración en los mercados de Japón, Corea del Sur y Taiwán. Como consecuencia de una crisis económica en Corea y Taiwán, los proyectos previstos no se ejecutaron en dichos países. En realidad, Wam recibió un préstamo de 1.358.505.421 ITL (9) para el establecimiento de estructuras permanentes y para los costes de promoción comercial en el Extremo Oriente.
8. El 9 de noviembre de 2000, las mismas autoridades decidieron conceder a Wam otro préstamo subvencionado por importe de 3.603.574.689 ITL. (10) El programa financiado por dicho préstamo debía ser ejecutado en China por Wam y por Wam Bulk Handling Machinery (Shanghai) Co. Ltd, una empresa local controlada al 100 % por Wam. (11)
Decisión impugnada
9. Mediante escrito de 26 de julio de 1999, la Comisión recibió una denuncia de Morton Machine Company Ltd (en lo sucesivo, «Morton Machine Company»). Ésta es un competidor de Wam Engineering Ltd, un miembro británico del grupo multinacional al que Wam pertenece. Morton Machine Company alegó que Wam Engineering Ltd estaba vendiendo a precios más bajos que ella como consecuencia del préstamo italiano que le había sido concedido.
10. Después de haber recabado más información, la Comisión incoó el procedimiento establecido en el artículo 88 CE, apartado 2, y adoptó la Decisión impugnada el 19 de mayo de 2004.
11. La suficiencia de la motivación de la Comisión en lo que respecta al artículo 87 CE, apartado 1, debe apreciarse en función de lo dispuesto en los considerandos 74 a 79. Después de recordar el tenor de dicha disposición, la Decisión continúa del siguiente modo:
«(75) Las ayudas objeto de examen se ejecutan mediante concesiones de financiación pública, en forma de préstamos a bajo interés, a una empresa específica, WAM S.p.A. Estas contribuciones mejoran la situación financiera del beneficiario de la ayuda. Por lo que respecta a la capacidad para afectar al comercio entre Estados miembros, el Tribunal europeo subrayó (12) que aunque la ayuda vaya dirigida a la exportación fuera de la UE, pueden verse afectados los intercambios intracomunitarios. Por otra parte, teniendo en cuenta la interdependencia de los mercados en los que operan las empresas comunitarias, es posible que tal ayuda pueda falsear la competencia en la Comunidad.
(76) WAM S.p.A tiene filiales en todo el mundo. Varias de ellas están establecidas en casi todos los Estados miembros de la UE, como Francia, Holanda, Finlandia, Gran Bretaña, Dinamarca, Bélgica y Alemania. El denunciante subrayó en particular que estaba en estrecha competencia con “WAM Engineering Ltd”, que es la filial para el Reino Unido e Irlanda de WAM S.p.A. en el mercado intracomunitario, y que está perdiendo muchos pedidos en favor de la empresa italiana. Además, por lo que se refiere a la competencia entre las empresas comunitarias en el exterior, resultó que el programa financiado por la segunda ayuda, cuyo objeto era apoyar la penetración comercial en China, debía ejecutarse conjuntamente por WAM S.p.A. y “WAM Bulk Handling Machinery Shangai [sic] Co Ltd”, que es una empresa local controlada al 100 % por WAM S.p.A.
(77) Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, incluso si el beneficiario exportara la práctica totalidad de su producción fuera de la UE, del EE[E] y de los países adherentes, la ayuda a las actividades de exportación puede afectar al comercio entre Estados miembros.
(78) Además, en este caso se ha determinado que las ventas en el extranjero representaron, desde 1995 hasta 1999, del 52 al 57,5 % del volumen de negocios anual global de WAM S.p.A., dos tercios del cual se obtuvieron dentro de la U.E. (en cifras absolutas, unos 10 millones de EUR frente a 5 millones de EUR).
(79) Por tanto, con independencia del hecho de si la ayuda en cuestión apoya las exportaciones a otros Estados miembros de la UE o las exportaciones fuera de la UE, tiene el potencial para afectar al comercio entre Estados miembros, y está por tanto sujeta al artículo 87 (1) del Tratado.»
Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia
12. Italia y Wam solicitaron por separado la anulación de la Decisión impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia. Los recursos fueron posteriormente acumulados. Italia formuló siete motivos en su recurso. Wam formuló diez. (13) Entre los motivos invocados se encontraba la alegación de que la Comisión había incumplido su obligación de motivar suficientemente la Decisión impugnada.
13. Sin examinar el resto de los motivos de anulación, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión impugnada por considerar que la Comisión no había aducido una motivación suficiente para demostrar que era probable que los préstamos afectaran a los intercambios comerciales o que falsearan o amenazaran falsear la competencia. Por lo tanto, el recurso de casación se limita a dicha cuestión.
14. De prosperar el recurso de casación, el asunto sería devuelto al Tribunal de Primera Instancia para que examinara los demás motivos de anulación. Sin embargo, si el recurso de casación fuera desestimado, el asunto quedaría resuelto.
15. En el curso del procedimiento de casación, todas las partes han formulado extensas alegaciones relativas a los hechos (controvertidos) que dieron lugar a la Decisión de la Comisión. Habida cuenta de que el examen detallado de los hechos no está comprendido en el ámbito de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia sobre una cuestión de derecho contenida en una resolución del Tribunal de Primera Instancia, dichas alegaciones deben desestimarse. (14)
Recurso de casación
16. La Comisión sostiene que, al declarar que la motivación de la Decisión impugnada era insuficiente para respaldar la conclusión de que era probable que los préstamos que Italia concedió a Wam afectaran a los intercambios comerciales y falsearan o amenazaran falsear la competencia, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente los artículos 87 CE, apartado 1, y 253 CE y se apartó de la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia. Dicha jurisprudencia establece un nivel probatorio relativamente elevado que la Comisión debe satisfacer para demostrar que una supuesta ayuda puede afectar a los intercambios comerciales o falsear o amenazar falsear la competencia. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia impuso un nivel probatorio más elevado.
17. En apoyo de su alegación principal, la Comisión formula una serie de alegaciones accesorias. En particular, la Comisión se opone a las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia relativas a la motivación en lo que respecta i) a la incidencia de la ayuda financiera para Wam y ii) a la presencia de Wam en los mercados intracomunitarios. La Comisión también se opone a iii) su obligación de examinar la relación entre el mercado comunitario y los mercados del Extremo Oriente.
18. Italia y Wam afirman que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho y no se apartó de la jurisprudencia consolidada.
Admisibilidad
19. Italia y Wam se oponen a la admisibilidad del recurso de casación. Italia sostiene que la alegación de la Comisión de que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es un motivo de casación que no afecta a una cuestión de Derecho.
20. El artículo 58 del Estatuto establece que «el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se limitará a las cuestiones de derecho. Deberá fundarse en motivos derivados [entre otros] de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia». El recurso de casación de la Comisión se basa precisamente en la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario al no seguir ni aplicar la interpretación de los artículos 87 CE y 253 CE sentada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
21. El recurso de casación se basa en una cuestión de Derecho y en un motivo de casación establecido en el artículo 58 del Estatuto. En consecuencia, es admisible.
22. Wam afirma asimismo que el recurso de casación de la Comisión pide al Tribunal de Justicia que examine el fondo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lugar de limitarse al control de los «vicios sustanciales de forma» conforme a lo establecido en el artículo 230 CE.
23. El artículo 230 CE atribuye al Tribunal de Justicia competencia para controlar los actos de las instituciones comunitarias distintas del Tribunal de Justicia. Los recursos de casación contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia se regulan por lo dispuesto en el artículo 225 CE, apartado 1, (15) y en el Estatuto del Tribunal de Justicia. La alegación de admisibilidad de Wam, en la medida en que se basa en el artículo 230 CE, es manifiestamente infundada y debe ser también desestimada.
Obligación de motivación
24. En primer lugar, procede determinar el alcance de la obligación de motivación de una decisión con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1, antes de examinar la aplicación por el Tribunal de Primera Instancia de dicha jurisprudencia al asunto del que conoce.
25. La obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE es un requisito de forma distinto de la obligación de motivación fundada. (16) Garantiza que los interesados conozcan las razones de la decisión (y puedan, en consecuencia, defender sus derechos). Asimismo, permite al Tribunal de Justicia ejercer su control de manera efectiva. (17) Por ello, los motivos que el autor de la decisión pretenda invocar posteriormente en los tribunales deben poder ser identificados en la propia decisión.
26. En una decisión relativa a ayudas de Estado, la Comisión debe dar sus razones para concluir que la concesión de una ayuda financiera constituye una ayuda de Estado comprendida en el artículo 87 CE, apartado 1. Para ello, la Comisión debe demostrar que la supuesta ayuda posee cuatro características.
27. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia. (18)
28. La jurisprudencia ha establecido límites sobre el alcance de la obligación de la Comisión de demostrar la existencia de las características segunda y cuarta. Así, «la Comisión no está obligada a acreditar la incidencia real de dichas ayudas sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y el falseamiento efectivo de la competencia, sino que únicamente debe examinar si tales ayudas pueden afectar a dichos intercambios y falsear la competencia». (19) El concepto de efectos sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros se extiende también a la posibilidad de que la ayuda tenga dicha incidencia. (20)
29. El alcance exacto de la obligación de motivación no puede definirse en abstracto. Como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Papierwarenfabriek:
«Los requisitos que han de cumplirse dependen de las circunstancias del caso concreto, en particular, del contenido de la medida de que se trate, la naturaleza de los motivos aducidos y la necesidad de informar a las empresas destinatarias de la medida.
Si bien, en determinados casos, de las propias circunstancias en las que se concedió la ayuda es posible deducir que podía afectar a los intercambios entre los Estados miembros y falsear o amenazar falsear la competencia, la Comisión debe al menos mencionar dichas circunstancias en los motivos de su decisión.» (21)
30. En la sentencia Sytraval, (22) el Tribunal de Justicia declaró que, según reiterada jurisprudencia, la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de derecho pertinentes, ya que la motivación debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. (23)
Alegación principal de la Comisión
31. La Comisión acepta que el Tribunal de Primera Instancia resumió correctamente la jurisprudencia aplicable. (24) Sin embargo, afirma que dicho Tribunal aplicó un nivel probatorio más elevado. Aunque aceptó en principio que la Comisión sólo tenía que demostrar los efectos previsibles (25) de la supuesta ayuda (26) y que no era necesario acreditar una incidencia real, (27) el Tribunal de Primera Instancia exigió posteriormente a la Comisión que demostrara que se había producido una incidencia real en los intercambios y la competencia. (28) Por ello, el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente dicha jurisprudencia y su sentencia carece de coherencia interna.
32. ¿Ha demostrado la Comisión su alegación en el presente recurso de casación?
33. El Tribunal de Primera Instancia declaró (29) que la ayuda financiera de que se trata fue concedida para apoyar un programa de exportación destinado a penetrar en el mercado de un país tercero y que su valor era (relativamente) bajo. Por estas razones, era probable que su incidencia sobre los intercambios intracomunitarios fuera menos perceptible. Considero que no cabe oponer nada a esta afirmación.
34. Considerando la incidencia de dicha ayuda en lugar de su motivo o finalidad, (30) el Tribunal de Primera Instancia aceptó que no cabía excluir un posible efecto sobre el comercio intracomunitario o el falseamiento de la competencia. (31) Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia añadió que, en tales circunstancias, la Comisión tenía la obligación específica de examinar si la supuesta ayuda podía falsear la competencia y tener una incidencia en los intercambios comerciales entre Estados miembros, y de indicar en su decisión las consideraciones específicas que le habían llevado a concluir que tales efectos eran previsibles. (32)
35. El Tribunal de Primera Instancia afirmó que una mera declaración de principio no puede bastar por sí misma para que la Comisión cumpla la obligación de acreditar que es probable que una supuesta ayuda tenga una incidencia sobre los intercambios intracomunitarios y que falsea o amenaza falsear la competencia. (33) A continuación, examinó los elementos específicos señalados por la Comisión en la Decisión impugnada (a saber, la posición financiera mejorada de Wam, la actividad de la empresa en el mercado intracomunitario y la supuesta interdependencia entre los mercados de la UE y el Extremo Oriente). El Tribunal de Primera Instancia consideró que los datos presentados no acreditaban que se produciría «potencialmente» dicho efecto (34) y concluyó (35) que la Comisión no había acreditado correctamente por qué, en tales circunstancias, los préstamos podían afectar a los intercambios o falsear o amenazar falsear la competencia.
36. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Decisión impugnada no había indicado elementos suficientes para satisfacer la carga (limitada) de demostrar una incidencia económica probable. Por haber incumplido la Comisión su obligación de motivación, debe anularse, en su opinión, la Decisión impugnada.
37. En su recurso de casación, la Comisión no ha demostrado que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta un componente clave de la Decisión impugnada o que no apreció que la Comisión sí había explicado por qué era probable una incidencia sobre los intercambios y un falseamiento de la competencia. En esencia, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que respalde la nueva tesis de que, puesto que no cabe excluir a priori que la concesión de ayuda financiera pueda tener una incidencia sobre los intercambios y la competencia, de ello se sigue que se ha demostrado que la concesión de ayuda financiera tiene dicha incidencia.
38. No cabe aceptar dicha tesis. El hecho de que la conclusión Y no pueda ser excluida en la circunstancia X significa que si la Comisión demuestra X, ello no es obstáculo para que concluya Y. En consecuencia, afirmar que si la Comisión demuestra X, resulta automáticamente la conclusión Y entraña un salto radical en la lógica. Asimismo, implica un debilitamiento de la obligación de motivación que considero inaceptable.
39. Estoy de acuerdo con el Tribunal de Primera Instancia en que las meras declaraciones de principio no bastan para cumplir la obligación de motivación. Es necesario algo más.
40. He de poner de relieve que no estoy sugiriendo que la Comisión estuviera obligada a emplear una combinación específica de análisis económico y pruebas para llegar a la conclusión de que existía una incidencia «probable» sobre los intercambios y el comercio. Sería erróneo limitar su facultad discrecional de esa manera. Las circunstancias pueden diferir de un asunto a otro; determinados tipos de prueba pueden ser insuficientes, y los recursos de investigación de la Comisión no son en absoluto ilimitados. Por lo tanto, la Comisión no está obligada a llevar a cabo un análisis económico pormenorizado y a demostrar detenidamente y con precisión cómo una ayuda controvertida puede afectar a los intercambios entre los Estados miembros y falsear o amenazar falsear la competencia. Sin embargo, está obligada a esbozar elementos que de forma verosímil lleven a dicha conclusión; en otras palabras, a acreditar que la incidencia es «probable».
41. Dicho en términos más generales: la Comisión debe demostrar que es probable que la ayuda controvertida tenga una incidencia sobre los intercambios y falsee o amenace falsear la competencia. Para ello, está obligada a presentar pruebas suficientes. Qué constituyen pruebas suficientes dependerá de las circunstancias. A un lado de la balanza, cuando las propias circunstancias en que se paga la ayuda indiquen que es probable una incidencia sobre los intercambios y un falseamiento de la competencia, la Comisión sólo tendrá que exponer dichas circunstancias en la decisión para demostrar que la ayuda cumple los criterios establecidos en el artículo 87 CE, apartado 1. Al otro lado de la balanza, cuando las circunstancias en que se produce el pago no sugieran necesariamente que tales efectos son probables, la Comisión tendrá que presentar bastantes más pruebas para cumplir su obligación.
42. Por lo tanto, no considero que el Tribunal de Primera Instancia se equivocara en el criterio que aplicó o que su sentencia no tenga coherencia interna.
43. A continuación, examinaré las cuestiones específicas adicionales planteadas por la Comisión.
Alegaciones específicas de la Comisión
El efecto de la ayuda financiera para Wam
44. La afirmación de que la empresa goza de una «situación financiera fortalecida» ¿basta para demostrar que la ayuda concedida a dicha empresa cumple los requisitos establecidos en el artículo 87 CE, apartado 1? El Tribunal de Primera Instancia declaró que no. (36) La Comisión se opone a dicha apreciación y alega que, puesto que el dinero es fungible, los préstamos concedidos a Wam como ayuda a la exportación eximieron a la empresa de costes que normalmente habría tenido que soportar. En consecuencia, la Comisión considera que los préstamos cumplen el criterio establecido en la sentencia Alemania/Comisión (37) y que, por tanto, la motivación de la Decisión impugnada (38) es suficiente.
45. En la sentencia Alemania/Comisión, el Tribunal de Justicia declaró que «en principio, las ayudas al funcionamiento, a saber, aquellas que, como la que resulta [del acto controvertido en el presente asunto], tienen el objetivo de liberar a una empresa de los costes propios de su gestión corriente o de sus actividades normales, con los que normalmente debería haber cargado, falsean las condiciones de competencia». (39)
46. Mucho antes, en la sentencia Philip Morris, el Tribunal de Justicia había explicado que habrá una influencia en los intercambios intracomunitarios cuando una ayuda económica concedida por un Estado «refuerza la posición de una empresa frente a otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios». (40)
47. La Decisión impugnada acredita efectivamente que Wam recibió dinero de las autoridades italianas. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la referencia de la Comisión al préstamo era una observación general, dirigida a demostrar que se había producido una transferencia de recursos públicos a la empresa afectada que constituía una «ventaja» para Wam. Sin embargo, no era una afirmación específica directamente vinculada al efecto probable sobre los intercambios y la competencia. El Tribunal de Primera Instancia señaló (quizá abruptamente, pero de manera precisa) que la mejora de la situación financiera del beneficiario es algo inherente a todas las concesiones de ayudas de Estado, incluidas las concesiones que no cumplen el resto de los criterios exigidos por el artículo 87 CE, apartado 1. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró (41) que la motivación aducida era insuficiente para demostrar que se cumplían los requisitos del artículo 87 CE, apartado 1.
48. Estoy de acuerdo con esta apreciación.
49. En la sentencia Alemania/Comisión, (42) el Tribunal de Justicia precisa que las ayudas «que […] tienen el objetivo de liberar a una empresa de los costes propios de su gestión corriente o de sus actividades normales, con los que normalmente debería haber cargado, falsean las condiciones de competencia». Para cumplir dicho criterio, la Comisión está obligada a describir cómo la ayuda controvertida tiene el objetivo de liberar de dichos costes al beneficiario. Ello entraña determinar los costes que «normalmente» deberían ser soportados y demostrar una conexión verosímil entre la concesión de la ayuda y el alivio de la carga de dichos costes en lo que respecta a la sociedad afectada. De otro modo, no cabe concluir que la supuesta ayuda «fortalece la situación» del beneficiario, confiriéndole así una ventaja competitiva con respecto a otras empresas con las que compite en el mercado interior de la UE, (43) según se exige en la sentencia Philip Morris.
50. En el presente asunto, las ayudas que Wam recibió equivalieron a la cantidad que ésta gastó en su programa de penetración en mercados exteriores. (44) La motivación de la Comisión se limita a indicar que los préstamos a bajo interés procedieron de fondos públicos y que la situación financiera del beneficiario mejoró en consecuencia. La Comisión no trata de establecer una relación más específica entre los préstamos y las actividades de Wam para demostrar de qué modo, en las circunstancias del presente asunto, los préstamos liberaron a Wam de costes que normalmente habría tenido que soportar. (45) A diferencia de la decisión impugnada en el asunto Tubemeuse, (46) no existe ninguna indicación real acerca de las actividades de exportación anteriores o de los planes futuros de Wam. (47) La descripción que la Comisión hace de Wam como una «empresa multinacional» no añade nada al análisis.
51. Por lo tanto, comparto la opinión del Tribunal de Primera Instancia de que la Comisión no demostró que era probable que la concesión de los préstamos afectara a los intercambios intracomunitarios o falseara o amenazara falsear la competencia.
Establecimiento de una incidencia sobre los intercambios mediante referencia a la actividad intracomunitaria
52. La Comisión alega que es suficiente una referencia a la participación de la empresa en el mercado interior de la UE y que los considerandos de la Decisión impugnada fueron más allá de lo que era necesario para cumplir los requisitos del artículo 87 CE, apartado 1. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al declarar (48) que la afirmación de la Comisión de que Wam había participado en los intercambios intracomunitarios era insuficiente para demostrar la existencia de una incidencia probable sobre los intercambios o el falseamiento de la competencia. A este respecto, la Comisión invoca concretamente la referencia, en la Decisión impugnada, a la denuncia presentada por Morton Machines Company.
53. La última cuestión puede abordarse sucintamente. El hecho de que una denuncia haya sido presentada ante la Comisión no puede bastar para demostrar la probabilidad de que la competencia será falseada. Mantener lo contrario conferiría un poder considerable a los competidores de una empresa que operen en el mercado intracomunitario, poder que, como resulta obvio, sería susceptible de abuso.
54. Volviendo a los puntos esenciales de la alegación de la Comisión, considero que el Tribunal de Primera Instancia sabía perfectamente que Wam era un activo exportador intracomunitario y que formaba parte de un grupo multinacional que operaba en la UE. (49) Lo que el Tribunal de Primera Instancia afirmó (50) es que los considerandos 74 y 77 de la Decisión impugnada se limitan a recordar los principios jurídicos sentados, en particular, en la sentencia Tubemeuse; y que ello, interpretado en relación con la afirmación general de que «no cabe excluir» que existe una incidencia sobre los intercambios intracomunitarios o la competencia, no satisface los requisitos del artículo 253 CE. He explicado ya (51) por qué considero que ésa es la interpretación jurídica correcta.
55. La Comisión recuerda que en la sentencia Italia/Comisión, (52) el Tribunal de Justicia señaló que aunque el beneficiario de una ayuda no participe en el mercado intracomunitario, los intercambios y la competencia pueden resultar afectados. En la sentencia Tubemeuse, (53) el Tribunal de Justicia declaró que incluso cuando las ayudas son de minimis, no cabe excluir una incidencia sobre los intercambios comerciales y la competencia.
56. Ambas instituciones formulan en esencia la misma tesis de maneras ligeramente diferentes: en tales circunstancias, no cabe excluir una posible incidencia sobre los intercambios comerciales y un falseamiento de la competencia. Sin embargo, no proporcionan fundamentos para la alegación –esencial para la pretensión de la Comisión– de que basta que la Comisión acredite que no cabe excluir una incidencia sobre los intercambios comerciales y la competencia para demostrar la presencia de dos de las características exigidas por el artículo 87 CE, apartado 1.
57. La Comisión también invoca la afirmación del Tribunal de Justicia en la sentencia Cassa di Risparmio di Firenze (54) de que las ayudas en un sector económico que haya sido objeto de una liberalización pueden afectar a los intercambios comerciales y a la competencia. El Tribunal de Justicia se remitió a este respecto a la sentencia España/Comisión, (55) un asunto en el que el Tribunal de Justicia declaró que la Comisión había expuesto pruebas suficientes en su decisión para demostrar una incidencia probable sobre los intercambios comerciales y la competencia. Entre las pruebas que presentó, estaba el hecho de que el sector del mercado había sido liberalizado. En consecuencia, la liberalización del sector del mercado no constituye, como tal, una prueba concluyente de una incidencia probable sobre los intercambios comerciales y un falseamiento o amenaza de falseamiento de la competencia. (56)
Examen de la relación entre los mercados de la UE y el Extremo Oriente
58. La Comisión alega que Tribunal de Primera Instancia cometió un error al exigir (57) que la Comisión llevara a cabo un análisis exhaustivo de los efectos de los préstamos, teniendo en cuenta la circunstancia de que éstos fueron concedidos para contribuir a los gastos de establecimiento de Wam en el mercado del Extremo Oriente.
59. El examen de esta alegación debe comenzar con el apartado 73 de la sentencia recurrida. Al abordar la alegación formulada por la Comisión en la vista (a saber, que gracias a los préstamos, la posición de Wam frente a potenciales competidores en el mercado intracomunitario resultó fortalecida), el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Decisión impugnada no aportaba ninguna prueba en apoyo de dicha afirmación. Si bien los considerandos de la Decisión (58) indicaban que el préstamo contribuyó a los costes de establecimiento de Wam fuera de la UE, no se procedía al paso siguiente del análisis necesario para demostrar que se produjo el consiguiente fortalecimiento de la situación de Wam en el mercado comunitario.
60. En este contexto, considero que el apartado 74 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia confirma en esencia este extremo. El Tribunal de Primera Instancia declaró que «aunque la Comisión no estaba obligada forzosamente a examinar [la relación de interdependencia entre el mercado de la UE y el mercado del Extremo Oriente]», (59) la mera afirmación de que Wam participaba en los intercambios intracomunitarios era insuficiente para acreditar una incidencia probable sobre dichos intercambios o un falseamiento o amenaza de falseamiento de la competencia. Por este motivo, el Tribunal de Primera Instancia añadió que la Comisión tenía que llevar a cabo un examen pormenorizado de los efectos de las ayudas, teniendo en cuenta –en particular– el hecho de que se destinaran a gastos incurridos en el mercado del Extremo Oriente, así como, de ser necesario, (60) a la interdependencia entre dicho mercado y el mercado comunitario.
61. A mi juicio, lo que quiere decir el Tribunal de Primera Instancia es que, cuando una ayuda controvertida se concede específicamente para atender gastos soportados en un tercer país en lugar de gastos soportados en relación con los intercambios intracomunitarios, será necesario un mayor nivel de examen por parte de la Comisión para acreditar que, no obstante, existe una incidencia probable en el mercado comunitario. No considero que ésta constituya una aplicación errónea de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
62. Las dudas que pudieran suscitarse sobre lo que quiere decir el Tribunal de Justicia quedan disipadas –en mi opinión– por la siguiente frase. En ella el Tribunal de Justicia señaló que el considerando 75 de la Decisión impugnada hace referencia a la interdependencia de los mercados en los que operaban las empresas establecidas en la Comunidad, pero que –a diferencia de la decisión en el asunto Tubemeuse– la Comisión no aporta elementos probatorios precisos para respaldar la afirmación de que (con arreglo al «principio establecido en la sentencia Tubemeuse») dicha interdependencia significa que es probable que las ayudas controvertidas afecten a la competencia dentro de la Comunidad.
63. La Comisión sostiene que una ayuda puede tener una incidencia sobre los intercambios entre los Estados miembros aunque el beneficiario exporte la mayor parte de sus mercancías fuera de la Comunidad y que el Tribunal de Primera Instancia exigió incorrectamente a la Comisión que aportara elementos adicionales precisos para acreditar que los mercados de la UE y del Extremo Oriente eran interdependientes.
64. Éste es tan sólo un ejemplo más del error fundamental que basta para acreditar que «no cabe excluir» una conclusión determinada para demostrar que dicha conclusión es «probable». (61) En el asunto Tubemeuse, la Decisión impugnada versaba sobre las condiciones del mercado en todo el mundo del sector de los tubos de acero y aludía a las intenciones de Tubemeuse a largo plazo. Por consiguiente, había elementos en dicho asunto para respaldar la conclusión de la Comisión de que existía una interdependencia entre el mercado de exportación y el mercado comunitario. Dichos elementos no existen en el presente asunto.
65. De ello se sigue que la Comisión no ha demostrado que el Tribunal de Primera Instancia se apartara de la jurisprudencia consolidada al anular la Decisión impugnada.
Costas
66. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Tanto Italia como Wan han solicitado que se condene en costas a la Comisión. Por consiguiente, ésta debe ser condenada en costas, tanto en primera instancia como en casación.
Conclusión
67. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación de la Comisión.
– Condene a la Comisión al pago de las costas causadas tanto en primera instancia como en el recurso de casación.
1 – Lengua original: inglés.
2 – Decisión de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, relativa a la ayuda estatal nº C 4/2003 (ex NN 102/2002) concedida por Italia en favor de WAM S.p.A. (DO L 63, p. 11).
3 – En la Decisión impugnada se menciona a la sociedad como «WAM SpA». En el litigio posterior, se ha utilizado «Wam». Por consiguiente, en las presentes conclusiones utilizaré para referirme a ella el nombre de Wam.
4 – Conforme exige el artículo 88 CE, apartado 3.
5 – Rec. p. II‑64. La sentencia fue objeto de publicación sumaria y sólo está disponible, en versión íntegra, en francés y en italiano.
6 – L. 29/07/81 Nº 394; GURI 30/05/81 Nº 147 y 29/07/81 Nº 206.
7 – Véase el considerando 32 de la Decisión impugnada.
8 – Alrededor de 1,18 millones de euros.
9 – Alrededor de 0,7 millones de euros.
10 – Alrededor de 1.860.000 euros. Ésta fue la cifra facilitada por Italia el 23 de julio de 2003; anteriormente (en un escrito dirigido a la Comisión con fecha de 16 de mayo de 2002) Italia había declarado que el importe tomado a préstamo era de 1.940.579.808 ITL, o alrededor de 1 millón de euros. Éste fue uno de los importes efectivamente pagados a Wam; se pagaron también otras cantidades, si bien la cuantía exacta no se desprende del tenor de la Decisión impugnada.
11 – Para un resumen más detallado véanse los apartados 3 y 4 de la sentencia recurrida.
12 – Nota al pie de la Decisión impugnada: sentencia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, denominada «Tubemeuse» (C‑142/87, Rec. p. I‑959).
13 – El Tribunal de Primera Instancia enumera motivos relativos al proceso de adopción de decisiones, la vulneración del derecho de defensa, la confianza legítima y la seguridad jurídica; las cuestiones sustantivas de si las ayudas eran ilegales con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3, y si dichas ayudas afectaron a los intercambios comerciales y falsearon la competencia; las consecuencias del hecho de que las ayudas controvertidas estuvieran vinculadas a exportaciones, la aplicación de normas de minimis y la cuestión del importe de las ayudas pagado y reembolsable (apartado 38 de la sentencia recurrida).
14 – Véanse el artículo 225 CE, apartado 1, el artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el auto de 20 de marzo de 1991, Turner/Comisión (C‑115/90 P, Rec. p. I‑1423).
15 – El artículo 225 CE, apartado 1, párrafo segundo, establece que «contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia […] podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto».
16 – Sentencias de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarden Papierwarenfabriek/Comisión (296/82 y 318/82, Rec. p. 809), apartado 19, y de 2 de abril de 1998, Comisión/ Sytraval y Brink’s France (C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719), apartado 67.
17 – Sentencia de 4 de julio de 1963, Alemania/Comisión (24/62, Rec. p. 63), apartado 11. Véase asimismo la sentencia Papierwarenfabriek, citada en la nota 16 supra, apartado 21.
18 – Sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, Rec. p. I‑7747), apartado 75.
19 – Sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión (C‑372/97, Rec. p. I‑3679), apartado 44.
20 – Sentencia de 15 de diciembre de 2005, Italia/Comisión (C‑66/02, Rec. p. I‑10901), apartado 112.
21 – Citada en la nota 16, apartados 19 y 24. Véase asimismo la sentencia de 24 de octubre de 1996, Alemania/Comisión (C‑329/93, C‑62/95 y C‑63/95, Rec. p. I‑5151), apartado 52.
22 – Citada en la nota 16 supra, apartado 63.
23 – En este punto el Tribunal de Justicia se remitió a las sentencias Papierwarenfabriek, citada en la nota 16, apartado 19; de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión (C‑350/88, Rec. p. I‑395), apartados 15 y 16, y de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión (C‑56/93, Rec. p. I‑723), apartado 86.
24 – Apartados 60 a 62 y 64 de la sentencia recurrida.
25 – En italiano, «prevedibili effetti»; en francés, «effets prévisibles».
26 – En el apartado 64, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión no estaba obligada a demostrar que la ayuda tenía una incidencia real, a delimitar el mercado afectado o a llevar a cabo un análisis económico real del mercado, del sector económico, de las posiciones de los competidores o de los intercambios intracomunitarios (siempre que hubiera expuesto el modo en que era probable que la ayuda incidiera en dicho mercado), ni a examinar la incidencia de los préstamos sobre los precios de Wam, compararlos con los precios de los competidores o estudiar las ventas de Wam en el Reino Unido.
27 – Idem.
28 – La Comisión considera que el apartado 72 (y siguientes) de la sentencia recurrida imponen esta obligación incoherente.
29 – Apartado 63 de su sentencia recurrida.
30 – Conforme exige el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión (173/73, Rec. p. 709), apartado 13.
31 – Sentencia Tubemeuse, citada en la nota 12, apartado 43.
32 – El Tribunal de Primera Instancia citó a este respecto la sentencia de 15 de junio de 2000, Alzetta y otros/Comisión (T‑298/97, T‑312/97, T‑313/97, T‑315/97, T‑600/97 a T‑607/97, T‑1/98, T‑3/98 a T‑6/98 y T‑23/98, Rec. p. II‑2319), apartado 80, que se remite (entre otras) a la sentencia Tubemeuse.
33 – Véanse los apartados 66, 70 y 72 de la sentencia recurrida.
34 – En italiano, «sarebbe potenzialmente costituivo de tali effetti»; en francés, «serait potentiellement constitutive de tels effets».
35 – Apartado 76 de la sentencia recurrida.
36 – Apartado 67 de la sentencia recurrida.
37 – Sentencia de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión (C‑156/98, Rec. p. I‑6857).
38 – Considerando 75.
39 – Apartado 30. Véanse asimismo las sentencias de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, «Boussac Saint Frères» (C‑301/87, Rec. p. I‑307), apartados 44 y 50, y de 6 de noviembre de 1990, Italia/Comisión (C‑86/89, Rec. p. I‑3891), apartado 18, en ella citadas.
40 – Sentencia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión (730/79, Rec. p. 2671), apartado 11 (el subrayado es mío).
41 – Apartado 67 de la sentencia recurrida.
42 – Sentencia C‑156/98, citada en la nota 37 supra, apartado 30.
43 – Véase asimismo la primera parte del apartado 72 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, que aborda expresamente esta laguna en la motivación de la Comisión.
44 – Considerandos 34 y 37 (en lo que respecta al primer préstamo), y 62 y 64 (en lo que respecta al segundo préstamo).
45 – No examina (por ejemplo) si la decisión de Wam de llevar a cabo un programa de penetración de las exportaciones dependía o era independiente de la disponibilidad de los préstamos. En consecuencia, es imposible (por ejemplo) determinar si –con arreglo a la alegación de que «el dinero es fungible»– los préstamos permitieron a Wam desviar fondos que debería haber destinado a la promoción de las exportaciones para sustentar una política de precios inferiores en el mercado comunitario o si, a falta de los préstamos, el programa de promoción de las exportaciones simplemente no se habría ejecutado.
46 – Citada en la nota 12 supra.
47 – No se formuló (por ejemplo) ninguna alegación en el sentido de que los préstamos permitieron a Wam realizar una campaña de marketing y de ventas más efectiva en los mercados de exportación y en el mercado comunitario. Si bien no hay duda de que ventajas como las economías de escala son una posibilidad, ésta tampoco se explora en la Decisión impugnada.
48 – Apartado 74 de la sentencia recurrida.
49 – Véanse el apartado 64 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia se refirió expresamente a las ventas de Wam en el mercado británico, y el apartado 68, en el que el Tribunal de Primera Instancia resumió los elementos que cabía inferir de los considerandos 76 y 78 de la Decisión impugnada.
50 – Apartado 66 de la sentencia recurrida.
51 – Puntos 37 a 39 supra.
52 – Citada en la nota 20 supra, apartado 117; véase asimismo la sentencia de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión (C‑310/99, Rec. p. I‑2289), apartado 84.
53 – Citada en la nota 12 supra, apartado 43. La Comisión citó también la sentencia C‑310/99, Italia/Comisión, citada en la nota 52 supra, apartado 86.
54 – Sentencia de 10 de enero de 2006 (C‑222/04, Rec. p. I‑289). La Comisión citó asimismo la sentencia Italia/Comisión, C‑66/02, citada en la nota 20 supra, y la sentencia de 15 de diciembre de 2005, Unicredito Italiano (C‑148/04, Rec. p. I‑11137).
55 – Sentencia de 13 de febrero de 2003 (C‑409/00, Rec. p. I‑1487), apartado 75.
56 – Véase el apartado 142 de la sentencia Cassa di Risparmio di Firenze. La versión francesa tiene el siguiente tenor: «la circonstance qu’un secteur économique a fait l’objet d’une libéralisation au niveau communautaire est de nature à caractériser une incidence réelle ou potentielle des aides sur la concurrence, ainsi que leur effet sur les échanges entre États Membres». Por el contrario, la traducción inglesa es la siguiente: «[t]he fact that an economic sector has been liberalised may serve to determine that the aid has [a likely effect on trade and competition]» (el subrayado es mío) y la italiana (la lengua de procedimiento) utiliza «evidenzia un’incidenza». En mi opinión, la versión francesa es ambigua y las versiones italiana e inglesa reflejan con mayor fidelidad el principio establecido por el Tribunal de Justicia en el asunto España/Comisión.
57 – Apartado 74 de la sentencia recurrida.
58 – Véanse los considerandos 34 y 37 (en lo que respecta al primer préstamo) y 62 y 64 (en lo que respecta al segundo préstamo).
59 – El subrayado es mío.
60 – En italiano, «eventualemente»; en francés, «le cas échéant» (el subrayado es mío).
61 – Véase el punto 38 supra.
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