Asunto C‑44/06
Gerlach und Co. mbH
contra
Hauptzollamt Frankfurt (Oder)
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht des Landes Brandenburg)
«Unión aduanera — Tránsito comunitario — Prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar de la infracción — Plazo de tres meses — Concesión del plazo posterior a la decisión de recaudación de los derechos de importación»
Sumario de la sentencia
Libre circulación de mercancías — Tránsito comunitario — Tránsito comunitario externo
[Reglamento (CEE) nº 1062/87 de la Comisión, art. 11 bis, ap. 2]
El artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 1429/90, debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro del que dependa la aduana de partida no puede conceder al obligado principal el plazo de tres meses para presentar la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o la irregularidad después de aprobarse la decisión de proceder a la recaudación de los derechos de importación, en el marco del procedimiento de reclamación contra dicha decisión.
En efecto, semejante indicación extemporánea del referido plazo resulta contraria a lo dispuesto en el citado artículo 11 bis, apartado 2, y conculca el derecho del obligado principal, derivado de dicha disposición, a manifestar oportunamente su punto de vista acerca de la regularidad de la operación de tránsito antes de que se adopte la decisión de recaudación de la que sea destinatario y que afecte de una forma sensible a sus intereses.
(véanse los apartados 37 y 39 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 8 de marzo de 2007 (*)
«Unión aduanera – Tránsito comunitario – Prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar de la infracción – Plazo de tres meses – Concesión del plazo posterior a la decisión de recaudación de los derechos de importación»
En el asunto C‑44/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht des Landes Brandenburg (Alemania), mediante resolución de 12 de octubre de 2005, registrada en el Tribunal de Justicia el 30 de enero de 2006, en el procedimiento entre
Gerlach und Co. mbH
y
Hauptzollamt Frankfurt (Oder),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. R. Schintgen, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano (Ponente) y A. Borg Barthet, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Gerlach und Co. mbH, por el Sr. G. Schemmann, Steuerberater, asistido por el Sr. T. Krüger, Rechtsanwalt;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agente, asistida por el Sr. B. Wägenbaur, avocat;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 107, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1429/90 de la Comisión, de 29 de mayo de 1990 (DO L 137, p. 21) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1062/87»).
2 Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre la sociedad Gerlach & Co. mbH (en lo sucesivo, «Gerlach») y el Hauptzollamt Frankfurt (Oder) (oficina de aduanas; en lo sucesivo, «Hauptzollamt») relativo a la recaudación de derechos de importación.
Normativa comunitaria
3 En el momento de producirse los hechos del asunto principal, el procedimiento de tránsito comunitario se hallaba regulado, por una parte, en el Reglamento (CEE) nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (DO 1977, L 38, p. 1; EE 02/03, p. 91), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 474/90 del Consejo, de 22 de febrero de 1990 (DO L 51, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 222/77»), y, por otra parte, en el Reglamento nº 1062/87.
4 El artículo 36, apartado 1, del Reglamento nº 222/77 dispone:
«Cuando se compruebe que ha sido cometida una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado en el curso o con ocasión de una operación de transito comunitario, el Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes eventualmente exigibles, con arreglo a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.»
5 En el supuesto de que no pueda determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad, los apartados 2 y 3 del citado artículo establecen una serie de presunciones que permiten evitar los conflictos de competencia.
6 Más en concreto, el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 222/77 establece:
«Cuando el envío no se haya presentado en la aduana de destino y no se haya podido determinar el lugar de la infracción o irregularidad, se considerará que dicha infracción o irregularidad se ha cometido;
– en el Estado miembro del que dependa la oficina de partida, o
– en el Estado miembro del que depende la aduana de paso al entrar en la Comunidad y a la que se haya presentado un aviso de paso,
a menos que, en un plazo por determinar, se aporte la prueba, a satisfacción de las autoridades competentes, de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se haya cometido realmente la infracción o irregularidad.
Si, a falta de tal prueba, se considera que dicha infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro de partida o en el Estado miembro de entrada tal como se contempla en el segundo guión del párrafo primero, dicho Estado miembro percibirá los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías de que se trate con arreglo a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.
[...]»
7 El artículo 11 bis del Reglamento nº 1062/87 dispone:
«1. Cuando un envío no se haya presentado en la aduana de destino y no pueda establecerse el lugar de la infracción o irregularidad, la aduana de partida deberá notificarlo al principal obligado con la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.
2. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la aduana de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o la irregularidad, a satisfacción de las autoridades competentes.
Este plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1. Al término de este plazo, si no se hubiere presentado dicha prueba, el Estado miembro competente procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes. En el caso en el que este Estado miembro no sea aquél en el que se encuentra la aduana de partida, este último informará sin demora a dicho Estado miembro […]»
Litigio principal y cuestión prejudicial
8 Según la resolución de remisión, los días 6 y 13 de julio de 1990, el Hauptzollamt despachó a tránsito comunitario, a petición de Gerlach, dos partidas de terneros vivos procedentes de Polonia y destinadas a la oficina de aduanas de Barcelona (España).
9 Cuando recibió los avisos de llegada sellados por las autoridades aduaneras de la Junquera (España) y de Barcelona, que acreditaban la presentación de tales partidas a la aduana de destino, el Hauptzollamt confirmó el cumplimiento del régimen de tránsito comunitario.
10 No obstante, distintas investigaciones llevadas a cabo posteriormente por la Comisión de las Comunidades Europeas y por los servicios de inspección de aduanas de Potsdam y de Hanover pusieron de manifiesto que los sellos españoles colocados en los citados avisos de llegada eran falsos y que se habían cometido distintas irregularidades durante el transporte del ganado. Lo que no pudo determinarse es el lugar exacto de tales irregularidades.
11 Por consiguiente, los días 30 de enero y 4 de febrero de 1992, el Hauptzollamt giró a Gerlach, en su calidad de obligado principal en el procedimiento de tránsito, dos liquidaciones tributarias y procedió a recaudar a posteriori los derechos de importación correspondientes a las dos partidas de que se trata.
12 Gerlach presentó una reclamación contra dichas liquidaciones y, al propio tiempo, solicitó que se suspendiese la ejecución de las mismas.
13 Mediante escrito de 2 de abril de 1992, el Hauptzollamt comunicó a Gerlach que las mercancías expedidas no se habían presentado en la aduana de destino y le informó de que podía presentar, hasta el 7 de julio de 1992, la prueba de la culminación en debida forma de las operaciones de tránsito o del lugar donde se hubieran cometido efectivamente las infracciones o las irregularidades. La ejecución de las liquidaciones tributarias quedó suspendida hasta que hubiese expirado dicho plazo.
14 Al haber expirado el referido plazo sin que Gerlach hubiese presentado las pruebas solicitadas, el Hauptzollamt, mediante resolución de 28 de julio de 1998, denegó la reclamación por infundada.
15 Gerlach interpuso entonces recurso ante el Finanzgericht des Landes Brandenburg, solicitando la anulación de las liquidaciones tributarias y de la resolución que se adoptó sobre su reclamación.
16 En su recurso, Gerlach imputa al Hauptzollamt no haberle concedido el plazo de tres meses previsto en el artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87 hasta después de haber decidido proceder a recaudar los derechos de importación. A este respecto, Gerlach invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 1999, Lensing & Brockhausen (C‑233/98, Rec. p. I‑7349), de la cual se desprende que, en caso de inejecución de los procedimientos de tránsito, el Estado miembro de partida sólo está facultado para recaudar los derechos frente al obligado principal si hubiera indicado previamente a éste que, en un plazo de tres meses, podría presentar la prueba del lugar efectivo donde se hubieran cometido la infracción o la irregularidad.
17 El Hauptzollamt se opuso a dicha alegación de Gerlach replicando que, de todos modos, se le había concedido a ésta el plazo de tres meses en cuestión en el marco del procedimiento de reclamación. En consecuencia, según el Hauptzollamt había quedado subsanado el posible vicio procesal relativo a la fijación del citado plazo.
18 En estas circunstancias, el Finanzgericht des Landes Brandenburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Está facultada una administración aduanera nacional para contraer los derechos antes de la concesión del plazo para acreditar el lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad, previsto en el artículo 11 bis, apartado 2, del [Reglamento nº 1062/87], y establecer válidamente dicho plazo por vez primera en el marco del procedimiento de recurso?»
19 El órgano jurisdiccional remitente se inclina por responder afirmativamente a la cuestión planteada. Considera que el Estado miembro del que depende la aduana de partida puede contraer los derechos antes de conceder el plazo de tres meses previsto en el artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87, siempre que al obligado principal se le conceda dicho plazo en el marco del procedimiento de reclamación.
20 Según el Finanzgericht, normalmente la administración aduanera debería haber comenzado por conceder al obligado principal el plazo de que se trata y, tan sólo cuando hubiera expirado dicho plazo, incoar la recaudación de los derechos. Mas no está prohibido invertir el orden de tales procedimientos. En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, lo decisivo es que se conceda efectivamente al obligado principal un plazo de tres meses y, en consecuencia, que se le conceda a éste la posibilidad concreta de facilitar las pruebas necesarias antes de finalizar el procedimiento de recaudación. Ahora bien, una liquidación tributaria que es objeto de una reclamación aún no ha adquirido firmeza. Por consiguiente, si la autoridad nacional concediera el plazo de que se trata en el marco del procedimiento de reclamación, el obligado principal aún estaría en condiciones de presentar las pruebas necesarias y lograr así la anulación de la liquidación impugnada. Por lo tanto, incluso en este caso, se verían respetados los derechos del obligado principal.
21 Si bien el Finanzgericht reconoce que, en las sentencias Lensing & Brockhausen, antes citada, así como de 20 de enero de 2005, Honeywell Aerospace (C‑300/03, Rec. p. I‑689), el Tribunal de Justicia declaró que el Estado miembro de partida sólo puede recaudar los derechos si ha indicado al obligado principal que éste dispone del plazo de tres meses de que se trata, considera, no obstante, que la solución seguida en aquellas sentencias no es de aplicación en el presente caso.
22 En efecto, el Finanzgericht observa, por un lado, que, en los asuntos que dieron lugar a tales sentencias, no se había concedido plazo alguno a los obligados principales, mientras que, en el presente asunto, sí se fijó un plazo, después de haber girado la liquidación tributaria pero antes de que esta última hubiera adquirido firmeza. Por otro lado, en la sentencia Honeywell Aerospace, antes citada, el Tribunal de Justicia no interpretó el artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87, que es objeto del presente asunto, sino la disposición que le sucedió, es decir, el artículo 379, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1).
Sobre la cuestión prejudicial
23 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87 debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro del que dependa la aduana de partida puede conceder al obligado principal el plazo de tres meses para presentar la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o la irregularidad después de que se haya adoptado la decisión de proceder a la recaudación de los derechos de importación, en el marco del procedimiento de reclamación contra dicha decisión.
Alegaciones de las partes
24 Gerlach y la Comisión estiman que el Estado miembro de partida tan sólo puede liquidar y recaudar los derechos de importación cuando haya expirado el plazo de tres meses que se cuestiona en el asunto principal sin que se haya presentado la prueba de la regularidad de la operación, o cuando sean insuficientes las pruebas presentadas por el obligado principal.
25 Añaden que esta interpretación se ve confirmada por las sentencias antes citadas Lensing & Brockhausen y Honeywell Aerospace, en las cuales el Tribunal de Justicia ya abordó la cuestión planteada en el presente asunto por el Finanzgericht. El texto de dichas sentencias no es en modo alguno ambiguo y su fallo puede aplicarse plenamente por analogía al asunto principal.
26 Por otra parte, según Gerlach y la Comisión, la citada interpretación se deriva del propio tenor literal del artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87, el cual exige, en primer lugar, que se fije el plazo de tres meses que se cuestiona en el asunto principal y después, en segundo lugar, si no se presentan las pruebas necesarias dentro de dicho plazo, que se proceda a la recaudación de los derechos y de los demás gravámenes.
27 La Comisión añade que la interpretación seguida se ve confirmada también por la finalidad de dicha disposición, la cual pretende garantizar una recaudación rápida de los derechos, estimulando al obligado principal a colaborar activamente en el esclarecimiento de la situación. Pues bien, la concesión por el Estado miembro de partida del plazo que se cuestiona en el asunto principal después de la recaudación de los derechos es contraria al citado objetivo.
28 Según la Comisión, en efecto, si, con posterioridad a la decisión de proceder a la recaudación de los derechos de importación, el obligado principal lograra acreditar, dentro del plazo señalado, que las irregularidades se han cometido en otro Estado miembro, al cual incumbe entonces proceder a la recaudación, el Estado miembro de partida deberá revocar la decisión ya dictada y cursar el expediente al Estado miembro competente. Esta interpretación tiene el inconveniente de retrasar el procedimiento, lo cual va en contra del efecto útil de la fijación de un plazo semejante.
29 Para terminar, la Comisión señala que la solución propuesta se ajusta a los principios generales del Derecho Comunitario. En efecto, consta que, si un procedimiento administrativo prevé el derecho del interesado a ser oído, tan sólo podrá adoptarse el acto jurídico mediante el cual se dé por finalizado dicho procedimiento una vez que se haya oído al interesado.
Respuesta del Tribunal de Justicia
30 En virtud del artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 222/77, cuando, en una situación como la del asunto principal, un envío no se haya presentado en la aduana de destino, y no se haya podido determinar el lugar de la infracción o de la irregularidad, se considerará que dicha infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro del que depende la aduana de partida, a menos que, en un plazo por determinar, se aporte la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se haya cometido realmente la infracción o la irregularidad.
31 Por su parte, el artículo 11 bis, apartado 1, del Reglamento nº 1062/87 aclara que, cuando un envío no se haya presentado en la aduana de destino y no pueda establecerse el lugar de la infracción o irregularidad, la aduana de partida deberá notificarlo al obligado principal con la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el undécimo mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.
32 A tenor del apartado 2 de ese mismo artículo, la referida notificación deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la aduana de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o la irregularidad, a satisfacción de las autoridades competentes. Este plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1. Al término de este plazo, si no se hubiere presentado dicha prueba, el Estado miembro competente procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes.
33 Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que del propio tenor literal del artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87, así como de las disposiciones sustancialmente idénticas que le han sucedido, a saber, los artículos 49, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 132, p. 1), y 379, apartado 2, del Reglamento nº 2454/93, se desprende que la notificación por la aduana de partida al obligado principal del plazo dentro del cual pueden presentarse las pruebas solicitadas tiene carácter obligatorio y debe preceder a la recaudación de la deuda aduanera (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos, C‑460/01, Rec. p. I‑2613, apartados 62 y 80).
34 El Tribunal de Justicia ha señalado además que dicho plazo pretende proteger los intereses del obligado principal concediéndole un plazo de tres meses para presentar, en su caso, la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o la irregularidad (véanse las sentencias de 14 de noviembre de 2002, SPKR, C‑112/01, Rec. p. I‑10655, apartado 38, y Honeywell Aerospace, antes citada, apartado 24).
35 De ello se desprende que el Estado miembro del que dependa la aduana de partida sólo puede proceder a la recaudación de los derechos de importación si, previamente, ha indicado al obligado principal que dispone de un plazo de tres meses para presentar las pruebas solicitadas y si estas últimas no se han presentado en el citado plazo (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Lensing & Brockhausen, apartado 29, así como Honeywell Aerospace, apartado 23).
36 En estas circunstancias, el citado plazo no puede concederse por primera vez, con posterioridad a la decisión de las autoridades competentes de proceder a la recaudación de los derechos de importación, en el marco del procedimiento de reclamación contra dicha decisión. Con mayor razón debe ser así en un supuesto como el que se cuestiona en el asunto principal, en el cual dicha decisión es inmediatamente ejecutiva.
37 En efecto, semejante indicación extemporánea del referido plazo resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87 y conculca el derecho del obligado principal, derivado de dicha disposición, a manifestar oportunamente su punto de vista acerca de la regularidad de la operación de tránsito antes de que se adopte la decisión de recaudación de la que sea destinatario y que afecte de una forma sensible a sus intereses.
38 Pues bien, el respeto de dicho derecho constituye un principio fundamental del ordenamiento jurídico comunitario que debe garantizarse en todo procedimiento, incluido el de tránsito comunitario, incoado contra una persona y que pueda conducir a un acto lesivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de octubre de 1996, Comisión/ Lisrestal y otros, C‑32/95 P, Rec. p. I‑5373, apartados 21 y 30; de 21 de septiembre de 2000, Mediocurso/Comisión, C‑462/98 P, Rec. p. I‑7183, apartado 36, y de 9 de junio de 2005, España/Comisión, C‑287/02, Rec. p. I‑5093, apartado 37).
39 Procede, pues, responder a la cuestión planteada que el artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87 debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro del que dependa la aduana de partida no puede conceder al obligado principal el plazo de tres meses para presentar la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o la irregularidad después de aprobarse la decisión de proceder a la recaudación de los derechos de importación, en el marco del procedimiento de reclamación contra dicha decisión.
Costas
40 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1429/90 de la Comisión, de 29 de mayo de 1990, debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro del que dependa la aduana de partida no puede conceder al obligado principal el plazo de tres meses para presentar la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o la irregularidad después de aprobarse la decisión de proceder a la recaudación de los derechos de importación, en el marco del procedimiento de reclamación contra dicha decisión.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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