Asunto C‑56/06
Euro Tex Textilverwertung GmbH
contra
Hauptzollamt Duisburg
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf)
«Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Polonia — Concepto de “productos originarios” — Ropa usada»
Conclusiones de la Abogado General Sra. E. Sharpston, presentadas el 25 de enero de 2007
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de junio de 2007
Sumario de la sentencia
Acuerdos internacionales — Acuerdo de asociación Comunidades-Polonia — Productos originarios de la Comunidad
[Acuerdo de asociación Comunidades-Polonia, Protocolo nº 4, art. 7, ap. 1, letra b)]
Dado que el artículo 7, apartado 1, letra b), del Protocolo nº 4 del Acuerdo de asociación Comunidades-Polonia, en su versión modificada por la Decisión nº 1/97 del Consejo de asociación, establecido por este Acuerdo, no permite distinguir entre operaciones simples y operaciones más complejas de preparación de surtidos, las operaciones de preparación de surtidos de ropa y otros productos textiles usados que se desarrollan en varias fases están comprendidas en el concepto de operación simple de preparación de surtidos en el sentido de dicha disposición.
(véanse el apartado 33 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 14 de junio de 2007(*)
«Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Polonia – Concepto de “productos originarios” – Ropa usada»
En el asunto C‑56/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania), mediante resolución de 31 de enero de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de febrero de 2006, en el procedimiento entre
Euro Tex Textilverwertung GmbH
y
Hauptzollamt Duisburg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen, A. Tizzano (Ponente), A. Borg Barthet y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Euro Tex Textilverwertung GmbH, por el Sr. A. Gläser, Rechtsanwalt;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. J. Hottiaux y el Sr. B. Schima, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de enero de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto que se interprete el Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, aprobado mediante la Decisión 93/743 Euratom, CECA, CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993 (DO L 348, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo de asociación»), y más concretamente el artículo 7, apartado 1, letra b), del Protocolo nº 4 de dicho Acuerdo, en su versión modificada por la Decisión nº 1/97 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, de 30 de junio de 1997 (DO L 221, p. 1) (en lo sucesivo, «Protocolo nº 4»).
2 Esta petición se planteó en el marco de un litigio entre la sociedad Euro Tex Textilverwertung GmbH (en lo sucesivo, «Euro Tex») y el Hauptzollamt Duisburg (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») en relación con la exactitud de las pruebas sobre el origen presentadas para la exportación a Polonia de productos textiles usados.
Normativa comunitaria
3 El Protocolo nº 4 define el concepto de «productos originarios» y establece disposiciones en materia de cooperación administrativa.
4 El artículo 2, apartado 1, del Protocolo nº 4, dispone:
«A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:
a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo;
[...]»
5 El artículo 6 del citado Protocolo establece:
«1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Anexo II.
[...]
3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.»
6 Finalmente, con arreglo al artículo 7 del Protocolo nº 4:
«1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:
[...]
b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;
[...]»
7 Procede señalar que el artículo 7 del Protocolo nº 4 ha sido modificado, con efectos a partir del 1 de enero de 2001, por la Decisión nº 4/2000 del Consejo de asociación UE-Polonia, de 29 de diciembre de 2000, por el que se modifica el Protocolo nº 4 del Acuerdo europeo con Polonia relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (DO 2001, L 19, p. 29) (en lo sucesivo, «Protocolo nº 4 modificado»).
8 El artículo 7, apartado 1, letra j), del Protocolo nº 4 modificado, que sustituye parcialmente al artículo 7, apartado 1, letra b), del Protocolo nº 4, ya no hace referencia a las «operaciones simples» y contempla solamente, en su lugar, el «desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos)».
Litigio principal y cuestión prejudicial
9 De la resolución de remisión se deriva que, en el momento de los hechos, Euro Tex gestionaba una empresa certificada dedicada a la recogida, transporte y tratamiento de ropa y otros productos textiles.
10 Los artículos depositados por el público en contenedores callejeros se sometían a continuación a operaciones de selección y preparación de surtidos que se desarrollaban en varias fases. Aquellos que podían utilizarse de nuevo se iban clasificando por etapas según una serie de criterios. Los empleados de Euro Tex encargados de estas operaciones de selección y preparación de surtidos debían, en particular, elegir con carácter prioritario los artículos que estuvieran especialmente «de moda» según las exigencias de los clientes.
11 Durante los años 1998-1999, Euro Tex suministró a comerciantes minoristas en Polonia productos textiles que habían sido seleccionados y preparados en surtidos. Para probar que tenían carácter «originario» en el sentido del régimen aduanero preferente establecido por el Acuerdo de asociación, Euro Tex adjuntó a las facturas comerciales declaraciones de origen de las mercancías suministradas o presentó certificados de circulación de mercancías EUR.1.
12 A raíz de una inspección en los locales de Euro Tex, realizada a instancia de la Administración polaca, el Hauptzollamt declaró, mediante resolución de 19 de julio de 2001, que dicha empresa no podía probar el origen de los productos. Además, las autoridades alemanas revocaron los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y comunicaron que informarían a las autoridades polacas de los resultados de la inspección realizada en los locales.
13 Euro Tex presentó una reclamación contra dicha resolución ante el Hauptzollamt, que la desestimó por infundada mediante decisión de 30 de junio de 2002. Mediante esta decisión el Hauptzollamt declaró, concretamente, que no se habían cumplido los requisitos establecidos en el Protocolo nº 4 para considerar que los artículos textiles usados, destinados a ser utilizados de nuevo, se habían obtenido íntegramente en la Comunidad. La decisión precisa, además, que las operaciones de selección y preparación de surtidos realizadas en el presente asunto sólo constituían un tratamiento mínimo que no afectaba al origen de dichos productos.
14 A continuación Euro Tex interpuso un recurso ante el Finanzgericht Düsseldorf solicitando que se declarara la ilegalidad del informe dirigido por el Hauptzollamt a las autoridades aduaneras polacas en el que se las informaba de la inexactitud de las declaraciones y de los certificados de origen controvertidos.
15 Al Finanzgericht Düsseldorf le surgieron dudas sobre la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Protocolo nº 4, por lo que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Rebasan las actividades de preparación de surtidos descritas en la presente resolución las comprendidas en una operación simple de preparación de surtidos con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Protocolo nº 4?»
16 Las dudas del Finanzgericht Düsseldorf se deben, en especial, a las diferencias que, en su opinión, existen entre varias versiones lingüísticas del Protocolo nº 4. Según el tribunal remitente, ciertas versiones lingüísticas de dicho Protocolo sugieren la existencia de una distinción entre operaciones de preparación de surtidos simples y complejas, mientras que otras versiones parecen indicar que todas las operaciones contempladas en el artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Protocolo son por definición «simples».
17 Así, por ejemplo, mientras la versión alemana del artículo 7, apartado 1, letra b), del Protocolo nº 4 se refiere a «einfaches Entstauben, Sieben, Aussondern, Einordnen, Sortieren (einschließlich des Zusammenstellens von Sortimenten)» y la versión francesa se refiere a las «opérations simples de dépoussiérage, de criblage, de triage, de classement, d’assortiment (y compris la composition de jeux de marchandises)», la versión inglesa de dicho artículo contempla las «simple operations consisting of removal of dust, sifting or screening, sorting, classifying, matching (including the making-up of sets of articles)».
Sobre la cuestión prejudicial
18 Mediante su cuestión, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si debe realizarse, a la luz de las disposiciones del Protocolo nº 4, una distinción entre operaciones simples y operaciones más complejas de preparación de surtidos. Según dicho tribunal, las primeras son, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Protocolo nº 4, elaboraciones o transformaciones insuficientes para conferir a una mercancía «carácter originario», mientras que las segundas pueden constituir elaboraciones o transformaciones suficientes para atribuir esta calificación en virtud del artículo 6 de dicho Protocolo. En caso de que pueda realizarse tal distinción, el Finanzgericht Düsseldorf desea saber si operaciones de preparación de surtidos como las realizadas por Euro Tex están comprendidas en la segunda categoría, es decir, en la de las operaciones más complejas.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
19 Euro Tex alega que las operaciones de preparación de surtidos realizadas en el marco del reciclaje de productos textiles usados tienen una naturaleza totalmente distinta de lo que debe entenderse por «operaciones simples de preparación de surtidos» en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Protocolo nº 4. Según esta empresa, dicha disposición sólo se refiere a las operaciones muy simples que no requieren ningún conocimiento específico y que no suponen ninguna verdadera valoración de los productos. Por el contrario, la preparación de surtidos de productos textiles usados entraña una considerable valoración de dichos productos. Por otro lado, esta actividad se realiza mediante toda una serie de operaciones de selección que requieren conocimientos específicos de los empleados de las empresas de reciclaje (como, en especial, capacidad para reconocer la calidad de los tejidos y las tendencias de la moda). Por lo demás, y con esta finalidad, los empleados reciben una formación específica de la empresa.
20 Por tanto, dado que, en opinión de Euro Tex, las operaciones de preparación de surtidos controvertidas en el asunto principal pueden conferir carácter originario a las mercancías tratadas, esta empresa propone que se responda de modo afirmativo al Finanzgericht Düsseldorf.
21 De opinión contraria, la Comisión de las Comunidades Europeas sostiene que no puede realizarse ninguna distinción entre operaciones simples y operaciones más complejas de preparación de surtidos con arreglo al tenor del Protocolo nº 4. Esto se deriva, concretamente, de una apreciación comparativa de las distintas versiones lingüísticas del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Protocolo, en especial de las versiones inglesa y neerlandesa.
22 La Comisión considera que tal interpretación de la disposición de que se trata también es conforme con las normas del anexo D.1 del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros (en lo sucesivo, «Convenio de Kyoto»), del que varios anexos han sido aceptados en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 77/415/CEE del Consejo, de 3 de junio de 1977 (DO L 166, p. 1).
Respuesta del Tribunal de Justicia
23 La cuestión planteada por el tribunal remitente se refiere a la calificación de las operaciones controvertidas en el asunto principal de simples o complejas. A este respecto, en apoyo de su interpretación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Protocolo nº 4, las partes en el procedimiento principal se han remitido, esencialmente, a las divergencias existentes entre las distintas versiones lingüísticas de dicha disposición.
24 Pues bien, procede señalar que es cierto que algunas versiones lingüísticas de la citada disposición podrían interpretarse tanto en el sentido propuesto por la demandante en el asunto principal como en el sugerido por la Comisión. Así sucede con las versiones alemana («einfaches»), francesa («les opérations simples de»), española («las operaciones simples de»), italiana («le semplici operazioni di») y portuguesa («simples operações de»).
25 No obstante, de otras versiones lingüísticas se deriva que las operaciones contempladas en esa misma disposición son por definición «simples». Ésta es la indicación que se puede deducir de las expresiones «simple operations consisting of» que figura en la versión inglesa, «enkle foranstaltninger som» en la versión danesa, «eenvoudige verrichtingen zoals» en la versión neerlandesa, y «enkel behandling bestående i» en la versión sueca.
26 En consecuencia, como ha alegado la Comisión, la interpretación según la cual se consideran simples todas las operaciones mencionadas en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Protocolo nº 4 no es contraria a ninguna versión lingüística de dicho Protocolo, mientras que la interpretación propuesta por Euro Tex –que distingue entre operaciones simples y complejas de preparación de surtidos– no es conforme con las versiones lingüísticas indicadas en el apartado anterior.
27 En todo caso, procede recordar que, en virtud de jurisprudencia reiterada, las diversas versiones lingüísticas de un texto comunitario deben interpretarse de modo uniforme y, por lo tanto, en caso de discrepancia entre las mismas, la disposición de que se trate debe interpretarse en función del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte (véanse las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Codan, C‑236/97, Rec. p. I‑8679, apartado 28; de 13 de abril de 2000, W.N., C‑420/98, Rec. p. I‑2847, apartado 21, y de 16 de marzo de 2006, Comisión/España, C‑332/04, no publicada en la Recopilación, apartado 52).
28 Pues bien, con arreglo a los considerandos cuarto y sexto de la Decisión nº 1/97, éste tiene como finalidad «facilitar aún más el comercio y simplificar los obstáculos administrativos» así como «facilitar el trabajo de los usuarios y las administraciones de aduanas». Como ha alegado la Comisión, sería contrario a los objetivos de simplificación y de seguridad jurídica pedir a las autoridades nacionales que distingan entre operaciones simples y complejas de preparación de surtidos, desempolvado, cribado, entre otras, sin haber indicado en el Protocolo ningún criterio ni parámetro que sirva de base para realizar tal distinción.
29 Además, debe señalarse que la modificación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Protocolo nº 4 realizada por la Decisión nº 4/2000 también parece confirmar esta interpretación de la disposición controvertida, dado que se ha eliminado de su texto la referencia a las «operaciones simples».
30 Por tanto, no puede deducirse del tenor ni de la finalidad del artículo 7, apartado 1, letra b), del Protocolo nº 4 una distinción entre operaciones simples y operaciones complejas de preparación de surtidos.
31 Finalmente, procede añadir que el texto del Convenio de Kyoto citado en las observaciones presentadas por las partes no demuestra tampoco que exista dicha distinción.
32 En efecto, en un caso como el del asunto principal, la norma 3 del anexo D.1 del Convenio de Kyoto prevé que el origen de la mercancía depende del lugar en el que se haya realizado «la última transformación o elaboración sustancial». La norma 6 de dicho anexo, por su parte, establece que no deberán considerarse transformaciones o elaboraciones sustanciales «las operaciones que no contribuyan en nada o en poco a dar a las mercancías sus características o propiedades esenciales». A este respecto, la norma 6 menciona, entre otras, las «manipulaciones destinadas a mejorar la presentación o calidad comercial de los productos o a acondicionarlos para el transporte, tales como la división o agrupamiento de bultos, el surtido y la clasificación de las mercancías, el cambio de envase» y las «mezclas de mercancías de origen diverso, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de las mercancías que han sido mezcladas». Por tanto, en dicha norma no se realiza ninguna distinción entre operaciones simples y complejas.
33 En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada por el Finanzgericht Düsseldorf que, dado que el artículo 7, apartado 1, letra b), del Protocolo nº 4 no permite distinguir entre operaciones simples y operaciones más complejas de preparación de surtidos, las operaciones de preparación de surtidos como las descritas en la resolución de remisión están comprendidas en el concepto de operación simple de preparación de surtidos en el sentido de dicha disposición.
Costas
34 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
Dado que el artículo 7, apartado 1, letra b), del Protocolo nº 4 del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, en su versión modificada por la Decisión nº 1/97 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, de 30 de junio de 1997, no permite distinguir entre operaciones simples y operaciones más complejas de preparación de surtidos, las operaciones de preparación de surtidos como las descritas en la resolución de remisión están comprendidas en el concepto de operación simple de preparación de surtidos en el sentido de dicha disposición.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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