Asunto C‑62/06
Fazenda Pública — Director Geral das Alfândegas
contra
ZF Zefeser — Importação de Produtos Alimentares, L.da
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo)
«Reglamento (CEE) nº 1697/79 — Artículo 3 — Recaudación a posteriori de derechos de importación — Acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo — Autoridad competente para proceder a la calificación del acto»
Conclusiones de la Abogado General Sra. V. Trstenjak, presentadas el 3 de mayo de 2007
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de diciembre de 2007
Sumario de la sentencia
1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites
(Art. 234 CE)
2. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación
[Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, arts. 2, ap. 1, y 3]
1. Si bien el órgano judicial nacional es el único competente, habida cuenta del reparto de competencias en el marco del procedimiento prejudicial, para definir el objeto de las cuestiones que desea plantear al Tribunal de Justicia, en casos excepcionales corresponde a este último examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia. Así sucede, en particular, cuando el problema sometido al Tribunal de Justicia es de naturaleza puramente hipotética, como en una situación en la que, dado que el Ministerio Fiscal formuló acusación ante un órgano judicial nacional, una cuestión prejudicial relativa a las consecuencias que se derivarían de la inexistencia de tal acusación carece de utilidad a efectos de la resolución del litigio principal.
(véanse los apartados 14 a 16)
2. La calificación de un acto como «acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo», en el sentido del artículo 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1697/79, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, es competencia de las autoridades aduaneras a las que corresponda determinar la cuantía exacta de los derechos de importación o exportación controvertidos. En efecto, de dicho precepto se desprende expresamente que las autoridades competentes para calificar un acto de «acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo» son las mismas que, debido a la comisión de tal acto, no pudieron recaudar los derechos de aduana devengados y, en consecuencia, pretenden recaudarlos a posteriori. Tal y como se establece, en particular, en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1697/79, la determinación de la cuantía de tales derechos y el inicio de una acción para su recaudación corresponden a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Por otro lado, el artículo 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1697/79 no hace referencia ni a una condena penal ni siquiera a la incoación de acción penal alguna, sino que, de modo unívoco, se refiere a la mera comisión de un acto que pueda dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo. Dicho precepto no exige que las autoridades penales de un Estado miembro incoen efectivamente un proceso penal que aboque en la condena de los autores del acto ni, a fortiori, que la acción penal no haya prescrito.
Esta conclusión no queda desvirtuada por consideraciones relativas al respeto del principio de seguridad jurídica y de la presunción de inocencia de los deudores de tales derechos. En efecto, la calificación de un acto por las autoridades aduaneras como «acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo» no constituye una constatación de que se haya cometido efectivamente una infracción penal, sino que se efectúa en el marco y a los efectos de un procedimiento administrativo, cuyo único fin consiste en permitir a tales autoridades subsanar una recaudación incorrecta o insuficiente de los derechos de importación o exportación. Dicha calificación opera sin perjuicio del control que puedan ejercer los órganos judiciales de los Estados miembros sobre las decisiones de las autoridades aduaneras y no afecta en absoluto al conjunto de consecuencias, incluido el eventual reembolso de los derechos exigidos indebidamente por dichas autoridades, que el Derecho nacional aplicable atribuya a las resoluciones de los órganos judiciales, en particular a aquellas resoluciones que constaten el desistimiento de la acción penal o que absuelvan a los imputados. Por consiguiente, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro establecer las condiciones en que los deudores pueden oponerse a la aplicación de la excepción prevista en el artículo 3 del Reglamento nº 1697/79, en lo relativo a la prescripción de la acción para la recaudación de los derechos no percibidos, y solicitar que se ejecuten las eventuales consecuencias de las resoluciones judiciales a este respecto, siempre que dichas condiciones no sean menos favorables que las aplicables a recursos semejantes de naturaleza interna ni hagan imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
(véanse los apartados 22 y 24 a 31 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 18 de diciembre de 2007 (*)
«Reglamento (CEE) nº 1697/79 – Artículo 3 – Recaudación a posteriori de derechos de importación – Acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo – Autoridad competente para proceder a la calificación del acto»
En el asunto C‑62/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal), mediante resolución de 11 de enero de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de febrero de 2006, en el procedimiento entre
Fazenda Pública – Director Geral das Alfândegas
y
Z. F. Zefeser – Importação e Exportação de Produtos Alimentares, L.da,
en el que participa:
Ministério Público,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano (Ponente), R. Schintgen, M. Ilešič y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sra. V. Trstenjak;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de marzo de 2007;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de ZF Zefeser – Importação e Exportação de Produtos Alimentares, L.da, por el Sr. L. Pinto, advogado;
– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes, la Sra. A.M. Silva y el Sr. Â. Seiça Neves, en calidad de agentes;
– en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por la Sra. G. Clohessy, SC, y el Sr. N. Travers, BL;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Caeiros y la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de mayo de 2007,
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del concepto de «acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo» recogido en el artículo 3, párrafo primero, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54).
2 Dicha petición se presentó en el ámbito de un litigio entre ZF Zefeser – Importação e Exportação de Produtos Alimentares, L.da (en lo sucesivo, «ZF Zefeser»), y Fazenda Pública – Director Geral das Alfândegas (Hacienda pública – Director General de aduanas; en lo sucesivo, «Fazenda Pública»), relativo a un acta de liquidación a posteriori de una deuda aduanera.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 Cuando se produjeron los hechos controvertidos en el litigio principal, la normativa aplicable en materia de recaudación a posteriori de los derechos de aduana se encontraba regulada en el Reglamento nº 1697/79.
4 Los dos primeros considerandos de dicho Reglamento tenían el siguiente tenor:
«Considerando que la cuantía de los derechos de importación o de los derechos de exportación cuyo pago haya sido exigido al deudor por una mercancía que haya sido declarada en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar estos derechos, puede resultar inferior a la legalmente debida, bien como consecuencia de un error de cálculo o de transcripción por parte de las autoridades competentes, bien por haber tomado en consideración estas ultimas autoridades elementos de liquidación inexactos o incompletos, especialmente respecto a la especie, cantidad, valor, origen o destino de la mercancía considerada; que, habida cuenta del carácter esencialmente económico de los derechos de importación o de los derechos de exportación vigentes en la Comunidad esta menor recaudación tiene consecuencias perjudiciales para la economía de la Comunidad; que está, por tanto, justificado permitir a las autoridades competentes que procedan a la recaudación a posteriori de la parte de los derechos que sea exigible cuando comprueben que se ha cometido tal error;
Considerando que la recaudación a posteriori de derechos de importación o de derechos de exportación atenta, en cierta medida, contra la seguridad que los deudores tienen derecho a esperar de los actos administrativos que tengan consecuencias pecuniarias; que es necesario, en consecuencia, limitar las posibilidades de acción de las autoridades competentes en la materia, fijando un plazo, transcurrido el cual, deberá ser considerada como definitiva la liquidación primitiva de los derechos de importación o de los derechos de exportación; que esta limitación a la acción de las autoridades competentes no debería aplicarse, sin embargo, cuando éstas no hubieren podido determinar, en el momento del despacho en aduana de las mercancías, la cuantía exacta de los derechos de importación o de los derechos de exportación, como consecuencia de un acto que pueda dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo; […]».
5 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1697/79 disponía:
«Cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importación o de los derechos de exportación, legalmente debidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, no haya sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos.
Sin embargo, esta acción no podrá iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor o, si no hubiere habido contracción, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate.»
6 No obstante, el artículo 3 del mismo Reglamento establecía una excepción al plazo de tres años en los términos siguientes:
«Cuando las autoridades competentes comprueben que la causa por la que no pudieron determinar la cuantía exacta de los derechos de importación o de los derechos de exportación que correspondan legalmente a una mercancía fue un acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo, no se aplicará el plazo establecido en el articulo 2.
En este caso, las autoridades competentes ejercerán la acción de recaudación de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia en los Estados miembros.»
Normativa nacional
7 Cuando se produjeron los hechos controvertidos en el litigio principal, la administración tributaria portuguesa disponía, en virtud del artículo 34, apartado 1, del Código de procedimiento tributario, en su versión modificada por el Decreto-ley nº 154/91, de 23 de abril de 1991 (Diário da República, série A, nº 94, de 23 de abril de 1991), de un plazo máximo de diez años para ejercitar una acción de recaudación en caso de que el importe de los derechos de aduana no se hubiese podido determinar correctamente ab initio debido a un acto fraudulento.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
8 En octubre de 1993, un buque procedente de Turquía descargó en el puerto de Setúbal (Portugal) una determinada cantidad de aceite de oliva para ZF Zefeser y declaró en tránsito el resto de la carga. Seguidamente, el buque puso rumbo al puerto de Ceuta (España), en la costa norteafricana. Sin embargo, según los datos facilitados por las autoridades españolas en octubre de 1995, el buque arribó a Ceuta sin carga alguna.
9 Basándose en esta información, las autoridades aduaneras de Setúbal giraron a ZF Zefeser el 9 de abril de 1997 una liquidación rectificativa de los derechos devengados. Por otro lado, a raíz de una denuncia presentada por la administración aduanera portuguesa, se incoó un procedimiento penal contra los socios de ZF Zefeser por contrabando, falsificación de documentos, estafa y asociación de malhechores.
10 ZF Zefeser recurrió contra dicha acta de liquidación ante el Tribunal Tributário de Primeira Instância de Setúbal, alegando, entre otros motivos, la prescripción de la deuda aduanera. El recurso fue desestimado, dado que se consideró que el plazo de prescripción aplicable era de diez años y no de tres, porque se habían cometido actos que podían dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo, los cuales habían impedido la correcta determinación de los derechos de aduana devengados. Sin embargo, dicha resolución fue revocada en apelación por el Tribunal Central Administrativo, el cual consideró aplicable el plazo de prescripción de tres años debido a que, entre tanto, se había dictado sentencia firme que absolvía a las personas contra las que se había incoado el procedimiento penal, en parte por prescripción y en parte por falta de pruebas.
11 Fazenda Pública interpuso un recurso contra la sentencia del Tribunal Central Administrativo ante el Supremo Tribunal Administrativo, el cual decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) A efectos del artículo 3 del Reglamento [...] nº 1697/79 [...], ¿la calificación de “acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo” es la calificación que lleva a cabo la autoridad aduanera, siendo ésta bastante, o resulta necesario que tal calificación la haga el tribunal penal competente?
2) En este segundo caso, ¿es suficiente la mera acusación formulada por la autoridad penal competente (en el caso portugués, el Ministerio Fiscal), o resulta indispensable la condena del deudor en el correspondiente proceso penal?
3) También en este último caso, ¿deben deducirse conclusiones diferentes en función de que el tribunal absuelva al deudor por aplicación del principio in dubio pro reo o por haberse probado que el deudor no cometió la infracción de que se trate?
4) En el supuesto de que el Ministerio Fiscal no formule acusación contra el deudor por entender que no existen indicios de un acto que pueda dar lugar a la incoación de un proceso penal, ¿qué consecuencias deben deducirse de ello? ¿Impide tal decisión que se ejercite una acción para la recaudación de los derechos no percibidos?
5) En el supuesto de que el Ministerio Fiscal o el propio tribunal de lo penal archiven las actuaciones por prescripción de la acción penal, ¿implica tal decisión que no podrá ejercitarse la correspondiente acción para la recaudación de los derechos no percibidos?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad de la cuarta cuestión
12 Mediante su cuarta cuestión, el órgano judicial remitente pregunta, en esencia, si la decisión del Ministerio Fiscal de no formular acusación por falta de indicios relativos a la comisión de un acto que pueda dar lugar a la incoación de un proceso penal impide la interposición de una acción de recaudación basada en el artículo 3 del Reglamento nº 1697/79.
13 Ahora bien, en sus observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia, ZF Zefeser alega que dicha cuestión no es pertinente a efectos de la resolución del litigio principal, dado que, en el caso de autos, el Ministerio Fiscal formuló acusación.
14 A este respecto procede recordar que, si bien el órgano judicial nacional es el único competente, habida cuenta del reparto de competencias en el marco del procedimiento prejudicial, para definir el objeto de las cuestiones que desea plantear al Tribunal de Justicia, este último ha declarado igualmente que, en casos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia.
15 Así sucede, en particular, cuando el problema sometido al Tribunal de Justicia es de naturaleza puramente hipotética (véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p. I‑2099, apartado 39; de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital, C‑390/99, Rec. p. I‑607, apartado 19, y de 5 de febrero de 2004, Schneider, C‑380/01, Rec. p. I‑1389, apartado 22). El espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial implica, por su parte, que el juez nacional tenga consideración para con la función confiada al Tribunal de Justicia, que consiste en contribuir a la administración de la justicia en los Estados miembros y no en formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (sentencias Schneider, antes citada, apartado 23, y de 30 de junio de 2005, Längst, C‑165/03, Rec. p. I‑5637, apartado 33).
16 Pues bien, como ha señalado la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, de la resolución de remisión y de las observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia se desprende que, en el asunto principal, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra los socios de ZF Zefeser ante el Tribunal Judicial de Setúbal, por lo que la cuestión relativa a las consecuencias que se derivarían de la inexistencia de tal acusación carece de utilidad a efectos de la resolución del litigio principal.
17 Por consiguiente, procede declarar inadmisible la cuarta cuestión.
Sobre las cuestiones primera y quinta
18 Mediante las cuestiones primera y quinta, que procede tratar conjuntamente, el órgano judicial remitente plantea, en esencia, cuál es la autoridad competente para calificar un acto de «acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo» a efectos de aplicación del artículo 3 del Reglamento nº 1697/79. En concreto se pregunta, por un lado, si dicha calificación corresponde a las autoridades aduaneras o a los tribunales penales y, por otro, si el archivo de las actuaciones o la absolución declarados por la autoridad judicial debido a la prescripción de la acción penal impiden tal calificación.
19 El Gobierno portugués, Irlanda y la Comisión de las Comunidades Europeas proponen al Tribunal de Justicia responder que la calificación pertinente del acto es la efectuada por las autoridades aduaneras. Señalan que así se desprende no sólo del tenor del citado artículo 3, sino también de la sistemática general del Reglamento nº 1697/79. Por consiguiente, consideran que la eventual prescripción de la acción penal no impide, como tal, la interposición de un procedimiento de recaudación después de que haya finalizado el plazo de tres años establecido en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.
20 En cambio, según ZF Zefeser, el respeto del principio de seguridad jurídica y de la presunción de inocencia exigen que la calificación como «acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo» resulte en todo caso de una condena penal firme, por lo que la calificación efectuada por las autoridades aduaneras no es pertinente a efectos de aplicación del artículo 3 del Reglamento nº 1697/79. Por consiguiente, la prescripción de la acción penal impide la interposición de una acción para la recaudación de los derechos no percibidos basada en dicho precepto.
21 Para responder a las presentes cuestiones, procede recordar en primer lugar que, en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 1697/79, la excepción al plazo de prescripción de tres años resultará aplicable cuando «las autoridades competentes comprueben que la causa por la que no pudieron determinar la cuantía exacta de los derechos de importación o de los derechos de exportación que correspondan legalmente a una mercancía fue un acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo».
22 Del tenor de dicho precepto se desprende expresamente que las autoridades competentes para calificar un acto de «acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo» son las mismas que, debido a la comisión de tal acto, no pudieron recaudar los derechos de aduana devengados y, en consecuencia, pretenden recaudarlos a posteriori. Pues bien, tal y como se establece, en particular, en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1697/79, la determinación de la cuantía de tales derechos y el inicio de una acción para su recaudación corresponden a las autoridades aduaneras de los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de noviembre de 1991, Meico-Fell, C‑273/90, Rec. p. I‑5569, apartado 11, y de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, C‑153/94 y C‑204/94, Rec. p. I‑2465, apartado 16).
23 Seguidamente, debe señalarse que la argumentación defendida por ZF Zefeser, según la cual la posibilidad de superar el plazo de prescripción de tres años está supeditada a la existencia de una condena penal, se contradice con el propio tenor del artículo 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1697/79.
24 En efecto, dicho precepto no hace referencia ni a una condena penal ni siquiera a la incoación de acción penal alguna, sino que, de modo unívoco, se refiere a la mera comisión de un acto que pueda dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo. Por su parte, las diferentes versiones lingüísticas del precepto confirman este extremo, en particular las versiones portuguesa («un acto passível de procedimento judicial»), inglesa («an act that could give rise to criminal court proceedings»), alemana («Handlungen, die strafrechtlich verfolgbar sind»), francesa («acte passible de poursuites judiciaires répressives») e italiana («un atto passibile di un’azione giudiziaria repressiva»).
25 De ello se deduce que, a efectos de aplicación de la excepción prevista en el artículo 3 del Reglamento nº 1697/79, en lo relativo al plazo de prescripción de la acción para la recaudación de los derechos no percibidos, dicho artículo no exige que las autoridades penales de un Estado miembro incoen efectivamente un proceso penal que aboque en la condena de los autores del acto ni, a fortiori, que la acción penal no haya prescrito.
26 Por consiguiente, en el ámbito de aplicación del citado artículo 3, la calificación de un acto como «acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo», en el sentido del primer párrafo de dicho artículo, es competencia de las autoridades aduaneras a las que corresponda determinar la cuantía exacta de los derechos de importación o exportación controvertidos.
27 No obsta a esta conclusión la argumentación de ZF Zefeser, según la cual semejante interpretación compromete el respeto del principio de seguridad jurídica y de la presunción de inocencia de los deudores de tales derechos.
28 En efecto, la calificación de un acto por las autoridades aduaneras como «acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo» no constituye una constatación de que se haya cometido efectivamente una infracción penal (véase, en este sentido, la sentencia Meico-Fell, antes citada, apartado 9). Tal y como se desprende de los considerandos primero y segundo del Reglamento nº 1697/79, dicha calificación sólo se efectúa en el marco y a los efectos de un procedimiento administrativo, cuyo único fin consiste en permitir a tales autoridades subsanar una recaudación incorrecta o insuficiente de los derechos de importación o exportación.
29 Ahora bien, es evidente que dicha calificación opera sin perjuicio del control que puedan ejercer los órganos judiciales de los Estados miembros sobre las decisiones de las autoridades aduaneras, y que no afecta en absoluto al conjunto de consecuencias, incluido el eventual reembolso de los derechos exigidos indebidamente por dichas autoridades, que el Derecho nacional aplicable atribuya a las resoluciones de los órganos judiciales, en particular a aquellas resoluciones que constaten el desistimiento de la acción penal o que absuelvan a los imputados.
30 Por consiguiente, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro establecer las condiciones en que los deudores pueden oponerse a la aplicación de la excepción prevista en el artículo 3 del Reglamento nº 1697/79, en lo relativo a la prescripción de la acción para la recaudación de los derechos no percibidos, y solicitar que se ejecuten las eventuales consecuencias de las resoluciones judiciales a este respecto, siempre que dichas condiciones no sean menos favorables que las aplicables a recursos semejantes de naturaleza interna ni hagan imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (véanse en particular, por analogía, las sentencias de 10 de julio de 1980, Ariete, 811/79, Rec. p. 2545, apartado 12; de 4 de diciembre de 2003, Evans, C‑63/01, Rec. p. I‑14447, apartados 75 y 76, y de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C‑295/04 a C‑298/04, Rec. p. I‑6619, apartados 62 y 77).
31 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones primera y quinta que la calificación de un acto como «acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo», en el sentido del artículo 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1697/79, es competencia de las autoridades aduaneras a las que corresponda determinar la cuantía exacta de los derechos de importación o exportación controvertidos.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
32 A la vista de la respuesta dada a las cuestiones primera y quinta, no procede examinar las cuestiones segunda y tercera planteadas por el órgano judicial remitente.
Costas
33 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano judicial remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
La calificación de un acto como «acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo», en el sentido del artículo 3, párrafo primero, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, es competencia de las autoridades aduaneras a las que corresponda determinar la cuantía exacta de los derechos de importación o exportación controvertidos.
Firmas
* Lengua de procedimiento: portugués.
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