Asunto C‑142/06
Olicom A/S
contra
Skatteministeriet
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret)
«Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Clasificación en la Nomenclatura Combinada — Máquinas automáticas para tratamiento de información — Tarjetas de red que incluyen la función “módem” — Concepto de “función propia”»
Sumario de la sentencia
Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias
Las tarjetas de red combinadas destinadas a insertarse en ordenadores portátiles que, debido a que disponen de la función «módem», pueden servir para el intercambio de datos a través de las redes externas, deben clasificarse, después del 1 de enero de 1996, como máquinas para tratamiento de información, en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento nº 3009/95.
En efecto, estas tarjetas reúnen las tres condiciones establecidas en la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada en la medida en que se utilizan exclusivamente insertadas en ordenadores portátiles, funcionan únicamente si están conectadas a este tipo de ordenadores y pueden convertir las señales de entrada en datos utilizables por una máquina automática para tratamiento de información y las señales de salida en datos utilizables por el medio externo, ya se transmitan en una red de área local («LAN») o externa («WAN»).
Tales tarjetas no realizan una «función propia» en el sentido de la nota 5 E del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada. En efecto, la «función propia» realizada por una máquina que trabaja en unión con una máquina automática para el procesamiento de datos debe ser una función «distinta del procesamiento de datos». Pues bien, en la medida en que las tarjetas combinadas están destinadas a transmitir información entre varios ordenadores y, para ello, hacen comprensibles para el ordenador las señales externas de entrada y transforman las señales tratadas por el ordenador en señales de salida utilizables por el medio externo, independientemente de que la señal recibida o emitida sea analógica o digital, la función que realizan consiste en el procesamiento de datos. Por consiguiente, tales tarjetas no realizan una «función propia» en el sentido de dicha nota.
(véanse los apartados 22, 25, 30 y 32 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 18 de julio de 2007 (*)
«Arancel Aduanero Común – Partidas arancelarias – Clasificación en la Nomenclatura Combinada – Máquinas automáticas para tratamiento de información – Tarjetas de red que incluyen la función “módem” – Concepto de “función propia”»
En el asunto C‑142/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Østre Landsret (Dinamarca), mediante resolución de 9 de marzo de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de marzo de 2006, en el procedimiento entre
Olicom A/S
y
Skatteministeriet,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, U. Lõhmus (Ponente), A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Reino de Dinamarca, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Biering, advokat;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Heidmann, advokat;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de marzo de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la nota 5 E del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995 (DO L 319, p. 1) (en lo sucesivo, «Nomenclatura Combinada»).
2 Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre Olicom A/S (en lo sucesivo, «Olicom»), sociedad con domicilio en Dinamarca, y el Skatteministeriet (Ministerio de Hacienda danés), en relación con la clasificación arancelaria de determinadas tarjetas de red que disponen de la función «módem».
Marco jurídico
3 La partida 8471 de la Nomenclatura Combinada tiene el siguiente tenor literal:
«Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de información sobre soportes en forma codificada y máquinas para proceso de esta información, no expresadas ni comprendidas en otras partidas».
4 La nota 5 del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, que se refiere a la partida 8471, precisa:
«A) […]
B) Las máquinas automáticas para el procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprenden un número variable de unidades distintas (separadas). Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:
a) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de procesamiento de datos;
b) que pueda conectarse a la unidad central de procesamiento, sea directamente o por intermedio de otra u otras unidades; y
c) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma –códigos o señales– utilizable por el sistema.
C) Las unidades de una máquina automática para el procesamiento de datos, presentadas separadamente, se clasificarán en la partida 8471.
D) […]
E) Las máquinas que realicen una función propia distinta del procesamiento de datos y que incorporen o trabajen en unión con una máquina automática para el procesamiento de datos, se clasificarán en la partida que corresponda a su función o, en su defecto, en una partida residual.»
5 La partida 8517 de la Nomenclatura Combinada es del siguiente tenor:
«Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular (combinado con micrófono) inalámbrico y los aparatos para telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación numérica (digital) videófonos».
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
6 Entre los años 1996 y 1999, Olicom importó equipo de red informática que clasificó en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada. Se trataba, concretamente, de tarjetas de red destinadas a insertarse en ordenadores portátiles.
7 Estas tarjetas reciben y convierten señales y las emiten desde un ordenador a otros ordenadores en red. Algunas de estas tarjetas de red importadas sólo sirven para la conexión de los ordenadores a redes locales [función «LAN» («Local Area Network»)], mientras que otras son combinadas, en el sentido de que disponen, además, de la función «módem» (en lo sucesivo, «tarjetas combinadas»), lo que facilita la conexión de los ordenadores portátiles a redes externas [función WAN («Wide Area Network»)].
8 De la resolución de remisión se desprende que las tarjetas combinadas son el resultado de un desarrollo de productos exclusivamente LAN y están diseñadas de modo que la función «WAN» no pueda operar sin la función «LAN», si bien esta última sigue siendo operativa aunque se suprima la función «WAN». En porcentaje del precio total de la tarjeta combinada, la función «WAN» constituye el 27 % o el 40 %. En cuanto a la velocidad de transmisión de datos, la de la función «LAN» de dichas tarjetas es 500 veces superior a la de la función «WAN».
9 Este tipo de tarjetas combinadas responde a las necesidades de los usuarios de ordenadores portátiles que utilizan normalmente una red local para la comunicación, pero que, de manera ocasional, necesitan transmitir o recibir datos mientras se hallan lejos de su puesto de trabajo habitual. En tal situación, pueden hacer uso de la función «WAN» de la tarjeta como módem. Esta capacidad añadida evita que los clientes se vean obligados a comprar un módem separado. El precio de las tarjetas combinadas vendidas por Olicom era entre tres y seis veces superior al precio de un módem propiamente dicho.
10 Con arreglo al punto 4 del anexo del Reglamento (CE) nº 1165/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 117, p. 15), en virtud del cual las tarjetas destinadas a incorporarse a ordenadores unidos por cable que permiten intercambiar datos sobre una red de área local sin utilizar un módem deben clasificarse en la partida 8517, lo que supone un aumento del derecho arancelario aplicable, las autoridades danesas decidieron cobrar a posteriori los derechos de aduana adeudados por Olicom. Esta última impugnó dicha decisión el 16 de junio de 1999.
11 Mediante sentencia de 10 de mayo de 2001, Cabletron (C‑463/98, Rec. p. I‑3495), el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento nº 1165/95 en la medida en que clasificaba las tarjetas de red descritas en el punto 4 de su anexo en la partida 8517 de la Nomenclatura Combinada.
12 Sobre la base de las directrices relativas a la interpretación de la sentencia Cabletron, antes citadas, elaboradas por la Comisión y dirigidas a los Estados miembros, Olicom obtuvo la devolución de los derechos de aduana correspondientes a las tarjetas de red que realizaban exclusivamente la función «LAN». En cuanto a los derechos correspondientes a las tarjetas combinadas, las autoridades competentes danesas denegaron su devolución, por considerar que, debido a que estas tarjetas también poseen la función «módem», deben clasificarse en la partida 8517, como aparatos para telecomunicación.
13 Olicom impugnó esta clasificación de las tarjetas combinadas y, tras agotar la vía administrativa, recurrió ante el Østre Landsret. Dicho órgano jurisdiccional, en un primer momento, instó a las autoridades danesas a que solicitaran el pronunciamiento del Comité del Código Aduanero. Este último emitió un dictamen el 10 de enero de 2005, a tenor del cual las tarjetas combinadas debían clasificarse en la partida 8517.
14 En estas circunstancias, el Østre Landsret decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el anexo I del Reglamento […] nº 2658/87 […], en su versión modificada por el Reglamento […] nº 3009/95 […], en el sentido de que las tarjetas combinadas red/módem como las que son objeto del procedimiento principal deben estar sujetas desde el 1 de enero de 1996 al derecho arancelario correspondiente a las máquinas para tratamiento de información de la partida 8471, o bien al correspondiente a los aparatos para telecomunicación de la partida 8517?
A este respecto, se solicita al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre si el concepto de “función propia”, en el sentido de la nota 5 E del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, en su versión modificada por el Reglamento nº 3009/95, debe interpretarse en el sentido de que procede la clasificación en una partida distinta de la 8471 cuando exista una función WAN, o bien si sólo procede la clasificación en una partida distinta a la 8471 cuando la función WAN puede operar independientemente de una máquina automática para tratamiento de información.
2) Si el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas estimase que la función WAN en la tarjeta combinada red/módem es una función propia, se solicita al Tribunal que se pronuncie sobre si es relevante para la clasificación arancelaria que la función LAN pueda ser considerada la función principal del producto.»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
15 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si unas tarjetas combinadas, destinadas a insertarse en ordenadores portátiles, deben, después del 1 de enero de 1996, clasificarse como máquinas para tratamiento de información en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada o, como aparatos para telecomunicación, en la partida 8517 de ésta. A este respecto, pregunta si, a efectos de tal clasificación, el concepto de «función propia» que figura en la nota 5 E del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que exige que la función «módem» de dichas tarjetas pueda operar independientemente de una máquina automática para tratamiento de información o si basta con que estas tarjetas dispongan de tal función.
16 Según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la Nomenclatura Combinada y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C‑339/98, Rec. p. I‑8947, apartado 9; de 16 de septiembre de 2004, DFDS, C‑396/02, Rec. p. I‑8439, apartado 27; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C‑495/03, Rec. p. I‑8151, apartado 47, y de 12 de enero de 2006, Algemene Scheeps Agentuur Dordrecht, C‑311/04, Rec. p. I‑609, apartado 26).
17 Las notas que preceden a los capítulos del Arancel Aduanero Común, al igual que, por otra parte, las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, constituyen en efecto medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C‑11/93, Rec. p. I‑1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C‑382/95, Rec. p. I‑7363, apartado 12, y Peacock, antes citada, apartado 10).
18 A efectos de la clasificación en la partida idónea, procede recordar, por último, que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (véanse las sentencias de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C‑459/93, Rec. p. I‑1381, apartado 13; DFDS, antes citada, apartado 29, y de 15 de febrero de 2007, RUMA, C‑183/06, Rec. p. I‑0000, apartado 36).
19 Procede recordar, en primer lugar, que, en el apartado 23 de su sentencia Peacock, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que, entre julio de 1990 y mayo de 1995, las tarjetas de red destinadas a ser instaladas en máquinas automáticas para tratamiento de información debían clasificarse en la partida 8471 como «unidades» de dicha clase de máquinas.
20 El Tribunal de Justicia también señaló, en los apartados 16 a 20 de la sentencia Peacock, antes citada, que las tarjetas de red están exclusivamente destinadas a las máquinas automáticas para tratamiento de información, están directamente conectadas a éstas y su función es facilitar y aceptar datos en un formato utilizable por dichas máquinas. De ello dedujo que dichas tarjetas son comparables a cualquier otro medio mediante el cual una máquina automática para tratamiento de información acepta o facilita datos, en el sentido de que no realizan ninguna función que puedan ejercer sin la ayuda de tal máquina. Por consiguiente, el último párrafo de la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, en su versión vigente anterior al 1 de enero de 1996, no puede excluir las tarjetas de red de la partida 8471 dado que éstas no ejercen una función propia. Además, estas tarjetas cumplen los requisitos relativos a las «unidades» enunciados en dicha nota, en la medida en que pueden conectarse a la unidad central de tratamiento y están específicamente concebidas como partes de un sistema automático para tratamiento de información.
21 Esta interpretación quedó confirmada en los apartados 16 y 17 de la sentencia Cabletron, antes citada, en la cual el Tribunal de Justicia precisó además, en el apartado 27, que las tarjetas de red descritas en el punto 4 del anexo del Reglamento nº 1165/95, es decir, las tarjetas destinadas a incorporarse a máquinas automáticas de tratamiento de la información unidas por cable, que permiten intercambiar datos sobre una red de área local sin utilizar un módem, debían ser clasificadas en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada tanto antes como después del 1 de enero de 1996.
22 En segundo lugar, es preciso examinar si la jurisprudencia referida en los apartados 19 a 21 de la presente sentencia es de aplicación también a las tarjetas combinadas que, debido a que disponen de la función «módem», pueden servir para el intercambio de datos a través de las redes externas.
23 En el presente caso, el tenor de la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada se refiere, en particular, a las máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades, mientras que el de la partida 8517 se refiere, en particular, a los aparatos para telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación numérica.
24 De la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada se desprende que las máquinas automáticas para el procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprenden un número variable de unidades distintas. Sin perjuicio de la nota 5 E de dicho capítulo, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente tres condiciones, a saber, en primer lugar, que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de procesamiento de datos; en segundo lugar, que pueda conectarse a la unidad central de procesamiento, sea directa o indirectamente y, en tercer lugar, que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma utilizable por el sistema. La nota 5 C del mismo capítulo añade que las unidades de una máquina automática para el procesamiento de datos, presentadas separadamente, se clasificarán en la partida 8471.
25 Al igual que las tarjetas de red de que se trataba en las sentencias Peacock y Cabletron, antes citadas, las tarjetas combinadas reúnen simultáneamente, según la descripción obrante en autos, estas tres condiciones en la medida en que se utilizan exclusivamente insertadas en ordenadores portátiles, funcionan únicamente si están conectadas a este tipo de ordenadores y pueden convertir las señales de entrada en datos utilizables por una máquina automática para tratamiento de información y las señales de salida en datos utilizables por el medio externo, ya se transmitan en una red de área local («LAN») o externa («WAN»).
26 El Gobierno danés y la Comisión de las Comunidades Europeas consideran, no obstante, que, debido a que pueden transmitir información de manera autónoma en forma de teletransmisión de datos en una red de telefonía con hilos, si tener que recurrir al ordenador portátil al que están conectadas, dichas tarjetas están dotadas de una función propia en el sentido de la nota 5 E del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada. A su juicio, dado que no es posible determinar la función principal de tales tarjetas combinadas, conforme a la nota 3 de la sección XVI de la Nomenclatura Combinada, la partida arancelaria correcta debe decidirse aplicando la regla nº 3, letra c), de las reglas generales para la interpretación de esta Nomenclatura, según la cual la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. Por consiguiente, aducen que las tarjetas combinadas deben clasificarse en la partida 8517, como aparatos para telecomunicación.
27 Esta alegación no puede acogerse.
28 En primer lugar, aunque, debido a que disponen de la función «módem», las tarjetas combinadas pueden transmitir información en forma de una teletransmisión de datos en una red de telefonía con hilos, de ello no se desprende sin embargo, contrariamente a lo que sostienen el Gobierno danés y la Comisión, que puedan hacerlo de forma autónoma ni que puedan operar de manera independiente, sin recurrir al ordenador portátil al que están conectadas.
29 En efecto, de los autos se desprende, por un lado, que la función «módem» de una tarjeta combinada sólo es operativa si está conectada a una máquina automática para tratamiento de información, que le transmite las instrucciones y los datos necesarios, y, por otra parte, que esta función no puede operar sin la función «LAN», mientras que esta última sigue siendo operativa aunque se suprima la función «WAN».
30 En segundo lugar, del tenor de la nota 5 E del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada resulta que la «función propia» realizada por una máquina que trabaja en unión con una máquina automática para el procesamiento de datos debe ser una función «distinta del procesamiento de datos». Pues bien, en la medida en que las tarjetas combinadas están destinadas a transmitir información entre varios ordenadores y, para ello, hacen comprensibles para el ordenador las señales externas de entrada y transforman las señales tratadas por el ordenador en señales de salida utilizables por el medio externo, independientemente de que la señal recibida o emitida sea analógica o digital, la función que realizan consiste en el procesamiento de datos. Por consiguiente, tales tarjetas no realizan una «función propia» en el sentido de dicha nota.
31 En tercer lugar, si bien es verdad que, en el momento de los hechos del litigio principal, las notas explicativas del sistema armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo, «SA») relativas a la partida 8517 incluían expresamente, entre los aparatos para telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación numérica, los aparatos moduladores-demoduladores (módems), no es menos cierto que, según reiterada jurisprudencia, las notas explicativas del SA contribuyen de manera significativa a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho. Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la Nomenclatura Combinada y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C‑495/03, Rec. p. I‑8151, apartado 48; de 8 de diciembre de 2005, Possehl Erzkontor, C‑445/04, Rec. p. I‑10721, apartado 20, y de 16 de febrero de 2006, Proxxon, C‑500/04, Rec. p. I‑1545, apartado 22).
32 A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión planteada que las tarjetas combinadas destinadas a insertarse en ordenadores portátiles deben clasificarse, después del 1 de enero de 1996, como máquinas para tratamiento de información, en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada.
Sobre la segunda cuestión
33 La segunda cuestión fue planteada únicamente para el supuesto de que el Tribunal de Justicia estimara que la función «módem» de las tarjetas combinadas constituye una función propia. Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede examinar la segunda cuestión.
Costas
34 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
Las tarjetas de red combinadas destinadas a insertarse en ordenadores portátiles deben clasificarse, después del 1 de enero de 1996, como máquinas para tratamiento de información, en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995.
Firmas
* Lengua de procedimiento: danés.
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