Asunto C‑173/06
Agrover Srl
contra
Agenzia Dogane Circoscrizione Doganale di Genova
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria regionale di Genova)
«Código aduanero comunitario — Perfeccionamiento activo — Acuerdo de Asociación — Arroz previamente exportado a un país tercero con el que se haya celebrado un acuerdo preferencial — Artículo 216 del Código aduanero — Contracción a posteriori de los derechos a la importación — Artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero»
Conclusiones de la Abogado General Sra. V. Trstenjak, presentadas el 7 de junio de 2007
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de octubre de 2007
Sumario de la sentencia
1. Unión aduanera — Nacimiento de una deuda aduanera en caso de obtenerse un tratamiento arancelario preferencial en un país tercero
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 115, ap. 1, letra b), y 216]
2. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 216 y 220, ap. 2, letra b)]
1. El artículo 216 del Reglamento nº 2913/92 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000, es aplicable a las operaciones de perfeccionamiento activo previstas en el artículo 115, apartado 1, letra b), del referido Reglamento, en las que los productos compensadores hayan sido exportados fuera de la Comunidad Europea previamente a la importación de las mercancías de importación (sistema de la denominada «exportación anticipada» o «EX/IM»).
(véanse el apartado 26 y el punto 1 del fallo)
2. Cuando con ocasión de la ultimación de una operación de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) con compensación por equivalencia y exportación anticipada, las autoridades competentes no se hayan opuesto, sobre la base del artículo 216 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000, deben renunciar a la recaudación a posteriori de los referidos derechos de importación en virtud del artículo 220, apartado 2, letra b), del referido Reglamento, si se cumplen tres requisitos acumulativos. En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes; en segundo lugar, que dicho error sea de tal índole que no haya podido ser descubierto razonablemente por un sujeto pasivo de buena fe, y, por último, que éste haya observado todas las disposiciones vigentes en relación con su declaración en aduana. Es competencia del órgano jurisdiccional nacional apreciar si ése es el caso en el litigio principal, en función del conjunto de elementos concretos del litigio de que conoce y, en particular, de las pruebas aportadas a este fin por el sujeto pasivo de que se trate.
(véanse el apartado 35 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 18 de octubre de 2007 (*)
«Código aduanero comunitario – Perfeccionamiento activo – Acuerdo de Asociación – Arroz previamente exportado a un país tercero con el que se haya celebrado un acuerdo preferencial – Artículo 216 del Código aduanero – Contracción a posteriori de los derechos a la importación – Artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero»
En el asunto C‑173/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Commissione tributaria regionale di Genova (Italia), mediante resolución de 13 de febrero de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de abril de 2006, en el procedimiento entre
Agrover Srl
y
Agenzia Dogane Circoscrizione Doganale di Genova,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Klučka y A. Ó Caoimh, la Sra. P. Lindh (Ponente) y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sra. V. Trstenjak;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de febrero de 2007;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Agrover Srl, por el Sr. G. Leone, avvocato;
– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. J. Hottiaux y D. Recchia, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de junio de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 216 y 220 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO L 311, p. 17) (en lo sucesivo, «Código aduanero»).
2 Dicha petición se ha presentado en el marco de un recurso de anulación interpuesto por Agrover Srl (en lo sucesivo, «Agrover») contra la resolución de contracción de derechos de aduana adoptada por la Agencia Dogane Circoscrizione Doganale di Genova (autoridades aduaneras de Génova).
Marco jurídico
3 El Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, celebrado el 16 de diciembre de 1991 en Bruselas, fue aprobado en nombre de las Comunidades Europeas por la Decisión 93/742/Euratom, CECA, CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993 (DO L 347, p. 1). El protocolo nº 4 de dicho Acuerdo, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, en su versión modificada por la Decisión nº 3/96 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, de 28 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 92, p. 1) (en lo sucesivo, «protocolo nº 4»), contiene en su artículo 15, llamado «Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana», las siguientes disposiciones:
«1. a) Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, de Hungría o de otro de los países citados en el artículo 4, para las que se haya expedido o elaborado una prueba de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Hungría del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
[…]
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o en Hungría a las materias utilizadas en la fabricación y a los productos cubiertos por la letra b) del apartado 1, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
[…]»
4 El artículo 114, apartado 1, del Código aduanero dispone, en particular, que el régimen de perfeccionamiento activo permitirá elaborar en el territorio aduanero de la Comunidad, para que sufran una o varias operaciones de perfeccionamiento, mercancías no comunitarias destinadas a ser reexportadas fuera de dicho territorio en forma de productos compensadores, sin que las mercancías estén sujetas a derechos de importación ni a medidas de política comercial. La referida forma del régimen de perfeccionamiento activo se denomina «sistema de suspensión» [artículo 114, apartado 2, letra a), del Código aduanero]. Del artículo 114, apartado 2, letras c) y d), del citado Código resulta que productos compensadores son todos los productos resultado de operaciones de perfeccionamiento, como la elaboración o la transformación de mercancías.
5 El artículo 115, apartado 1, letra a), del Código aduanero permite también que los productos compensadores se obtengan a partir de «mercancías equivalentes», definidas en el artículo 114, apartado 2, letra e), de dicho Código como «las mercancías comunitarias que sean utilizadas, en lugar de las mercancías de importación, para la fabricación de los productos compensadores», siempre que dichas mercancías sean técnica y comercialmente equivalentes a las mercancías de importación. Se trata del sistema de la denominada «compensación por equivalencia». El artículo 115, apartado 1, letra b), del Código aduanero prevé, además, que los productos compensadores obtenidos a partir de mercancías equivalentes se exporten fuera de la Comunidad antes de la importación de las mercancías originarias de terceros países (sistema de la denominada «exportación anticipada» o «EX/IM»).
6 Según el artículo 115, apartado 3, del Código aduanero, el recurso a la compensación por equivalencia tiene como consecuencia la modificación de la situación aduanera: «las mercancías de importación se encontrarán en la situación aduanera de las mercancías equivalentes y estas últimas en la situación aduanera de las mercancías de importación».
7 En virtud del artículo 216 del Código aduanero:
«1. En la medida en que los acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados países terceros establezcan la concesión, con motivo de la importación en dichos países terceros, de un tratamiento arancelario preferencial a las mercancías originarias de la Comunidad con arreglo a dichos acuerdos, siempre que, cuando se hayan obtenido bajo el régimen de perfeccionamiento activo, las mercancías no comunitarias incorporadas en dichas mercancías estén sometidas al pago de los derechos de importación que les corresponda, la validación de los documentos necesarios para permitir la obtención, en los países terceros, de dicho tratamiento arancelario preferencial hará nacer una deuda aduanera de importación.
2. Se considerará como momento del origen de dicha deuda aduanera el momento en que tenga lugar la admisión por las autoridades aduaneras de la declaración de exportación de las mercancías de que se trate.
3. El deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuenta de quien se presente la declaración.
4. El importe de los derechos de importación correspondientes a esta deuda aduanera se determinará en las mismas condiciones que si se tratara de una deuda aduanera resultante de la admisión, en la misma fecha, de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías de que se trate para poner fin al régimen de perfeccionamiento activo.»
8 El artículo 220, apartado 2, del Código aduanero dispone:
«Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:
[…]
b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.
[…]»
Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
9 Agrover es una sociedad establecida en Italia que dispone de una autorización de perfeccionamiento activo para arroz con cáscara. En diciembre de 2000 exportó en tres ocasiones arroz blanqueado de origen comunitario a Hungría, y posteriormente, en febrero de 2001, importó desde Tailandia, con exención de derechos de aduana, cantidades equivalentes de arroz descascarillado.
10 El 26 de enero de 2004, las autoridades italianas consideraron, sobre la base del artículo 216 del Código aduanero, que dichas operaciones no podían beneficiarse del régimen de perfeccionamiento activo. En efecto, dichas autoridades estimaron que la exención de derechos únicamente hubiera podido acordarse si las importaciones a reintegro hubieran tenido por objeto mercancías procedentes de un país que hubiera celebrado un acuerdo preferencial con la Comunidad, que no es el caso del Reino de Tailandia. Las referidas autoridades procedieron, por tanto, al cobro de los derechos correspondientes a la importación de arroz (73.767,88 euros). Agrover recurrió dicha decisión ante la Commissione tributaria provinciale di Genova. Mediante resolución de 2 de julio de 2004, ésta desestimó el recurso interpuesto por Agrover, que apeló dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.
11 En este contexto, la Commissione tributaria regionale di Genova decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Puede aplicarse el artículo 216 del Código aduanero […] en el caso de que una mercancía comunitaria (arroz), previamente exportada en régimen de perfeccionamiento activo con un certificado EUR.1 hacia un país tercero (con el que se había celebrado un acuerdo aduanero preferencial), ocasione la imposición de derechos de importación en el momento de la posterior reimportación a reintegro de la misma mercancía (equivalente) de un país tercero con el que no se haya celebrado acuerdo?
2) En el caso de que no se exijan los derechos de importación establecidos en el artículo 216 del Código aduanero […] simultáneamente a la importación a reintegro, ¿puede exigirlos posteriormente la autoridad aduanera y no concurre, en cambio, el supuesto de exención previsto en su artículo 220?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
12 Agrover y la Comisión de las Comunidades Europeas consideran que el artículo 216 del Código aduanero no es aplicable a las operaciones de perfeccionamiento activo con exportación anticipada, idea a la que se opone el Gobierno italiano.
13 Agrover sostiene que el referido artículo 216 exige que las mercancías no comunitarias hayan sido «incorporadas» en un producto compensador. Por tanto, dicha disposición sería inaplicable cuando, como ocurre en el asunto del litigio principal, el producto compensador fue exportado previamente a la importación de la mercancía originaria de un país tercero. Esta interpretación se ve apoyada por el artículo 15 del protocolo nº 4, que prohíbe el reintegro de los derechos de aduana únicamente para las «materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios [particularmente] de la Comunidad». Agrover añade que la aplicación del artículo 216 del Código aduanero trastorna el equilibrio de las transacciones de que se trata en el litigio principal y le ocasiona una pérdida de unos 210 euros por tonelada de arroz.
14 La Comisión recuerda que el artículo 216 del Código aduanero se aplica a las mercancías «originarias de la Comunidad». Ahora bien, la inversión del estatuto aduanero que resulta del artículo 115, apartado 3, de dicho Código, tiene como consecuencia que una operación de tipo EX/IM no puede asimilarse a una exportación de mercancías a un país tercero con el que existe un acuerdo arancelario preferencial. Además, el hecho de que el artículo 216, apartado 2, del referido Código fije el momento del origen de la deuda aduanera en el momento en que tenga lugar la admisión por las autoridades aduaneras de la declaración de exportación, demuestra que la citada disposición es manifiestamente inaplicable a una operación de tipo EX/IM. Habida cuenta de dicha ficción jurídica, las autoridades italianas no deberían haber dado su visto bueno al certificado EUR.1 para el arroz originario de la Comunidad que debía exportarse a Hungría, sino que, por el contrario, deberían haber considerado que dicho arroz procedía de Tailandia para ser exportado a Hungría en régimen de perfeccionamiento activo EX/IM.
15 En opinión del Gobierno italiano, la tesis de Agrover implica un cúmulo excesivo de ventajas en el marco de una misma operación, puesto que tanto el producto exportado previamente, como el producto con origen en un país tercero estarían exentos de todos los derechos de aduana. Las dudas sobre la interpretación del artículo 216 del Código aduanero fueron eliminadas por el Comité del Código aduanero que, en el documento TAXUD/724/2003, de 20 de marzo de 2003, concluyó que dicha disposición era aplicable en todos los casos de perfeccionamiento activo de arroz con exportación anticipada y compensación por equivalencia.
Respuesta del Tribunal de Justicia
16 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 216 del Código aduanero es aplicable a las operaciones de perfeccionamiento activo con exportación anticipada.
17 Con carácter previo, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12, y de 8 de septiembre de 2005, Mobistar y Belgacom Mobile, C‑544/03 y C‑545/03, Rec. p. I‑7723, apartado 39), así como el conjunto de las disposiciones del Derecho comunitario (sentencia de 6 de octubre de 1982, CILFIT, 283/81, Rec. p. 3415, apartado 20). Además, la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad sobre las disposiciones de Derecho comunitario derivado impone interpretar éstas, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos (sentencia de 12 de enero de 2006, Algemene Scheeps Agentuur Dordrecht, C‑311/04, Rec. p. I‑609, apartado 25 y la jurisprudencia que allí se cita).
18 Por lo que respecta a la finalidad del artículo 216 del Código aduanero, se ha de señalar que dicha disposición tiene por objeto garantizar el respeto de las obligaciones internacionales de la Comunidad derivadas de determinados acuerdos preferenciales [véase, a este respecto, el séptimo considerando del Reglamento (CEE) nº 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (DO L 201, p. 15), en lo relativo a las disposiciones del artículo 9, apartado 1, del referido Reglamento, que han sido reproducidas posteriormente en el artículo 216 del Código aduanero]. En efecto, en virtud de las llamadas cláusulas de «no reintegro», dichos acuerdos pueden disponer que, por lo que respecta a productos compensadores obtenidos en la Comunidad en régimen de perfeccionamiento activo, la aplicación del tratamiento arancelario preferencial que establecen está supeditada al pago de los derechos de importación relativos a las mercancías originarias de terceros países contenidas o incorporadas en los referidos productos.
19 De este modo, una cláusula de no reintegro como la prevista en el artículo 15, del protocolo nº 4, tiene el efecto de privar al titular de una autorización de perfeccionamiento activo del beneficio de la suspensión de los derechos de importación de una mercancía con origen en un país tercero utilizada para el perfeccionamiento cuando el producto compensador se exporta a un país asociado. De conformidad con el objetivo de integración económica bilateral que persigue un acuerdo preferencial como el Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, dichas cláusulas de no reintegro favorecen el uso de mercancías originarias del territorio aduanero de las partes del acuerdo al someter al pago de derechos de importación las mercancías originarias de países terceros utilizadas en operaciones de perfeccionamiento activo. De este modo prohíben el cúmulo de ventajas aduaneras que podría resultar de la aplicación simultánea de los regímenes de perfeccionamiento activo y arancelario preferencial.
20 Dichos elementos demuestran que entre el objetivo de promover las exportaciones de las empresas comunitarias que persigue el régimen aduanero de perfeccionamiento activo (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de junio de 1995, Temic Telefunken, C‑437/93, Rec. p. I‑1687, apartado 18, y de 13 de marzo de 1997, Eridania Beghin-Say, C‑103/96, Rec. p. I‑1453, apartado 26) y el de la integración económica inherente a los acuerdos preferenciales, el legislador, al adoptar el artículo 216 del Código aduanero, ha optado por dar primacía al segundo.
21 Es cierto que el tenor del artículo 216 del Código aduanero no tiene por objeto expreso someter a derechos aduaneros únicamente las mercancías originarias de países terceros «incorporadas» en productos compensadores originarios. No obstante, habida cuenta de la finalidad y de la estructura general de dicha disposición, cabe considerar que también está dirigida a ser aplicada en caso de exportación anticipada de productos compensadores.
22 Por tanto, no cabe acoger la interpretación literal del artículo 216 del Código aduanero que propone Agrover, puesto que conduciría, en todas las operaciones de perfeccionamiento activo en las que el producto compensador se exporta previamente, a privar de efecto útil a los compromisos internacionales contraídos por la Comunidad derivados de cláusulas de no reintegro, y a conferir al beneficiario de una autorización de perfeccionamiento activo un cúmulo de ventajas aduaneras que el legislador ha pretendido impedir.
23 Por último, procede desestimar la argumentación de la Comisión según la cual la inversión del estatuto aduanero de las mercancías, prevista en el artículo 115, apartado 3, del Código aduanero, es incompatible con una interpretación del artículo 216 del referido Código que autorice la aplicación de este último a las operaciones de tipo EX/IM. Contrariamente a lo que parece pretender la Comisión, el citado artículo 115, apartado 3, no tiene por objeto y efecto modificar el origen aduanero de las mercancías de que se trata, sino invertir su «situación aduanera» a efectos de la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo.
24 A este respecto procede destacar que las modalidades de puesta en práctica del artículo 115, apartado 3, del Código aduanero en caso de recurrir a la exportación anticipada se precisan en el artículo 572 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993 (DO L 335, p. 1), según el cual el cambio de situación aduanera se efectuará «para los productos compensadores exportados, en el momento de la admisión de la declaración de exportación y a condición de que las mercancías de importación estén incluidas en el régimen» de perfeccionamiento activo y, «para las mercancías de importación y las mercancías equivalentes, en el momento de levante de las mercancías de importación que sean objeto de una declaración de inclusión en [dicho] régimen». En los casos de operaciones de tipo EX/IM, el artículo 577 de dicho Reglamento prevé, además, que se ultimará el régimen «cuando las autoridades aduaneras hayan admitido la declaración donde figuran las mercancías no comunitarias».
25 Por lo tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, en los casos de operaciones de tipo EX/IM, únicamente en el momento en que se importan las mercancías originarias de un país tercero pueden las autoridades aduaneras verificar que se cumple el conjunto de requisitos del régimen de perfeccionamiento activo y que el artículo 216 del Código aduanero no se opone a la suspensión de los derechos de importación.
26 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 216 del Código aduanero es aplicable a las operaciones de perfeccionamiento activo previstas en el artículo 115, apartado 1, letra b), del referido Código, en las que los productos compensadores hayan sido exportados fuera de la Comunidad previamente a la importación de las mercancías de importación.
Sobre la segunda cuestión
27 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si una empresa en una situación como la de Agrover tiene derecho, en virtud del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, a que no se proceda a la contracción a posteriori de los derechos de importación por las mercancías originarias de un país tercero que no haya celebrado con la Comunidad un acuerdo en el que se establezca la concesión de un tratamiento arancelario preferencial.
28 Agrover sostiene que debería haberse beneficiado de una dispensa de pago en virtud del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero por el motivo de que se habían producido errores imputables a las autoridades aduaneras. Reprocha a éstas haber expedido un certificado EUR.1 y haber dado diferentes interpretaciones del artículo 216 del referido Código. Agrover alega haber actuado siempre de buena fe y haber presentado a las referidas autoridades la totalidad de los elementos requeridos para beneficiarse de una exención de los derechos de importación. Afirma que el hecho de que dichas autoridades no se opusieran a las referidas importaciones constituye un error de naturaleza tal que obstaculiza la contracción de los derechos a posteriori, e invoca a este respecto la sentencia de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France (C‑250/91, Rec. p. I‑1819).
29 El Gobierno italiano considera que en el caso de autos no se cumplen los requisitos para aplicar el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero.
30 Procede recordar que, según el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, las autoridades competentes no procederán a recaudar a posteriori derechos de importación cuando concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes; en segundo lugar, que el error cometido por éstas sea de tal índole que no haya podido ser descubierto razonablemente por un sujeto pasivo de buena fe, y, por último, que éste haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con su declaración en aduana (véanse, por analogía, las sentencias de 12 de julio de 1989, Binder, 161/88, Rec. p. 2415, apartados 15 y 16; de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, C‑153/94 y C‑204/94, Rec. p. I‑2465, apartado 83; los autos de 9 de diciembre de 1999, CPL Imperial 2 y Unifrigo/Comisión, C‑299/98 P, Rec. p. I‑8683, apartado 22, y de 11 de octubre de 2001, William Hinton & Sons, C‑30/00, Rec. p. I‑7511, apartados 68, 69, 71 y 72). Desde el momento en que se cumplen dichos requisitos, el sujeto pasivo tiene derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori (sentencia de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C‑348/89, Rec. p. I‑3277, apartado 12).
31 Por lo que respecta al primero de dichos requisitos, ha de recordarse que el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero tiene por objeto proteger la confianza legítima del sujeto pasivo en cuanto al carácter fundado del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos. La confianza legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de la protección prevista en dicho artículo cuando sean las «propias» autoridades competentes las que hayan dado base a dicha confianza. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana (véase, por analogía, la sentencia Mecanarte, antes citada, apartados 19 y 23).
32 Por lo que respecta al segundo de los requisitos antes indicados, el carácter detectable de un error cometido por las autoridades aduaneras competentes debe apreciarse teniendo en cuenta la índole del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hayan demostrado. La naturaleza del error debe ser apreciada a la luz de la complejidad o, por el contrario, del carácter suficientemente sencillo de la normativa de que se trata y del período de tiempo durante el cual las autoridades hayan persistido en su error (sentencia de 3 de marzo de 2005, Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión, C‑499/03 P, Rec. p. I‑1751, apartados 47 y 48 y la jurisprudencia que allí se cita).
33 Por lo que respecta al tercer requisito, el declarante está obligado a proporcionar a las autoridades aduaneras competentes todas las informaciones necesarias previstas en las normas comunitarias, así como en las normas nacionales que, en su caso, las completen o adapten el Derecho interno a aquéllas, respecto al tratamiento aduanero solicitado para la mercancía de que se trate (sentencia Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 108).
34 De conformidad con el reparto de competencias establecido en el artículo 234 CE, según el cual la función del Tribunal de Justicia está limitada a facilitar al órgano jurisdiccional remitente los elementos de interpretación necesarios para resolver el asunto del que éste conoce, es competencia del órgano jurisdiccional remitente aplicar dichas normas y apreciar, en función del conjunto de elementos concretos del litigio de que conoce y, en particular, de las pruebas aportadas a este fin por la demandante en el litigio principal, si, sobre la base del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, se cumple cada uno de los requisitos exigidos para tener derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de importación.
35 Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión que, cuando con ocasión de la ultimación de una operación de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) con compensación por equivalencia y exportación anticipada, las autoridades competentes no se hayan opuesto, sobre la base del artículo 216 del Código aduanero, a la exención de los derechos de importación de la mercancía originaria de un país tercero, deben renunciar a la recaudación a posteriori de los referidos derechos de importación en virtud del artículo 220, apartado 2, letra b), de dicho Código, si se cumplen tres requisitos acumulativos. En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes; en segundo lugar, que dicho error sea de tal índole que no haya podido ser descubierto razonablemente por un sujeto pasivo de buena fe, y, por último, que éste haya observado todas las disposiciones vigentes en relación con su declaración en aduana. Es competencia del órgano jurisdiccional remitente apreciar si ése es el caso en el litigio principal, en función del conjunto de elementos concretos del litigio de que conoce y, en particular, de las pruebas aportadas a este fin por la demandante en el litigio principal.
Costas
36 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El artículo 216 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, es aplicable a las operaciones de perfeccionamiento activo previstas en el artículo 115, apartado 1, letra b), del referido Reglamento, en las que los productos compensadores hayan sido exportados fuera de la Comunidad Europea previamente a la importación de las mercancías de importación.
2) Cuando con ocasión de la ultimación de una operación de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) con compensación por equivalencia y exportación anticipada, las autoridades competentes no se hayan opuesto, sobre la base del artículo 216 del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000, a la exención de los derechos de importación de la mercancía originaria de un país tercero, deben renunciar a la recaudación a posteriori de los referidos derechos de importación en virtud del artículo 220, apartado 2, letra b), del referido Reglamento, si se cumplen tres requisitos acumulativos. En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes; en segundo lugar, que dicho error sea de tal índole que no haya podido ser descubierto razonablemente por un sujeto pasivo de buena fe, y, por último, que éste haya observado todas las disposiciones vigentes en relación con su declaración en aduana. Es competencia del órgano jurisdiccional remitente apreciar si ése es el caso en el litigio principal, en función del conjunto de elementos concretos del litigio de que conoce y, en particular, de las pruebas aportadas a este fin por la demandante en el litigio principal.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.
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