Asunto C‑181/06
Deutsche Lufthansa AG
contra
ANA — Aeroportos de Portugal SA
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Administrativo e Fiscal do Porto)
«Transportes aéreos — Aeropuertos — Asistencia en tierra — Percepción de una tasa de asistencia administrativa en tierra y de supervisión»
Sumario de la sentencia
Transportes — Transportes aéreos — Acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad
(Directiva 96/67/CE del Consejo, art. 16, ap. 3, y anexo, punto 1)
El Derecho comunitario se opone a una normativa nacional que prevé que los agentes de asistencia en tierra abonen una tasa de asistencia administrativa en tierra y de supervisión a la autoridad gestora del aeropuerto, salvo que la tasa de asistencia administrativa en tierra y de supervisión prevista en dicha normativa se devengue en contrapartida de la totalidad o parte de los servicios definidos en el punto 1 del anexo de la Directiva 96/67, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad, y no constituya un segundo gravamen de servicios ya remunerados por otra tasa o impuesto. En el caso de que, una vez finalizadas las comprobaciones realizadas por el órgano jurisdiccional remitente, resulte que la tasa controvertida en el litigio principal constituye una tasa de acceso a las instalaciones aeroportuarias, corresponderá a dicho órgano jurisdiccional verificar si la tasa controvertida cumple los criterios de pertinencia, objetividad, transparencia y no discriminación tal como se definen en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/67.
(véanse el apartado 29 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 5 de julio de 2007 (*)
«Transportes aéreos – Aeropuertos – Asistencia en tierra – Percepción de una tasa de asistencia administrativa en tierra y de supervisión»
En el asunto C‑181/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal Administrativo e Fiscal do Porto (Portugal), mediante resolución de 7 de marzo de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2006, en el procedimiento entre
Deutsche Lufthansa AG
y
ANA – Aeroportos de Portugal SA,
en el que participa:
Ministério Público,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. P. Kūris (Ponente), J. Makarczyk, L. Bay Larsen y J.‑C. Bonichot, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de febrero de 2007;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Deutsche Lufthansa AG, por el Sr. A. Moura Portugal, advogado;
– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes y la Sra. M.J. Viegas, en calidad de agentes,
– en nombre del Gobierno griego, por el Sr. K. Georgiadis y la Sra. Z. Chatzipavlou, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. J.R. Vidal Puig, S. Noe y P. Guerra e Andrade, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de abril de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6 y 16, apartado 3, de la Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272, p. 36).
2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre, por una parte, Deutsche Lufthansa AG (en lo sucesivo, «Lufthansa»), y, por otra, ANA – Aeroportos de Portugal SA (en lo sucesivo, «ANA»), en relación con la liquidación y recaudación de tasas de asistencia administrativa en tierra y de supervisión practicadas por ANA.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 96/67 tiene el siguiente tenor:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, según las modalidades previstas en el artículo 1, para garantizar a los agentes de asistencia en tierra el libre acceso al mercado de prestación de servicios de asistencia en tierra a terceros.
Los Estados miembros estarán facultados para exigir que los agentes de asistencia en tierra estén establecidos en la Comunidad.»
4 El artículo 16, apartado 3, de esta Directiva prevé:
«Cuando el acceso a las instalaciones aeroportuarias dé lugar a la percepción de una remuneración, ésta deberá determinarse con arreglo a criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.»
5 El anexo de dicha Directiva dispone:
«1. La asistencia administrativa en tierra y la supervisión comprenden:
1.1 los servicios de representación y enlace con las autoridades locales o cualquier otra persona, los gastos efectuados por cuenta del usuario y el suministro de locales a sus representantes;
1.2 el control de las operaciones de carga, los mensajes y las telecomunicaciones;
1.3 la manipulación, almacenamiento, mantenimiento y administración de las unidades de carga;
1.4 cualquier otro servicio de supervisión antes, durante o después del vuelo y cualquier otro servicio administrativo solicitado por el usuario.»
Normativa nacional
6 El Decreto‑ley nº 102/90, de 21 de marzo de 1990, en su versión modificada por el Decreto‑ley nº 280/99, de 26 de julio de 1999 (Diário da Republica I, serie A, nº 172, de 26 de julio de 1999, p. 4678; en lo sucesivo, «Decreto‑ley nº 280/99»), especifica las tasas que pueden exigirse por el ejercicio de cualquier actividad en el espacio aeroportuario y prevé en su artículo 18, apartado 2, que ANA establecerá, en el dominio público aeroportuario explotado por ella, el importe de las tasas de asistencia en tierra, previa autorización del Instituto Nacional de Aviación Civil.
7 El artículo 3 del Decreto Regulamentar (Decreto de desarrollo) nº 12/99, de 30 de julio de 1999 (Diário da Republica I, serie B, nº 176, de 30 de julio de 1999, p. 4922), dispone:
«A tenor del artículo 17 del Decreto‑Ley nº 102/90, de 21 de marzo de 1990, y para la aplicación del artículo 18 del citado Decreto‑Ley, las tasas que en él se establecen se desglosan, en función de la naturaleza de los servicios y de las actividades ejercidas, en:
a) tasas de tráfico;
b) tasas de asistencia en tierra (handling);
c) tasas de ocupación;
d) otras tasas de carácter comercial.»
8 Las tasas de asistencia en tierra están previstas en el artículo 10 y siguientes del Decreto Regulamentar nº 12/99. En él se establecen un total de once tasas.
9 El artículo 10 de este Decreto enuncia:
«Deberán pagarse tasas de asistencia en tierra por el ejercicio de toda actividad que forme parte de los servicios enumerados en la lista que figura en el anexo I del Decreto‑Ley nº 275/99, de 23 de julio de 1999, según las siguientes modalidades:
1) Los agentes de asistencia deberán pagar una tasa de asistencia administrativa en tierra y de supervisión, la cual se determina en función del volumen de negocios realizado, mediante la aplicación de un tipo.
2) Los agentes de asistencia y los usuarios de un aeropuerto o de un aeródromo que practiquen la autoasistencia deberán pagar la tasa de asistencia a pasajeros. Dicha tasa se determina por franjas horarias o por fracción de días o de meses, y por mostrador de admisión y de registro de pasajeros (check‑in).
3) Los agentes de asistencia y los usuarios de un aeropuerto o de un aeródromo que practiquen la autoasistencia deberán pagar la tasa de asistencia de equipajes. Dicha tasa se determina por franjas horarias o por fracción de días o de meses, y por mostrador de admisión y de registro de pasajeros (check‑in) o por unidad de equipaje tratada.
4) Deberán pagar la tasa de asistencia de carga y correo:
a) Los usuarios de un aeropuerto o de un aeródromo que practiquen la autoasistencia. Dicha tasa se determina por unidad de tráfico.
b) Los agentes de asistencia. Dicha tasa se determina en función del volumen de negocios realizado, mediante la aplicación de un tipo.
5) Deberán pagar la tasa de asistencia de operaciones en pista:
a) Los usuarios de un aeropuerto o de un aeródromo que practiquen la autoasistencia. Dicha tasa se determina por unidad de tráfico.
b) Los agentes de asistencia. Dicha tasa se determina en función del volumen de negocios realizado, mediante la aplicación de un tipo.
6) Deberán pagar la tasa de asistencia de limpieza y servicio de la aeronave los agentes de asistencia. Dicha tasa se determina en función del volumen de negocios realizado, mediante la aplicación de un tipo.
7) Deberán pagar la tasa de asistencia de combustible y aceite lubricante los agentes de asistencia. Dicha tasa se determina en función del volumen de negocios realizado, mediante la aplicación de un tipo o por hectolitro de combustible, y por litro de aceite lubricante suministrado, en cuyo caso las fracciones se redondearán a la unidad superior.
8) Deberán pagar la tasa de asistencia de mantenimiento en línea los agentes de asistencia. Dicha tasa se determina en función del volumen de negocios realizado, mediante la aplicación de un tipo.
9) Deberán pagar la tasa de asistencia de operaciones de vuelo y administración de la tripulación los agentes de asistencia. Dicha tasa se determina en función del volumen de negocios realizado, mediante la aplicación de un tipo.
10) Deberán pagar la tasa de asistencia de transporte de superficie los agentes de asistencia. Dicha tasa se determina en función del volumen de negocios realizado, mediante la aplicación de un tipo.
11) Deberán pagar la tasa de asistencia de restauración (“catering”) los agentes de asistencia. Dicha tasa se determina en función del volumen de negocios realizado, mediante la aplicación de un tipo.»
10 El artículo 11 del citado Decreto establece:
«Podrá percibirse una tasa diferente según el período de utilización, la unidad de servicio o la unidad física tratada, a cargo de los usuarios de cualquier infraestructura de los aeropuertos o aeródromos declarados centralizados para el ejercicio de actividades de asistencia en tierra.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
11 La sociedad alemana Lufthansa, que cuenta con una sucursal domiciliada en el aeropuerto de Lisboa (Portugal), interpuso un recurso contencioso contra la liquidación y recaudación de las tasas de asistencia administrativa en tierra y de supervisión practicadas por ANA.
12 ANA otorgó a Lufthansa una concesión para poder ejercer la actividad de asistencia en tierra en el aeropuerto Francisco Sá Carneiro, de Oporto. En consecuencia, Lufthansa tuvo que pagar una tasa por importe de 22.164 PTE, incluido el impuesto sobre el valor añadido (es decir, 110,55 euros).
13 Lufthansa sostiene ante el órgano jurisdiccional remitente que las disposiciones de Derecho nacional, a saber, los artículos 10, apartado 1, del Decreto Regulamentar nº 12/99 y 18, apartado 2, del Decreto‑ley nº 280/99 son contrarias a la Directiva 96/67.
14 En estas circunstancias, el Tribunal Administrativo e Fiscal do Porto decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Puede considerarse que la cantidad exigida en concepto de tasa de asistencia administrativa en tierra y de supervisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Decreto Regulamentar nº 12/99, constituye una remuneración determinada “con arreglo a criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios”, en el sentido del artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/67?
2) ¿Se opone o es contraria al libre acceso al mercado de prestación de servicios de asistencia en tierra a terceros, previsto por el artículo 6 de la Directiva 96/67, la exigencia del pago de una cantidad, en concepto de tasa de asistencia administrativa en tierra y de supervisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Decreto Regulamentar nº 12/99, en el artículo 18, apartado 2, del Decreto‑ley nº 280/99 y en las demás disposiciones que fijan el importe de la mencionada tasa?
3) ¿Se opone o es contraria a la consecución del mercado interior y de los principios consagrados en los artículos 3 CE, apartado 1, letra c), y 4 CE la exigencia del pago de una cantidad, en concepto de tasa de asistencia administrativa en tierra y de supervisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Decreto Regulamentar nº 12/99, en el artículo 18, apartado 2, del Decreto‑ley nº 280/99 y en las demás disposiciones que fijan el importe de la mencionada tasa?
4) ¿Puede considerarse práctica abusiva, en el sentido del artículo 82 CE, la exigencia del pago de una cantidad, en concepto de tasa de asistencia administrativa en tierra y de supervisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Decreto Regulamentar nº 12/99, en el artículo 18, apartado 2, del Decreto‑ley nº 280/99 y en las demás disposiciones que fijan el importe de la mencionada tasa?
Sobre las cuestiones prejudiciales
15 Con carácter preliminar, cabe recordar que, a tenor del artículo 1, apartados 1, letra c), y 2, de la Directiva 96/67, únicamente estaban sujetos a esta Directiva, a partir del 1 de enero de 1999, los aeropuertos cuyo tráfico anual fuera igual o superior a 3 millones de viajeros o a 75.000 toneladas de carga, o que hayan registrado un tráfico igual o superior a 2 millones de viajeros o a 50.000 toneladas de carga durante el período de seis meses que preceda al 1 de abril o al 1 de octubre del año anterior. A partir del 1 de enero de 2001, dicha Directiva se aplica a todos los aeropuertos situados en el territorio de un Estado miembro abiertos al tráfico comercial y cuyo tráfico anual sea igual o superior a 2 millones de viajeros o a 50.000 toneladas de carga.
16 Ahora bien, de los hechos presentados por el órgano jurisdiccional remitente no se desprende claramente que el aeropuerto de Oporto haya alcanzado los mencionados límites antes del año 2005. Si resultara que efectivamente no los alcanzó, este aeropuerto sólo estaría comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/67 a partir de enero de 2006. Sin embargo, la liquidación de la tasa impugnada por Lufthansa parece referirse al año 2000.
17 Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente asegurarse previamente de que la Directiva 96/67 es aplicable a los hechos del litigio principal.
Sobre las cuestiones primera y segunda
18 Mediante sus cuestiones primera y segunda, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se elucide si los artículos 6 y 16, apartado 3, de la Directiva 96/67 se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que prevé que los agentes de asistencia en tierra abonen a la autoridad gestora del aeropuerto una tasa de asistencia administrativa en tierra y de supervisión.
19 El Tribunal de Justicia declaró que, tanto del vigésimo quinto considerando de la Directiva 96/67 como del artículo 16, apartados 1 y 3, de ésta, resulta que la entidad gestora de un aeropuerto está autorizada a percibir una remuneración como contrapartida del acceso a las instalaciones aeroportuarias. Deberá entenderse que éstas son las infraestructuras y los equipos puestos a disposición por el aeropuerto. En cambio, consideró que dicha entidad no podía percibir un canon de acceso al mercado de la asistencia en tierra además de un canon de utilización de las instalaciones aeroportuarias (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2003, Flughafen Hannover‑Langenhagen, C‑363/01, Rec. p. I‑11893, apartados 37 a 40, 44 y 60).
20 En primer lugar, es preciso examinar si una tasa como la tasa de asistencia administrativa en tierra y de supervisión controvertida en el litigio principal debe considerarse una remuneración adeudada como contrapartida del acceso a las instalaciones aeroportuarias.
21 El Gobierno portugués alega que dicha tasa se exige en contrapartida de la prestación de un servicio público aeroportuario de apoyo a la aviación civil y por la puesta a disposición de un bien de dominio público, cuyas buenas condiciones de utilización debe garantizar ANA.
22 En la vista, las autoridades portuguesas precisaron, por una parte, que el contenido de la tasa de asistencia administrativa en tierra y de supervisión, prevista en el Decreto Regulamentar nº 12/29, no difería del de la tasa mencionada en el anexo de la Directiva 96/67 y que en ningún caso constituía un segundo gravamen sobre los servicios ya sujetos a una tasa prevista en ese mismo Decreto.
23 Por otra parte, dichas autoridades mencionaron por primera vez que por utilización efectiva del dominio público debían entenderse los consumos de agua y de electricidad y los gastos de limpieza y seguridad.
24 A este respecto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar las contrapartidas de la tasa controvertida en el litigio principal a la vista de la definición de la asistencia administrativa en tierra y de la supervisión que figura en el punto 1 del anexo de la Directiva 96/67. Por consiguiente, si dicha tasa se devenga por la totalidad o parte de esos servicios y no constituye un segundo gravamen de servicios ya remunerados por otra tasa o impuesto, podrá ser considerada una tasa de acceso a las instalaciones aeroportuarias y no una tasa de acceso al mercado de asistencia en tierra.
25 En cualquier caso, procede examinar, en segundo lugar, si la tasa controvertida en el litigio principal cumple los criterios definidos en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/67.
26 En cuanto a los criterios de pertinencia y de objetividad, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente establecer el vínculo entre los costes de funcionamiento soportados por ANA y el importe de la tasa determinado en función del volumen de negocios realizado por Lufthansa en el aeropuerto Francisco Sá Carneiro, de Oporto.
27 Por lo que se refiere al criterio de transparencia, sólo podrá considerarse que se ha cumplido en las disposiciones nacionales si existe, una determinación clara de los servicios prestados por ANA y una definición precisa del modo de cálculo de esa tasa.
28 Por último, en lo que atañe al criterio de no discriminación, aunque consta que únicamente los agentes de asistencia en tierra adeudan la tasa controvertida en el litigio principal, cuando lo cierto es que tanto dichos agentes como los usuarios que practican la autoasistencia en tierra utilizan las mismas instalaciones aeroportuarias, también es evidente que si la única justificación de tal diferencia de trato radica en que sólo los citados agentes obtienen un beneficio, debe considerarse que dicha diferencia es discriminatoria.
29 A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones primera y segunda que el Derecho comunitario se opone a una normativa nacional como la prevista en los artículos 10, apartado 1, del Decreto Regulamentar nº 12/99 y 18, apartado 2, del Decreto‑ley nº 280/99, salvo que la tasa de asistencia administrativa en tierra y de supervisión prevista en dicha normativa se devengue en contrapartida de la totalidad o parte de los servicios definidos en el punto 1 del anexo de la Directiva y no constituya un segundo gravamen de servicios ya remunerados por otra tasa o impuesto. En el caso de que, una vez finalizadas las comprobaciones realizadas por el órgano jurisdiccional remitente, resulte que la tasa controvertida en el litigio principal constituye una tasa de acceso a las instalaciones aeroportuarias, corresponderá a dicho órgano jurisdiccional verificar si la tasa controvertida cumple los criterios de pertinencia, objetividad, transparencia y no discriminación tal como se definen en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/67.
Sobre la tercera cuestión
30 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el pago de la tasa controvertida en el litigio principal es contrario a los artículos 3 CE y 4 CE.
31 A este respecto, basta con declarar que los artículos 3 CE y 4 CE enuncian los ámbitos y los objetivos en los que se centra la acción de la Comunidad Europea y no prevén obligaciones a cargo de los Estados miembros o de entidades públicas o privadas (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Échirolles Distribution, C‑9/99, Rec. p. I‑8207, apartado 22). En la medida en que tales acciones han sido detalladas en otras partes del Tratado CE y en los actos comunitarios de aplicación como la Directiva 96/67, únicamente procede responder al órgano jurisdiccional remitente con respecto a esta Directiva.
Sobre la cuarta cuestión
32 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el hecho de exigir el pago de la tasa controvertida en el litigio principal puede considerarse un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 82 CE.
33 Según jurisprudencia reiterada, las resoluciones de remisión deben indicar las razones precisas que han conducido al juez remitente a interrogarse sobre la interpretación del Derecho comunitario y a estimar necesario plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia (véanse el auto de 28 de junio de 2000, Laguillaumie, C‑116/00, Rec. p. I‑4979, apartado 16 y la jurisprudencia citada, y la sentencia de 13 de julio de 2000, Idéal tourisme, C‑36/99, Rec. p. I‑6049, apartado 20). Así, el Tribunal de Justicia ha declarado también que es indispensable que el juez nacional dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio (auto de 7 de abril de 1995, Grau Gomis y otros, C‑167/94, Rec. p. I‑1023, apartado 9).
34 Es preciso declarar que la resolución de remisión no se ajusta a tales requisitos.
35 En efecto, no es posible delimitar el problema concreto de interpretación que podría plantearse en relación con el artículo 82 CE. Pues bien, la exigencia de precisión en cuanto al contexto fáctico y normativo es aplicable en particular en el ámbito de la competencia, que se caracteriza por situaciones de hecho y de Derecho complejas (auto Laguillaumie, antes citado, apartado 19 y jurisprudencia citada).
36 De las consideraciones anteriores se desprende la inadmisibilidad de la cuarta cuestión planteada al Tribunal de Justicia.
Costas
37 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El Derecho comunitario se opone a una normativa nacional como la prevista en los artículos 10, apartado 1, del Decreto Regulamentar nº 12/99, de 30 de julio de 1999, y 18, apartado 2, del Decreto‑ley nº 102/90, de 21 de marzo de 1990, en su versión modificada por el Decreto‑ley nº 280/99, de 26 de julio de 1999, salvo que la tasa de asistencia administrativa en tierra y de supervisión prevista en dicha normativa se devengue en contrapartida de la totalidad o parte de los servicios definidos en el punto 1 del anexo de la Directiva y no constituya un segundo gravamen de servicios ya remunerados por otra tasa o impuesto. En el caso de que, una vez finalizadas las comprobaciones realizadas por el órgano jurisdiccional remitente, resulte que la tasa controvertida en el litigio principal constituye una tasa de acceso a las instalaciones aeroportuarias, corresponderá a dicho órgano jurisdiccional verificar si la tasa controvertida cumple los criterios de pertinencia, objetividad, transparencia y no discriminación tal como se definen en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/67.
Firmas
* Lengua de procedimiento: portugués.
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