SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 13 de diciembre de 2007 (*)
«Pesca – Reglamento (CE) nº 51/2006 – Reparto de las cuotas de capturas entre los Estados miembros – Acta de adhesión del Reino de España – Fin del período transitorio – Exigencia de estabilidad relativa – Principio de no discriminación – Nuevas posibilidades de pesca»
En el asunto C‑184/06,
que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, el 10 de abril de 2006,
Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. A. de Gregorio Merino y la Sra. A. Westerhof Löfflerova, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. T. van Rijn y F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. K. Schiemann, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres J. Makarczyk y P. Kūris (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 En su recurso, el Reino de España solicita la anulación del Reglamento (CE) nº 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO 2006, L 16, p. 1), en la medida en que no asigna determinadas cuotas a España en las aguas comunitarias del Mar del Norte y del Mar Báltico.
Marco jurídico
Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados
2 Los artículos 156 a 166 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo, «Acta de adhesión») regulan, en particular, el acceso de los buques españoles a las aguas comunitarias y a sus recursos. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo 166, el régimen así definido debía seguir siendo aplicable durante un período que finalizaba el 31 de diciembre de 2002 (en lo sucesivo, «período transitorio»).
Reglamentos (CEE) nos 170/83 y 172/83
3 Mediante el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO L 24, p. 1; EE 04/02, p. 56), el legislador estableció normas de reparto del volumen total de capturas entre los Estados miembros. El objetivo del Consejo de la Unión Europea era, entre otros, contribuir a la estabilidad relativa de las actividades de pesca. La razón de ser del concepto de estabilidad relativa, tal como se concibe en los considerandos quinto a séptimo del mencionado Reglamento, es preservar las necesidades particulares de las regiones cuyas poblaciones locales dependen especialmente de la pesca y de las industrias afines, tomando en consideración la situación biológica momentánea de las poblaciones de peces.
4 Mediante el Reglamento (CEE) nº 172/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces que se encuentran en la zona de pesca de la Comunidad, los totales admisibles de capturas para 1982, el volumen de estas capturas disponible para la Comunidad, el reparto de dicho volumen entre los Estados miembros y las condiciones en que pueden pescarse los totales admisibles de capturas (DO L 24, p. 30), se procedió por primera vez al reparto de los recursos disponibles en las aguas comunitarias (en lo sucesivo, «reparto inicial»).
5 A fin de permitir un reparto equitativo de los recursos disponibles, se desprende del cuarto considerando del Reglamento nº 172/83 que el Consejo tuvo en cuenta de un modo muy especial las actividades de pesca tradicionales, las necesidades específicas de las regiones que dependen especialmente de la pesca y de las industrias afines y la pérdida de potencialidades de pesca en las aguas de Estados terceros.
6 El período de referencia que se tomó en consideración para este reparto fue el comprendido entre 1973 y 1978 (en lo sucesivo, «período de referencia inicial»).
Reglamento (CEE) nº 3760/92
7 El Reglamento nº 170/83 fue derogado por el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (DO L 389, p. 1). Este último reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1181/98 del Consejo, de 4 de junio de 1998 (DO L 164, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3760/92»), contiene una definición del concepto de estabilidad relativa, que reproduce en lo esencial la que figuraba en el Reglamento nº 170/83, y establece normas sobre el reparto de las capturas, en particular en su artículo 8, apartado 4.
Reglamento (CE) nº 2371/2002
8 El Reglamento nº 3760/92 fue derogado por el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358, p. 59). El artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002 dispone que los buques pesqueros comunitarios gozarán de igualdad de acceso a las aguas y los recursos en todas las aguas comunitarias definidas en dicho artículo, sin perjuicio de las medidas adoptadas para garantizar la conservación y la sostenibilidad de las especies.
9 Bajo el epígrafe «Asignación de las posibilidades de pesca», el artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002 establece que el Consejo decidirá sobre las limitaciones de capturas o del esfuerzo pesquero y sobre la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, así como las condiciones asociadas a dichas limitaciones. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería.
10 El artículo 20, apartado 2, de este Reglamento dispone que, cuando la Comunidad Europea establezca nuevas posibilidades de pesca, el Consejo decidirá la asignación de dichas posibilidades teniendo en cuenta los intereses de cada Estado miembro.
11 El artículo 20, apartado 5, de dicho Reglamento dispone que, previa notificación a la Comisión de las Comunidades Europeas, los Estados miembros podrán intercambiar todas las posibilidades de pesca que se les hayan asignado o una parte de ellas.
12 El principio de estabilidad relativa se define en los considerandos decimosexto a decimoctavo del Reglamento nº 2371/2002, que se refieren especialmente a la situación biológica temporal de las poblaciones de peces y a las necesidades de las regiones cuyas poblaciones locales dependen en gran medida de la pesca y de las actividades conexas.
Reglamento nº 51/2006
13 El 22 de diciembre de 2005, el Consejo aprobó el Reglamento nº 51/2006, objeto del presente recurso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento nº 2371/2002.
Antecedentes del litigio y procedimiento
14 El Reino de España, considerando que desde el final del período transitorio tenía derecho a participar en el reparto de las especies sujetas a limitaciones de capturas en el Mar del Norte y en el Mar Báltico, presentó una solicitud al Consejo con vistas a obtener cuotas de pesca en ambos mares.
15 Dicho Estado miembro sostenía que las cuotas repartidas con posterioridad a su adhesión a la Comunidad en la zona a la que la flota española no había tenido acceso durante ese período debían ser revisadas teniendo en cuenta, por un lado, la imposibilidad estrictamente legal de participar en dicho reparto en la que se había encontrado y, por otro lado, las capturas de la mencionada flota en el Mar del Norte durante el período de referencia inicial.
16 El Consejo denegó la solicitud del Reino de España.
17 A raíz de esta denegación, el Reino de España interpuso dos primeros recursos ante el Tribunal de Justicia, relativos a los repartos correspondientes al año 2003 (asuntos en los que se dictó la sentencia de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, C‑87/03 y C‑100/03, Rec. p. I‑2915), dos recursos relativos a los repartos correspondientes al año 2004 [asuntos en los que se dictaron el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de junio de 2006, España/Consejo (C‑133/04, no publicado en la Recopilación), tras desistir el Reino de España de su recurso, y la sentencia de 19 de abril de 2007, España/Consejo (C‑134/04, no publicada en la Recopilación)], un recurso relativo a los repartos correspondientes al año 2005, que dio origen a la sentencia de 8 de noviembre de 2007, España/Consejo (C‑141/05, aún no publicada en la Recopilación), y el presente recurso, relativo a los repartos establecidos para el año 2006.
18 El Reino de España alega que, al no haberle asignado el Reglamento nº 51/2006 determinadas cuotas de pesca en el Mar del Norte y en el Mar Báltico, la flota española se encuentra en la práctica, pese a haber finalizado el período transitorio, en la imposibilidad de pescar la mayoría de las especies sujetas a cuotas en esos dos mares. El Reino de España invoca tres motivos en apoyo de su recurso: el primero se basa en la violación del principio de no discriminación, el segundo en la infracción del Acta de adhesión y el tercero en la infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002.
19 En su tercer motivo, el Reino de España ha indicado que las especies y zonas de que se trata son las siguientes: el brosmio [zona IV (aguas de Noruega)], el rape [zonas IIa (aguas comunitarias) y IV (aguas comunitarias)], la bacaladilla [zona IV (aguas de Noruega)], la maruca [zona IV (aguas de Noruega)] y la cigala [zona IV (aguas de Noruega)].
20 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2006 se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo en el marco del presente recurso.
21 No obstante, el escrito de formalización de la intervención de la Comisión no fue incorporado a los autos, al haber sido presentado fuera de plazo.
Pretensiones de las partes
22 El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule el Reglamento nº 51/2006 en la medida en que no le asigna determinadas cuotas de pesca en el Mar del Norte y en el Mar Báltico.
– Condene en costas al Consejo.
23 El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas al Reino de España.
Sobre el recurso
Sobre el motivo basado en la violación del principio de no discriminación
Alegaciones de las partes
24 El Reino de España sostiene que, a partir de la expiración del período transitorio, los buques españoles debían beneficiarse no sólo de la igualdad de acceso a las aguas comunitarias, que no se les niega, sino también de la igualdad de acceso a los recursos de tales aguas, lo que implica la asignación de cuotas de pesca en el Mar del Norte y en el Mar Báltico. Ahora bien, el Reglamento nº 51/2006 no respeta las condiciones de igualdad de trato y crea una discriminación en perjuicio de los pescadores españoles.
25 A juicio del Reino de España, no existe razón objetiva alguna que justifique esta discriminación. La regla general de la plena aplicabilidad de todo el acervo comunitario a los nuevos Estados miembros a partir de su adhesión a la Comunidad debe ser respetada. En su opinión, las excepciones a esta regla contenidas en un Acta de adhesión tienen carácter temporal y deben interpretarse de manera restrictiva.
26 Por otra parte, el Reino de España pone de relieve que, en su sentencia de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia ha distinguido entre el derecho de acceso a las aguas y el derecho de acceso a los recursos. Ahora bien, carece de interés que los buques accedan a esas aguas si no participan en el reparto de cuotas en ellas, ya que las especies sujetas a cuota son las de mayor valor comercial. Además, según el Reino de España, la obligación de devolver al mar las especies para las que no se dispone de cuotas causa un daño biológico, puesto que los descartes están muertos, e incrementa el coste de explotación. Por último, el Reino de España alega que, al no disponer prácticamente de ninguna cuota en el Mar del Norte ni en el Mar Báltico, no puede proceder al intercambio de cuotas de pesca entre zonas previsto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento nº 2371/2002. Dicho Estado miembro considera que el régimen de acceso a las aguas y el régimen de acceso a los recursos de éstas son intrínsecamente inseparables.
27 El Reino de España alega igualmente que, si no se hubiera restringido el acceso de los pescadores españoles a las aguas de que se trata durante el período transitorio, habría participado en el primer reparto, que se produjo en 1998, y habría recibido en consecuencia una cuota en 2003.
28 Sostiene además que, si los buques de los Estados miembros que tampoco han obtenido cuotas de pesca en esas aguas no tenían necesariamente interés en pescar en ellas, no ocurre lo mismo con las poblaciones españolas que dependen de la pesca, en particular en Galicia y en las provincias vascas.
29 Según el Consejo, la cuestión de la violación del principio de no discriminación en lo que respecta al derecho de acceso a las aguas comunitarias y a sus recursos, con posterioridad a la expiración del período transitorio, ya ha sido analizada y zanjada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, antes citada.
Apreciación del Tribunal de Justicia
30 La observancia del principio de no discriminación exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véanse, en particular, las sentencias de 17 de octubre de 1995, Fishermen’s Organisations y otros, C‑44/94, Rec. p. I‑3115, apartado 46, y de 19 de abril de 2007, España/Consejo, antes citada, apartado 28).
31 Por consiguiente, se plantea la cuestión de determinar si la situación del Reino de España es comparable a la de aquellos Estados miembros a los que el Reglamento nº 51/2006 asignó cuotas de pesca en el Mar del Norte y en el Mar Báltico.
32 Anteriormente, en relación con el Reglamento (CE) nº 2341/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 356, p. 12), y con el Reglamento (CE) nº 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 344, p. 1), el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de España no se encontraba en una situación comparable a la de aquellos Estados miembros cuyos buques habían obtenido cuotas con ocasión del reparto inicial y que, por consiguiente, el Gobierno español no podía invocar las actividades pesqueras de los buques españoles en el Mar del Norte entre los años 1973 y 1976, durante el período de referencia inicial. Su situación sí era comparable, en cambio, a la de aquellos Estados miembros cuyos buques no habían obtenido tales cuotas, con independencia de que dichos Estados hubieran desarrollado o no una actividad pesquera en aguas del Mar del Norte o del Mar Báltico durante el período de referencia inicial (sentencias antes citadas de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, apartado 53, y de 19 de abril de 2007, España/Consejo, apartado 33).
33 El Tribunal de Justicia añadió que la finalización del período transitorio no modificaba en nada la referida situación y que, por consiguiente, el Consejo no había actuado de un modo discriminatorio en perjuicio del Reino de España al no darle en esos Reglamentos el mismo trato que a los Estados miembros que habían participado en el reparto inicial de las cuotas de pesca, antes de la adhesión de dicho Reino, o en repartos ulteriores, durante el período transitorio (sentencias antes citadas de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, apartados 54 y 57, y de 19 de abril de 2007, España/Consejo, apartados 34 y 38).
34 En el apartado 37 de la sentencia de 19 de abril de 2007, España/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia precisó igualmente que tampoco afectaba a dicha situación el hecho de que al Reino de España le hubiera sido imposible participar en los nuevos repartos de cuotas de pesca durante el período transitorio, en virtud de una prohibición legal meramente temporal de acceder a las aguas del Mar del Norte y del Mar Báltico.
35 En relación con el Reglamento (CE) nº 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO 2005, L 12, p. 1), el Tribunal de Justicia respondió a las alegaciones presentadas por el Reino de España con un razonamiento idéntico al citado en los apartados 32 a 34 de la presente sentencia (sentencia de 8 de noviembre 2007, España/Consejo, antes citada, apartados 41 a 49).
36 En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia desestimó además unas alegaciones del Reino de España idénticas a las recogidas en los apartados 25 a 27 de la presente sentencia, declarando así, en primer lugar, que el hecho de que las especies sujetas a cuotas tuvieran más valor que las demás especies no podía llevar aparejada la necesidad de asignar determinadas cuotas a un Estado miembro; en segundo lugar, que el supuesto riesgo de carácter ecológico invocado por el Reino de España no había sido demostrado y, en tercer lugar, que era el hecho de no haber recibido cuotas lo que impedía intercambiarlas, ya que el artículo 20, apartado 5, del Reglamento nº 2371/2002 se limitaba a establecer la posibilidad de que los Estados miembros intercambiasen las cuotas que poseyeran, sin conferir no obstante un derecho a la obtención de cuotas (sentencia de 8 de noviembre de 2007, España/Consejo, antes citada, apartado 50).
37 Dado que tras la adopción del Reglamento nº 27/2005 no se ha producido modificación alguna en el Reglamento nº 2371/2002 ni tampoco en la situación jurídica del Estado miembro de que se trata, procede declarar, basándose en un razonamiento idéntico al de la sentencia de 8 de noviembre 2007, España/Consejo, antes citada, que el Consejo no actuó de un modo discriminatorio en perjuicio del Reino de España al no darle en el Reglamento nº 51/2006 el mismo trato que a los Estados miembros que habían participado en el reparto inicial de las cuotas de pesca, antes de la adhesión de dicho Estado miembro a la Comunidad, o en repartos ulteriores, durante el período transitorio.
38 Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en la violación del principio de no discriminación.
Sobre el motivo basado en la infracción del Acta de adhesión
Alegaciones de las partes
39 El Reino de España alega que el Reglamento nº 51/2006 interpreta erróneamente el Acta de adhesión al separar el concepto de «derecho de acceso a las aguas» y el de «acceso a los recursos», prorrogando así el período transitorio más allá de lo establecido en dicha Acta e infringiendo, por tanto, sus disposiciones, en la medida en que no atribuye a dicho Estado, con posterioridad a su adhesión a la Comunidad, una parte de las cuotas de pesca repartidas en la zona de aguas comunitarias del Mar del Norte y del Mar Báltico.
40 El Reino de España sostiene, en primer lugar, que toda excepción recogida en un Acta de adhesión debe interpretarse de forma estricta, tomando en cuenta los fundamentos y el sistema de la Comunidad, tal como han sido establecidos por el Tratado CE.
41 En segundo lugar, dicho Estado miembro considera que al prorrogar las excepciones previstas en el Acta de adhesión más allá del período transitorio establecido en ella se hace caso omiso del carácter excepcional, transitorio y limitado de dichas excepciones.
42 En tercer lugar, el Reino de España continúa manteniendo que la modificación de la clave de reparto de las posibilidades de pesca comunitarias constituye en realidad la consecuencia lógica de la integración de dicho Estado en la política pesquera, con todos los derechos y obligaciones que ello conlleva.
43 El Consejo señala que el Reino de España no ha invocado en su recurso ningún hecho o argumento nuevo que pueda desvirtuar la postura adoptada por el Tribunal de Justicia en el apartado 66 de su sentencia de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, antes citada.
Apreciación del Tribunal de Justicia
44 Procede recordar que los artículos 156 a 164 del Acta de adhesión únicamente definen el régimen aplicable en el sector de la pesca en lo que atañe al período transitorio. Así pues, dichos artículos no pueden, en principio, servir de fundamento para reclamaciones relativas a un período cuyo comienzo se sitúe en una fecha posterior a la finalización del período transitorio (sentencias antes citadas de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, apartado 64, de 19 de abril de 2007, España/Consejo, apartado 44, y de 8 de noviembre de 2007, España/Consejo, apartado 59).
45 Además, del Acta de adhesión no resulta en modo alguno que el Consejo tuviera obligación de modificar en el futuro la clave de reparto de las posibilidades de pesca establecida tras la adhesión del Reino de España, durante el período transitorio.
46 Aunque el régimen aplicable durante el período transitorio sea temporal por definición, ello no quiere decir que todas las restricciones que establece cesen automáticamente al finalizar dicho período, si tales restricciones se derivan asimismo del acervo comunitario aplicable al Estado miembro. Pues bien, tal como se hace constar en el apartado 29 de la sentencia de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, antes citada, el acervo comunitario incluye la clave de reparto establecida por la normativa existente en el momento de la adhesión del Reino de España. En principio, dicha clave de reparto sigue en vigor mientras no sea modificada por un acto del Consejo.
47 En cuanto a los repartos de cuotas efectuados durante el período transitorio, no se rigen por el Acta de adhesión, sino por los reglamentos que establecen las cuotas en cuestión y por el principio de estabilidad relativa (véanse las sentencias antes citadas de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, apartado 66, y de 19 de abril de 2007, España/Consejo, apartado 47). Por su parte, los repartos efectuados por primera vez por el Reglamento nº 27/2005 tampoco están sujetos a las disposiciones del Acta de adhesión (véase la sentencia de 8 de noviembre de 2007, España/Consejo, antes citada, apartado 62). Lo mismo puede decirse de los repartos realizados por el Reglamento nº 51/2006.
48 Por lo tanto, el Consejo no infringió el Acta de adhesión al no asignar al Reino de España en el Reglamento nº 51/2006 determinadas cuotas de pesca en el Mar del Norte y en el Mar Báltico.
49 En consecuencia, procede desestimar el motivo basado en la infracción del Acta de adhesión.
Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002
Alegaciones de las partes
50 El Reino de España considera ilegítimo el Reglamento nº 51/2006 en la medida en que no le atribuye ninguna posibilidad de pesca entre las distribuidas por primera vez tras la expiración del período transitorio. Dicho Estado miembro precisa al respecto que el Consejo no puede ampararse en el hecho de que España no realizara capturas de las especies de que se trata en las zonas en cuestión durante el período de referencia 1999-2003, dado que le era imposible hacerlo a causa de la existencia del período transitorio. A su juicio, tal interpretación del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002 vacía de contenido el derecho de acceso a las aguas.
51 El Consejo reconoce que en 2005 se establecieron por primera vez cuotas de pesca en la zona IV (aguas de Noruega) para el brosmio, el rape, la maruca y la cigala.
52 En cambio, según el Consejo, ya se había procedido a un primer reparto del rape [zonas IIa (aguas comunitarias) y IV (aguas comunitarias)] en 1998, y el reparto de la bacaladilla [zona IV (aguas de Noruega)] tuvo lugar antes de 2002.
53 Si bien el Consejo reconoce que el Reino de España podría participar en el reparto de nuevas posibilidades de pesca disponibles en virtud de acuerdos con Estados terceros celebrados después de la adhesión y que tengan por objeto recursos pesqueros aún no repartidos, alega sin embargo que ello no quiere decir que todos los Estados miembros deban obtener cuotas, en particular cuando se trata de acuerdos celebrados antes de la adhesión de dicho Estado miembro y ciertos Estados miembros tenían ya derecho a acceder a esos recursos. El Consejo concluye afirmando que no sobrepasó los límites de su margen de apreciación ni infringió, por tanto, el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002.
Apreciación del Tribunal de Justicia
54 En primer lugar, procede recordar que las cuotas asignadas por primera vez antes del 31 de diciembre de 2002 no constituyen nuevas posibilidades de pesca a efectos del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002 (véase en este sentido la sentencia de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, antes citada, apartados 72 a 79). Éste es el caso del rape [zonas IIa (aguas comunitarias) y IV (aguas comunitarias)] y de la bacaladilla [zona IV (aguas de Noruega)], cuyo reparto tuvo lugar antes de 2002.
55 En segundo lugar, ha quedado acreditado que el reparto efectuado por el Reglamento nº 27/2005 fue el primer reparto de cuotas en la zona IV (aguas de Noruega) para el brosmio, el rape, la maruca y la cigala, y constituía en consecuencia una nueva posibilidad de pesca a efectos del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002 (véase en este sentido la sentencia de 8 de noviembre de 2007, España/Consejo, antes citada, apartado 90).
56 En tercer lugar, es preciso hacer constar que el Reglamento nº 51/2006, objeto del presente recurso, no procedió en absoluto a un nuevo reparto de las posibilidades de pesca en lo que respecta a las especies y zonas mencionadas en el apartado anterior.
57 De ello se deduce que, como las cuotas de pesca asignadas para 2006 por el Reglamento nº 51/2006 constituyen, no cuotas establecidas por primera vez por el Consejo, sino cuotas que ya fueron objeto de un primer reparto para el año 2005, no pueden calificarse de nuevas posibilidades de pesca a efectos del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002 (véase, por analogía, la sentencia de 19 de abril de 2007, España/Consejo, antes citada, apartado 56).
58 Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en la infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002.
59 Dado que ninguno de los motivos invocados por el Reino de España ha sido acogido, procede desestimar el presente recurso.
Costas
60 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El Consejo ha solicitado la condena en costas del Reino de España y los motivos formulados por éste han sido desestimados, por lo que procede condenarlo en costas. En virtud del apartado 4, párrafo primero, del mismo artículo, la Comisión cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas al Reino de España.
3) La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.
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