Asunto C‑192/06
Matthias Kruck
contra
Landkreis Potsdam-Mittelmark
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht)
«Estructuras agrícolas — Regímenes de ayudas comunitarias — Artículo 7, apartado 6, del Reglamento (CEE) nº 1765/92 — Artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3887/92 — Retirada de tierras — Reducción de los pagos compensatorios»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de octubre de 2007
Sumario de la sentencia
Agricultura — Política agrícola común — Apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos
[Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, arts. 7, ap. 6, párr. 1, y 9; Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, art. 9]
El artículo 9 del Reglamento nº 3887/92, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, en su versión modificada por el Reglamento nº 1648/95, debe interpretarse en el sentido de que la superficie máxima que puede beneficiarse de los pagos compensatorios por la retirada de tierras, conforme al artículo 7, apartado 6, párrafo primero, frases segunda y cuarta, del Reglamento nº 1765/92, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, en su versión modificada por el Reglamento nº 2989/95, debe calcularse tomando como base la superficie de cultivo por la que se solicite la ayuda, siempre que esta superficie esté efectivamente dedicada a los cultivos herbáceos y no comprenda tierras excluidas del régimen de pagos compensatorios en virtud del artículo 9 de dicho Reglamento nº 1765/92.
(véase el apartado 38 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 4 de octubre de 2007 (*)
«Estructuras agrícolas – Regímenes de ayudas comunitarias – Artículo 7, apartado 6, del Reglamento (CEE) nº 1765/92 – Artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3887/92 – Retirada de tierras – Reducción de los pagos compensatorios»
En el asunto C‑192/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), mediante resolución de 19 de enero de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de abril de 2006, en el procedimiento entre
Matthias Kruck
y
Landkreis Potsdam-Mittelmark,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. P. Kūris, K. Schiemann, J. Makarczyk (Ponente) y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Sr. Kruck, por el Sr. F. Schulze, Rechtsanwalt;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. F. Erlbacher, en calidad de agente;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de lo dispuesto en el artículo 9, apartados 2 a 4, del Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, p. 36), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1648/95 de la Comisión, de 6 de julio de 1995 (DO L 156, p. 27) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3887/92»), en relación con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 181, p. 12), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2989/95 del Consejo, de 19 de diciembre de 1995 (DO L 312, p. 5) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1765/92»).
2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Kruck, agricultor, y el Landkreis Potsdam-Mittelmark, relativo a los pagos compensatorios que el Sr. Kruck reclama para la campaña de comercialización 1996/1997.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
Reglamento nº 1765/92
3 Del segundo considerando del Reglamento nº 1765/92 resulta que, «con el fin de asegurar un mayor equilibrio del mercado, debe crearse un nuevo régimen de apoyo; que el mejor modo de alcanzar dicho objetivo es aproximar los precios comunitarios de determinados cultivos herbáceos a los del mercado mundial y compensar las pérdidas de ingresos causadas por la reducción de los precios institucionales mediante un pago compensatorio a los productores que siembren tales productos; que por lo tanto las superficies susceptibles de ayudas deben limitarse a las sembradas de cultivos herbáceos o retiradas en el marco de un programa de ayudas con fondos públicos en el pasado».
4 A tenor del artículo 2 del Reglamento nº 1765/92:
«1. Los productores comunitarios de cultivos herbáceos podrán solicitar un pago compensatorio en las condiciones establecidas en el presente título.
2. El pago compensatorio será fijado en una cantidad por hectárea y diferenciado por regiones.
El pago compensatorio será concedido por una superficie que esté sembrada de cultivos herbáceos [o] que haya sido retirada de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, y que no sobrepase una superficie básica regional. Esta superficie básica regional se determinará como una media del número de hectáreas sembradas de cultivos herbáceos o, en su caso, que hayan quedado en barbecho de conformidad con un programa financiado con fondos públicos durante 1989, 1990 y 1991. Por una región en este contexto se entenderá un Estado miembro o una región de un Estado miembro, a elección del Estado miembro de que se trate.
[…]»
5 El artículo 7, apartado 1, de este Reglamento obliga a cada productor solicitante de un pago compensatorio a retirar parte de sus tierras según unas reglas precisas.
6 El artículo 7, apartado 5, de dicho Reglamento regula el importe del pago compensatorio que se abone a cambio de la retirada de tierras.
7 El artículo 7, apartado 6, párrafo primero, de este mismo Reglamento dispone:
«Los productores podrán recibir la compensación establecida en el apartado 5 cuando retiren un porcentaje de tierras superior al obligatorio a fin de lograr un mayor control de la producción. En tal caso, la superficie puesta en barbecho no podrá ser superior a la consagrada a los cultivos herbáceos para la que se haya solicitado un pago compensatorio. […] Los Estados miembros podrán establecer un límite inferior de retirada de tierras para tener en cuenta determinadas exigencias específicas de su agricultura tales como la protección del medio ambiente o el riesgo de que se reduzca excesivamente la actividad agrícola en determinadas regiones.»
8 El artículo 9, párrafo primero, del Reglamento nº 1765/92, por el que determinadas tierras quedan excluidas del régimen de pagos compensatorios, tiene el siguiente tenor:
«No podrán presentarse solicitudes de pagos compensatorios ni declaraciones de retirada de tierras respecto de las superficies dedicadas a pastos permanentes, cultivos permanentes, bosques o usos no agrícolas a 31 de diciembre de 1991.»
Reglamento (CE) nº 762/94
9 Según los términos del sexto considerando del Reglamento (CE) nº 762/94 de la Comisión, de 6 de abril de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1765/92 en lo referente a la retirada de tierras (DO L 90, p. 8), este Reglamento «prevé una compensación para aquellos productores que sobrepasen su obligación de retirada de tierras y que contribuyan así a controlar la producción; […] para alcanzar ese objetivo es necesario que la retirada de tierras implique la reducción de las superficies dedicadas a cultivos herbáceos; [...] las disposiciones necesarias deben tener en cuenta la diversidad de las estructuras agrarias de la Comunidad».
10 De conformidad con el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento nº 762/94, «se entenderá por retirada de tierras el abandono del cultivo en una superficie que hubiere sido cultivada el año anterior para obtener una cosecha».
Reglamento nº 3887/92
11 El Reglamento nº 3887/92 establece las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias. En particular, prevé controles a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos para conceder las ayudas «superficies».
12 A tenor del artículo 9 del Reglamento nº 3887/92:
«1. Cuando se compruebe que la superficie determinada efectivamente es superior a la declarada en una solicitud de ayuda “superficies”, será la superficie declarada la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.
2. Cuando se compruebe que la superficie declarada en una solicitud de ayuda “superficies” es superior a la superficie determinada, el importe de la ayuda se calculará a partir de la superficie efectivamente determinada en el control. Sin embargo, salvo en caso de fuerza mayor, la superficie efectivamente determinada se reducirá el doble de la diferencia comprobada, si ésta fuera superior al 3 % o a 2 hectáreas y no superara el 20 % de la superficie determinada.
En caso de que el excedente comprobado supere el 20 % de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda ligada a la superficie.
[…]
Las citadas reducciones no se aplicarán si, para la determinación de la superficie, el agricultor demostrara que se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente.
[…]
A efectos del presente artículo, se entiende por superficie determinada aquella para la cual todas las condiciones reglamentarias han sido respetadas.
3. Para la aplicación de los apartados 1 y 2, se tomarán en consideración solamente y por separado las superficies forrajeras, las correspondientes a la retirada de tierras de la producción y las relativas a distintos cultivos herbáceos a los que se aplique una ayuda diferente.
4 a) Las superficies determinadas de acuerdo con las disposiciones de los apartados 1 a 3 para el cálculo de la ayuda se utilizarán para calcular el límite de las primas a que se refieren las letras g) y h) del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 805/68, así como para calcular la indemnización compensatoria.
El cálculo de la superficie máxima que puede acogerse a los pagos compensatorios destinados a los cultivos herbáceos se hará a partir de la superficie de tierra retirada de la producción efectivamente determinada y proporcionalmente a los distintos cultivos.
b) En caso de transferencia de la obligación de retirar tierras de la producción, los cálculos referidos en la letra a) destinados a determinar la superficie máxima que puede ser objeto de pagos compensatorios para los productores de cultivos herbáceos se harán del siguiente modo:
– partiendo de la superficie de retirada determinada, a la que se restará la superficie de retirada transferida en lo que respecta a la explotación en la que se ejecute la obligación de retirada de tierras transferida,
– partiendo de la superficie de retirada determinada, incluyendo la superficie de retirada transferida en el caso de la explotación que haya transferido la obligación de retirada.
[…]»
Normativa nacional
13 El artículo 1 del Decreto relativo al régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (Verordnung über eine Stützungsregelung für Erzeuger bestimmter landwirtschaftlicher Kulturpflanzen, BGBl. 1995 I, p. 1561; en lo sucesivo, «KVO») establece:
«Las disposiciones del presente Reglamento tienen como finalidad la ejecución de los actos normativos del Consejo y de la Comisión de las Comunidades Europeas relativos al establecimiento de un régimen de ayudas para los productores de determinados cultivos herbáceos y de un sistema integrado de gestión y control de determinadas ayudas comunitarias en relación con:
1) el pago compensatorio simplificado para pequeños productores,
2) el pago compensatorio general para productores que retiran superficies de la producción,
3) la retirada de superficies en el marco del régimen sobre pagos compensatorios generales, y
4) la producción de materias primas renovables en superficies retiradas en el marco del régimen sobre pagos compensatorios generales.»
14 A tenor del artículo 12a, apartado 1, primera frase, del KVO:
«Podrán concederse pagos compensatorios por superficies retiradas por un máximo del 33 % de la superficie de una explotación por la que se haya presentado una solicitud de pagos compensatorios con arreglo a los actos normativos citados en el artículo 1.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
15 De la resolución de remisión resulta que el Sr. Kruck, agricultor establecido en el Land de Brandenburgo, presentó para la compaña de comercialización 1996/1997 una solicitud de pago compensatorio por el cultivo de 13,3830 ha de proteaginosas y 45,9521 ha de lino oleaginoso, así como por la puesta en barbecho voluntaria de una superficie de 29,2247 ha.
16 Mediante resolución de 6 de enero de 1997, el Landkreis Potsdam-Mittelmark denegó la ayuda para las superficies de cultivo, al entender que parte de las superficies declaradas, en concreto, 2,5 ha de proteaginosas y 29,5998 ha de lino oleaginoso, no podía considerarse subvencionable y que el excedente superaba en ambos casos el 20 % de las superficies efectivamente determinadas.
17 Además, según el Landkreis Potsdam-Mittelmark, el pago compensatorio por la puesta en barbecho sólo podía concederse hasta el 33 % de la superficie que pudiera reconocerse como subvencionable. En el caso del Sr. Kruck, teniendo en cuenta la superficie cultivada que había sido reconocida como subvencionable y después de tomar en consideración la deducción a tanto alzado correspondiente al Land de Brandenburgo, el pago compensatorio por la puesta en barbecho se otorgó para una superficie de sólo 12,76 ha.
18 El 6 de mayo de 1997, el Landkreis Potsdam-Mittelmark desestimó la reclamación que el demandante había presentado contra esta resolución.
19 Durante el procedimiento judicial que se incoó posteriormente, el Verwaltungsgericht Potsdam (Tribunal contencioso-administrativo de Potsdam) modificó la referida resolución, al considerar subvencionable una superficie de 11,1530 ha de cultivos proteaginosos. En cambio, desestimó el recurso en lo que afectaba a las superficies de lino oleaginoso. Esta sentencia fue confirmada por el Oberverwaltungsgericht für das Land Brandenburg (Tribunal contencioso-administrativo superior del Land de Brandenburgo).
20 El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal contencioso-administrativo federal) desestimó el recurso de casación que el Sr. Kruck había interpuesto contra la sentencia del Oberverwaltungsgericht für das Land Brandenburg, en la medida en que dicho recurso se refería al pago compensatorio por el lino oleaginoso.
21 Sigue siendo objeto de litigio ante el órgano jurisdiccional remitente el derecho al pago compensatorio por la puesta en barbecho voluntaria.
22 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que no se ha comprobado que el demandante en el litigio principal indicara una cantidad excesiva de tierras en barbecho ni que utilizara estas tierras de forma ilegal. Por otra parte, precisa que la superficie declarada no supera el 33 % de la superficie de la explotación por la que se presentó una solicitud de pagos compensatorios. Por consiguiente, entiende que la superficie declarada puede, en principio, ser objeto de ayuda.
23 Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la reducción del importe de los pagos compensatorios por las superficies dedicadas a cultivos herbáceos, a raíz de las irregularidades comprobadas, tiene efectos sobre el pago compensatorio por la puesta en barbecho.
24 El Bundesverwaltungsgericht observa que las consecuencias de la irregularidad cometida, consistente en el incumplimiento de los requisitos establecidos para el cultivo de proteaginosas y de lino oleaginoso, se limitan a la ayuda concedida por este concepto.
25 El órgano jurisdiccional remitente indica que el artículo 9 del Reglamento nº 3887/92 no prevé ningún efecto cruzado para el pago compensatorio por la puesta en barbecho. Al contrario, entiende que, con arreglo al artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 3887/92, las superficies en barbecho constituyen expresamente un «bloque» separado.
26 En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 9, apartados 2 a 4, del Reglamento [nº 3887/92] en el sentido de que la superficie máxima que puede beneficiarse de los pagos compensatorios por la retirada de tierras, conforme al artículo 7, apartado 6, frases segunda y cuarta, del Reglamento [nº 1765/92], debe calcularse tomando como base la superficie de cultivo por la que se solicite la ayuda o la superficie efectivamente determinada?»
Sobre la cuestión prejudicial
27 En primer lugar, procede recordar que, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1765/92, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, el pago compensatorio se concederá por las superficies sembradas de cultivos herbáceos o retiradas de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento.
28 Según el sexto considerando del Reglamento nº 762/94, el objetivo de la retirada voluntaria, que consiste en contribuir al control de la producción, sólo puede alcanzarse si la retirada de tierras por los productores en cantidad superior a la obligatoria implica la reducción de las superficies dedicadas a cultivos herbáceos.
29 A tenor del artículo 7, apartado 6, del Reglamento nº 1765/92, «la superficie puesta en barbecho [voluntariamente] no podrá ser superior a la consagrada a los cultivos herbáceos para la que se haya solicitado un pago compensatorio».
30 Además, los Estados miembros pueden establecer un límite inferior de retirada de tierras para tener en cuenta determinadas exigencias específicas de su agricultura. En Alemania, en virtud del artículo 12a, apartado 1, primera frase, del KVO, este límite se fijó en el 33 %.
31 Consta que el vínculo entre la superficie destinada al barbecho voluntario y la superficie sembrada de cultivos herbáceos por la que se solicite el pago compensatorio sólo tiene por objeto fijar el porcentaje de tierras que pueden ser puestas en barbecho de forma voluntaria.
32 El concepto, establecido en el artículo 7, apartado 6, del Reglamento nº 1765/92, de superficie consagrada a los cultivos herbáceos para la que se haya solicitado un pago compensatorio implica que esta superficie debe efectivamente estar dedicada a estos cultivos.
33 Por otra parte, teniendo en cuenta que, con arreglo al artículo 9 del Reglamento nº 1765/92, determinadas tierras quedan excluidas del régimen de pagos compensatorios, estas tierras no pueden considerarse superficies consagradas a los cultivos herbáceos, en el sentido del artículo 7, apartado 6, del mismo Reglamento, a efectos de calcular la superficie en barbecho subvencionable.
34 En segundo lugar, es preciso recordar que los objetivos del Reglamento nº 3887/92 son, conforme a sus considerandos séptimo y noveno, controlar eficazmente el cumplimiento de las disposiciones en materia de ayudas comunitarias y establecer disposiciones tendentes a prevenir y sancionar eficazmente las irregularidades y los fraudes (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de julio de 2004, Gerken, C‑295/02, Rec. p. I‑6369, apartado 41, y de 24 de mayo de 2007, Maatschap Schonewille-Prins, C‑45/05, Rec. p. I‑0000, apartado 63).
35 En efecto, a fin de conseguir estos objetivos, el artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento establece que, en caso de que la superficie declarada en una solicitud de ayuda «superficies» sea superior a la superficie determinada en un control, se aplicarán sanciones, variables en función de la gravedad de la irregularidad cometida, consistentes en la reducción o en la exclusión de la ayuda comunitaria.
36 A este respecto, procede señalar que para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 9 del Reglamento nº 3887/92 se tomarán en consideración solamente y por separado las superficies forrajeras, las correspondientes a la retirada de tierras de la producción y las relativas a los distintos cultivos herbáceos.
37 De lo anterior resulta que cada una de estas categorías de superficies declaradas por el productor a efectos de que se le conceda una ayuda debe ser considerada por separado a la hora de controlar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la concesión de los pagos compensatorios y de determinar las consecuencias jurídicas resultantes de tal control.
38 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 9 del Reglamento nº 3887/92 debe interpretarse en el sentido de que la superficie máxima que puede beneficiarse de los pagos compensatorios por la retirada de tierras, conforme al artículo 7, apartado 6, párrafo primero, frases segunda y cuarta, del Reglamento nº 1765/92, debe calcularse tomando como base la superficie de cultivo por la que se solicite la ayuda, siempre que esta superficie esté efectivamente dedicada a los cultivos herbáceos y no comprenda tierras excluidas del régimen de pagos compensatorios en virtud del artículo 9 del Reglamento nº 1765/92.
Costas
39 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1648/95 de la Comisión, de 6 de julio de 1995, debe interpretarse en el sentido de que la superficie máxima que puede beneficiarse de los pagos compensatorios por la retirada de tierras, conforme al artículo 7, apartado 6, párrafo primero, frases segunda y cuarta, del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2989/95 del Consejo, de 19 de diciembre de 1995, debe calcularse tomando como base la superficie de cultivo por la que se solicite la ayuda, siempre que esta superficie esté efectivamente dedicada a los cultivos herbáceos y no comprenda tierras excluidas del régimen de pagos compensatorios en virtud del artículo 9 del Reglamento nº 1765/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2989/95.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
Full & Egal Universal Law Academy