Asunto C‑278/06
Manfred Otten
contra
Landwirtschaftskammer Niedersachsen
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht)
«Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1256/1999 del Consejo — Artículo 7, apartado 2 — Extinción de un arrendamiento rústico — Adquisición transitoria de una cantidad de referencia por un arrendador que no es productor de leche ni tiene la intención de serlo — Transferencia de la cantidad de referencia a un productor con la mayor brevedad posible, a través de un organismo público de venta»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de junio de 2007
Sumario de la sentencia
Agricultura — Organización común de mercados — Leche y productos lácteos — Tasa suplementaria sobre la leche
[Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1256/1999 del Consejo, art. 7, ap. 2]
El artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento nº 1256/1999, debe interpretarse en el sentido de que, al expirar un arrendamiento rústico relativo a una explotación lechera, la cantidad de referencia correspondiente a la misma podrá revertir al arrendador en la medida en que éste, al no ser productor ni tener la intención de serlo, transfiera la citada cantidad a un tercero que ostente tal condición en los plazos más breves posibles, a través de un organismo público de venta.
(véanse el apartado 40 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 7 de junio de 2007 (*)
«Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1256/1999 del Consejo – Artículo 7, apartado 2 – Extinción de un arrendamiento rústico – Adquisición transitoria de una cantidad de referencia por un arrendador que no es productor de leche ni tiene la intención de serlo – Transferencia de la cantidad de referencia a un productor con la mayor brevedad posible, a través de un organismo público de venta»
En el asunto C‑278/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), mediante resolución de 18 de mayo de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2006, en el procedimiento entre
Manfred Otten
y
Landwirtschaftskammer Niedersachsen,
en el que participan:
Jonny Kück
y
Vertreterin des Bundesinteresses beim Bundesverwaltungsgericht,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. R. Schintgen, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y M. Ilešič (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de marzo de 2007;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Sr. Otten, por el Sr. G.-W. Bieniek, Rechtsanwalt;
– en nombre de la Landwirtschaftskammer Niedersachsen, por la Sra. H. Steggewentz, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y C. Blaschke, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Schieferer y F. Erlbacher y por la Sra. H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1256/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (DO L 160, p. 73) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3950/92»).
2 Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre el Sr. Otten, antiguo arrendatario de las tierras de una explotación lechera, y la Landwirtschaftskammer Niedersachsen (Cámara agraria de la Baja Sajonia), relativo a la transferencia de la cantidad de referencia de leche o de productos lácteos a un arrendador que, sin tener la condición de productor de leche ni de productos lácteos, transfiere a su vez la citada cantidad en un plazo lo más breve posible, a través de un organismo público de venta, a un tercero que ostenta tal condición.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 En 1984, debido a un persistente desequilibrio entre la oferta y la demanda en el sector lechero, el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), introdujo un régimen de tasas suplementarias sobre la leche. Con arreglo a dicha disposición, se habrá de abonar una tasa suplementaria por las cantidades de leche que sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse.
4 Las normas generales para la aplicación de la tasa suplementaria fueron dictadas por el Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64).
5 El Reglamento nº 857/84 fue derogado por el Reglamento nº 3950/92, que prorrogó dicho régimen de tasa suplementaria hasta el 1 de abril de 2000, pese a que, en un principio, sólo debía aplicarse hasta el 1 de abril de 1993.
6 El artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92 dispone:
«A falta de acuerdo entre las partes, en el caso de los arrendamientos rústicos que vayan a expirar sin posibilidad de reconducción en condiciones análogas, o en situaciones que produzcan efectos jurídicos comparables, las cantidades de referencia disponibles de las explotaciones afectadas serán transferidas en todo o en parte a los productores que vayan a explotarlas, con arreglo a las disposiciones adoptadas o por adoptar por parte de los Estados miembros, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes.»
7 El artículo 8 del citado Reglamento establece:
«A fin de llevar a buen término la reestructuración de la producción de leche o de mejorar el medio ambiente, los Estados miembros podrán aplicar una o varias de las medidas siguientes, según las disposiciones que ellos determinen teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes:
[...]
b) determinar, basándose en criterios objetivos, las condiciones con arreglo a las cuales los productores podrán obtener, mediante pago y al comienzo de un período de doce meses, la reasignación por la autoridad competente o por el organismo que ésta designe, de cantidades de referencia que hayan sido definitivamente liberadas por otros productores al final del período de doce meses precedente contra el desembolso, en una o varias anualidades, de una indemnización igual al pago antes citado;
[...]
e) autorizar, previa petición del productor a la autoridad competente o al organismo que ésta designe, la transferencia definitiva de cantidades de referencia sin la correspondiente transferencia de tierras o viceversa cuyo fin sea mejorar la estructura de la producción lechera en la explotación o de contribuir a hacer extensiva la producción.
[...]»
8 El artículo 9 del Reglamento nº 3950/92 establece:
«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[...]
c) «productor»: el agricultor, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad:
– que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor;
– y/o que los entregue a un comprador;
[...]»
Normativa nacional
9 El régimen de transferencia de las cantidades de referencia para entregas de leche o de productos lácteos se rige por el Decreto de aplicación de la tasa suplementaria (Zusatzabgabenverordnung), de 12 de enero de 2000 (BGBl. 2000 I, p. 27; en lo sucesivo, «Decreto ZAV»), que entró en vigor el 1 de abril de 2000.
10 Con arreglo al Decreto ZAV, en principio las cantidades de referencia ya sólo pueden venderse tres días al año, a saber, el 1 de abril, 1 de julio o 30 de octubre, a través de organismos públicos de venta, según un procedimiento bien definido que no tiene en cuenta la superficie de las tierras de la explotación lechera.
11 Puesto que el contrato de arrendamiento rústico que se cuestiona en el asunto principal fue firmado antes del 1 de abril de 2000, le es de aplicación, con arreglo al artículo 12, apartado 2, primera frase, del Decreto ZAV, el artículo 7, apartado 1, primera frase, del Reglamento sobre las cantidades garantizadas en el sector de la leche (Milchgarantiemengenverordnung), de 25 de mayo de 1984 (BGBl. 1984 I, p. 720), en su versión modificada por el trigésimo tercer Reglamento de modificación, de 25 de marzo de 1996 (BGBl. 1996 I, p. 535). En virtud del artículo 7, apartado 1, primera frase, del Reglamento sobre las cantidades garantizadas en el sector de la leche, la cantidad de referencia deberá revertir al arrendador cuando se extinga el arrendamiento rústico.
12 Cuando se transfiera una cantidad de referencia a un arrendador que no ostente la condición de productor, el artículo 12, apartado 2, primera frase, del Decreto ZAV obliga a efectuar una deducción del 33 % de dicha cantidad para destinarla a la reserva del Land.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13 En 1974, el predecesor del Sr. Otten firmó con el Sr. Kück un contrato de arrendamiento rústico de duración indefinida relativo a unas tierras con una superficie de 4,1862 ha, destinadas a la producción de leche.
14 En 1984, al establecerse el sistema de tasas suplementarias a cargo de aquellos productores de leche que sobrepasaran las cantidades de referencia que se les habían atribuido, se atribuyó, pues, al predecesor del Sr. Otten una determinada cantidad de referencia por la citada superficie arrendada para la producción de leche.
15 En 2000, los Sres. Otten y Klück resolvieron el contrato de arrendamiento que les vinculaba con efectos al 1 de enero de 2001. Por lo tanto, la explotación revirtió al Sr. Kück en esta misma fecha.
16 A petición del Sr. Kück, la Landwirtschaftskammer Hannover (Cámara agraria de Hannover) confirmó a éste, mediante una resolución administrativa de 14 de febrero de 2001, modificada el 27 de abril de 2001, que se le había transferido una cantidad de referencia de 9.315 kg. Dicha institución resolvió también detraer una cantidad de referencia de 4.588 kg para añadirla a la reserva del Land, dado que el Sr. Kück no era productor.
17 El Sr. Otten interpuso contra dicha resolución un recurso de alzada, que fue desestimado por la Landwirtschaftskammer Hannover.
18 El Sr. Otten presentó entonces un recurso ante el Verwaltungsgericht Stade (Tribunal administrativo de Stade), el cual anuló dichas resoluciones administrativas.
19 En una sentencia de 16 de marzo de 2005, el Niedersächsisches Oberverwaltungsgericht (Tribunal administrativo superior de la Baja Sajonia) desestimó la apelación presentada por la Landwirtschaftskammer Niedersachsen. El Niedersächsisches Oberverwaltungsgericht consideró que, cuando se extingue un arrendamiento rústico que recae sobre unas explotaciones utilizadas para la producción de leche, la cantidad de referencia correspondiente únicamente revierte al arrendador si él mismo es productor o bien transfiere las tierras inmediatamente a otro productor.
20 La Landwirtschaftskammer Niedersachsen interpuso un recurso de casación («Revision» en alemán) ante el Bundesverwaltungsgericht.
21 Este último considera que, según la interpretación del Tribunal de Justicia en su sentencia de 20 de junio de 2002, Thomsen (C‑401/99, Rec. p. I‑5775), una adquisición transitoria por un arrendador que no tenga la condición de productor es siempre posible en la medida en que, por un lado, dicha adquisición sea temporal y venga exigida por la legislación nacional y, por otro lado, desemboque en una nueva cesión del arrendamiento a un arrendatario que tenga la condición de productor. Según la interpretación de la referida sentencia dada por el órgano jurisdiccional remitente, el resultado final de estas dos transferencias se considera una operación única de transferencia de la cantidad de referencia de un productor a otro productor (sentencia Thomsen, antes citada, apartado 43).
22 A juicio de dicho órgano jurisdiccional, esta interpretación debe también regir en el asunto principal, en el que, en la segunda operación de transferencia y con arreglo a la nueva normativa nacional, la transmisión de las tierras se desvincula de la transferencia de las cantidades de referencia.
23 Además, según dicha interpretación, las cantidades de referencia se utilizan para la producción o la comercialización de leche, de forma que el arrendador que no es productor no puede obtener un provecho meramente financiero gracias al valor comercial de dichas cantidades (sentencias de 20 de junio de 2002, Mulligan y otros, C‑313/99, Rec. p. I‑5719, apartado 30, y Thomsen, antes citada, apartado 39, así como, en el mismo sentido, sentencia de 13 de abril de 2000, Karlsson y otros, C‑292/97, Rec. p. I‑2737, apartado 57).
24 En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3950/92 […] en el sentido de que, en caso de extinción de un contrato de arrendamiento rústico de una explotación lechera o de unos terrenos destinados a la producción de leche, las cantidades de referencia correspondientes también pueden revertir al arrendador, cuando éste no sea ni vaya a ser productor de leche, siempre que las transfiera a través de un organismo público de venta en breve plazo a un tercero que tenga la condición de productor de leche?»
Sobre la cuestión prejudicial
25 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92 debe interpretarse en el sentido de que, al expirar un arrendamiento rústico relativo a una explotación lechera, la cantidad de referencia correspondiente a la misma podrá revertir al arrendador en la medida en que éste, al no ser productor ni tener la intención de serlo, transfiera la citada cantidad con la mayor brevedad posible a un tercero que ostente tal condición, a través de un organismo público de venta.
26 Conviene recordar de entrada que se desprende de la sistemática general de la normativa comunitaria en materia de tasa suplementaria sobre la leche que, en principio, sólo puede asignarse una cantidad de referencia a un empresario agrícola en la medida en que éste tenga la condición de productor (véanse en este sentido, en particular, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Kibler, C‑275/05, Rec. p. I‑10569, apartado 21 y la jurisprudencia allí citada).
27 En efecto, conforme al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92, al expirar un arrendamiento rústico relativo a una explotación lechera, en principio la cantidad de referencia correspondiente a dicha explotación sólo puede transferirse total o parcialmente al arrendador cuando éste tenga la condición de productor en el sentido del artículo 9, letra c), del citado Reglamento (sentencia Thomsen, antes citada, apartado 41).
28 En estas circunstancias, con arreglo al Derecho comunitario, una adquisición transitoria de las cantidades de referencia por un arrendador que no tenga la condición de productor sólo puede admitirse en la medida en que sea necesaria y dure lo menos posible (véase, en este sentido, la sentencia Thomsen, antes citada, apartado 43).
29 Pues bien, esta interpretación es aplicable al asunto principal. En primer lugar, del sexto considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 1256/1999 se desprende que los Estados miembros tienen el derecho de organizar la transferencia de las cantidades de referencia de una forma distinta de la constituida por las transacciones individuales entre productores. En segundo lugar, se deduce del apartado 43 de la sentencia Thomsen, antes citada, que la asignación transitoria de las cantidades de referencia por un largo período a unos arrendadores que no tengan la intención de convertirse en productores sería contraria, por un lado, a la sistemática general de la normativa comunitaria en materia de tasa suplementaria sobre la leche y, por otro lado, al principio según el cual sólo puede asignarse una cantidad de referencia a un empresario agrícola en la medida en que éste tenga la condición de productor de leche.
30 No puede afectar a la citada interpretación la circunstancia de que, en el asunto principal, la transferencia de la cantidad de referencia esté desvinculada de la transmisión de la explotación.
31 Efectivamente, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque en principio una cantidad de referencia sólo se transfiere mediante la transmisión de la explotación a la que corresponde, siempre que dicha transmisión se ajuste a las formas y requisitos previstos en el artículo 7 del Reglamento nº 3950/92, no es menos cierto que las cantidades de referencia pueden transferirse sin las explotaciones en los supuestos de excepciones previstas por el Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia Mulligan y otros, antes citada, apartado 27 y la jurisprudencia allí citada).
32 A este respecto procede señalar que el artículo 8, letras b) y e), del Reglamento nº 3950/92 permite que los Estados miembros adopten, individual o conjuntamente, alguna o varias de las medidas allí enumeradas, pero no los autoriza a establecer nuevos tipos de disposiciones en la materia (sentencia de 14 de octubre de 2004, España/Comisión, C‑173/02, Rec. p. I‑9735, apartado 26).
33 Efectivamente, conforme al artículo 8, letra b), del Reglamento nº 3950/92, a fin de llevar a buen término la reestructuración de la producción de leche o de mejorar el medio ambiente, los Estados miembros pueden determinar, basándose en criterios objetivos, las condiciones con arreglo a las cuales los productores podrán obtener, mediante pago y al comienzo de un período de doce meses, la reasignación por la autoridad competente o por el organismo que ésta designe de cantidades de referencia que hayan sido definitivamente liberadas por otros productores al final del período de doce meses precedente.
34 Con arreglo al artículo 8, letra e), del Reglamento nº 3950/92, los Estados miembros pueden también autorizar, previa petición del productor a la autoridad competente o al organismo que ésta designe, la transferencia definitiva de una cantidad de referencia sin la explotación a la que corresponde.
35 De ello se desprende que el legislador comunitario ha previsto la posibilidad de que se transfiera una cantidad de referencia a un productor, a través de un organismo público de venta, sin transferir la explotación a la que dicha cantidad está vinculada.
36 No afecta a la interpretación anterior lo señalado en los apartados 42 y 43 de la sentencia Thomsen, antes citada, que se refería a una transmisión de cantidades de referencia en la que se tenía en cuenta la superficie de las tierras de la explotación lechera, dado que no se desprende de la citada sentencia que el arrendador no hubiera podido transferir a un tercer productor la cantidad de referencia sin la explotación a la que dicha cantidad está vinculada, a través de un organismo público de venta y con la mayor brevedad posible, tras la expiración del contrato de arrendamiento.
37 La circunstancia de que, en el asunto principal, la cantidad de referencia vinculada a una explotación lechera revierta temporalmente a un arrendador que no ostenta la condición de productor no resulta determinante, siempre que esta situación no perdure mucho tiempo y que la cantidad de referencia de que se trata se transfiera con la mayor brevedad posible a un tercero que ostente efectivamente la condición de productor.
38 Por consiguiente, no cabe considerar contraria al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92 la adquisición transitoria de una cantidad de referencia vinculada a una explotación por parte de un arrendador que no ostenta la condición de productor para transferirla a un organismo estatal de venta de las cantidades de referencia, a fin de que este último pueda venderla con la mayor brevedad posible a unos productores.
39 Por lo demás, esta interpretación es compatible con el objetivo principal de la citada disposición del Reglamento nº 3950/92, según el cual las cantidades de referencia no pueden asignarse a personas que pretendan obtener un provecho meramente financiero de dicha asignación (véase, en este sentido, la sentencia Thomsen, antes citada, apartado 45).
40 Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92 debe interpretarse en el sentido de que, al expirar un arrendamiento rústico relativo a una explotación lechera, la cantidad de referencia correspondiente a la misma podrá revertir al arrendador en la medida en que éste, al no ser productor ni tener la intención de serlo, transfiera la citada cantidad con la mayor brevedad posible a un tercero que ostente tal condición, a través de un organismo público de venta.
Costas
41 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1256/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que, al expirar un arrendamiento rústico relativo a una explotación lechera, la cantidad de referencia correspondiente a la misma podrá revertir al arrendador en la medida en que éste, al no ser productor ni tener la intención de serlo, transfiera la citada cantidad a un tercero que ostente tal condición en los plazos más breves posibles, a través de un organismo público de venta.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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