Asunto C‑296/06
Telecom Italia SpA
contra
Ministero dell’Economia e delle Finanze
y
Ministero delle Comunicazioni
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio)
«Servicios de telecomunicaciones — Directiva 97/13/CE — Artículos 6, 11, 22 y 25 — Cánones y gravámenes aplicables a las autorizaciones generales y a las licencias individuales — Obligación impuesta al antiguo titular de un derecho exclusivo — Mantenimiento temporal»
Sumario de la sentencia
Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales — Directiva 97/13/CE — Cánones y gravámenes aplicables a las empresas titulares de licencias individuales
(Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 6, 11, 22 y 25)
Los artículos 6, 11, 22 y 25 de la Directiva 97/13, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, se oponen a que un Estado miembro exija a un operador, antiguo titular de un derecho exclusivo sobre los servicios de telecomunicaciones públicas convertido en titular de una autorización general, el pago de una carga pecuniaria correspondiente al importe anteriormente exigido como contraprestación por el mencionado derecho exclusivo, durante un año contado a partir de la última fecha prevista para la adaptación del Derecho nacional a la citada Directiva, a saber, hasta el 31 de diciembre de 1998.
(véanse el apartado 45 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 21 de febrero de 2008 (*)
«Servicios de telecomunicaciones – Directiva 97/13/CE – Artículos 6, 11, 22 y 25 – Cánones y gravámenes aplicables a las autorizaciones generales y a las licencias individuales – Obligación impuesta al antiguo titular de un derecho exclusivo – Mantenimiento temporal»
En el asunto C‑296/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Italia), mediante resolución de 10 de mayo de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de julio de 2006, en el procedimiento entre
Telecom Italia SpA
y
Ministero dell’Economia e delle Finanze,
Ministero delle Comunicazioni,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, J. Klučka y A. Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de octubre de 2007;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Telecom Italia SpA, por los Sres. F. Satta, F. Lattanzi, C. Tesauro y C. Santacroce, avvocati;
– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;
– en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. Traversa y M. Shotter, en calidad de agentes,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de octubre de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 11, 22 y 25 de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DO L 117, p. 15).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Telecom Italia SpA (en lo sucesivo, «Telecom Italia»), por un lado, y el Ministero dell’Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Hacienda) y el Ministero delle Comunicazioni (Ministerio de las Comunicaciones), por otro lado, en relación con la obligación impuesta a Telecom Italia de abonar un canon basado en el volumen de negocios durante un año contado a partir de la última fecha prevista para la adaptación del Derecho nacional a la Directiva 97/13.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 Los artículos 6 y 11, apartado 1, de la Directiva 97/13, relativos a los cánones y gravámenes aplicables, respectivamente, a los procedimientos de autorización general y a las licencias individuales, prevén que los Estados miembros garantizarán que todo canon impuesto a las empresas en el marco de los procedimientos de autorización tenga por único objetivo cubrir los gastos administrativos que ocasione la expedición, control de la gestión y ejecución, según los casos, del régimen de autorización general o del régimen de licencias individuales aplicables.
4 El plazo previsto con carácter general para dar cumplimiento a la Directiva 97/13 figura en el artículo 25, párrafo primero, de la misma, que tiene la siguiente redacción:
«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva y para publicar las condiciones y procedimientos asociados a las autorizaciones lo antes posible y, en cualquier caso, no más tarde del 31 de diciembre de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.»
5 El artículo 22 de la Directiva 97/13 contiene una disposición específica en lo que atañe a las autorizaciones existentes en la fecha de entrada en vigor de misma:
«1. Los Estados miembros realizarán todos los esfuerzos necesarios para garantizar la conformidad de las autorizaciones válidas en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva con las disposiciones de la misma antes del 1 de enero de 1999.
2. Cuando la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva dé origen a modificaciones en las condiciones de las autorizaciones ya existentes, los Estados miembros podrán ampliar la validez de aquellas condiciones, distintas de las que conceden derechos especiales o exclusivos que hayan quedado o tengan que quedar sin efecto en virtud de la normativa comunitaria, siempre que con ello no se perjudiquen los derechos de otras empresas sujetas a la normativa comunitaria, incluida la presente Directiva. En tales casos, los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas adoptadas en este sentido y expondrán los motivos de éstas.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las obligaciones que se deriven de autorizaciones existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva y que, el 1 de enero de 1999, no sean conformes a las disposiciones de la presente Directiva, quedarán sin efecto.
En casos justificados, la Comisión podrá conceder a los Estados miembros, si éstos lo solicitan, el aplazamiento de la mencionada fecha.»
Normativa nacional
Código Postal y de las Telecomunicaciones
6 Hasta la adaptación del Derecho interno a la Directiva 97/13, el servicio de telecomunicaciones públicas estuvo en Italia reservado al Estado en virtud del artículo 1, párrafo primero, del Código Postal y de las Telecomunicaciones (codice postale e delle telecomunicazioni; en lo sucesivo, «Codice Postale»), anexo al Decreto del Presidente de la República nº 156, por el que se aprueba el texto refundido que contiene las disposiciones legales en materia postal, de banco postal y de telecomunicaciones (approvazione del testo unico delle disposizioni legislative in materia postale, di bancoposta e di telecomunicazioni), de 29 de marzo de 1973 (suplemento ordinario de la GURI nº 113, de 3 de mayo de 1973).
7 A tenor del artículo 188 del Codice Postale, «el concesionario deberá abonar al Estado un canon anual, en la cuantía fijada en el presente Decreto, en el reglamento o en el acto de concesión». El mencionado canon se calculaba de modo proporcional a los ingresos o a los beneficios brutos del servicio objeto de la concesión, una vez deducidas las cantidades abonadas al concesionario de la red pública.
Decreto del Presidente de la República nº 318
8 El Derecho interno se adaptó a la Directiva 97/13 en virtud del Decreto del Presidente de la República nº 318, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de las Directivas comunitarias en el sector de las telecomunicaciones (Regolamento per l’attuazione di direttive comunitarie nel settore delle telecomunicación), de 19 de septiembre de 1997 (suplemento ordinario de la GURI nº 221, de 22 de septiembre de 1997; en lo sucesivo, «Decreto nº 318/97»).
9 El artículo 2, apartados 3 a 6, del citado Decreto dispone lo siguiente:
«3. Se mantendrán hasta el 1 de enero de 1998 los derechos especiales y exclusivos para la oferta del servicio de telefonía vocal y la instalación y suministro de las correspondientes redes públicas de telecomunicaciones […]
4. A iniciativa de la [Autoridad reglamentaria nacional], las concesiones de uso público y las autorizaciones contempladas en el artículo 184, apartado 1, del Codice Postale existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento serán modificadas antes del 1 de enero de 1999, a fin de adecuarlas a las disposiciones contenidas en dicho Reglamento.
5. Cuando la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento implique modificar las condiciones de las concesiones y autorizaciones existentes, seguirán siendo válidas las condiciones distintas de las que confieren derechos especiales o exclusivos que queden o tengan que quedar suprimidas en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de los derechos atribuidos a las demás empresas por el Derecho comunitario.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, las obligaciones derivadas de las concesiones y de las autorizaciones existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no sean conformes a las disposiciones de éste, quedarán privadas de efecto a partir del 1 de enero de 1999.»
10 El artículo 6, apartado 20, del Decreto nº 318/1997 establece:
«[…] La contribución exigida a las empresas por los procedimientos relativos a las licencias individuales irá destinada exclusivamente a cubrir los gastos administrativos ocasionados por la tramitación y control de la gestión del servicio y del cumplimiento de las condiciones previstas para las propias licencias […].»
11 El artículo 21, apartado 2, del Decreto nº 318/1997 tiene la siguiente redacción:
«Salvo disposición expresa del presente Reglamento, continuarán aplicándose las disposiciones vigentes en materia de telecomunicaciones. En particular, continuarán aplicándose, a los efectos del artículo 6, apartados 20 y 21, y hasta que la [Autoridad reglamentaria nacional] disponga otra cosa, las disposiciones a que se hace referencia en el artículo 188 del Codice Postale».
Ley nº 448
12 A tenor del artículo 20 de la Ley nº 448, de 23 de diciembre de 1998, sobre disposiciones de finanzas públicas para la estabilización y el desarrollo (misure di finanza pubblica per la stabilizzazione e lo sviluppo) (suplemento ordinario de la GURI nº 302, de 29 de diciembre de 1998; en lo sucesivo, «Ley nº 448/1998»):
«[...]
3. A partir del 1 de enero de 1999, las disposiciones del artículo 188 del [Codice Postale] dejarán de aplicarse a los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones.»
13 El artículo 21, apartado 2, del Decreto nº 318/1997 quedó derogado en virtud del artículo 20, apartado 4, de la citada Ley.
Litigio principal y cuestión prejudicial
14 Telecom Italia, sociedad italiana, es el antiguo titular en aquel país de un derecho exclusivo sobre los servicios de telecomunicaciones públicas, en forma de una concesión exclusiva. Dicha sociedad ha impugnado ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (tribunal contencioso-administrativo regional del Lazio) el mantenimiento, para el ejercicio de 1998, del canon anual previsto en el Codice Postale, que se eleva a 385 millones de euros aproximadamente, cantidad cuya restitución reclama. Telecom Italia alega que la apertura del mercado de las telecomunicaciones a la competencia el 1 de enero de 1998 supuso la supresión de los derechos exclusivos en este sector. A partir de la citada fecha, añade, las únicas cargas pecuniarias aplicables a las empresas de telecomunicaciones en concepto de sus licencias individuales son las previstas en el artículo 11 de la Directiva 97/14, tal como lo ha confirmado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 18 de septiembre de 2003, Albacom e Infostrada (C‑292/01 y C‑293/01, Rec. p. I‑9449).
15 El órgano jurisdiccional remitente, por su parte, también manifiesta dudas en cuanto a la validez del canon exigido a Telecom Italia para el ejercicio de 1998, preguntándose al mismo tiempo, sin embargo, si no cabría interpretar el artículo 22 de la Directiva 97/13 –que contiene una disposición transitoria en lo que atañe a las autorizaciones existentes en la fecha de entrada en vigor de dicha Directiva, tales como la concedida a Telecom Italia– en el sentido de que autoriza el canon en cuestión sólo para ese único año. No obstante, el referido órgano jurisdiccional, al igual que Telecom Italia, se inclina por pensar que el citado artículo 22 no prevé disposición transitoria alguna en lo que atañe al artículo 11 de la mencionada Directiva, relativo a los cánones y gravámenes aplicables a las licencias individuales, y que, por lo tanto, no permite imponer una carga pecuniaria del tipo del canon controvertido en el litigio principal.
16 En tales circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale del Lazio decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«El artículo 20, apartado 3, de la Ley nº 448/1998, [¿resulta conforme] con los artículos 11, 22 y 25 de la Directiva 97/13[?]».
Sobre la cuestión prejudicial
17 Con carácter liminar, procede recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia, en un procedimiento promovido en virtud del artículo 234 CE, pronunciarse sobre la compatibilidad de normas de Derecho interno con las disposiciones del Derecho comunitario. En cambio, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que le permitan apreciar la compatibilidad de las normas de Derecho interno con la normativa comunitaria (véanse, en particular, las sentencias de 7 de julio de 1994, Lamaire, C‑130/93, Rec. p. I‑3215, apartado 10, y de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C‑506/04, Rec. p. I‑8613, apartados 34 y 35).
18 A este respecto, aunque, en el plano formal, el órgano jurisdiccional remitente ha limitado su cuestión a la interpretación de los artículos 11, 22 y 25 de la Directiva 97/13, tal circunstancia no impide que el Tribunal de Justicia le facilite todos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce con independencia de que ese órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de su cuestión (véanse, en particular, la sentencia de 26 de abril de 2007, Alevizos, C‑392/05, Rec. p. I‑3505, apartado 64 y la jurisprudencia allí citada).
19 Por lo tanto, en la medida en que de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que Telecom Italia dispone de una autorización general, también procede tomar en consideración el artículo 6 de la Directiva 97/13, relativo a las autorizaciones generales.
20 Habida cuenta de lo que antecede, la cuestión debe comprenderse en el sentido de que con la misma se pide que se dilucide si los artículos 6 y 11 de la Directiva 97/13, en relación con los artículos 22 y 25 de ésta, se oponen a que un Estado miembro exija a un operador, antiguo titular de un derecho exclusivo sobre los servicios de telecomunicaciones públicas convertido en titular de una autorización general, el pago de una carga pecuniaria del tipo del canon controvertido en el litigio principal, correspondiente al importe anteriormente exigido como contraprestación por el derecho exclusivo, durante un año contado a partir de la última fecha prevista para la adaptación del Derecho nacional a la citada Directiva, a saber, hasta el 31 de diciembre de 1998.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
21 Telecom Italia y la Comisión de las Comunidades Europeas alegan que el canon en cuestión resulta contrario al artículo 11 de la Directiva 97/13, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, y que el artículo 22 de la misma no permite mantener tal canon durante un año contado a partir de la última fecha prevista para la adaptación del Derecho nacional a dicha Directiva. Según Telecom Italia y la Comisión, el citado artículo 22 permite mantener las condiciones de autorización existentes en la fecha de la entrada en vigor de la Directiva 97/13 siempre que tales condiciones no confieran derechos especiales o exclusivos. Ahora bien, la obligación de abonar el canon sobre el que versa el litigio principal constituye la contrapartida de la concesión de un derecho exclusivo. Así pues, concluyen, tal obligación debe considerarse contraria al citado artículo 22.
22 El Gobierno italiano, por su parte, establece una distinción entre el apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 97/13 –según el cual las condiciones que confieren derechos especiales o exclusivos no podrán mantenerse con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicha Directiva– y el apartado 3 de ese mismo artículo –en virtud del cual las obligaciones relativas a las autorizaciones existentes en aquella fecha podrán mantenerse hasta el 31 de diciembre de 1998. Dicho Gobierno indica que los derechos especiales y exclusivos fueron revocados el 31 de diciembre de 1997, de conformidad con la Directiva 97/13. Añade que la República Italiana hizo uso, por otra parte, del derecho a mantener durante un año ciertas obligaciones, derecho que le confiere el citado apartado 3 del artículo 22. El Gobierno italiano concluye que el pago del canon impuesto al antiguo titular del derecho exclusivo está incluido en el ámbito de las referidas obligaciones, de modo que resulta conforme a la citada Directiva.
Respuesta del Tribunal de Justicia
23 El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de examinar, en el marco de la sentencia Albacom e Insotrada, antes citada, la compatibilidad con la Directiva 97/13 de una carga pecuniaria impuesta a una empresa de telecomunicaciones y calculada según un porcentaje de su volumen de negocios. En el apartado 41 de aquella sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que tal carga es contraria a los objetivos perseguidos por el legislador comunitario y queda fuera del marco común establecido por la Directiva 97/13. Además, de los apartados 33 y 42 de la citada sentencia se deduce que tal carga está prohibida por el artículo 11 de la misma Directiva, el cual establece que todo canon impuesto a las empresas en el marco de los procedimientos de autorización tenga por único objetivo cubrir los gastos administrativos que ocasione la expedición, gestión, control y ejecución del régimen de licencias individuales. Dado que los cánones impuestos en virtud del artículo 6 de la citada Directiva están sujetos a la misma limitación, idéntica prohibición se aplica sobre la base de este último artículo.
24 En virtud del artículo 25 de la Directiva 97/13, debía darse cumplimiento a los mencionados artículos 6 y 11 –al igual que a todas las demás disposiciones de la misma Directiva– a más tardar el 31 de diciembre de 1997.
25 No obstante, el artículo 22 de la Directiva 97/13 contiene disposiciones excepcionales aplicables a las autorizaciones existentes en la fecha de la entrada en vigor de la misma, en virtud de las cuales debía garantizarse la conformidad de las referidas autorizaciones con tales disposiciones antes del 1 de enero de 1999, es decir, a más tardar un año después de la fecha prevista en el citado artículo 25.
26 Así pues, se plantea la cuestión de si el artículo 22 de la Directiva 97/13 permite mantener, con carácter excepcional y por un año solamente, una carga pecuniaria que, como el canon controvertido en el litigio principal, grava a un operador al que se había concedido un derecho exclusivo antes de la entrada en vigor de la misma Directiva.
27 El citado artículo 22 no sólo concede, en su apartado 1, un plazo adicional de un año –que expira el 31 de diciembre de 1998– para garantizar la conformidad de las autorizaciones válidas en la fecha de entrada en vigor de la Directiva 97/13 con las disposiciones de ésta, sino que prevé asimismo, en su apartado 2, la posibilidad de ampliar la validez de las condiciones relativas a las autorizaciones ya existentes, siempre que, no obstante, tales condiciones no concedan derechos especiales o exclusivos y que con ello no se perjudiquen los derechos atribuidos a otras empresas por el Derecho comunitario. El apartado 3 del mismo artículo se refiere a las obligaciones derivadas de autorizaciones existentes en la fecha de entrada en vigor de esa misma Directiva. Este último apartado, que se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, establece el deber de garantizar la conformidad de las obligaciones en cuestión con la citada Directiva antes del 1 de enero de 1999, a no ser que el Estado miembro haya obtenido de la Comisión, previa solicitud, el aplazamiento de la mencionada fecha.
28 Así pues, el artículo 22 de la Directiva 97/13 no trata expresamente de las cargas pecuniarias aplicables a las empresas de telecomunicaciones titulares de autorizaciones, ya sean autorizaciones generales o licencias individuales. Tan sólo se refieren expresamente a esta cuestión los artículos 6 y 11 de dicha Directiva.
29 A fin de verificar si, no obstante, el referido artículo 22 puede aplicarse a cargas pecuniarias tales como el canon controvertido en el litigio principal, procede interpretar dicho artículo atendiendo no sólo a su tenor literal sino también a su finalidad, así como a la función del mismo en el contexto de la Directiva 97/13 considerada en su conjunto.
30 A este respecto, el vigésimo sexto considerando de dicha Directiva permite aclarar la finalidad del citado artículo 22. En aquel considerando, el legislador comunitario estimó que algunas licencias de telecomunicaciones se habían concedido para un período que iba más allá del 1 de enero de 1999. A fin de evitar eventuales reclamaciones de indemnización, se consideró necesario permitir a los Estados miembros ampliar la validez de algunas condiciones de las referidas licencias, siempre que éstas no confirieran derechos especiales o exclusivos. En cuanto a estos últimos derechos, sin perjuicio de autorizaciones concedidas por la Comisión, debían suprimirse en virtud de la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (DO L 192, p. 10).
31 Por consiguiente, la finalidad del artículo 22 de la Directiva 97/13 es evitar litigios, al permitir que las relaciones contractuales establecidas entre los Estados miembros y las empresas de telecomunicaciones antes de la entrada en vigor de dicha Directiva perduraran más allá del 1 de enero de 1999, al mismo tiempo que se concedía a tales Estados como plazo hasta esa fecha para adaptar el contenido de los contratos en cuestión a las disposiciones de esa misma Directiva.
32 Por lo tanto, el objeto del artículo 22 de la Directiva 97/13 –de este modo precisado a la luz de su considerando vigésimo sexto– resulta ajeno al mantenimiento de una carga pecuniaria vinculada a un antiguo derecho exclusivo.
33 El análisis de los términos precisos del referido artículo refuerza esta conclusión.
34 En efecto, en primer lugar, por lo que respecta a un Estado miembro que no ha obtenido la autorización de la Comisión para mantener derechos especiales o exclusivos en materia de telecomunicaciones, el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 97/13 excluye el mantenimiento de condiciones que confieran tales derechos con posterioridad al 31 de diciembre de 1997. Ahora bien, tal como ha indicado el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, si se suprime un derecho exclusivo, dicha supresión incide necesariamente en la aplicación de la carga pecuniaria que constituye su contraprestación.
35 En segundo lugar, del propio tenor literal del apartado 3 del artículo 22 de la Directiva 97/13 resulta que dicho apartado se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo. Como este último apartado excluye las condiciones que confieran derechos especiales o exclusivos, el citado apartado 3 del artículo 22 no puede referirse a las obligaciones vinculadas a tales condiciones, de manera que no puede entenderse en el sentido de que permite la persistencia de las mismas hasta el 31 de diciembre de 1998.
36 Por consiguiente, debe considerarse que una obligación que adopta la forma de un canon vinculado a un antiguo derecho exclusivo no está incluida en el ámbito de las obligaciones contempladas en el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 97/13 y que, en aplicación del artículo 25 de dicha Directiva, tal canon no puede mantenerse con posterioridad al 31 de diciembre de 1997.
37 Sin embargo, el Gobierno italiano afirmó en la vista que el pago del canon controvertido en el litigio principal no está vinculado a la concesión de un derecho exclusivo, derecho que, por lo demás, fue revocado. En realidad, según dicho Gobierno, el mencionado canon tenía por objeto facilitar, en el interior de la República Italiana, la transición a un régimen de competencia. Como dicho Estado miembro hubo de abandonar el régimen de derecho exclusivo que había establecido, así como los recursos que dicho régimen le proporcionaba, el mantenimiento del referido canon durante un año constituía una aportación financiera destinada a permitirle adaptarse progresivamente al nuevo régimen. El término «obligaciones» que figura en el apartado 3 del artículo 22 de la Directiva 97/13 es distinto del término «condiciones» utilizado en el apartado 2 del mismo artículo y debe interpretarse independientemente de este último. Según el Gobierno italiano, en efecto, permite que un Estado miembro imponga hasta el 31 de diciembre de 1998, por razones financieras, una carga pecuniaria como el canon controvertido en el litigio principal.
38 A este respecto, es importante señalar que incumbe al juez nacional determinar si el canon controvertido en el litigio principal –que es pacífico que se fundamenta en el artículo 188 del Codice Postale– está vinculado al derecho exclusivo relativo al servicio de telecomunicaciones públicas que se le había concedido a Telecom Italia antes de la entrada en vigor de la Directiva 97/13.
39 Suponiendo que una carga pecuniaria del tipo del mencionado canon no esté vinculada a un derecho exclusivo concedido antes de la entrada en vigor de la Directiva 97/13, procede examinar si tal carga constituye una obligación en el sentido del artículo 22, apartado 3, de esa misma Directiva que pueda ampararse en la excepción prevista en dicha disposición.
40 A este respecto, la interpretación del Gobierno italiano se basa en la premisa de que el concepto de «obligaciones» recogido en el citado apartado 3 del artículo 22 es distinto del concepto de «condiciones» que figura en el apartado 2 de ese mismo artículo. Según dicho Gobierno, este último concepto se refiere únicamente a las ventajas atribuidas a la empresa en interés suyo, mientras que el término «obligaciones» comprende las cargas impuestas a las empresas, incluidas aquellas que –como sucede en el litigio principal– hayan sido impuestas en exclusivo interés financiero del Estado miembro interesado, con independencia de las «condiciones» de la autorización.
41 Ahora bien, este análisis no puede considerarse válido. En primer lugar, tanto de la sistemática de los apartados 2 y 3 del citado artículo 22 como de la utilización –especialmente en los artículos 3, 4 y 8 de la Directiva 97/13, en relación con el anexo de la misma– del término «condiciones» para describir las condiciones que pueden vincularse a las autorizaciones, se desprende que dicho término abarca el concepto de «obligaciones» en el sentido del apartado 3 del artículo 22 de la citada Directiva. En efecto, las condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones, tal como se enuncian en el anexo de esa misma Directiva, incluyen numerosas obligaciones, entre ellas la condición enunciada en el punto 4.3 de dicho anexo, relativa a los requisitos en materia de medio ambiente y de ordenación urbana y del territorio.
42 En segundo lugar, ha de recordarse que únicamente los artículos 6 y 11 de la Directiva 97/13 versan sobre las cargas pecuniarias aplicables a las empresas titulares de autorizaciones en el sector de los servicios de telecomunicaciones (en este sentido, véase la sentencia Albacom e Infostrada, antes citada, apartado 26). En lo que atañe a las licencias individuales, el artículo 11, apartado 1, de esa misma Directiva prevé que los cánones impuestos por los Estados miembros a las empresas titulares de tales licencias deben tener por único objetivo cubrir los gastos administrativos que ocasionen las actividades necesarias para la ejecución de dichas licencias (sentencias Albacom e Infostrada, antes citada, apartado 25, y de 19 de septiembre de 2006, i-21 Germany y Arcor, C‑392/04 y C‑422/04, Rec. p. I‑8559, apartado 28). Cabe aplicar la misma consideración a los cánones impuestos por los Estados miembros en el marco de las autorizaciones generales en virtud del artículo 6 de la Directiva 97/13, artículo que prevé, además, tan sólo otra forma de contribución financiera, a saber, las contribuciones vinculadas a la prestación del servicio universal.
43 Por consiguiente, el concepto de «condiciones» vinculadas a las autorizaciones en el sentido de la Directiva 97/13 engloba diferentes derechos y obligaciones, pero no incluye las cargas pecuniarias impuestas a las empresas de telecomunicaciones titulares de autorizaciones.
44 De lo anterior se deduce que el término «obligaciones» en el sentido del apartado 3 del artículo 22 de la Directiva 97/13 no incluye una carga pecuniaria como el canon controvertido en el litigio principal, que grava a una empresa de telecomunicaciones sin relación alguna con las condiciones de ejercicio de la autorización concedida a ésta, con el fin exclusivo de ayudar financieramente al Estado miembro de que se trata.
45 Habida cuenta de las precedentes consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 6, 11, 22 y 25 de la Directiva 97/13 se oponen a que un Estado miembro exija a un operador, antiguo titular de un derecho exclusivo sobre los servicios de telecomunicaciones públicas convertido en titular de una autorización general, el pago de una carga pecuniaria del tipo del canon controvertido en el litigio principal, correspondiente al importe anteriormente exigido como contraprestación por el mencionado derecho exclusivo, durante un año contado a partir de la última fecha prevista para la adaptación del Derecho nacional a la citada Directiva, a saber, hasta el 31 de diciembre de 1998.
Costas
46 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
Los artículos 6, 11, 22 y 25 de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, se oponen a que un Estado miembro exija a un operador, antiguo titular de un derecho exclusivo sobre los servicios de telecomunicaciones públicas convertido en titular de una autorización general, el pago de una carga pecuniaria del tipo del canon controvertido en el litigio principal, correspondiente al importe anteriormente exigido como contraprestación por el mencionado derecho exclusivo, durante un año contado a partir de la última fecha prevista para la adaptación del Derecho nacional a la citada Directiva, a saber, hasta el 31 de diciembre de 1998.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.
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