Asunto C‑331/06
K.D. Chuck
contra
Raad van Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank te Amsterdam)
«Seguro de vejez — Trabajador nacional de un Estado miembro — Cotizaciones sociales — Períodos diferentes — Estados miembros diferentes — Cálculo de los períodos de seguro — Solicitud de pensión — Residencia en un Estado tercero»
Sumario de la sentencia
Seguridad social de los trabajadores migrantes — Seguro de vejez y muerte — Cálculo de las prestaciones
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 10 y 48, ap. 2]
El artículo 48, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 631/2004, obliga a la institución competente del último Estado miembro en que residió un trabajador nacional de un Estado miembro a tomar en consideración, a la hora de calcular la pensión de jubilación de dicho trabajador, que en el momento de la solicitud de pago de esa pensión residía en un Estado tercero, los períodos trabajados en otro Estado miembro en las mismas condiciones que si continuase residiendo en el territorio de la Comunidad.
Ahora bien, las modalidades prácticas con arreglo a las cuales se realiza el pago de una pensión de jubilación quedan sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro de la institución deudora de dicha pensión. En efecto, si bien el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 establece un derecho exigible a recibir el pago de una pensión en cualquier Estado miembro, ni dicho Reglamento ni ninguna otra disposición de Derecho comunitario obligan a los Estados miembros a abonar pensiones en Estados terceros.
(véanse los apartados 38 y 39 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 3 de abril de 2008 (*)
«Seguro de vejez – Trabajador nacional de un Estado miembro – Cotizaciones sociales – Períodos diferentes – Estados miembros diferentes – Cálculo de los períodos de seguro – Solicitud de pensión – Residencia en un Estado tercero»
En el asunto C‑331/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Rechtbank te Amsterdam (Países Bajos), mediante resolución de 27 de julio de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de julio de 2006, en el procedimiento entre
K.D. Chuck
y
Raad van Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen, K. Schiemann, P. Kūris (Ponente) y J.-C. Bonichot, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de septiembre de 2007;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Raad van Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank, por los Sres. E. Pijnacker Hordijk y S.J.H. Evans, advocaten;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H. Sevenster, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno griego, por el Sr. K. Georgiadis y las Sras. Z. Chatzipavlou y O. Patsopoulou, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;
– en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. V. Kreuschitz y M. van Beek, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 48 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DO L 100, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre, por una parte, el Sr. Chuck y, por otra, el Raad van Beestur van de Sociale Verzekeringsbank (consejo de administración de la Caja de la Seguridad Social; en lo sucesivo, «SVB»), en relación con la decisión de este último de no tener en cuenta las cotizaciones sociales efectuadas en Dinamarca por el Sr. Chuck porque no residía en un Estado miembro en el momento de la presentación de su solicitud de pensión.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El artículo 2 del Reglamento nº 1408/71 define el ámbito de aplicación personal de dicho Reglamento, estableciendo en su apartado 1:
«El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.»
4 A tenor del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Supresión de las cláusulas de residencia – Incidencia del seguro obligatorio en el reembolso de las cotizaciones»:
«1. A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.
[...]»
5 A tenor del artículo 48 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Períodos de seguro o de residencia inferiores a un año»:
«1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46, la institución de un Estado miembro no estará obligada a conceder prestaciones en virtud de períodos cumplidos con arreglo a la legislación que aplique y que deban tomarse en consideración en el momento del hecho causante, cuando:
– la duración de dichos períodos sea inferior a un año, y
– una vez computados dichos períodos, no se adquiera ningún derecho con arreglo a lo dispuesto en dicha legislación.
2. La institución competente de cada uno de los demás Estados miembros afectados tendrá en cuenta los períodos señalados en el apartado 1, para aplicar el apartado 2 del artículo 46, a excepción de la letra b).
3. En caso de que la aplicación del apartado 1 tuviese por efecto liberar de sus obligaciones a todas las instituciones de los Estados afectados, se concederán las prestaciones exclusivamente con arreglo a la legislación del último de estos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y de residencia cumplidos y computados según los apartados 1 a 4 del artículo 45 se hubiesen cumplido con arreglo a la legislación de dicho Estado.»
6 El Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), dispone en su artículo 36, apartado 3:
«Cuando resida en el territorio de un [Estado] que no sea Estado miembro, el solicitante habrá de dirigir su solicitud [de prestaciones de vejez] a la institución competente de aquel Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido en último lugar el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.»
Normativa nacional
7 El artículo 6, apartado 1, de la Algemene Ouderdomswet (Ley sobre el seguro de vejez; en lo sucesivo, «AOW») tiene el siguiente tenor:
«Se encuentran asegurados, en el sentido de las presentes disposiciones,
a) los residentes, y
b) los no residentes sujetos al pago del impuesto sobre la renta percibida por actividades profesionales por cuenta ajena realizadas en los Países Bajos que no hayan alcanzado la edad de 65 años.»
8 A tenor del artículo 7 de la AOW:
«Con arreglo a las disposiciones de la presente Ley tendrán derecho a una pensión de jubilación las personas que:
a) hayan alcanzado la edad de 65 años, y
b) de conformidad con la presente Ley, hayan estado asegurados dentro del período comprendido entre el día en que alcanzaron la edad de 15 años y el día en que alcanzaron la edad de 65 años.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
9 El Sr. Chuck, de nacionalidad británica, trabajo y residió en los Países Bajos durante los períodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1972 y el 1 de abril de 1975 y entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1977. Durante los nueve meses que separan estos dos períodos trabajó en Dinamarca, en donde pagó las correspondientes cotizaciones a la seguridad social. Desde el 1 de enero de 1978 vive en los Estados Unidos. Al alcanzar la edad de 65 años, presentó una solicitud de pensión de jubilación ante el SVB.
10 El SVB concedió al Sr. Chuck una pensión de jubilación con suplemento a partir del mes de diciembre de 2000, reducida en un 90 % en razón de los 45 años durante los cuales no había estado asegurado. En el cálculo del importe de dicha pensión el SVB no tuvo en cuenta los períodos de seguro cubiertos en Dinamarca, basándose en que el Sr. Chuck ya no residía en el territorio de un Estado miembro y en que, según el SVB, no podía, por tanto, acogerse al artículo 48 del Reglamento nº 1408/71.
11 El Sr. Chuck presentó una reclamación contra esta resolución que fue desestimada el 2 de enero de 2002 por el SVB. El Sr. Chuck interpuso un recurso contra esta última resolución ante el Rechtbank te Amsterdam.
12 Alegó que, con arreglo al artículo 48 del Reglamento nº 1408/71, en el cálculo de los períodos de seguro deberían haberse tenido en cuenta aquellos cubiertos en Dinamarca, puesto que, a su entender, el hecho de no residir en el territorio de un Estado miembro en el momento de su solicitud no debe oponerse a la aplicación del antedicho artículo 48.
13 El 27 de julio de 2006, el Rechtbank te Amsterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«En caso de que un trabajador, en la fecha en la que alcanza la edad de jubilación, resida fuera de la Comunidad [Europea], ¿debe aplicarse el artículo 48 del Reglamento [nº 1408/71] de la misma forma que en caso de que el trabajador interesado resida en el territorio de la Comunidad?»
Sobre la cuestión prejudicial
14 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 48, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 obliga a la institución competente del último Estado miembro en que residió un trabajador nacional de un Estado miembro a tomar en consideración, a la hora de calcular la pensión de jubilación de dicho trabajador, que en el momento de la solicitud de pago de esa pensión residía en un Estado tercero, los períodos trabajados en otro Estado miembro en las mismas condiciones que si continuase residiendo en el territorio de la Comunidad.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
15 El SVB considera que el Reglamento nº 1408/71 sólo garantiza derechos y prestaciones a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad. A su juicio, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no es posible deducir que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación personal de dicho Reglamento puedan inferir automáticamente derechos del mismo.
16 Añade que únicamente estaría obligado a aplicar las disposiciones del artículo 48 de dicho Reglamento a un solicitante que resida fuera de la Comunidad si las prestaciones acumulables fueran exportables en virtud del artículo 10 del mencionado Reglamento. Ahora bien, a su entender, este último artículo sólo garantiza la exportabilidad de una pensión a otro Estado miembro. A su juicio, de ello se desprende que las autoridades danesas no están obligadas a exportar una pensión a un Estado tercero, de suerte que sería ilógico que el antedicho artículo 48 obligase a las autoridades neerlandesas a tomar en cuenta las cotizaciones efectuadas por el Sr. Chuck en Dinamarca.
17 Además, el SVB afirma que, dado que el Derecho comunitario no prevé la exportación de tales prestaciones, resulta imposible a fortiori inferir del Derecho comunitario el derecho a exportar la acumulación de los períodos cotizados en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71. A su entender, esta conclusión viene confirmada por el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1).
18 En favor de una respuesta afirmativa a la cuestión planteada, el Gobierno neerlandés alega que, al objeto de fomentar su libre circulación, el artículo 42 CE establece un sistema que garantiza los derechos en materia de seguridad social de los trabajadores. Para ello, dicho artículo prevé, por una parte, una acumulación de todos los períodos de seguro para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones más allá del territorio nacional de cada Estado miembro, y, por otra parte, la obligación de pagar las prestaciones en toda la Comunidad. Además, a su entender, el artículo 36, apartado 3, del Reglamento de aplicación establece un procedimiento de solicitud de pensión de jubilación para las personas que no residen en ninguno de los Estados miembros.
19 En favor de una respuesta negativa a la cuestión antedicha, el Gobierno neerlandés observa que el Reglamento nº 1408/71 tiene por objeto facilitar la libre circulación de los trabajadores y de sus familiares dentro de la Comunidad. Esta tesis viene apoyada por el tenor del artículo 42 CE, que establece que el Consejo de la Unión Europea adoptará las medidas necesarias para garantizar el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros.
20 Por último, el Gobierno neerlandés subraya que si bien la pensión de jubilación debe calcularse con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, ello no significa que sea exportable y pagadera en un Estado tercero. A su juicio, esta cuestión no está regulada por dicho Reglamento y está sujeta de forma exclusiva a la legislación nacional.
21 La Comisión de las Comunidades Europeas propone que se responda que en caso de que un trabajador, en la fecha en la que alcanza la edad de jubilación, resida fuera de la Comunidad, debe aplicarse el artículo 48 del Reglamento nº 1408/71 de la misma forma que en caso de que dicho trabajador residiera en el territorio de la Comunidad. A su entender, a efectos de la aplicación del citado artículo, el hecho de que el lugar de residencia se encuentre en el territorio de la Comunidad o fuera del mismo no resulta decisivo.
22 A este respecto, alega que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el Reglamento nº 1408/71 tiene como único objeto garantizar una coordinación entre los regímenes nacionales. En opinión de la Comisión, de este modo dicho Reglamento permite que subsistan regímenes nacionales distintos que dan lugar a derechos separados frente a las diversas instituciones nacionales.
23 Además, a juicio de la Comisión, se pone de manifiesto que lo decisivo para la aplicación de tales normas es la relación entre un trabajador y el régimen de seguridad social de un Estado miembro determinado en virtud del cual haya estado asegurado durante un determinado período, sin que se tenga en cuenta el lugar en el que desarrolla su actividad profesional.
24 De lo anterior la Comisión deduce que de seguirse el razonamiento del SVB, se privaría de gran parte de su eficacia al principio de acumulación establecido en el Reglamento nº 1408/71. No obstante, a su entender, ninguna disposición del Derecho comunitario exige que las prestaciones sociales sean efectivamente abonadas en los Estados terceros, ya que las modalidades de pago de dichas prestaciones siguen estando reguladas por la legislación nacional.
25 Los Gobiernos helénico e italiano coinciden en esencia con la Comisión. El primero de estos Gobiernos señala asimismo la importancia del artículo 36 del Reglamento de aplicación que contempla la situación de un solicitante que no reside en el territorio de la Comunidad en el momento en que lleva a cabo una solicitud de prestaciones.
Respuesta del Tribunal de Justicia
26 Procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 51 del Tratado CEE (posteriormente artículo 51 del Tratado CE; actualmente artículo 42 CE, tras su modificación) permite que subsistan diferencias entre los regímenes de seguridad social de los Estados miembros y, por consiguiente, en los derechos de las personas que trabajan en ellos (sentencia de 7 de febrero de 1991, Rönfeldt, C‑227/89, Rec. p. I‑323, apartado 12).
27 El Reglamento nº 1408/71 no instituye un régimen común de seguridad social, sino que deja subsistir regímenes nacionales distintos y su único objeto es garantizar que exista un nivel de coordinación entre estos últimos (sentencia de 5 de julio de 1988, Borowitz, 21/87, Rec. p. 3715, apartado 23). Dicho Reglamento permite que subsistan diferentes regímenes que generan créditos diversos contra instituciones diversas, con respecto a las cuales el beneficiario posee derechos directos en virtud, ya sea únicamente del Derecho interno, ya sea del Derecho interno completado por el Derecho comunitario si ello resulta necesario (sentencia de 6 de marzo de 1979, Rossi, 100/78, Rec. p. 831, apartado 13).
28 Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que los reglamentos dictados en desarrollo del artículo 51 del Tratado deben interpretarse a la luz del objetivo perseguido por esta norma, que es garantizar el establecimiento de una libertad de circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad tan completa como sea posible (véanse las sentencias de 12 de octubre de 1978, Belbouab, 10/78, Rec. p. 1915, apartado 5, y de 14 de noviembre de 1990, Buhari Haji, C‑105/89, Rec. p. I‑4211, apartado 20).
29 Ha quedado acreditado que el Reglamento nº 1408/71 no contempla expresamente la situación controvertida en el asunto principal en cuanto se refiere a la incidencia del lugar de residencia del asegurado en el momento de su solicitud de pensión de jubilación en el cálculo de sus derechos a pensión por los períodos trabajados en diferentes Estados miembros.
30 En efecto, el artículo 2 de dicho Reglamento sólo exige para su aplicación el cumplimiento de dos requisitos, a saber, que el trabajador sea nacional de uno de los Estados miembros (o tenga la condición de apátrida o refugiado residente en el territorio de uno de los Estados miembros) y que esté o haya estado sometido a la legislación de uno o varios Estados miembros.
31 Por su parte, el artículo 10 del mismo Reglamento únicamente prohíbe las denominadas cláusulas de residencia entre los Estados miembros.
32 No obstante, como ha puesto de relieve el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, el Reglamento nº 1408/71 pretende alcanzar el objetivo definido en el artículo 51 del Tratado impidiendo los efectos negativos que el ejercicio de la libre circulación de los trabajadores pudiera tener sobre el disfrute, por los trabajadores y los miembros de su familia, de las prestaciones de seguridad social, en particular, con respecto a la trayectoria de los trabajadores migrantes que han cotizado a diferentes regímenes de seguridad social, y, por tanto, proporcionar a los trabajadores la seguridad jurídica de que mantendrán los derechos a pensión derivados de sus cotizaciones a los regímenes de pensiones de modo similar al de un trabajador que no haya ejercido su derecho a la libre circulación dentro de la Comunidad.
33 El artículo 48 de dicho Reglamento, al tratar de la acumulación de los períodos de seguro inferiores a un año cumplidos de conformidad con la legislación de un determinado Estado miembro y los períodos de seguro cumplidos en otros Estados miembros, contribuye a garantizar al trabajador una libertad de circulación entre los Estados miembros.
34 En consecuencia, es preciso señalar que dicho artículo 48, que, por lo demás, no condiciona su aplicación al lugar de residencia del trabajador en el momento de su solicitud de pensión de jubilación, no puede interpretarse en el sentido de que el mero traslado de su residencia a un Estado tercero por parte del interesado permita cuestionar el derecho que éste tiene a que su pensión de jubilación sea calculada de conformidad con las reglas establecidas por ese artículo.
35 Además, de la lectura del artículo 36, apartado 3, del Reglamento de aplicación se desprende, por una parte, que una solicitud de pensión de jubilación puede ser presentada por un no residente en un Estado miembro y que, por otra parte, dicha solicitud debe dirigirse a una institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el solicitante en último lugar. Por consiguiente, el legislador comunitario sí ha contemplado una situación como la del Sr. Chuck, residente en un Estado tercero y antiguo trabajador que ha cotizado en varios Estados miembros.
36 De las consideraciones anteriores se desprende que a un trabajador que se encuentre en una situación como la del Sr. Chuck se le debe aplicar, a la hora de calcular su pensión de jubilación, el principio de acumulación de los períodos trabajados en los Estados miembros tal como se define en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71.
37 Por otro lado, es preciso señalar que el último Estado miembro de que se trate no está obligado a abonar dicha pensión en el territorio de un Estado tercero.
38 En efecto, tal como hizo el Abogado General, procede señalar que, si bien el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 establece un derecho exigible a recibir el pago de una pensión en cualquier Estado miembro, ni dicho Reglamento ni ninguna otra disposición de Derecho comunitario obligan a los Estados miembros a abonar pensiones en Estados terceros. De ello se deriva que las modalidades prácticas con arreglo a las cuales se realiza el pago de una pensión de jubilación quedan sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro de la institución deudora de dicha pensión.
39 Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 48, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 obliga a la institución competente del último Estado miembro en que residió un trabajador nacional de un Estado miembro a tomar en consideración, a la hora de calcular la pensión de jubilación de dicho trabajador, que en el momento de la solicitud de pago de esa pensión residía en un Estado tercero, los períodos trabajados en otro Estado miembro en las mismas condiciones que si continuase residiendo en el territorio de la Comunidad.
Costas
40 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El artículo 48, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, obliga a la institución competente del último Estado miembro en que residió un trabajador nacional de un Estado miembro a tomar en consideración, a la hora de calcular la pensión de jubilación de dicho trabajador, que en el momento de la solicitud de pago de esa pensión residía en un Estado tercero, los períodos trabajados en otro Estado miembro en las mismas condiciones que si continuase residiendo en el territorio de la Comunidad Europea.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.
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