Asuntos acumulados C‑399/06 P y C‑403/06 P
Faraj Hassan
contra
Consejo de la Unión Europea y Comisión Europea
y
Chafiq Ayadi
contra
Consejo de la Unión Europea
«Política exterior y de seguridad común (PESC) — Medidas restrictivas dirigidas contra personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes — Reglamento (CE) nº 881/2002 — Congelación de los fondos y de los recursos económicos de una persona como consecuencia de su inclusión en una lista elaborada por un órgano de las Naciones Unidas — Comité de Sanciones — Posterior inclusión en el anexo I del Reglamento (CE) nº 881/2002 — Recurso de anulación — Derechos fundamentales — Derecho al respeto de la propiedad, derecho a ser oído y derecho a un control judicial efectivo»
Sumario de la sentencia
1. Recurso de casación — Interés en ejercitar la acción — Examen de oficio por el Tribunal de Justicia
2. Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Obligación de respeto — Requisito de legalidad de todos los actos comunitarios, incluidos los actos de ejecución de las resoluciones del Consejo de Seguridad adoptadas en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas — Respeto garantizado por el juez comunitario
[Arts. 220 CE y 307 CE; Art. 6 UE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo]
3. Comunidades Europeas — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Reglamento por el que se imponen medidas restrictivas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes — Derecho de defensa — Alcance
[Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo]
4. Comunidades Europeas — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Reglamento por el que se imponen medidas restrictivas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes — Congelación general y persistente de los fondos, activos y otros recursos económicos de esas personas y entidades sin haber oído a éstas — Vulneración del derecho de propiedad
[Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo]
1. El Tribunal de Justicia puede plantear de oficio la falta de interés de una parte para interponer o proseguir un recurso de casación, debido a un hecho posterior a una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que pueda quitar a ésta su carácter perjudicial para el recurrente en casación, y puede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación o que éste carece de objeto por tal motivo.
A este respecto, no puede considerarse que la adopción del Reglamento nº 954/2009, que modifica por centésima decimocuarta vez el Reglamento nº 881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, constituya un hecho posterior a las sentencias que desestiman los recursos de anulación dirigidos por dos recurrentes contra ese último Reglamento que pueda dejar sin objeto a los recursos presentados contra esas sentencias.
La adopción del Reglamento nº 954/2009, que sustituye retroactivamente al Reglamento nº 881/2002, no equivale a una anulación pura y simple del Reglamento controvertido en lo que atañe a los recurrentes, en virtud de la cual éstos han obtenido el único resultado que sus recursos podrían procurarles y, por lo tanto, no es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie al respecto.
(véanse los apartados 58, 61, 62 y 64)
2. Los tribunales comunitarios deben garantizar un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos comunitarios desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario, control que también se extiende a los actos comunitarios que, como el Reglamento nº 881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, se dirige a ejecutar resoluciones del Consejo de Seguridad adoptadas en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
(véase el apartado 71)
3. Habida cuenta de que, en el marco de la adopción de medidas restrictivas, como las que establece el Reglamento nº 881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, el Consejo no comunicó a los recurrentes los datos utilizados en su contra como base de las medidas restrictivas que les fueron impuestas, ni les otorgó el derecho a tomar conocimiento de dichos datos en un plazo razonable tras la imposición de tales medidas, los afectados no habían tenido la posibilidad de dar a conocer oportunamente su punto de vista a este respecto. Por consiguiente, no se respetó el derecho de defensa de éstos, ni en particular su derecho a ser oídos.
Además, al no haber sido informados los recurrentes de los datos utilizados en su contra y habida cuenta de las relaciones que existen entre el derecho de defensa y el derecho a un recurso jurisdiccional efectivo, los afectados tampoco habían podido defender sus derechos ante el juez comunitario en relación con tales datos en condiciones satisfactorias, por lo que también procede constatar una violación del derecho a un recurso jurisdiccional efectivo.
(véanse los apartados 83 a 86)
4. La imposición de medidas restrictivas, como la congelación de fondos, que supone el Reglamento nº 881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, a determinadas personas, como consecuencia de su inclusión en la lista del anexo I de dicho Reglamento, constituye una restricción injustificada de sus derechos de propiedad, dado que el citado Reglamento fue adoptado sin ofrecerles garantía alguna de que se les permitiría exponer su caso a las autoridades competentes, y ello en unas circunstancias en las que la restricción de sus derechos de propiedad debe calificarse de considerable, habida cuenta del alcance general y de la persistencia de las medidas de congelación que les fueron impuestas.
(véanse los apartados 92 y 93)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 3 de diciembre de 2009 (*)
«Política exterior y de seguridad común (PESC) – Medidas restrictivas dirigidas contra personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes – Reglamento (CE) nº 881/2002 − Congelación de los fondos y de los recursos económicos de una persona como consecuencia de su inclusión en una lista elaborada por un órgano de las Naciones Unidas − Comité de Sanciones − Posterior inclusión en el anexo I del Reglamento (CE) nº 881/2002 − Recurso de anulación − Derechos fundamentales − Derecho al respeto de la propiedad, derecho a ser oído y derecho a un control judicial efectivo»
En los asuntos acumulados C‑399/06 P y C‑403/06 P,
que tiene por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, respectivamente el 20 y el 22 de septiembre de 2006,
Faraj Hassan, con domicilio en Leicester (Reino Unido), representado por el Sr. E. Grieves, Barrister, designado por el Sr. H. Miller, Solicitor, y posteriormente por el Sr. J. Jones, Barrister, designado por la Sra. M. Arani, Solicitor, (asunto C‑399/06 P),
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. S. Marquardt y M. Bishop y la Sra. E. Finnegan, en calidad de agentes,
Comisión Europea, representada por los Sres. P. Hetsch y P. Aalto, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
partes demandadas en primera instancia,
apoyados por:
República Francesa,
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
partes coadyuvantes en casación (asunto C‑399/06 P),
y
Chafiq Ayadi, con domicilio en Dublín, representado por el Sr. S. Cox, Barrister, designado por el Sr. H. Miller, Solicitor,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Consejo de la Union Europea, representado por el Sr. M. Bishop y la Sra. E. Finnegan, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
apoyado por:
República Francesa,
parte coadyuvante en casación,
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
Comisión Europea, representada por los Sres. P. Hetsch y P. Aalto, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
partes coadyuvantes en primera instancia (asunto C‑403/06 P),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y la Sra. C. Toader y los Sres. C.W.A. Timmermans (Ponente), K. Schiemann y P. Kūris, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de septiembre de 2009, en el asunto C‑399/06 P;
vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, los Sres. Hassan (C‑399/06 P) y Ayadi (C‑403/06 P) solicitan la anulación de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de julio de 2006, respectivamente, Hassan/Consejo y Comisión (T‑49/04; en lo sucesivo, «sentencia recurrida Hassan»), y Ayadi/Consejo (T‑253/02, Rec. p. II‑2139; en lo sucesivo, «sentencia recurrida Ayadi») (en lo sucesivo, conjuntamente, «sentencias recurridas»).
2 Mediante las sentencias recurridas, el Tribunal de Primera Instancia desestimó los recursos de anulación interpuestos por los Sres. Hassan y Ayadi contra el Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 467/2001 del Consejo, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (DO L 139, p. 9; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en la medida en que dicho acto les afecta. El recurso del Sr. Hassan se refería, en particular, al Reglamento controvertido, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2049/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003 (DO L 303, p. 20). Mediante la sentencia recurrida Hassan, el Tribunal de Primera Instancia desestimó asimismo la pretensión indemnizatoria presentada por el Sr. Hassan.
Antecedentes de los litigios
3 Los antecedentes de los litigios se expusieron en los apartados 6 a 34 de la sentencia recurrida Hassan y 11 a 49 de la sentencia recurrida Ayadi.
4 A efectos de la presente sentencia, pueden resumirse sucintamente como se hace a continuación.
5 El 19 de octubre de 2001, el Comité de Sanciones creado por la Resolución 1267 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones») publicó un apéndice a su lista consolidada, de 8 de marzo de 2001, de las personas y de las entidades que debían estar sometidas a la congelación de los fondos en virtud de las Resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (véase el comunicado SC/7180), en la que figura, en particular, el nombre del Sr. Ayadi, identificado como una persona asociada con Usamah bin Ladin.
6 El mismo día, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó el Reglamento (CE) nº 2062/2001, de 19 de octubre de 2001, que modifica por tercera vez el Reglamento (CE) nº 467/2001 (DO L 277, p. 25). Mediante el Reglamento nº 2062/2001, se incluyó el nombre del Sr. Ayadi, junto con otros, en la lista que constituye el anexo I del Reglamento nº 467/2001 del Consejo, de 6 de marzo de 2001 (DO L 67, p. 1).
7 El 16 de enero de 2002, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 1390 (2002), que establece las medidas que deben imponerse con respecto a Usamah bin Ladin, los miembros de la organización Al-Qaida así como los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas. Dicha Resolución prevé esencialmente, en sus apartados 1 y 2, el mantenimiento de las medidas, en particular, la congelación de fondos, establecidas en el apartado 4, letra b), de la Resolución 1267 (1999) y en el apartado 8, letra c), de la Resolución 1333 (2000).
8 Considerando que para aplicar la Resolución 1390 (2002) era necesaria una acción de la Comunidad Europea, el Consejo de la Unión Europea aprobó, el 27 de mayo de 2002, la Posición común 2002/402/PESC, por la que se adoptan medidas restrictivas contra Usamah bin Ladin, los miembros de la organización Al-Qaida, los talibanes y otros personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos y se derogan las Posiciones comunes 96/746/PESC, 1999/727/PESC, 2001/154/PESC y 2001/771/PESC (DO L 139, p. 4). El artículo 3 de la Posición común 2002/402 ordena, en particular, que prosiga la congelación de los fondos y otros activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos, empresas y entidades a los que se refiere la lista establecida por el Comité de Sanciones de conformidad con las Resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000).
9 Le 27 de mayo de mayo 2002, el Consejo adoptó el Reglamento controvertido con arreglo los artículos 60 CE, 301 CE y 308 CE.
10 A tenor del cuarto considerando del citado Reglamento, las medidas previstas, entre otras, por la Resolución 1390 (2002) «entran en el ámbito de aplicación del Tratado [CE]. Por ello, y sobre todo para evitar toda distorsión de la competencia, se necesita legislación comunitaria a fin de aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad en el territorio de la Comunidad».
11 El artículo 1 del Reglamento controvertido define los conceptos de «fondos» y de «congelación de fondos» en términos idénticos, en esencia, a los del artículo 1 del Reglamento nº 467/2001. Además, define lo que debe entenderse por «recursos económicos».
12 A tenor del artículo 2 del Reglamento controvertido:
«1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, pertenencia o tenencia la ostente una persona física o jurídica, grupo o entidad designados por el Comité de Sanciones e incluidos en la lista del anexo I.
2. Se prohíbe poner a disposición de las personas físicas y jurídicas, grupos o entidades señalados por el Comité de Sanciones y enumerados en el anexo I, o utilizar en beneficio suyo, directa o indirectamente, cualquier tipo de fondos.
3. Ningún tipo de recurso económico se pondrá a disposición, directa ni indirectamente, de las personas físicas o jurídicas, grupos y entidades señalados por el Comité de Sanciones y enumerados en el anexo I, ni se utilizará en su beneficio, de modo que las personas, grupos o entidades puedan obtener fondos, mercancías o servicios.»
13 El anexo I del Reglamento controvertido contiene la lista de las personas, entidades y grupos que deben ser objeto de la congelación de fondos establecida en el artículo 2 de ese Reglamento. Dicha lista contiene, en particular, el nombre del Sr. Ayadi.
14 Si bien el nombre del Sr. Ayadi sigue inscrito, hasta la fecha, en la citada lista, el texto de la mención que se refiere a éste ha sido sustituido en varias ocasiones por reglamentos de la Comisión adoptados sobre la base del artículo 7, apartado 1, del Reglamento controvertido, que confiere a ésta la competencia de modificar o completar el anexo I de dicho Reglamento.
15 El 20 de diciembre de 2002, el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 1452 (2002), destinada a facilitar el cumplimiento de las obligaciones de lucha contra el terrorismo. El apartado 1 de dicha Resolución dispone que los Estados pueden aplicar por razones humanitarias determinadas excepciones a la congelación de fondos y de recursos económicos impuesta por las Resoluciones 1267 (1999) y 1390 (2002), siempre que lo apruebe el Comité de Sanciones.
16 El 17 de enero de 2003, el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 1455 (2003), destinada a mejorar la aplicación de las medidas impuestas en virtud del apartado 4, apartado b), de la Resolución 1267 (1999), del apartado 8, letra c), de la Resolución 1333 (2000) y de los apartados 1 y 2 de la Resolución 1390 (2002). Con arreglo al apartado 2 de la Resolución 1455 (2003), dichas medidas se volverían a mejorar en el término de doce meses, o antes de esa fecha en caso necesario.
17 Al considerar que para aplicar la Resolución 1452 (2002) era necesaria una acción de la Comunidad, el Consejo adoptó la Posición común 2003/140/PESC, de 27 de febrero de 2003, relativa a excepciones a las medidas restrictivas impuestas por la Posición común 2002/402 (DO L 53, p. 62). El artículo 1 de esa Posición común 2003/140 dispone que, al aplicar las medidas a que se refiere el artículo 3 de la Posición común 2002/402, la Comunidad posibilitará las excepciones que permite la citada Resolución.
18 Le 27 de marzo de 2003, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 561/2003, que modifica, en lo relativo a las excepciones a la congelación de fondos y otros recursos económicos, el Reglamento (CE) nº 881/2002 (DO L 82, p. 1). En el cuarto considerando del Reglamento nº 561/2003, el Consejo indicó que, vista la Resolución 1452 (2002), era necesario un ajuste de las medidas impuestas por la Comunidad.
19 El 12 de noviembre de 2003, el Comité de Sanciones adoptó un apéndice a su lista consolidada de las personas y de las entidades que debían estar sometidas a la congelación de fondos en virtud de las Resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000) y 1390 (2002). Dicho apéndice incluye, en particular, el nombre del Sr. Hassan, que aparece identificado como persona asociada a la organización Al-Qaida.
20 El 20 de noviembre de 2003, la Comisión adoptó el Reglamento nº 2049/2003, por el que se modifica por vigesimoquinta vez el Reglamento nº 881/2002. Mediante el Reglamento nº 2049/2003, se incluyó el nombre del Sr. Hassan, junto con otros, en la lista que constituye el anexo I del Reglamento controvertido.
21 El 30 de enero de 2004, el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 1526 (2004), que pretende, por una parte, mejorar la aplicación de las medidas impuestas en virtud del apartado 4, letra b), de la Resolución 1267 (1999), del apartado 8, letra c), de la Resolución 1333 (2000) y de los apartados 1 y 2 de la Resolución 1390 (2002) y, por otra parte, fortalecer el mandato del Comité de Sanciones. Según el apartado 3 de la Resolución 1526 (2004), tales medidas debían intensificarse aún más en el término de dieciocho meses, o antes, de ser necesario.
22 El 29 de julio de 2005, el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 1617 (2005). Ésta establece, entre otras cosas, el mantenimiento de las medidas impuestas en el apartado 4, letra b), de la Resolución 1267 (1999), en el apartado 8, letra c), de la Resolución 1333 (2000), y en los apartados 1 y 2 de la Resolución 1390 (2002). Con arreglo al apartado 21 de la Resolución 1617 (2005), tales medidas debían revisarse diecisiete meses más tarde, o antes, de ser necesario, con miras a la posibilidad de hacerlas más estrictas.
23 El Sr. Ayadi sigue figurando en la lista del anexo I del Reglamento controvertido. La mención que se refiere a él ha sido sustituida por el Reglamento (CE) nº 1210/2006 de la Comisión, de 9 de agosto de 2006, por el que se modifica por sexagésimo séptima vez el Reglamento nº 881/2002 (DO L 219, p. 14).
24 Asimismo, si bien el nombre del Sr. Hassan sigue figurando en la citada lista, la mención que se refiere a él ha sido sustituida por el Reglamento (CE) nº 46/2008 de la Comisión, de 18 de enero de 2008, por el que se modifica por nonagésima vez el Reglamento nº 881/2002 (DO L 16, p. 11).
Recursos ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencias recurridas
25 Mediante demanda presentada ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de febrero de 2004, el Sr. Hassan interpuso un recurso de anulación del Reglamento controvertido, dirigido contra el Consejo y la Comisión, y solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:
– Con carácter principal, anule, en todo o en parte, el Reglamento controvertido en su versión modificada por el Reglamento nº 2049/2003 o únicamente este último Reglamento.
– Con carácter subsidiario, declare que no le son aplicables el Reglamento controvertido y el Reglamento nº 2049/2003.
– Acuerde cuantas medidas estime apropiadas.
– Condene en costas al Consejo.
– Condene al Consejo a pagarle una indemnización de daños y perjuicios.
26 En la vista ante el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Hassan precisó que su recurso sólo se dirigía contra el Reglamento controvertido y el Reglamento nº 2049/2003 en la medida en que éstos le afectan directa e individualmente.
27 Mediante demanda presentada ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de agosto de 2002, el Sr. Ayadi interpuso un recurso de anulación, dirigido contra el Consejo, y solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:
– Anule el artículo 2 y, en la medida en que se remite al artículo 2, el artículo 4 del Reglamento controvertido.
– Con carácter subsidiario, anule la mención que se refiere a él en la lista del anexo I del Reglamento controvertido.
– Condene en costas al Consejo.
28 En la vista ante el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Ayadi precisó que su recurso sólo se dirigía contra el Reglamento controvertido en la medida que éste le afecta directa e individualmente.
29 En el asunto que se refiere al Sr. Ayadi, se admitió la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte así como de la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia en apoyo de las pretensiones del Consejo.
30 En apoyo de sus pretensiones, el Sr. Hassan invocaba un motivo único basado en la violación de determinados derechos fundamentales y del principio general de proporcionalidad. Sus argumentos se referían más concretamente, por una parte, a la vulneración del derecho al respeto de la propiedad y al derecho al respeto de la vida privada y familiar, y, por otra parte, a la supuesta violación del derecho a ser oído y del derecho a un juicio justo.
31 Por su parte, el Sr. Ayadi fundamentaba sus pretensiones en tres motivos, basados, el primero, en la falta de competencia del Consejo para adoptar los artículos 2 y 4 del Reglamento controvertido y en desviación de poder, el segundo, en la vulneración de los principios fundamentales de subsidiariedad, de proporcionalidad y de respeto a los derechos fundamentales y el tercero, en la existencia de vicios sustanciales de forma.
32 Habida cuenta de que, a excepción de la pretensión de indemnización formulada en el recurso de casación del Sr. Hassan, los presentes recursos de casación sólo se refieren a la parte de las sentencias recurridas relativa a los motivos basados en la vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes, únicamente se resume a continuación dicha parte de las citadas sentencias.
33 Por lo que se refiere a esos motivos, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 91 de la sentencia recurrida Hassan y 115 de la sentencia recurrida Ayadi, que, salvo una cuestión jurídica concreta en cada uno de esos asuntos, todas las cuestiones jurídicas planteadas por los recurrentes ya habían sido resueltas por sus sentencias de 21 de septiembre de 2005, Yusuf y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (T‑306/01, Rec. p. II‑3533, apartados 226 a 346; en lo sucesivo, «sentencia Yusuf del Tribunal de Primera Instancia»), así como Kadi/Consejo y Comisión (T‑315/01, Rec. p. II‑3649, apartados 176 a 291; en lo sucesivo, «sentencia Kadi del Tribunal de Primera Instancia») (en lo sucesivo, conjuntamente, «sentencias Yusuf y Kadi del Tribunal de Primera Instancia»).
34 En el apartado 92 de la sentencia Hassan, así como en el apartado 116 de la sentencia recurrida Ayadi, redactada en términos similares, se señala que, en las sentencias Yusuf y Kadi del Tribunal de Primera Instancia, éste declaró, en particular, lo que se expone a continuación:
«[…]
– desde el punto de vista del Derecho internacional, las obligaciones que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados miembros de la [Organización de las Naciones Unidas (ONU)] prevalecen sobre todas las demás obligaciones de Derecho interno o de Derecho internacional convencional, incluidas las obligaciones impuestas con arreglo al [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»)], en el caso de los Estados que sean miembros del Consejo de Europa, y las impuestas con arreglo al Tratado CE, en el caso de los Estados que sean también miembros de la Comunidad (sentencias [del Tribunal de Primera Instancia] Yusuf, apartado 231, y Kadi, apartado 181);
– disfrutan igualmente de dicha primacía las decisiones contenidas en las resoluciones del Consejo de Seguridad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas (sentencias [del Tribunal de Primera Instancia] Yusuf, apartado 234, y Kadi, apartado 184);
– aunque no sea miembro de Naciones Unidas, debe considerarse que las obligaciones impuestas por la Carta de las Naciones Unidas vinculan a la Comunidad, al igual que a sus Estados miembros, en virtud de su propio Tratado constitutivo (sentencias [del Tribunal de Primera Instancia] Yusuf, apartado 243, y Kadi, apartado 193);
– por una parte, la Comunidad no puede violar las obligaciones que la Carta de las Naciones Unidas impone a sus Estados miembros ni obstaculizar su cumplimiento y, por otra parte, la Comunidad se encuentra obligada, en virtud del propio Tratado que la creó, a adoptar en el ejercicio de sus competencias todas las disposiciones necesarias para permitir que sus Estados miembros respeten tales obligaciones (sentencias [del Tribunal de Primera Instancia] Yusuf, apartado 254, y Kadi, apartado 204);
– en consecuencia, procede desestimar las alegaciones invocadas contra los Reglamentos impugnados y basadas, por una parte, en la autonomía del ordenamiento jurídico comunitario con respecto al ordenamiento jurídico creado por las Naciones Unidas, y, por otra, en la necesidad de incorporar las resoluciones del Consejo de Seguridad al Derecho interno de los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones constitucionales y con los principios fundamentales de dicho Derecho (sentencias [del Tribunal de Primera Instancia] Yusuf, apartado 258, y Kadi, apartado 208);
– el Reglamento [controvertido], adoptado en vista de la Posición común 2002/402, constituye el cumplimiento, en el ámbito de la Comunidad, de una obligación que recae sobre sus Estados miembros, en cuanto miembros de la ONU, de aplicar, eventualmente a través de un acto comunitario, las sanciones contra Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y otros individuos, grupos, empresas y entidades asociados con ellos que fueron impuestas y posteriormente reforzadas por diversas resoluciones del Consejo de Seguridad aprobadas en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas (sentencias [del Tribunal de Primera Instancia] Yusuf, apartado 264, y Kadi, apartado 213);
– en este contexto, las instituciones comunitarias actuaron en ejercicio de una competencia reglada, de modo que no disponían de ningún margen de apreciación autónomo (sentencias [del Tribunal de Primera Instancia] Yusuf, apartado 265, y Kadi, apartado 214);
– conforme a las consideraciones anteriores, ni en Derecho internacional ni en Derecho comunitario resulta aceptable la afirmación de que el Tribunal de Primera Instancia es competente para controlar, de modo incidental, la legalidad de las decisiones del Consejo de Seguridad o del Comité de Sanciones utilizando como criterio de referencia el nivel de protección de los derechos fundamentales reconocido en el ordenamiento jurídico comunitario (sentencias [del Tribunal de Primera Instancia] Yusuf, apartado 272, y Kadi, apartado 221);
– por tanto, las resoluciones del Consejo de Seguridad controvertidas no están sometidas en principio al control jurisdiccional del Tribunal de Primera Instancia y éste no se encuentra autorizado a cuestionar, ni siquiera de modo incidental, su legalidad desde el punto de vista del Derecho comunitario; por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia está obligado a interpretar y aplicar dicho Derecho, en la medida de lo posible, de tal modo que sea compatible con las obligaciones que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados miembros (sentencias [del Tribunal de Primera Instancia] Yusuf, apartado 276, y Kadi, apartado 225);
– no obstante, el Tribunal de Primera Instancia está facultado para controlar, de modo incidental, la legalidad de las resoluciones del Consejo de Seguridad controvertidas desde el punto de vista del ius cogens, entendido como un orden público internacional que se impone a todos los sujetos del Derecho internacional, incluidos los órganos de la ONU, y que no tolera excepción alguna (sentencias [del Tribunal de Primera Instancia] Yusuf, apartado 277, y Kadi, apartado 226);
– la congelación de fondos prevista en el Reglamento [controvertido] no vulnera ni el derecho fundamental de los afectados a disponer de sus bienes ni el principio general de proporcionalidad, utilizando como criterio de referencia el nivel de protección universal de los derechos fundamentales de la persona establecido en el ius cogens (sentencias [del Tribunal de Primera Instancia], apartados 288 y 289, y Kadi, apartados 237 y 238);
– dado que las resoluciones del Consejo de Seguridad de que se trata no reconocen un derecho de los afectados a ser oídos por el Comité de Sanciones antes de su inscripción en la lista controvertida y que ninguna norma imperativa de las que conforman el orden público internacional parece exigir una audiencia de ese tipo en las circunstancias del presente caso, procede desestimar las alegaciones basadas en la supuesta vulneración del citado derecho (sentencias [del Tribunal de Primera Instancia] Yusuf, apartados 306, 307 y 321, y Kadi, apartados 261 y 268);
– en concreto, en estas circunstancias, cuando se discute una medida cautelar que restringe la disponibilidad de los bienes de los afectados, el respeto de sus derechos fundamentales no exige que se les comuniquen los hechos o pruebas utilizados en su contra, desde el momento en que el Consejo de Seguridad o su Comité de Sanciones estiman que existen razones relacionadas con la seguridad de la comunidad internacional que se oponen a ello (sentencias [del Tribunal de Primera Instancia] Yusuf, apartado 320, y Kadi, apartado 274);
– las instituciones comunitarias tampoco estaban obligadas a oír a los afectados antes de adoptar el Reglamento [controvertido] (sentencia Yusuf [del Tribunal de Primera Instancia], apartado 329) o en el contexto de su adopción y aplicación (sentencia Kadi [del Tribunal de Primera Instancia], apartado 259);
– en el marco de un recurso de anulación [como el del caso de autos], el Tribunal de Primera Instancia ejerce un control total sobre la legalidad de los Reglamento impugnados en lo que respecta a la observancia por parte de las instituciones comunitarias de las reglas de competencia, así como de las reglas de legalidad formal y de los requisitos sustanciales de forma a que está sometida su actuación; el Tribunal de Primera Instancia ejerce igualmente un control sobre la legalidad de los Reglamentos impugnados desde el punto de vista de las resoluciones del Consejo de Seguridad que dichos Reglamentos pretenden aplicar, en particular en lo relativo a la adecuación formal y material del Reglamento a las resoluciones, a la coherencia interna y a la proporcionalidad existente entre aquellos y éstas; el Tribunal de Primera Instancia controla también la legalidad de los Reglamentos impugnados e, indirectamente, la legalidad de las resoluciones del Consejo de Seguridad controvertidas desde el punto de vista de las normas superiores del Derecho internacional que conforman el ius cogens, y en particular de las normas imperativas para la protección universal de los derechos de la persona (sentencias [del Tribunal de Primera Instancia] Yusuf, apartados 334, 335 y 337, y Kadi, apartados 279, 280 y 282);
− en cambio, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia controlar indirectamente la conformidad de las propias resoluciones del Consejo de Seguridad controvertidas con los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario; tampoco corresponde al Tribunal de Primera Instancia verificar la inexistencia de error en la apreciación de los hechos y pruebas que el Consejo de Seguridad tuvo en cuenta para adoptar las medidas decididas por él, y ni siquiera controlar indirectamente la oportunidad o la proporcionalidad de tales medidas, salvo en lo que respecta al limitado ámbito que se ha definido en el guión anterior (sentencias [del Tribunal de Primera Instancia] Yusuf, apartados 338 y 339, y Kadi, apartados 283 y 284);
– en este contexto, los afectados no disponen de ninguna vía de recurso jurisdiccional, ya que el Consejo de Seguridad no ha estimado oportuno crear un tribunal internacional independiente encargado de juzgar los recursos interpuestos contra las decisiones individuales adoptadas por el Comité de Sanciones, tanto en lo relativo a los hechos como a su apreciación jurídica (sentencias [del Tribunal de Primera Instancia] Yusuf, apartado 340, y Kadi, apartado 285);
– la laguna que se acaba de señalar en el guión anterior en la protección judicial de los demandantes no es en sí contraria al ius cogens, ya que, a) el derecho de acceso a los tribunales no constituye un derecho absoluto; b) en el presente caso, la limitación del derecho de acceso a los tribunales de los afectados, que es consecuencia de la inmunidad de jurisdicción de que disfrutan en principio, dentro del ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, las resoluciones del Consejo de Seguridad adoptadas en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, debe considerarse inherente a dicho derecho; c) dicha limitación se justifica tanto por la naturaleza de las decisiones que el Consejo de Seguridad se ve obligado a adoptar en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas como por el objetivo legítimo que se persigue, y d) al no existir un tribunal internacional competente para controlar la legalidad de los actos del Consejo de Seguridad, la creación de un órgano como el Comité de Sanciones y la posibilidad, prevista en la normativa, de dirigirse a él en todo momento para obtener la revisión de cualquier caso individual mediante un mecanismo formalizado en el que participan los Gobiernos implicados, constituyen otra vía razonable para proteger adecuadamente los derechos fundamentales de los afectados, tal como son reconocidos por el ius cogens (sentencias [del Tribunal de Primera Instancia] Yusuf, apartados 341 a 345, y Kadi, apartados 286 a 290);
– por tanto, procede desestimar las alegaciones en contra [de los Reglamentos impugnados] basadas en la supuesta vulneración del derecho a un recurso jurisdiccional efectivo (sentencias [del Tribunal de Primera Instancia] Yusuf, apartado 346, y Kadi, apartado 291).»
35 En los apartados 95 a 124 de la sentencia recurrida Hassan, el Tribunal de Primera Instancia añadió una serie de consideraciones en respuesta a las alegaciones concretas expuestas por el Sr. Hassan en la vista relativas, por una parte, al supuesto rigor excesivo de la medida de congelación de todos los fondos y recursos económicos, y, por otra parte, a la supuesta invalidez, en el presente caso, de las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Primera Instancia en las sentencias Yusuf y Kadi de dicho Tribunal, sobre la compatibilidad con el ius cogens de la laguna detectada en la protección jurisdiccional de los afectados que había puesto de manifiesto en esas sentencias.
36 Asimismo, en los apartados 117 a 154 de la sentencia recurrida Ayadi, el Tribunal de Primera Instancia añadió una serie de consideraciones a las señaladas en el apartado 34 de la presente sentencia en respuesta a las alegaciones más concretas expuestas por el Sr. Ayadi relativas, por una parte, a la supuesta falta de efectividad de las exenciones y de las excepciones a la congelación de fondos previstas por el Reglamento nº 561/2003, en particular por lo que atañe al ejercicio de una actividad profesional y, por otra parte, a la supuesta invalidez, en el presente caso, de las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Primera Instancia en las sentencias Yusuf y Kadi sobre la compatibilidad con el ius cogens de la laguna detectada en la protección jurisdiccional de los afectados que había puesto de manifiesto en esas sentencias.
37 El Tribunal de Primera Instancia examinó tales alegaciones y concluyó que éstas no podían rebatir las consideraciones que él mismo había realizado sobre las cuestiones jurídicas discutidas en sus sentencias Yusuf y Kadi.
38 En los apartados 126 a 128 de la sentencia recurrida Hassan, el Tribunal de Primera Instancia examinó también las alegaciones formuladas por el Sr. Hassan relativas a la violación de su derecho al respeto de la vida privada y familiar y a un menoscabo de su reputación, y las desestimó fundamentalmente porque, en virtud del ius cogens, debía considerarse que no había sufrido una intromisión arbitraria en el ejercicio de los derechos afectados.
39 En el mismo sentido, en el apartado 156 de la sentencia recurrida Ayadi, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la alegación, que todavía no había sido examinada en sus sentencias Yusuf y Kadi, de que los Estados miembros de la ONU no están obligados a aplicar sin cambios las medidas que el Consejo de Seguridad les «invita» a adoptar.
40 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las pretensiones de anulación de los recurrentes por infundadas.
41 Por último, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización formulada por el Sr. Hassan debido a su imprecisión y añadió que, en vista de los demás datos aportados por éste, dicha pretensión era, en cualquier caso, infundada.
42 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó ambos recursos en su totalidad.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
43 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de noviembre de 2008, se admitió la intervención de la República Francesa y del Reino Unido en apoyo de las pretensiones del Consejo y de la Comisión en el asunto C‑399/06 P. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 2009, se admitió la intervención de la República Francesa en apoyo de las pretensiones del Consejo en el asunto C‑403/06 P.
44 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de enero de 2009, el Sr. Ayadi solicitó el beneficio de justicia gratuita previsto en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
45 Mediante auto de 2 de septiembre de 2009, el Tribunal de Justicia accedió a su solicitud.
46 Oídas las partes y el Abogado General, procede acumular los presentes asuntos a efectos de la sentencia, por razón de conexión, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
Pretensiones de las partes en el recurso de casación
47 Mediante su recurso de casación, el Sr. Hassan solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida Hassan.
– Anule el Reglamento controvertido y/o el Reglamento nº 2049/2003, íntegramente o en lo que se refiere a las medidas adoptadas que le atañen.
– Con carácter subsidiario, declare que no le son aplicables dichos Reglamentos.
– Acuerde cuantas medidas estime apropiadas el Tribunal de Justicia.
– Condene en costas al Consejo.
– Condene al Consejo a pagarle una indemnización de daños y perjuicios.
48 Mediante su recurso de casación, el Sr. Ayadi solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule íntegramente la sentencia recurrida Ayadi.
– Declare que los artículos 2 y 4 y el anexo I del Reglamento controvertido son nulos, en la medida en que le afecten directa e individualmente.
– Condene al Consejo a pagar las costas de los procedimientos sustanciados ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia.
49 El Consejo y la Comisión piden en los dos asuntos que se desestimen los recursos de casación, salvo los motivos análogos a los que el Tribunal de Justicia ya consideró fundados en la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351; en lo sucesivo, «sentencia Kadi del Tribunal de Justicia») y que se condene en costas a los recurrentes en la medida en que el Tribunal de Justicia estime oportuno.
Motivos invocados en apoyo de los recursos de casación
50 Mediante su primer motivo, el Sr. Hassan reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en un error de Derecho en el examen de los motivos que invocó ante dicho órgano jurisdiccional, con respecto a la violación de algunos de sus derechos fundamentales, al no haber comprobado directamente si el Consejo de Seguridad dispensaba una protección equivalente a la del CEDH, en particular por lo que se refiere a los artículos 6, 8 y 13 de este Convenio y al artículo 1 del Protocolo nº 1 de dicho Convenio, y haberse limitado a controlar las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad indirectamente, en virtud del principio del ius cogens.
51 Mediante su segundo motivo, el Sr. Hassan reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en un error de Derecho al considerar que, dada la esencia misma del derecho de propiedad, la restricción del uso de un bien no era pertinente.
52 Del escrito de réplica del Sr. Ayadi se desprende que, en vista de la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, sólo pretende formular ahora dos motivos, basados, el primero, en que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar que los órganos jurisdiccionales comunitarios sólo pueden apreciar la legalidad de un acto comunitario que aplica una resolución del Consejo de Seguridad en virtud del ius cogens y al no señalar que podía anular dicho acto para garantizar la protección de los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico de las Naciones Unidas y, el segundo, en que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al no considerar que las partes impugnadas del Reglamento controvertido vulneran los derechos fundamentales del Sr. Ayadi.
Recursos de casación
Sobre la incidencia del Reglamento (CE) nº 954/2009 en relación con un eventual sobreseimiento
53 Es preciso señalar que, en virtud del Reglamento (CE) nº 954/2009 por el que se modifica por centesimodecimocuarta vez el Reglamento nº 881/2002 (DO L 269, p. 20), las decisiones de inscripción de los Sres. Hassan y Ayadi en la lista del anexo I del Reglamento controvertido han sido sustituidas por nuevas decisiones que confirman y modifican dicha inscripción.
54 Según la exposición de motivos del Reglamento nº 954/2009, la Comisión adoptó dicho Reglamento, en vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en particular de la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, tras haber comunicado al Sr. Hassan y al Sr. Ayadi las razones de su inscripción en dicha lista tal como las expuso el Comité de Sanciones y después de haber examinado las observaciones formuladas por éstos sobre dichas razones.
55 En la citada exposición de motivos también se señala que, tras haber examinado atentamente tales observaciones, la Comisión estima, habida cuenta del carácter preventivo de la congelación de los fondos y de los recursos económicos, que la inscripción de dichas personas en la lista de que se trata está justificada por sus relaciones con la red Al-Qaida.
56 Con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 954/2009, éste entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 15 de octubre de 2009, y es aplicable a partir del 30 de mayo de 2002, por lo que se refiere al Sr. Ayadi, y del 21 de noviembre, por lo que se refiere al Sr. Hassan.
57 Por lo tanto, se plantea la cuestión de si procede resolver todavía los presentes asuntos, habida cuenta de la revocación del Reglamento controvertido y de su sustitución retroactiva, con efecto a partir de las citadas fechas, en lo que atañe a los recurrentes, por el Reglamento nº 954/2009.
58 A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia puede plantear de oficio la falta de interés de una parte para interponer o proseguir un recurso de casación, debido a un hecho posterior a una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que pueda quitar a ésta su carácter perjudicial para el recurrente en casación, y puede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación o que éste carece de objeto por tal motivo (véase, en particular, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Moser Baser India/Consejo, C‑535/06 P, Rec. p. I‑0000, apartado 24 y la jurisprudencia citada).
59 En el presente caso, el artículo 2 del Reglamento nº 954/2009 establece que éste es aplicable desde la inscripción inicial del Sr. Ayadi y del Sr. Hassan en la lista del anexo I del Reglamento controvertido, a saber, respectivamente, desde el 30 de mayo de 2002 y el 21 de noviembre de 2003.
60 Los Sres. Ayadi y Hassan figuraron en esa lista durante un período de siete y seis años, respectivamente, y, como consecuencia, estuvieron sujetos a las medidas restrictivas previstas por el Reglamento controvertido, que el Tribunal de Justicia consideró que repercuten significativamente en los derechos y libertades de las personas (véase la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, apartado 375), aunque afirmaron, primero ante el Tribunal de Primera Instancia y posteriormente ante el Tribunal de Justicia, en los procedimientos que cubren prácticamente todos esos períodos, que la inscripción de sus nombres en la citada lista era ilegal ya que no respetaba sus derechos fundamentales, extremo que actualmente ya no discuten ni el Consejo ni la Comisión, en vista de la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia.
61 El Reglamento nº 954/2009 mantuvo con carácter retroactivo los nombres de los Sres. Hassan y Ayadi en esa misma lista, por lo que las medidas restrictivas que de ello se derivan continúan siéndoles aplicables durante el período en el que el Reglamento controvertido, en la medida que sus recursos se refieren a él, era aplicable, a pesar de que el objeto de sus recursos era obtener la supresión de sus nombres de esa lista.
62 Por consiguiente, no puede considerarse que la adopción del Reglamento nº 954/2009 constituya un hecho posterior a las sentencias recurridas que pueda dejar sin objeto a los recursos de casación.
63 Además, es preciso señalar que el Reglamento nº 954/2009 no es todavía definitivo en cuanto puede ser objeto de un recurso de anulación. Por lo tanto, no puede excluirse que, si dicho acto resulta anulado como consecuencia de ese procedimiento, el Reglamento controvertido vuelva de nuevo a entrar en vigor en lo que atañe a los recurrentes.
64 Estos elementos confirman que no puede considerarse que la adopción del Reglamento nº 954/2009 equivalga a una anulación pura y simple del Reglamento controvertido en lo que atañe a los recurrentes, en virtud de la cual éstos hayan obtenido el único resultado que sus recursos podrían procurarles y que, por lo tanto, no sea necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie al respecto. Sobre ese particular, el citado Reglamento difiere del acto que fue objeto del auto de 8 de marzo de 1993, Lezzi Pietro/Comisión (C‑123/92, Rec. p. I‑809).
65 En tales circunstancias, los recursos de casación no han perdido su objeto y el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre ellos.
Sobre el fondo
66 Con carácter preliminar, es preciso señalar, en primer lugar, que, en la vista ante el Tribunal de Justicia, el Sr. Hassan desistió expresamente de su motivo relativo a su pretensión de indemnización. Por lo tanto, no procede examinar dicho motivo en el marco del presente recurso de casación.
67 En segundo lugar, en cuanto al objeto de los motivos de anulación, debe indicarse que éste se ha de entender en el sentido de que se refiere, en lo que atañe respectivamente a cada uno de los recurrentes, al Reglamento controvertido, en su versión modificada, en el caso del recurso del Sr. Ayadi, por el Reglamento nº 1210/2006, y, en el caso del recurso del Sr. Hassan, por el Reglamento nº 46/2008.
Sobre los motivos de los recurrentes relativos a la vulneración por el Reglamento controvertido de sus derechos fundamentales
68 Procede examinar los motivos invocados por los recurrentes en apoyo de sus recursos de casación mediante los cuales reprochan al Tribunal de Primera Instancia que desestimara sus motivos, basados en la violación, por el Reglamento controvertido, de sus derechos fundamentales.
69 En las sentencias recurridas, basándose en las sentencias Yusuf y Kadi, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en esencia, que de los principios que rigen la articulación de las relaciones entre el ordenamiento jurídico internacional creado por las Naciones Unidas y el ordenamiento jurídico comunitario se desprende que el Reglamento controvertido, en la medida en que se dirige a aplicar una resolución aprobada por el Consejo de Seguridad en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, que no deja ningún margen al respecto, no puede ser objeto de control jurisdiccional en cuanto a su legalidad interna salvo en lo que atañe a su compatibilidad con las normas del ius cogens y disfruta, por lo tanto, con esta salvedad, de inmunidad jurisdiccional (sentencias recurridas Hassan, apartado 92, y Ayadi, apartado 116).
70 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró, basándose de nuevo en las sentencias Yusuf y Kadi, que la legalidad del Reglamento controvertido, también por lo que se refiere a los motivos invocados por los recurrentes que se basan en la violación de sus derechos fundamentales, únicamente puede ser examinada desde el punto de vista del ius cogens, entendido como un orden público internacional que se impone a todos los sujetos del Derecho internacional, incluidos los órganos de la ONU, y que no tolera excepción alguna (sentencias recurridas Hassan, apartado 92, y Ayadi, apartado 116).
71 Pues bien, de los apartados 326 y 327 de la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia resulta que esta tesis constituye un error de Derecho. En efecto, en virtud de las competencias que les confiere el Tratado, los tribunales comunitarios deben garantizar un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos comunitarios desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario, control que también se extiende a los actos comunitarios, como el Reglamento controvertido, destinados a aplicar resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
72 El Tribunal de Justicia concluyó, en el apartado 328 de su sentencia Kadi, que, habida cuenta de que los motivos de casación de los recurrentes a este respecto resultan fundados, procedía anular en este punto las sentencias Yusuf y Kadi del Tribunal de Primera Instancia.
73 Además, el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 330 de su sentencia Kadi que, dado que en la siguiente parte de las sentencias Yusuf y Kadi, relativa a los derechos fundamentales específicos invocados por los demandantes, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a examinar la legalidad del Reglamento controvertido únicamente desde el punto de vista de las normas del ius cogens, a pesar de que debía proceder a un examen, en principio completo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del Derecho comunitario, procedía anular igualmente la siguiente parte de dichas sentencias Yusuf y Kadi.
74 De lo antedicho se desprende que, dado que las sentencias recurridas se apoyan, como se ha recordado en los apartados 57 y 58 de la presente sentencia, en los mismos fundamentos jurídicos que las sentencias Yusuf y Kadi del Tribunal de Primera Instancia, las sentencias recurridas adolecen del mismo error de Derecho y, por lo tanto, deben anularse, por esos mismos motivos, en la misma medida en que éstos contienen la respuesta del Tribunal de Primera Instancia a los motivos que los recurrentes basan en la violación de algunos de sus derechos fundamentales.
75 Esta conclusión no se desvirtúa por la circunstancia de que, en los apartados 95 a 125 de la sentencia recurrida Hassan y en los apartados 117 a 155 de la sentencia recurrida Ayadi, se expusieran determinadas consideraciones en respuesta a las alegaciones más específicas formuladas por los recurrentes, dado que el Tribunal de Primera Instancia concluyó que tales consideraciones demuestran que los fundamentos jurídicos de las sentencias Yusuf y Kadi, y, en consecuencia, de las sentencias recurridas, eran acertados.
76 Por último, procede señalar que, en la vista ante el Tribunal de Justicia, el Sr. Hassan admitió que la alegación, formulada ante el Tribunal de Primera Instancia y desestimada por éste, relativa a la supuesta violación de su derecho al respeto de la vida privada y familiar, garantizado por el artículo 8 del CEDH, no había sido retomada en su recurso de casación. En tales circunstancias, no procede examinarla.
77 Así pues, los motivos de casación de los recurrentes resultan fundados, por lo que procede anular las sentencias recurridas.
Recursos ante el Tribunal de Primera Instancia
78 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de anulación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia podrá resolver definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.
79 En el presente caso, el Tribunal de Justicia estima oportuno resolver definitivamente sobre los recursos de anulación del Reglamento controvertido que interpusieron los recurrentes, pues su estado así lo permite.
80 En primer lugar, procede apreciar la fundamentación de las alegaciones formuladas por los recurrentes en cuanto a la violación de su derecho de defensa que, en su opinión, llevaban consigo las medidas de congelación de fondos tal como se las impuso el Reglamento controvertido, en particular en lo que respecta al derecho a ser oído y al derecho a un control jurisdiccional efectivo.
81 A este respecto, procede señalar que es pacífico entre las partes que las circunstancias concretas en que se incluyeron los nombres de los recurrentes en la lista de personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas, recogida en el anexo I del Reglamento controvertido, son idénticas a aquellas en las que se habían inscrito en dicha lista los nombres de los afectados en los asuntos que dieron origen a la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia.
82 Pues bien, en vista de esas circunstancias, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 334 de la sentencia Kadi, que la violación del derecho de defensa, y en particular del derecho a ser oído y del derecho a un control jurisdiccional efectivo del respeto de éstos, era manifiesta.
83 En el apartado 348 de esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia consideró asimismo que, habida cuenta de que el Consejo no comunicó a los recurrentes los datos utilizados en su contra como base de las medidas restrictivas que les fueron impuestas, ni les otorgó el derecho a tomar conocimiento de dichos datos en un plazo razonable tras la imposición de tales medidas, los afectados no habían tenido la posibilidad de dar a conocer oportunamente su punto de vista a este respecto. El Tribunal de Justicia concluyó en el citado apartado que no se habían respetado el derecho de defensa de éstos, ni en particular su derecho a ser oídos.
84 Esta conclusión se impone también en los presentes asuntos, y por las mismas razones, por lo que debe declararse que no se respetó el derecho de defensa de los recurrentes.
85 Además el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 349 de su sentencia Kadi, que, al no haber sido informados los recurrentes de los datos utilizados en su contra y habida cuenta de las relaciones que existen entre el derecho de defensa y el derecho a un recurso jurisdiccional efectivo, mencionadas en los apartados 336 y 337 de la citada sentencia, los afectados tampoco habían podido defender sus derechos ante el juez comunitario en relación con tales datos en condiciones satisfactorias, por lo que también procede constatar una violación del derecho a un recurso jurisdiccional efectivo.
86 Esta misma conclusión se impone también en los presentes asuntos en relación con el derecho a un recurso jurisdiccional efectivo de los recurrentes, por lo que debe señalarse que, en el caso de autos, no se respetó ese derecho fundamental de los Sres. Hassan y Ayadi.
87 Asimismo, es preciso señalar que en los presentes recursos no se ha puesto remedio a esta violación. En efecto, como el Consejo mantiene una posición de principio según la cual el juez comunitario no puede verificar ningún dato de esta naturaleza, dicha institución no ha aportado dato alguno al efecto (véase, por analogía, la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, apartado 350). Además, aunque haya tomado en consideración, en el marco de los presentes recursos, las tesis de la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, es necesario indicar que el Consejo no dio ninguna indicación en cuanto a los datos utilizados en contra de los recurrentes.
88 Así pues, el Tribunal de Justicia no puede sino hacer constar que no se encuentra en condiciones de controlar la legalidad del Reglamento controvertido en lo que respecta a los recurrentes, de modo que procede concluir que, por este motivo igualmente, no se ha respetado en el presente caso el derecho fundamental a un recurso jurisdiccional efectivo de que disfrutan los recurrentes (véase, por analogía, la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, apartado 351).
89 Por lo tanto, es preciso declarar que, en lo que atañe a los recurrentes, el Reglamento controvertido fue adoptado sin ofrecer garantía alguna sobre la comunicación de los datos utilizados en su contra ni sobre la audiencia de los recurrentes a este respecto, de modo que procede concluir que dicho Reglamento se adoptó en el marco de un procedimiento en el que no se respetó el derecho de defensa de los recurrentes, lo que tuvo también como consecuencia una violación del principio de tutela judicial efectiva (véase, por analogía, la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, apartado 352).
90 Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede considerar fundados los motivos invocados por los Sres. Hassan y Ayadi en apoyo de sus recursos de anulación del Reglamento controvertido en los que se invoca una violación de su derecho de defensa, y en particular del derecho a ser oídos y del principio de tutela judicial efectiva (véase, por analogía, la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, apartado 353).
91 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a las alegaciones relativas a la violación del derecho al respeto de la propiedad que implican las medidas de congelación impuestas en virtud del Reglamento controvertido, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 366 de su sentencia Kadi, que las medidas restrictivas impuestas por ese Reglamento son restricciones del derecho de propiedad que, en principio, podrían resultar justificadas.
92 Sin embargo, consta que, en lo que atañe a los Sres. Hassan y Ayadi, el Reglamento controvertido fue adoptado sin ofrecerles garantía alguna de que se les permitiría exponer su caso a las autoridades competentes, y ello en unas circunstancias en las que la restricción de sus derechos de propiedad debe calificarse de considerable, habida cuenta del alcance general y de la persistencia de las medidas de congelación que les fueron impuestas (véase, por analogía, la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, apartado 369).
93 Por lo tanto, procede concluir que, en las circunstancias de los presentes asuntos, la imposición a los Sres. Hassan y Ayadi de las medidas restrictivas establecidas por el Reglamento controvertido, como consecuencia de su inclusión en la lista del anexo I de dicho Reglamento, constituye una restricción injustificada de sus derechos de propiedad (véase, por analogía, la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, apartado 370).
94 Por consiguiente, las alegaciones de los recurrentes relativas a una violación del derecho fundamental al respeto de la propiedad son fundadas.
95 En tales circunstancias, ya no es necesario examinar las alegaciones del Sr. Hassan que se refieren a la supuesta violación de su derecho al respeto de la vida privada y familiar, garantizado por el artículo 8 del CEDH.
96 De todas las consideraciones expuestas resulta que debe anularse el Reglamento controvertido, en lo que atañe a los recurrentes, teniendo en cuenta las precisiones expuestas en el apartado 67 de la presente sentencia en cuanto a la versión de dicho Reglamento a la que se refieren los recursos respectivos de los recurrentes.
Costas
97 En virtud del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas. El artículo 69 del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, dispone en su apartado 2 que la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El apartado 4, párrafo primero, del citado artículo 69 establece que los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.
98 Como los recursos de casación de los Sres. Hassan y Ayadi deben ser estimados y el Reglamento controvertido ha de anularse en lo que a ellos respecta y dentro de los límites descritos en el apartado 67 de la presente sentencia, procede condenar al Consejo a soportar sus propias costas y, además, las costas en que hayan incurrido los Sres. Hassan y Ayadi, tanto en primera instancia como en los presentes procedimientos de casación, conforme a lo solicitado por los recurrentes.
99 El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus propias costas, tanto en el procedimiento de primera instancia como en los de casación.
100 La República Francesa cargará con sus propias costas en los procedimientos de casación.
101 La Comisión cargará con sus propias costas tanto en el procedimiento de primera instancia como en el procedimiento de casación en el asunto relativo al Sr. Hassan. Además, la Comisión cargará con sus propias costas en el asunto relativo al Sr. Ayadi, tanto por lo que se refiere a su intervención ante el Tribunal de Primera Instancia como al procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Justicia.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Anular las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de julio de 2006, Hassan/Consejo y Comisión (T‑49/04) y Ayadi/Consejo (T‑253/02).
2) Anular, en lo que atañe al Sr. Hassan, el Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 467/2001 del Consejo, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 46/2008 de la Comisión, de 18 de enero de 2008.
3) Anular, en lo que atañe al Sr. Ayadi, el Reglamento nº 881/2002, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1210/2006 de la Comisión, de 9 de agosto de 2006.
4) Condenar al Consejo de la Unión Europea a cargar con sus propias costas y, además, con las costas en que hayan incurrido los Sres. Hassan y Ayadi, tanto en primera instancia como en los presentes procedimientos de casación.
5) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus propias costas, tanto en el procedimiento de primera instancia en el asunto relativo al Sr. Ayadi como en los presentes procedimientos de casación.
6) La República Francesa cargará con sus propias costas en los procedimientos de casación.
7) La Comisión Europea cargará con sus propias costas tanto en el procedimiento de primera instancia como en el procedimiento de casación en el asunto relativo al Sr. Hassan. Además, la Comisión Europea cargará con sus propias costas en el asunto relativo al Sr. Ayadi, tanto por lo que se refiere a su intervención ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas como al procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.
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