Asunto C‑427/06
Birgit Bartsch
contra
Bosch und Siemens Hausgeräte (BSH) Altersfürsorge GmbH
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht)
«Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 13 CE — Directiva 2000/78/CE — Régimen profesional de pensiones que excluye el derecho a la pensión de viudedad a favor del cónyuge supérstite que sea más de 15 años más joven que el trabajador fallecido — Discriminación basada en la edad — Conexión con el Derecho comunitario»
Sumario de la sentencia
Derecho comunitario — Principios — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la edad
(Art. 13 CE; Directiva 2000/78/CE del Consejo)
El Derecho comunitario no contiene una prohibición de toda discriminación por motivo de la edad, cuya aplicación deban garantizar los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros cuando el comportamiento eventualmente discriminatorio carece de vínculo alguno con el Derecho comunitario. Tal vínculo no nace del artículo 13 CE ni, en circunstancias como las del litigio principal, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, antes de expirar el plazo concedido al Estado miembro del que se trate para la adaptación de su Derecho nacional a esa Directiva.
(véanse el apartado 25 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 23 de septiembre de 2008 (*)
«Igualdad de trato en el empleo y la ocupación – Artículo 13 CE – Directiva 2000/78/CE – Régimen profesional de pensiones que excluye el derecho a la pensión de viudedad a favor del cónyuge supérstite que sea más de 15 años más joven que el trabajador fallecido – Discriminación basada en la edad – Conexión con el Derecho comunitario»
En el asunto C‑427/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesarbeitsgericht (Alemania), mediante resolución de 27 de junio de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de octubre de 2006, en el procedimiento entre
Birgit Bartsch
y
Bosch und Siemens Hausgeräte (BSH) Altersfürsorge GmbH,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts y L. Bay Larsen, Presidentes de Sala, y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. K. Schiemann y J. Makarczyk, la Sra. P. Lindh y los Sres. J.-C. Bonichot y T. von Danwitz, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de octubre de 2007;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Bosch und Siemens Hausgeräte (BSH) Altersfürsorge GmbH, por la Sra. J. Masling, Rechtsanwalt;
– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. C. Schulze-Bahr, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. E. O’Neill, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Dashwood, Barrister;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. V. Kreuschitz y J. Enegren, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de mayo de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13 CE, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16), y de los principios generales del Derecho comunitario.
2 Esa petición fue formulada en el marco de un litigio entre la Sra. Bartsch y Bosch und Siemens Hausgeräte (BSH) Altersfürsorge GmbH (en lo sucesivo, «BSH Altersfürsorge»), que es una entidad de previsión profesional, acerca de la denegación por ésta del pago de una pensión de supervivencia a la Sra. Bartsch.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 Conforme al artículo 1 de la Directiva 2000/78:
«La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.»
4 El artículo 6 de la misma Directiva dispone:
«1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.
Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:
a) el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;
b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;
c) el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad, la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo.»
5 Conforme al artículo 18, párrafo primero, de la misma Directiva la adaptación del ordenamiento jurídico de los Estados miembros a aquélla debía realizarse a más tardar el 2 de diciembre de 2003. No obstante, según el párrafo segundo del citado artículo:
«A fin de tener en cuenta condiciones particulares, los Estados miembros podrán disponer, cuando sea necesario, de un plazo adicional de tres años a partir del 2 de diciembre de 2003, es decir, de un máximo de 6 años en total, para poner en aplicación las disposiciones de la presente Directiva relativas a la discriminación por motivos de edad y discapacidad. En este caso, lo comunicarán de inmediato a la Comisión. […]»
6 La República Federal de Alemania ejercitó esa facultad, de forma tal que la adaptación del Derecho nacional a las disposiciones de la Directiva 2000/78 relativas a la discriminación por motivos de edad y discapacidad en ese Estado miembro debía producirse a más tardar el 2 de diciembre de 2006.
Reglamento de BSH Altersfürsorge
7 El artículo 6, apartado 4, del Reglamento de BSH Altersfürsorge, de 1 de enero de 1984, según su versión aplicable a partir del 1 de abril de 1992 (en lo sucesivo, «Reglamento»), establece:
«Requisitos para el pago de la pensión
[…]
4. Se abonará la pensión [prevista en el artículo 5, apartado 1, letra b)] al cónyuge supérstite de un empleado que fallezca estando vigente su relación laboral [...] y que haya cumplido el período de carencia (previsto en el artículo 2), siempre que el cónyuge supérstite tenga derecho a una pensión de viudedad del régimen legal alemán del seguro de vejez y mientras subsista tal derecho. Dicha regla se aplicará por analogía al cónyuge supérstite del perceptor de una pensión.
No habrá lugar al pago de la prestación en caso de que
a) el cónyuge supérstite sea más de 15 años más joven que el antiguo trabajador, y
[…]»
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
8 De la resolución de remisión resulta que la Sra. Bartsch, nacida en 1965, se casó en 1986 con el Sr. Bartsch, nacido en 1944 y fallecido el 5 de mayo de 2004. El 23 de febrero de 1988 el Sr. Bartsch celebró un contrato de trabajo con la sociedad Bosch-Siemens Hausgeräte GmbH (en lo sucesivo, «BSH»), y comenzó a trabajar para esa empresa el 1 de marzo de 1988, a cuyo servicio como vendedor trabajó hasta su fallecimiento.
9 BSH Altersfürsorge, que había sido constituida por BSH, se comprometió frente a la Sra. Bartsch a asumir las posibles obligaciones que dicha sociedad había contraído en materia de pensión de empresa a favor del difunto Sr. Bartsch.
10 También resulta de la resolución de remisión que la relación laboral entre el Sr. Bartsch y BSH se regía por el Reglamento, en particular por su artículo 6. La situación en el litigio principal entra en el ámbito del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, letra a), del Reglamento, dado que la Sra. Bartsch es más de 15 años más joven que su difunto esposo.
11 Tras fallecer su esposo, la Sra. Bartsch solicitó a BSH Altersfürsorge el pago de una pensión de supervivencia al amparo del Reglamento.
12 Como sea que BSH Altersfürsorge denegó la solicitud de la Sra. Bartsch, ésta formuló demanda ante el Arbeitsgericht con objeto de que ese tribunal declarara que la citada entidad de previsión estaba obligada a pagarle una pensión en aplicación del Reglamento. Dado que el Arbeitsgericht desestimó su demanda, la interesada recurrió ante el Landesarbeitsgericht, que confirmó la sentencia dictada en primera instancia.
13 La Sra. Bartsch interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Landesarbeitsgericht ante el Bundesarbeitsgericht, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) a) ¿Establece el Derecho comunitario primario una prohibición de toda discriminación por razón de edad cuya protección deban garantizar los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, aun cuando el comportamiento supuestamente discriminatorio carezca de vínculo alguno con el Derecho comunitario?
b) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, letra a):
¿nace tal vínculo con el Derecho comunitario del artículo 13 CE, o de la Directiva 2000/78, antes de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva? […]?
2) Si de la respuesta a la primera cuestión se desprende que el Derecho comunitario establece tal prohibición de toda discriminación por razón de la edad, ¿es ésta aplicable también en las relaciones entre los empresarios privados, por un lado, y sus trabajadores, en activo o pensionistas, y los supérstites de éstos, por otro?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:
a) ¿Entra en el ámbito de la prohibición de toda discriminación por razón de edad una disposición de un plan de pensiones de empresa que disponga que no tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge supérstite que sea más de 15 años más joven que el trabajador difunto?
b) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, letra a):
¿puede una disposición de este tipo justificarse por el interés del empresario en limitar los riesgos inherentes al plan de pensiones de empresa?
c) En caso de respuesta negativa a la tercera cuestión, letra b):
¿la prohibición de toda discriminación por razón de edad eventualmente aplicable a las disposiciones de los planes de pensiones de empresa tiene efectos retroactivos ilimitados, o bien su aplicación retroactiva está limitada y, de ser así, de qué forma?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
14 Mediante las dos partes de su primera cuestión, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el Derecho comunitario contiene una prohibición de toda discriminación por motivo de la edad cuya aplicación deban garantizar los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros incluso cuando el comportamiento supuestamente discriminatorio carezca de vínculo alguno con el Derecho comunitario. En caso de respuesta negativa, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, en circunstancias como las del litigio principal, tal vinculación con el Derecho comunitario nace del artículo 13 CE, o de la Directiva 2000/78, antes de finalizar el plazo concedido al Estado miembro del que se trata para la adaptación de su Derecho nacional a esa Directiva.
15 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando una normativa nacional está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia, al conocer de un asunto planteado con carácter prejudicial, debe proporcionar todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación, por parte del órgano jurisdiccional nacional, de la conformidad de dicha normativa con los principios generales del Derecho comunitario (véase en este sentido, en especial, la sentencia de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C‑144/04, Rec. p. I‑9981, apartado 75).
16 Ni la Directiva 2000/78 ni el artículo 13 CE permiten sin embargo incluir en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario una situación como la controvertida en el litigio principal.
17 Por una parte, el Reglamento no constituye una medida de aplicación de la Directiva 2000/78, y, por otra, el fallecimiento del Sr. Bartsch se produjo antes de finalizar el plazo de adaptación del Derecho nacional a la citada Directiva en relación con el Estado miembro del que se trata.
18 El artículo 13 CE, que faculta al Consejo de la Unión Europea para adoptar, dentro de los límites de las competencias atribuidas por el Tratado CE, las acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de edad, no puede por sí mismo incluir en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, a los efectos de la prohibición de toda discriminación por motivos de edad, situaciones que, como la del litigio principal, no entran en el ámbito de las medidas adoptadas con fundamento en dicho artículo, y, en particular, de la Directiva 2000/78, antes de expirar el plazo que ésta dispone para la adaptación del Derecho nacional a la misma Directiva.
19 En contra de la tesis propugnada por la Comisión de las Comunidades Europeas, el asunto que dio lugar a la sentencia de 2 de octubre de 1997, Saldanha y MTS (C‑122/96, Rec. p. I‑5325), no puede dar soporte a una conclusión opuesta a la enunciada en el apartado precedente.
20 Dicha sentencia se refería a la aplicación del artículo 6 CE (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación), que confiere directamente el derecho a la no discriminación por razón de la nacionalidad (véase, en especial, la sentencia de 20 de octubre de 1993, Phil Collins y otros, C‑92/92 y C‑326/92, Rec. p. I‑5145, apartado 34), en el ámbito de aplicación del Tratado.
21 En ese aspecto, el Tribunal de Justicia observó en el apartado 22 de la citada sentencia Saldanha y MTS que el litigio principal se refería a la protección de intereses que invoca un socio, nacional de un Estado miembro, frente a una sociedad establecida en otro Estado miembro. En el apartado 23 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia observó que, con el fin de poner en práctica la libertad de establecimiento, el artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado CE [actualmente artículo 44 CE, apartado 2, letra g), tras su modificación], atribuía al Consejo y a la Comisión competencia para coordinar, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado CE (actualmente artículo 48 CE, párrafo segundo, tras su modificación), para proteger tanto los intereses de los socios como los de terceros.
22 El Tribunal de Justicia dedujo de ello en el citado apartado 23 que las normas que en materia del Derecho de sociedades persiguen la protección de los intereses de los socios están comprendidas «dentro del ámbito de aplicación del Tratado», en el sentido del artículo 6, párrafo primero, de éste, y que por tanto, están sujetas a la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad.
23 La aplicabilidad del Derecho comunitario en el asunto que dio lugar a la sentencia Saldanha y MTS, antes citada, no derivaba pues únicamente de la circunstancia de de que se trataba de una discriminación por motivo de la nacionalidad, sino que dependía de la apreciación de que la normativa nacional controvertida entraba en el ámbito de aplicación del Tratado.
24 Este último aspecto diferencia además el presente asunto del que dio lugar a la sentencia Mangold, antes citada. En efecto, en este último asunto la normativa nacional controvertida constituía una medida nacional de aplicación de una directiva comunitaria, a saber la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43), por medio de la cual dicha normativa había entrado en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario (véase la sentencia Mangold, antes citada, apartado 75). En cambio el Reglamento controvertido en el litigio principal no constituye una medida de adaptación a disposiciones comunitarias.
25 En virtud de las precedentes consideraciones es preciso responder a la primera cuestión que el Derecho comunitario no contiene una prohibición de toda discriminación por motivo de la edad, cuya aplicación deban garantizar los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros cuando el comportamiento eventualmente discriminatorio carece de vínculo alguno con el Derecho comunitario. Tal vínculo no nace del artículo 13 CE ni, en circunstancias como las del litigio principal, de la Directiva 2000/78, antes de expirar el plazo concedido al Estado miembro del que se trate para la adaptación de su Derecho nacional a esa Directiva.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
26 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a las cuestiones segunda y tercera.
Costas
27 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El Derecho comunitario no contiene una prohibición de toda discriminación por motivo de la edad, cuya aplicación deban garantizar los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros cuando el comportamiento eventualmente discriminatorio carece de vínculo alguno con el Derecho comunitario. Tal vínculo no nace del artículo 13 CE ni, en circunstancias como las del litigio principal, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, antes de expirar el plazo concedido al Estado miembro del que se trate para la adaptación de su Derecho nacional a esa Directiva.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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