Asunto C‑439/06
Procedimiento de gestión de la energía
citiworks AG
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Dresden)
«Mercado interior de la electricidad — Directiva 2003/54/CE — Artículo 20, apartado 1 — Libre acceso de terceros a las redes de transporte y distribución de electricidad»
Sumario de la sentencia
1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites
(Art. 234 CE)
2. Aproximación de las legislaciones — Medidas destinadas al establecimiento y al funcionamiento del mercado interior de la electricidad
(Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, número 5, y 20, ap. 1)
3. Aproximación de las legislaciones — Medidas destinadas al establecimiento y al funcionamiento del mercado interior de la electricidad
(Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 20, ap. 1)
1. No es hipotética, es pertinente y, por consiguiente, es admisible la cuestión prejudicial mediante la cual el órgano jurisdiccional remitente plantea, en el marco de un litigio sobre la impugnación formulada por un proveedor de electricidad contra la dispensa acordada, en virtud de una disposición de Derecho nacional, a determinados gestores de redes de suministro energético de permitir el libre acceso a sus redes, si las disposiciones de una directiva se oponen a ese régimen de excepciones que concede dicha dispensa sin tener en cuenta las capacidades técnicas de tales redes.
(véanse los apartados 33, 35 y 36)
2. El principio del libre acceso, que constituye una de las medidas esenciales que los Estados miembros deben aplicar para la realización del mercado interior de la electricidad, se aplica, según el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, a las redes de transporte y a las redes de distribución de electricidad.
Una red que se encuentra en un área de explotación que constituye una unidad espacial y se dedica principalmente al transporte de energía dentro de una empresa o a empresas vinculadas, que transporta, con el fin de suministrarla a clientes, electricidad no a muy alta tensión ni a alta tensión, con independencia de la cantidad de energía transportada en esa red y con independencia del hecho de que la explotación de dicha red sea sólo una actividad accesoria de la actividad principal de explotación de la empresa, se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de esa disposición y, por lo tanto, se considera una red de distribución de electricidad en el sentido del artículo 2, número 5, de la Directiva 2003/54.
(véanse los apartados 44 a 48 y 54)
3. El artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que dispensa a determinados gestores de redes de suministro energético de la obligación de permitir a terceros el libre acceso a dichas redes, por el hecho de que éstas se encuentren en un área de explotación que constituye una unidad espacial y se dediquen principalmente al transporte de energía dentro de la propia empresa o a empresas vinculadas.
En efecto, si bien esta disposición deja en manos de los Estados miembros la adopción de las medidas necesarias para que se establezca un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte o de distribución y si, por lo tanto, los Estados miembros son competentes, con arreglo al artículo 249 CE, en cuanto a la forma y a los medios empleados para dicho establecimiento, no es menos cierto que, habida cuenta de la importancia del principio de libre acceso a las redes de transporte o de distribución, este margen de maniobra no les autoriza a no aplicar el citado principio, salvo en los casos en que la Directiva prevé excepciones.
No sucede así en el caso de una normativa nacional que no entra dentro del ámbito de aplicación de ninguna de las excepciones al principio previstas en la Directiva, cuando se trate:
– En primer lugar, de la excepción establecida en el artículo 20, apartado 2, el cual, para permitir que un gestor de red pueda denegar el acceso a su red si no dispone de la capacidad necesaria, exige una motivación y una justificación que se habrán de apreciar caso por caso y no autoriza a los Estados miembros a prever excepciones generales sin realizar una apreciación concreta, o
– en segundo lugar, de la excepción contemplada en el artículo 3, apartado 8, de la Directiva, puesto que, por una parte, la excepción prevista en la normativa de que se trata no está justificada por el riesgo de que se impida a los gestores de redes el cumplimiento de sus obligaciones de servicio público debido a ese libre acceso y que, por otra parte, dicha excepción sólo se justifica por la configuración geográfica o jurídica de la zona en la que tales redes son explotadas, o
– en último lugar, mediante la aplicación del artículo 26, apartado 1, de la Directiva que prevé excepciones al artículo 20 de ésta, justificadas por los problemas importantes que plantea la explotación de pequeñas redes aisladas en la medida en que el Estado miembro del que dimana la normativa controvertida no solicitó ni obtuvo el acuerdo necesario de la Comisión, concretado en una decisión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(véanse los apartados 55, 57, 58 y 60 a 65 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 22 de mayo de 2008 (*)
«Mercado interior de la electricidad – Directiva 2003/54/CE – Artículo 20, apartado 1 – Libre acceso de terceros a las redes de transporte y distribución de electricidad»
En el asunto C‑439/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberlandesgericht Dresden (Alemania), mediante resolución de 17 de octubre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de octubre de 2006, en el procedimiento de gestión de la energía
citiworks AG
en el que participan:
Sächsisches Staatsministerium für Wirtschaft und Arbeit als Landesregulierungsbehörde,
Flughafen Leipzig/Halle GmbH,
Bundesnetzagentur,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y J. Klučka, la Sra. P. Lindh (Ponente) y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de septiembre de 2007;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de citiworks AG, por el Sr. C. Haellmigk, Rechtsanwalt;
– en nombre del Sächsisches Staatsministerium für Wirtschaft und Arbeit als Landesregulierungsbehörde, por el Sr. R. Huber, en calidad de agente;
– en nombre de Flughafen Leipzig/Halle GmbH, por los Sres. R. Wagner y J. Kloos, Rechtsanwälte;
– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y J. Möller, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno polaco, por la Sra. E. Ośniecka-Tamecka, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Jackson, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Henshaw, Barrister;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. B. Schima, en calidad de agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (DO L 176, p. 37).
2 Dicha petición se formuló en el marco de un procedimiento que tiene por objeto el recurso interpuesto por citiworks AG (en lo sucesivo, «citiworks») contra la decisión por la que el Sächsisches Staatsministerium für Wirtschaft und Arbeit als Landesregulierungsbehörde (Ministerio de Economía y Trabajo del Land de Sajonia, como autoridad de regulación competente a nivel del Land; en lo sucesivo, «autoridad de regulación») calificó de «red interna de suministro» en el sentido del artículo 110, apartado 1, número 1, de la Gesetz über die Elektrizitäts- und Gasversorgung (Energiewirtschaftsgesetz) [Ley sobre el suministro de electricidad y gas, denominada «Ley sobre la gestión racional de la energía», de 7 de julio de 2005 (BGB1. 2005 I, p. 1970); en lo sucesivo, «EnWG»] la red de suministro energético gestionada por Flughafen Leipzig/Halle GmbH (en lo sucesivo, «FLH»).
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 A tenor del artículo 1 de la Directiva 2003/54:
«La presente Directiva establece normas comunes en materia de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector de la electricidad, el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a las licitaciones y la concesión de las autorizaciones, así como la explotación de las redes.»
4 Los considerandos cuarto a séptimo y vigésimo sexto de la Directiva 2003/54 tienen el siguiente tenor:
«4) Sólo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los consumidores elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento que el Tratado garantiza a los ciudadanos europeos.
5) Los principales obstáculos para la realización de un mercado interior plenamente operativo y competitivo están relacionados entre otras cosas con el acceso a la red, las cuestiones de tarificación y los distintos grados de apertura de los mercados entre los Estados miembros.
6) Para que la competencia funcione correctamente se requiere un acceso a la red no discriminatorio, transparente y a precios razonables.
7) Para completar el mercado interior de la electricidad, es primordial que los gestores de redes de transporte o distribución puedan acceder a la red en condiciones no discriminatorias. Un gestor de red de transporte o distribución puede constar de una o más empresas.
[…]
26) El cumplimiento de los requisitos de servicio público es una exigencia fundamental de la presente Directiva, y es importante que en ella se especifiquen normas mínimas comunes, respetadas por todos los Estados miembros, que tengan en cuenta los objetivos comunes de protección, seguridad del suministro, protección del medio ambiente y niveles equivalentes de competencia en todos los Estados miembros. Es importante que los requisitos de servicio público puedan interpretarse en el ámbito nacional, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y dentro del respeto del Derecho comunitario.»
5 El artículo 2 de la Directiva 2003/54, titulado «Definiciones», enuncia:
«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[…]
3) “transporte”, el transporte de electricidad por la red interconectada de muy alta tensión y de alta tensión con el fin de suministrarla a clientes finales o a distribuidores, pero sin incluir el suministro;
4) “gestor de red de transporte”, toda persona física o jurídica responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de electricidad;
5) “distribución”, el transporte de electricidad por las redes de distribución de alta, media y baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes, pero sin incluir el suministro;
6) “gestor de red de distribución”, toda persona física o jurídica responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de distribución en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad;
7) “clientes”, los clientes mayoristas y finales de electricidad;
8) “clientes mayoristas”, cualesquiera personas físicas o jurídicas que compren electricidad con fines de reventa dentro o fuera de la red en la que estén instaladas;
9) “clientes finales”, los clientes que compren electricidad para su consumo propio;
[…]
19) “suministro”, la venta y la reventa de electricidad a clientes;
[…]
26) “pequeña red aislada”, cualquier red que tuviera en 1996 un consumo inferior a 3000 GWh y que obtenga una cantidad inferior al 5 % de su consumo anual mediante interconexión con otras redes;
27) “microrred aislada”, cualquier red de consumo inferior a 500 GWh en el año 1996 y que no esté conectada a otras redes;
[…].»
6 El artículo 3, apartado 8, de la Directiva 2003/54, titulado «Obligaciones de servicio público y protección del cliente», enuncia:
«Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los artículos 6, 7, 20 y 22 en caso de que tal aplicación pudiera obstaculizar, de hecho o de derecho, el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas eléctricas en aras del interés económico general, y siempre que la actividad comercial no se vea afectada de un modo que resulte contrario a los intereses de la Comunidad. Los intereses de la Comunidad incluyen, entre otras cosas, la competencia en lo que respecta a los clientes cualificados de conformidad con la presente Directiva y con el artículo 86 del Tratado.»
7 El artículo 20 de esta Directiva, titulado «Acceso de terceros», tiene el siguiente tenor:
«1. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 23 y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que sólo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.
2. El gestor de red de transporte o de distribución podrá denegar el acceso en caso de que no se disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá motivarse debidamente, en particular por lo que respecta al artículo 3. Cuando se deniegue el acceso, los Estados miembros garantizarán, si procede, que el gestor de red de transporte o distribución proporcione la información oportuna sobre las medidas necesarias para reforzar la red. Podrá solicitarse a quien pida dicha información el pago de una cantidad razonable que refleje el coste del suministro de tal información.»
8 El artículo 26 de la misma Directiva, titulado «Excepciones», prevé:
«1. Los Estados miembros que, tras la entrada en vigor de la presente Directiva, puedan demostrar que la explotación de sus pequeñas redes aisladas plantea problemas importantes podrán solicitar excepciones a las disposiciones pertinentes de los capítulos IV, V, VI y VII, […], en lo que respecta a la renovación, al incremento y la expansión de las capacidades existentes, que les podrán ser concedidas por la Comisión. Esta última informará a los Estados miembros sobre dichas solicitudes antes de tomar una decisión, respetando la confidencialidad. La decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. […]»
[…]»
Normativa nacional
9 La EnWG fue adoptada para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2003/54.
10 El artículo 3, números 16 y 17, de esta ley define las redes de suministro energético como «las redes de suministro de electricidad y de gas que pasan por uno o varios escalones de tensión o niveles de presión» y las redes de suministro energético de abastecimiento general como las «redes de suministro energético destinadas a la distribución de energía a terceros y que, por sus dimensiones, no estén diseñadas de antemano exclusivamente para el abastecimiento de ciertos usuarios finales, determinados o determinables en el momento de establecerse la red, sino que en principio estén abiertas al abastecimiento de cualquier usuario final.»
11 El artículo 3, número 18, de la misma Ley define la empresa gestora de redes de suministro energético como toda persona física o jurídica que explota una red de suministro energético.
12 El capítulo 3, de la EnWG comprende, en particular, los artículos 20 y 21. Este artículo 20, apartado 1, primera frase, prevé que los gestores de redes de suministro energético «deben permitir el acceso a la red sin discriminación a todas las personas, con arreglo a criterios justificados objetivamente, y deben publicar en Internet las condiciones, incluidos los contratos tipo y las tarifas de dicho acceso».
13 El artículo 21, apartado 1, de la EnWG dispone:
«Las condiciones y las tarifas de acceso a la red deben ser razonables, no discriminatorias, transparentes y no menos favorables que las que apliquen, facturen o imputen los operadores de redes de suministro energético en casos similares de prestaciones dentro de su empresa o a empresas vinculadas o asociadas.»
14 El artículo 110, apartado 1, de la EnWG establece los requisitos para obtener el estatuto de red interna de suministro y enuncia las consecuencias jurídicas de dicho estatuto en los siguientes términos:
«Los capítulos 2 y 3 y los artículos 4, 52 y 92 de esta Ley no son aplicables a la explotación de redes de suministro energético:
1. que se encuentren en un área de explotación que constituya una unidad espacial, y se dediquen principalmente al transporte de energía dentro de la propia empresa o a empresas vinculadas en el sentido del artículo 3, número 38, de esta Ley;
2. que se encuentren en un área privada que constituya una unidad espacial, y sean utilizadas por el operador de la red o por quien éste designe para suministrar energía a usuarios finales determinables mediante un fin comercial común y superior:
a) que trascienda la mera relación de arrendamiento y
b) para cuya consecución la aplicación de las disposiciones citadas al principio de este artículo suponga inconvenientes inaceptables; o bien
3. que se encuentren en un área que constituya una estrecha unidad espacial y sirvan principalmente para el autoabastecimiento,
siempre que la red de suministro energético no esté destinada al abastecimiento general en el sentido del artículo 3, número 17, y el operador de la red interna o quien éste designe cuente con la capacidad personal, técnica y económica para garantizar a largo plazo la operatividad de la red con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
15 Citiworks es una sociedad alemana que desarrolla una actividad de suministro energético. Desde principios del año 2004, suministra electricidad al punto de conexión de DFS Deutsche Flugsicherung GmbH situado en el recinto del aeropuerto de Leipzig/Halle. Esta última sociedad pertenece al 100 % al Estado federal y está encargada del control del tráfico aéreo en Alemania.
16 FLH es la sociedad que gestiona el aeropuerto de Leipzig/Halle. A tal efecto, mantiene una red de suministro energético de la cual obtiene electricidad para sí misma y para otras 93 empresas establecidas en el recinto del aeropuerto (en lo sucesivo, «red controvertida en el litigio principal»). En el año 2004, el consumo total de energía a través de esta red ascendió a 22.200 MWh, de los que el 85,4 % correspondió al consumo de la propia FLH.
17 FLH solicitó que la red controvertida en el litigio principal fuera reconocida como red interna de suministro en el sentido del artículo 110 de la EnWG. En el marco de la tramitación de dicha solicitud, la autoridad de regulación instó, el 20 de enero de 2006, a citiworks a intervenir.
18 Mediante decisión de 12 de julio de 2006, la autoridad de regulación estimó la demanda de FLH. Citiworks interpuso un recurso contra dicha decisión ante el Oberlandesgericht Dresden.
19 Ante ese órgano jurisdiccional, citiworks alegó que el artículo 110 de la EnWG es incompatible con el artículo 20 de la Directiva 2003/54.
20 En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Dresden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es el artículo 110, apartado 1, número 1, de la [EnWG] compatible con el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54 […], en la medida en que en las condiciones especificadas en el artículo 110, apartado 1, número 1, se excluye la aplicación de las disposiciones generales sobre acceso a la red (artículos 20 a 28a de la EnWG) a las llamadas redes de explotación, incluso cuando el libre acceso a la red no suponga inconvenientes inaceptables?»
Sobre la cuestión prejudicial
21 Con carácter preliminar, debe recordarse que, en el marco de un recurso prejudicial, si bien el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario, sin embargo, sí que lo es para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación de Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para dirimir el asunto del que esté conociendo (véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 2000, Borawitz, C‑124/99, Rec. p. I‑7293, apartado 17; de 8 de junio de 2006, WWF Italia y otros, C‑60/05, Rec. p. I‑5083, apartado 18, y de 24 de enero de 2008, Roby Profumi, C‑257/06, Rec. p. I‑0000, apartado 11).
22 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición como el artículo 110, apartado 1, número 1, de la EnWG, que dispensa a determinados gestores de redes de suministro energético de la obligación de permitir a terceros el libre acceso a dichas redes, por el hecho de que se encuentren en un área de explotación que constituye una unidad espacial y se dediquen principalmente al transporte de energía dentro de la propia empresa o a empresas vinculadas, sin que se haya demostrado que el libre acceso de terceros a dichas redes supondría inconvenientes inaceptables.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
23 Citiworks considera que el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54 se opone al artículo 110, apartado 1, número 1, de la EnWG. En efecto, uno de los principales objetivos de esta Directiva es permitir a los proveedores de energía acceder libremente a las redes de suministro energético con el fin de garantizar que los clientes puedan elegir libremente a su proveedor.
24 Una disposición nacional que estableciera una excepción al principio de libertad de acceso de terceros a las redes de suministro energético sería contraria a dicho objetivo. Ninguna disposición de la Directiva 2003/54 permite a los Estados miembros determinar libremente las situaciones en las que pueden establecer una excepción a ese principio.
25 Citiworks alega, además, que el artículo 110, apartado 1, número 1, de la EnWG se aplica automáticamente cuando se cumplen los requisitos que dicho artículo establece.
26 Con carácter preliminar, FLH sostiene que, dado su carácter hipotético, la cuestión planteada es inadmisible. En efecto, dicha cuestión hace referencia, según FLH, a una redacción del artículo 110, apartado 1, número 1, de la EnWG que no existe, ya que en esta disposición no figura el concepto de «inconvenientes inaceptables». Además, esta cuestión es irrelevante para la solución de litigio principal.
27 En cuanto al fondo del asunto, FLH, la autoridad de regulación y los Gobiernos alemán y del Reino Unido consideran que la red controvertida no constituye ni una red de transporte ni una red de distribución y, por lo tanto, no se halla comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/54. Dicha red es una red interna creada por determinadas empresas para su propio suministro de energía, que representa un consumo reducido y que no afecta a la competencia. El artículo 110, apartado 1, número 1, de la EnWG es sólo la expresión de la facultad discrecional de la que disponía el legislador nacional cuando adaptó el Derecho interno a la Directiva 2003/54. Además, el suministro de electricidad tiene carácter accesorio con respecto a la actividad principal de FLH, que es la explotación de un aeropuerto.
28 Según el Gobierno alemán, la red controvertida en el litigio principal es una «instalación de cliente» que distribuye energía dentro de una instalación cerrada. La empresa que la explota no está sujeta a las obligaciones impuestas por la Directiva 2003/54 a los gestores de redes de distribución.
29 El Gobierno polaco considera que el artículo 110, apartado 1, número 1, de la EnWG es incompatible con la Directiva 2003/54. En esta última existe un sistema de excepciones vinculadas a circunstancias particulares, que excluye las excepciones de carácter general.
30 La Comisión considera que el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54 se opone al artículo 110, apartado 1, número 1, de la EnWG. En efecto, la red controvertida en el litigio principal es una red de distribución en el sentido de esta Directiva y, por lo tanto, debe garantizarse el libre acceso a dicha red. La Comisión recuerda que el principio de libre acceso de terceros a las redes de suministro energético es esencial y que las excepciones a este principio sólo deben admitirse en circunstancias claramente definidas. A tal fin, el tamaño de la red sólo es tenido en cuenta para las cuestiones relativas a la separación jurídica de los gestores de redes de distribución, como se desprende del artículo 15, apartado 2, in fine, de la Directiva 2003/54.
Respuesta del Tribunal de Justicia
Sobre la admisibilidad
31 Según jurisprudencia reiterada, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, Rec. p. I‑4921, apartado 59, y de 15 de junio de 2006, Acereda Herrera, C‑466/04, Rec. p. I‑5341, apartado 47).
32 El Tribunal de Justicia sólo puede denegar la petición de un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma comunitaria, solicitada por el órgano jurisdiccional nacional, no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o cuando el problema es de naturaleza hipotética (véanse las sentencias, antes citadas, Bosman, apartado 61, y Acereda Herrera, apartado 48).
33 En el asunto controvertido en el litigio principal, el juez nacional conoce de la impugnación formulada por un proveedor de electricidad que alega que el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54 se opone a una disposición de Derecho nacional que dispensa a determinados gestores de redes de suministro energético de permitir el libre acceso a su red.
34 Según dicho juez, la disposición de Derecho nacional controvertida prevé que tal dispensa se aplique a redes de suministro energético sin estar supeditada a la existencia de inconvenientes inaceptables, mientras que dicho requisito existe para las redes de servicio a las que se refiere el artículo 110, apartado 1, número 2, de la EnWG.
35 Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54 se opone a ese régimen de excepciones, que dispensa de la obligación de permitir que los terceros accedan libremente a determinadas redes de suministro energético sin tener en cuenta las capacidades técnicas de tales redes.
36 De lo antedicho se desprende que la cuestión planteada es pertinente, no es hipotética y, por consiguiente, es admisible.
Sobre el fondo
37 Para responder a la cuestión planteada, es necesario interpretar el artículo 20 de la Directiva 2003/54 a la luz de los objetivos de dicha Directiva y de las disposiciones de ésta, con el fin de controlar si la red de que se trata en el asunto principal se halla comprendida en el ámbito de aplicación de la citada Directiva y si dicho artículo 20 se opone a una disposición como el artículo 110, apartado 1, número 1, de la EnWG, que dispensa de la obligación de permitir que los terceros tengan libre acceso a determinadas redes de suministro energético.
38 Hay que recordar que la Directiva 2003/54 derogó y sustituyó a la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO 1997, L 27, p. 20). De los considerandos primero y segundo de la Directiva 2003/54 resulta que ésta fue adoptada debido a las deficiencias subsistentes para conseguir la creación de un mercado interior de la electricidad tras la aplicación de la Directiva 96/92. Por lo tanto, el objetivo de la Directiva 2003/54 es mejorar el funcionamiento de dicho mercado.
39 Según el quinto considerando de la Directiva 2003/54, uno de los principales obstáculos para la realización de un mercado interior operativo y competitivo está relacionado con el acceso a la red, las cuestiones de tarificación y los distintos grados de apertura de los mercados entre los Estados miembros.
40 Los considerandos sexto y séptimo de la citada Directiva precisan que para que la competencia funcione correctamente se requiere un acceso a la red en condiciones no discriminatorias, transparente y a precios razonables, acceso que es primordial para completar el mercado interior de la electricidad.
41 La Directiva 96/92 preveía, en sus artículos 16 a 20, un sistema de acceso negociado a las redes de transporte y de distribución de electricidad. El legislador comunitario decidió poner fin a dicho sistema para lograr una mayor apertura del mercado interior de la electricidad, como se desprende de la propuesta de Directiva presentada por la Comisión el 13 de marzo de 2001 [COM(2001) 125 final, DO C 240 E, p. 60].
42 A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia, en el marco de la interpretación de los artículos 7, apartado 5, y 16 de la Directiva 96/92, subrayó, el carácter general del principio de no discriminación entre los usuarios de las redes (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, Rec. p. I‑4983, apartados 42 a 46).
43 El cuarto considerando de la Directiva 2003/54 recuerda que un mercado interior plenamente abierto debe permitir al consumidor elegir libremente a su suministrador y a este suministrador abastecer libremente a sus clientes. Como señala acertadamente el Abogado General en al punto 72 de sus conclusiones, estos dos derechos están necesariamente vinculados. En efecto, para que los clientes puedan elegir libremente a sus suministradores, éstos deben poder tener acceso a las diferentes redes de transporte y de distribución que llevan la electricidad hasta sus clientes.
44 De estas consideraciones resulta que el libre acceso de terceros a las redes de transporte y de distribución constituye una de las medidas esenciales que los Estados miembros deben aplicar para la realización del mercado interior de la electricidad.
45 El principio de libre acceso se aplica, según el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54, a las redes de transporte y a las redes de distribución de electricidad. El artículo 2, números 3 y 5, de la misma Directiva define los conceptos de «transporte» y de «distribución». El transporte se define como el transporte de electricidad por la red interconectada de muy alta tensión y de alta tensión con el fin de suministrarla a clientes finales o a distribuidores. La distribución es el transporte de electricidad por las redes de distribución de alta, media y baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes. El transporte y la distribución no incluyen el suministro. El concepto de «suministro» se define en el artículo 2, número 19, de la Directiva 2003/54 como la venta de electricidad a clientes.
46 De estas definiciones resulta, por una parte, que una red de transporte es una red interconectada para transportar electricidad a muy alta tensión y a alta tensión, destinada a ser vendida a clientes finales o a distribuidores, y, por otra parte, que una red de distribución es una red que sirve para transportar electricidad a alta, media y baja tensión, destinada a ser vendida a mayoristas o a clientes finales.
47 Según algunas observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, la red controvertida en el litigio principal no es ni una red de transporte ni una red de distribución y, por lo tanto, no entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/54. En efecto, por un lado, constituye una red interna privada y no afecta a la competencia debido a su reducido consumo y, por otro, la explotación de esa red es sólo una actividad accesoria de la actividad principal de explotación del aeropuerto.
48 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la naturaleza de las redes de transporte y de distribución en el sentido de la Directiva 2003/54 y a la cantidad de electricidad transportada a través de esas redes, es necesario señalar que el único criterio de distinción entre el transporte y la distribución es la tensión de dicha electricidad.
49 En efecto, con arreglo al artículo 2, números 3 y 5, de esta Directiva, una red de transporte hace referencia a la electricidad a muy alta y a alta tensión y una red de distribución garantiza el transporte de la electricidad a alta, media y baja tensión. La Directiva 2003/54 sólo se refiere al consumo de electricidad para definir los conceptos de «pequeña red aislada» y «microrred aislada», que justifican la concesión de excepciones a determinadas obligaciones previstas en dicha Directiva. Por lo tanto, el legislador comunitario no ha pretendido excluir algunas redes de transporte o de distribución del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/54 debido a su tamaño o a su grado de consumo de electricidad.
50 Procede señalar que el artículo 110, apartado 1, número 1, de la EnWG no define las redes que entran en su ámbito de aplicación en función de su consumo de electricidad. En efecto, esta disposición se refiere a las redes «que se encuentren en un área de explotación que constituya una unidad espacial, y se dediquen principalmente al transporte de energía dentro de la propia empresa o a empresas vinculadas».
51 Por lo que atañe, en segundo lugar, a la gestión y a la finalidad de las redes de transporte y de distribución, la Directiva 2003/54 precisa, para los dos tipos de redes, que la electricidad es transportada con la finalidad de suministrarla, pero sin incluir el propio suministro, y que el gestor es responsable de la explotación, el mantenimiento y el desarrollo de la red en una zona determinada, para garantizar la capacidad de la red a largo plazo.
52 Por otra parte, el artículo 13 de la Directiva 2003/54 exige que los propietarios o responsables de las redes de distribución designen gestores para dichas redes. Ni de ésta ni de ninguna otra disposición de la misma Directiva se desprende que sólo las empresas que ejerzan la actividad de gestor de red de distribución con carácter principal están obligadas a permitir el libre acceso a las redes.
53 A este respecto, es preciso puntualizar que el artículo 110, apartado 1, número 1, de la EnWG no aporta precisión alguna, en relación con el gestor, en cuanto al carácter principal o accesorio de la actividad de gestión de la red de suministro energético, para definir las redes que se hallan comprendidas dentro de su ámbito de aplicación.
54 De la resolución de remisión y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que la red controvertida en el litigio principal suministra electricidad a la propia FLH y a otras 93 empresas, situadas todas ellas en el recinto del aeropuerto de Leipzig/Halle. El consumo de esta red fue de 22.200 MWh en el año 2004, de los que 3.800 MWh fueron consumidos por empresas distintas de FLH. Según la resolución de remisión, estaba previsto que el consumo de dichas empresas pasara a 8.000 MWh en el año 2007. De ello resulta que FLH no explota una red de transporte, puesto que la electricidad no es transportada a muy alta o a alta tensión, sino que explota una red que transporta electricidad con el fin de suministrarla a clientes y que se trata de una red de distribución de electricidad en el sentido del artículo 2, número 5, de la Directiva 2003/54.
55 El artículo 20, apartado 1, de esta Directiva deja en manos de los Estados miembros la adopción de las medidas necesarias para que se establezca un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte o de distribución. De ello resulta que, con arreglo al artículo 249 CE, los Estados miembros son competentes en cuanto a la forma y a los medios empleados para dicho establecimiento. Habida cuenta de la importancia del principio de libre acceso a las redes de transporte o de distribución, este margen de maniobra no les autoriza, sin embargo, a no aplicar el citado principio, salvo en los casos en que la Directiva 2003/54 prevé excepciones.
56 Por consiguiente, sólo en el supuesto en que una disposición como el artículo 110, apartado 1, número 1, de la EnWG entre en el ámbito de aplicación de esas excepciones es compatible con la Directiva 2003/54.
57 En primer lugar, el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2003/54 prevé que un gestor de red de distribución pueda denegar el acceso a su red si no dispone de la capacidad necesaria, siempre que motive y justifique dicha negativa. Sin embargo, esta posibilidad de denegar el acceso a la red se aprecia caso por caso y no autoriza a los Estados miembros a prever excepciones de manera general sin realizar una apreciación concreta, para cada gestor, de la incapacidad técnica de la red para asumir la solicitud de acceso formulada por un tercero.
58 En segundo lugar, el artículo 3, apartado 8, de la Directiva 2003/54 permite a los Estados miembros no aplicar las disposiciones del artículo 20 de ésta si tal aplicación puede obstaculizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas eléctricas en aras del interés económico general, y siempre que la actividad comercial no se vea afectada de un modo que resulte contrario a los intereses de la Comunidad.
59 Es necesario precisar que el artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/54 se refiere, en efecto, a las obligaciones de servicio público que los Estados miembros pueden imponer a las empresas eléctricas en aras del interés económico general. Del considerando vigésimo sexto de esta Directiva se desprende que las exigencias relativas al servicio público se interpretan a nivel nacional.
60 Del artículo 3, apartado 8, de la Directiva 2003/54 resulta que los Estados miembros pueden decidir restringir el derecho de acceso de terceros a las redes de transporte y de distribución para garantizar la prestación de un servicio público de electricidad. Sin embargo, para alcanzar este objetivo, los Estados miembros deben, por una parte, comprobar si el derecho de acceso ilimitado a las redes puede obstaculizar el cumplimiento, por parte de los gestores de redes, de sus obligaciones de servicio público y, por otra parte, determinar si dicho cumplimiento no puede realizarse por otros medios que no menoscaben el derecho de acceso a las redes, que constituye uno de los derechos consagrados en la Directiva 2003/54.
61 Es preciso señalar que la excepción al principio de libre acceso a las redes de suministro energético contenida en el artículo 110, apartado 1, número 1, de la EnWG no está justificada por el riesgo de que se impida a los gestores de las redes comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición el cumplimiento de sus obligaciones de servicio público debido a ese libre acceso. En efecto, dicha excepción sólo se justifica por la configuración geográfica o jurídica de la zona en la que tales redes son explotadas. El Gobierno alemán tampoco alega que la República Federal de Alemania haya adoptado el artículo 110, apartado 1, número 1, de la EnWG para aplicar el artículo 3, apartado 8, de la Directiva 2003/54.
62 En tercer lugar, el artículo 26, apartado 1, de dicha Directiva prevé que los Estados miembros que puedan demostrar que la explotación de sus pequeñas redes aisladas plantea problemas importantes podrán solicitar excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2003/54, en particular al artículo 20 de ésta.
63 No obstante, esas excepciones requieren el acuerdo de la Comisión, plasmado en forma de decisión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se concedieron excepciones de este tipo a la República de Chipre mediante decisión de 25 de septiembre de 2006 (DO L 270, p. 72) y a la República de Malta mediante decisión de 28 de noviembre de 2006 (DO L 332, p. 32). Es preciso señalar que la República Federal de Alemania no solicitó ni obtuvo de la Comisión decisión alguna que concediera excepciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, de la Directiva 2003/54.
64 De lo antedicho se desprende que una disposición como el artículo 110, apartado 1, número 1, de la EnWG no entra dentro del ámbito de aplicación de ninguna de las excepciones al principio de libre acceso a las redes de transporte o de distribución de electricidad previstas en la Directiva 2003/54.
65 De todas estas consideraciones resulta que el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición como el artículo 110, apartado 1, número 1, de la EnWG que dispensa a determinados gestores de redes de suministro energético de la obligación de permitir a terceros el libre acceso a dichas redes, por el hecho de que éstas se encuentren en un área de explotación que constituye una unidad espacial y se dediquen principalmente al transporte de energía dentro de la propia empresa o a empresas vinculadas.
Costas
66 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición como el artículo 110, apartado 1, número 1, de la Gesetz über die Elektrizitäts- und Gasversorgung (Energiewirtschaftsgesetz), [Ley sobre el suministro de electricidad y gas, denominada «Ley sobre la gestión racional de la energía»] de 7 de julio de 2005, que dispensa a determinados gestores de redes de suministro energético de la obligación de permitir a terceros el libre acceso a dichas redes, por el hecho de que éstas se encuentren en un área de explotación que constituye una unidad espacial y se dediquen principalmente al transporte de energía dentro de la propia empresa o a empresas vinculadas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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