Asunto C‑510/06 P
Archer Daniels Midland Co.
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del gluconato sódico — Multas — Directrices para el cálculo del importe de las multas — Política comunitaria sobre la competencia — Igualdad de trato — Volumen de negocios que se puede tomar en consideración — Circunstancias atenuantes»
Sumario de la sentencia
1. Competencia — Multas — Importe — Determinación
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)
2. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)
3. Recurso de casación — Competencia del Tribunal de Justicia — Control de la apreciación de la gravedad de la infracción efectuada por la Comisión para fijar el importe de una multa — Exclusión
(Art. 81 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
4. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Consideración de los efectos de la infracción
(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)
5. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
6. Competencia — Prácticas colusorias — Participación de una empresa en iniciativas contrarias a la competencia
(Art. 81 CE, ap. 1)
7. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes
(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, ap. 3)
1. Las empresas implicadas en un procedimiento administrativo que puede conducir a la imposición de una multa deben tener en cuenta la posibilidad de que, en cualquier momento, la Comisión decida aumentar el nivel del importe de las multas respecto del aplicado en el pasado. Esto es aplicable no sólo cuando la Comisión aumenta el importe de las multas al imponerlas en decisiones individuales, sino también cuando dicho aumento se produce al aplicar en supuestos concretos reglas de conducta de carácter general tales como las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA.
Estas Directrices pueden aplicarse a infracciones cometidas con anterioridad a su adopción, sin que ello constituya ni una violación del principio de no retroactividad ni una violación del principio de seguridad jurídica y sin que se exija que la Comisión especifique su justificación más de lo que requieren dichas Directrices. En el marco de la apreciación de la gravedad de la infracción es donde la Comisión debe tomar en consideración las circunstancias particulares del caso concreto, así como el contexto en que la infracción se sitúa, y velar por el carácter disuasorio de su acción, principalmente teniendo en cuenta consideraciones ligadas a la necesidad de aumentar el nivel de la multa.
(véanse los apartados 59, 62, 63 y 66)
2. Para la determinación del importe de la multa por vulneración de las normas en materia de competencia, cabe tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye un indicador, aunque sea aproximado e imperfecto, de la dimensión de ésta y de su potencia económica, como la parte de ese volumen de negocios que procede de las mercancías objeto de la infracción y que puede, por tanto, ser un indicador de la dimensión de ésta. Ni a uno ni a otro volumen de negocios debe darse una importancia desproporcionada en relación con el resto de elementos de apreciación y, en consecuencia, la fijación de una multa adecuada no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios realizado con la venta del producto en cuestión.
El Derecho comunitario no tiene ningún principio de aplicación general con arreglo al cual la sanción deba ser proporcional al volumen de negocios realizado por la empresa mediante la venta del producto objeto de la infracción.
Por lo tanto, el volumen de negocios procedente de las ventas del producto objeto de la infracción no es necesariamente el punto de partida para el cálculo de las multas, ni, con mayor motivo, el único criterio con arreglo al cual la Comisión debe apreciar la gravedad de la infracción.
Obligar a la Comisión a que tome en consideración tal volumen de negocios llevaría a la violación de las normas prescritas por dichas Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA.
(véanse los apartados 74 y 77)
3. Al Tribunal de Justicia no le corresponde, en el marco de un recurso de casación, cuestionar la apreciación soberana de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, pues éste es el único competente para controlar el modo en que la Comisión ha apreciado en cada caso concreto la gravedad de las conductas ilícitas a la luz del Derecho comunitario de la competencia.
(véase el apartado 80)
4. En el marco de la fijación de la multa con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, las repercusiones concretas de la práctica colusoria sobre el mercado pertinente son un elemento que puede tenerse en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción cometida. La constatación de que una empresa no ha demostrado suficientemente que las repercusiones de la práctica colusoria de que se trata en el mercado más amplio que preconiza sean desdeñables, incluso inexistentes, no constituye una inversión de la carga de la prueba por lo que respecta a la definición del mercado pertinente. De este modo puede exigirse a la empresa implicada que aporte elementos que permitan refutar el análisis que tiene por objeto demostrar la relación entre la evolución de los precios en el mercado del producto objeto de la práctica colusoria y la entrada en vigor de dicha práctica.
(véanse los apartados 95, 101 y 102)
5. De los artículos 225 CE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia resulta que el Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, para apreciar estos hechos. Una vez que el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de esos hechos y las consecuencias jurídicas que el Tribunal de Primera instancia haya deducido de ellos. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichas pruebas, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.
El Tribunal de Primera Instancia desnaturaliza una prueba si atribuye a una empresa que participe en una práctica colusoria la redacción de un documento durante una reunión, cuando únicamente lo haya facilitado, y si ha sido redactado con posterioridad a dicha reunión. Sin embargo, cuando el Tribunal de Primera Instancia se haya basado, además de en dicho documento, en otras pruebas, tal desnaturalización no es suficiente para invalidar la sentencia.
(véanse los apartados 105, 117, 132 y 138)
6. Basta con que se demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia sin haberse opuesto expresamente para probar satisfactoriamente la participación de dicha empresa en el cartel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que participaba en las reuniones con intenciones diferentes a las suyas.
Es la comprensión que los otros participantes en una práctica colusoria tienen de la intención de la empresa implicada lo determinante para apreciar si esta última pretendía distanciarse del acuerdo ilícito. Por ello, el mero hecho de abandonar una reunión no puede, en sí mismo, considerarse como una distanciación pública de la práctica colusoria de que se trata y corresponde a la empresa implicada aportar los indicios de que los participantes en la práctica colusoria habían considerado que ponía fin a su participación.
(véanse los apartados 119 y 120)
7. El reconocimiento del beneficio de una reducción del importe de base de la multa, en virtud del punto 3 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, va relacionado necesariamente con las circunstancias del caso concreto, sin que el cese de la infracción de que se trata deba implicar automáticamente la aplicación de una reducción del importe de base de la multa.
El reconocimiento del beneficio de una circunstancia atenuante en situaciones en las que una empresa participa en un acuerdo manifiestamente ilegal, del que sabía o no podía ignorar que era constitutivo de una infracción, podría incitar a las empresas a continuar un acuerdo secreto tanto tiempo como sea posible, con la esperanza de que su conducta nunca sea descubierta con la perspectiva de que, si se llegara a descubrir, podrían beneficiarse de una reducción de su multa interrumpiendo en ese momento la infracción. Tal reconocimiento privaría a la multa impuesta de toda eficacia disuasoria y privaría de eficacia al artículo 81 CE, apartado 1.
Una empresa que ha participado en una práctica colusoria secreta no puede, por tanto, exigir que se aplique en su favor una reducción del importe de base de la multa que se le ha impuesto basándose en que ha puesto fin a su conducta ilegal tras las primeras intervenciones de las autoridades de la competencia de un tercer Estado.
(véanse los apartados 146 y 150)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 19 de marzo de 2009 (*)
«Recurso de casación – Competencia – Prácticas colusorias – Mercado del gluconato sódico – Multas – Directrices para el cálculo del importe de las multas – Política comunitaria sobre la competencia – Igualdad de trato – Volumen de negocios que se puede tomar en consideración – Circunstancias atenuantes»
En el asunto C‑510/06 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 11 de diciembre de 2006,
Archer Daniels Midland Co., con domicilio social en Decatur, Illinois (Estados Unidos), representada por la Sra. M. Garcia, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. Bouquet y X. Lewis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano, A. Borg Barthet, E. Levits (Ponente) y J-J. Kasel, Jueces;
Abogado General: Sra. V. Trstenjak;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, Archer Daniels Midland Co. (en lo sucesivo, «ADM») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión (T‑329/01, Rec. p. II‑3255; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso con el que solicitaba la anulación parcial de la Decisión C(2001) 2931 final de la Comisión, de 2 de octubre de 2001, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto nº COMP/E‑1/36.756 – Gluconato sódico) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida») en la medida en que le afecta.
Marco jurídico
2 El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204), establece:
«La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y a las asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:
a) cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85, o del artículo 86 del Tratado, […]
[…]
Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.»
3 En la Comunicación de la Comisión que lleva por título «Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA » (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo las «Directrices»), se afirma en particular:
«Los principios fijados en las […] Directrices deben servir para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de las Decisiones de la Comisión, de cara tanto a las empresas como al Tribunal de Justicia, al tiempo que se asienta el margen discrecional que el legislador deja a la Comisión a la hora de fijar las multas dentro del límite del 10 % del volumen de negocios global de las empresas. No obstante, este margen deberá expresarse dentro de una línea política coherente y no discriminatoria adaptada a los objetivos perseguidos en la represión de las infracciones de las normas de la competencia.
La nueva metodología aplicable para la determinación del importe de las multas obedecerá, de ahora en adelante, al modelo que figura a continuación, que se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tomar en consideración las circunstancias atenuantes.»
4 A tenor del punto 1, sección A, párrafos cuarto y sexto, de las Directrices:
«Por otro lado, será necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio.
[…]
En el caso de las infracciones en las que estén implicadas varias empresas (carteles), podrá resultar conveniente ponderar, en determinados casos, los importes fijados dentro de cada una de las tres categorías preexpuestas para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza.»
5 El punto 3 de las Directrices que lleva por título «Circunstancias atenuantes» es del siguiente tenor:
«Reducción del importe de base en circunstancias atenuantes específicas, tales como:
[…]
– Interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión (en particular, verificaciones),
[…]»
La Decisión controvertida
La práctica colusoria
6 La Comisión dirigió la Decisión controvertida a seis empresas productoras de gluconato sódico, a saber Akzo Nobel NV (en lo sucesivo «Akzo»), ADM, Coöperatieve Verkoop- en Productievereniging van Aardappelmeel en Derivaten Avebe BA (en lo sucesivo «Avebe), Fujisawa Pharmaceutical Co. Ltd (en lo sucesivo «Fujisawa»), Jungbunzlauer AG (en lo sucesivo «JBL») y Roquette Frères SA (en lo sucesivo «Roquette»).
7 El gluconato sódico forma parte de los agentes quelantes, productos que inactivan los iones metálicos en procesos industriales. Estos procesos incluyen, entre otros, la limpieza industrial, el tratamiento de las superficies y el tratamiento de las aguas. Así, los agentes quelantes se utilizan en las industrias alimentaria, cosmética, farmacéutica, papelera, del hormigón y otras industrias.
8 En los meses de octubre y de diciembre de 1997, así como en el mes de febrero de 1998, la Comisión fue informada de que, a raíz de la apertura de una investigación llevada a cabo por el Ministerio de Justicia americano, Akzo, Avebe, Glucona vof (en lo sucesivo «Glucona»), una empresa controlada hasta 1995 por Akzo Chemie BV, filial al 100 % de Akzo y de Avebe, Fujisawa y Roquette habían reconocido su participación en una práctica colusoria que consistía en establecer los precios del gluconato sódico y en repartir los volúmenes de venta de este producto en Estados Unidos y en otras partes. Estas empresas así como ADM fueron condenadas al pago de una multa tras alcanzar un acuerdo con el Ministerio de Justicia.
9 La Comisión dirigió, el 18 de febrero de 1998, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, solicitudes de información a los principales productores, importadores, exportadores y compradores de gluconato sódico en Europa. ADM no estaba entre las destinatarias de esta solicitud.
10 En respuesta a estas solicitudes, Fujisawa mostró su deseo de colaborar con la Comisión sobre la base de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).
11 El 10 de noviembre de 1998, la Comisión dirigió una solicitud de información a ADM, que le manifestó su intención de cooperar.
12 Habida cuenta de las informaciones que se le proporcionaron, así como de otros elementos de prueba, la Comisión constató que las empresas imputadas habían participado en una práctica colusoria que consistía en atribuirse cuotas de venta, en la fijación de precios mínimos de venta en el mercado del gluconato sódico y en la aplicación de mecanismos de vigilancia, cuyas modalidades quedaron establecidas en el transcurso de reuniones multilaterales y bilaterales regulares entre los participantes en la práctica colusoria. Por consiguiente, el 17 de mayo de 2000, remitió un pliego de cargos a ADM y a las otras empresas implicadas por infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3). Ninguna de estas empresas solicitó que se celebrara una audiencia, ni rebatió la existencia de los hechos expuestos en el pliego de cargos.
La duración de la práctica colusoria
13 La Comisión consideró que la práctica colusoria había durado desde el mes de febrero de 1987 hasta el mes de junio de 1995 teniendo en cuenta unos y otros participantes. A este respecto dedujo que la reunión celebrada del 3 al 5 de junio de 1995 en Anaheim (Estados Unidos) (en lo sucesivo, «reunión del 3 al 5 de junio de 1995») había sido el último intento de continuar la práctica colusoria que se imputa. De este modo, no tuvo en cuenta el hecho de que ADM había dejado de participar en la práctica colusoria desde el 4 de octubre de 1994, en el transcurso de una reunión entre los participantes en la práctica colusoria celebrada en Londres (Reino Unido) (en lo sucesivo, «reunión del 4 de octubre de 1994»).
Las multas
14 A efectos de la fijación del importe de las multas, la Comisión aplicó la metodología que se expone en las Directrices, así como la Comunicación sobre la cooperación.
15 En primer lugar, estableció el importe de base de la multa en función de la gravedad y de la duración de la infracción.
16 Por lo que respeta a la gravedad de la infracción, la Comisión, en primer lugar, en el considerando 371 de la Decisión controvertida, calificó la infracción de muy grave, habida cuenta de su naturaleza, de sus repercusiones concretas en el mercado del gluconato sódico en el Espacio Económico Europeo y de la dimensión del mercado geográfico afectado.
17 Seguidamente, la Comisión estimó, en los considerandos 378 a 385 de la Decisión controvertida, que debía tenerse en cuenta la capacidad económica real para menoscabar la competencia y que había de fijarse la multa en un nivel que garantizase un efecto disuasorio suficiente. En consecuencia, basándose en los volúmenes de negocios mundiales alcanzados por las empresas implicadas en la venta de gluconato sódico durante el año 1995, último año del período de la infracción, comunicados por las empresas de que se trata en respuesta a las solicitudes de información de la Comisión y a partir de los cuales la Comisión calculó las respectivas cuotas de mercado de estas empresas, la Comisión las clasificó en dos categorías. En la primera categoría incluyó a las empresas que, según los datos de que disponía, tenían cuotas del mercado mundial del gluconato sódico superiores al 20 %, a saber, Fujisawa (35,54 %), JBL (24,75 %) y Roquette (20,96 %). Para estas empresas, la Comisión fijó el importe de partida de la multa en 10 millones de euros. En la segunda categoría, clasificó a las empresas que, según los datos de que disponía, tenían cuotas del mercado mundial del gluconato sódico inferiores al 10 %, a saber, Glucona (alrededor de un 9,5 %) y ADM (9,35 %). Para estas empresas, la Comisión fijó un importe de partida de la multa de 5 millones de euros, esto es, para Akzo y Avebe, copropietarias de Glucona, 2,5 millones de euros cada una.
18 Además, para garantizar un efecto suficientemente disuasorio a la multa, por un lado, y para tener en cuenta el hecho de que las grandes empresas disponen de conocimientos y mecanismos jurídico-económicos que les permiten apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que se derivan de dicha ilegalidad desde el punto de vista del Derecho de la competencia, por otro lado, la Comisión procedió, en el considerando 388 de la Decisión controvertida, a ajustar estos importes de partida. Por consiguiente, teniendo en cuenta la dimensión y los recursos globales de las empresas implicadas, la Comisión aplicó un coeficiente multiplicador de 2,5 a los importes de partida establecidos para ADM y para Akzo e incrementó así este importe de partida, que pasó a ser de 12,5 millones de euros en el caso de ADM y de 6,25 millones de euros en el caso de Akzo.
19 En los considerandos 389 a 392 de la Decisión controvertida, la Comisión indicó que para tener en cuenta la duración de la infracción cometida por cada empresa, procedía incrementar el importe de partida en un 10 % por año, lo que supuso un incremento de 80 % para Akzo, Avebe, Fujisawa y Roquette, de 70 % para JBL y de 35 % para ADM.
20 De este modo, en el considerando 396 de la Decisión controvertida, la Comisión fijó el importe de base de las multas en 11,25 millones de euros por lo que respecta a Akzo, en 16,88 millones de euros por lo que respecta a ADM, en 4,5 millones de euros por lo que respecta a Avebe, en 18 millones de euros por lo que respecta a Fujisawa y a Roquette, así como en 17 millones de euros por lo que respecta a JBL.
21 En segundo lugar, como se desprende del considerando 403 de la Decisión controvertida, el importe de base de la multa impuesta a JBL fue incrementado en un 50 %, por circunstancias agravantes, por considerarse que esta empresa había desempeñado un papel de líder en el marco de la práctica colusoria.
22 En tercer lugar, en los considerandos 404 a 410 de la Decisión controvertida, la Comisión examinó y desestimó las alegaciones formuladas por determinadas empresas, entre ellas ADM, que pretendían beneficiarse de la aplicación de circunstancias atenuantes.
23 En cuarto lugar, con arreglo a la sección B de la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión concedió a Fujisawa una «reducción muy importante», un 80 %, del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación, como se desprende del considerando 418 de la Decisión controvertida. Además, la Comisión consideró, en el considerando 423 de esta Decisión, que ADM no reunía los requisitos previstos en la sección C de esta Comunicación para gozar de una «reducción importante» del importe de su multa. Por último, conforme a la sección D de esta Comunicación, la Comisión concedió, en los considerandos 426 y 427 de esta Decisión, una «reducción significativa», un 40 %, del importe de la multa impuesta a ADM y a Roquette, así como de un 20 % de la impuesta à Akzo, a Avebe y a JBL.
El dispositivo de la Decisión controvertida
24 A tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión controvertida, las seis empresas destinatarias de la misma «infringieron el artículo 81, apartado 1 CE […] al participar en un acuerdo y/o práctica concertada continuos en el sector del gluconato sódico».
25 El artículo 1, apartado 2, de esta Decisión establece que la infracción duró del mes de febrero de 1987 al mes de junio de 1995 en el caso de Akzo, de Avebe, de Fujisawa y de Roquette, del mes de mayo de 1988 al mes de junio de 1995 en el caso de JBL así como del mes de junio de 1991 al mes de junio de 1995 en el caso de ADM.
26 El artículo 3 del dispositivo de la Decisión controvertida es del siguiente tenor:
«Se imponen las siguientes multas por la infracción a que se refiere el artículo 1:
a) [Akzo] 9 millones de euros
b) [ADM] 10,13 millones de euros
c) [Avebe] 3,6 millones de euros
d) [Fujisawa] 3,6 millones de euros
e) [JBL] 20,4 millones de euros
f) [Roquette] 10,8 millones de euros».
El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida
27 El 21 de diciembre de 2001, ADM interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión controvertida.
28 Mediante su recurso, ADM solicitó la anulación del artículo 1 de la Decisión controvertida en la medida en que le afecta, o, al menos, en la parte en que considera que participó en una infracción después del 4 de octubre de 1994; del artículo 3 de dicha Decisión en la medida en que le afecta y, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción substancial del importe de la multa que le fue impuesta.
29 En apoyo de su recurso, ADM presentó cuatro motivos que incluían varios argumentos.
30 En primer lugar, ADM alegó una aplicación errónea de las Directrices al caso de autos. En concreto, señaló que la Comisión no había formulado ninguna consideración de política comunitaria sobre la competencia que justificara un incremento significativo del importe de la multa mediante la aplicación de las Directrices.
31 El Tribunal de Primera Instancia rechazó este motivo al considerar, por una parte, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, que a la Comisión no se le puede privar de su facultad de elevar el nivel de las multas para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia y, por otra parte, en los apartados 47 y 48 de esa sentencia, que el aumento del nivel de las multas por la Comisión no era manifiestamente desproporcionado en relación con el objetivo de garantizar esta aplicación y que debía ser razonablemente previsible para ADM que la Comisión pueda en todo momento revisar el nivel general de las multas en el contexto de la aplicación de otra política sobre competencia.
32 En segundo lugar, ADM rebatió la evaluación de la gravedad de la infracción y argumentó, más concretamente, que la Comisión no había tomado suficientemente en consideración el importe limitado del volumen de negocios que había realizado con la venta del gluconato sódico.
33 Tras recordar, en los apartados 76 y 77 de la sentencia recurrida, que el volumen de negocios es un elemento de evaluación entre otros que permite la fijación de la multa, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en el apartado 86 de la sentencia, que la Comisión había tomado efectivamente en consideración el volumen de negocios de las partes en la práctica colusoria obtenido de la venta de gluconato sódico para dar un trato diferenciado a las empresas implicadas.
34 En tercer lugar, ADM alegó, en el marco de este mismo motivo relativo a la evaluación de la gravedad de la infracción, que la Comisión había violado el principio de igualdad de trato, al imponer una multa de un importe mucho menor en el asunto que dio lugar a la Decisión 2003/437/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento entablado con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E‑1/37.027 – Fosfato de zinc) (DO 2003, L 153, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión fosfato de zinc»), en circunstancias comparables a las de la infracción del presente caso.
35 Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en los apartados 107 a 111 de la sentencia recurrida, que la práctica decisoria de la Comisión no servía de marco jurídico para las multas en asuntos de competencia y que, por ello, este argumento de la demandante era inoperante. Además, añadió, en el apartado 113 de la sentencia, que las circunstancias del asunto que dio lugar a la Decisión controvertida y las del asunto que dio lugar a la Decisión fosfato de zinc eran, prima facie, distintas, para considerar que, en cualquier caso y en virtud de su competencia jurisdiccional plena, procedía mantener el importe de base fijado por la Comisión para la infracción cometida por ADM.
36 En cuarto lugar, y en el marco también del motivo relativo a la evaluación de la gravedad de la infracción, ADM alegó que la Comisión había cometido un error de Derecho al excluir del mercado pertinente a los sustitutos del gluconato sódico.
37 Al constatar, en el apartado 237 de la sentencia recurrida, que ADM no había demostrado que las repercusiones de la práctica colusoria relativa al gluconato sódico en el mercado más amplio de los agentes quelantes fueran inexistentes o, al menos, desdeñables, el Tribunal de Primera Instancia rechazó este argumento.
38 En quinto lugar, en el marco del motivo basado en la apreciación errónea de la duración de la infracción, ADM mostró su disconformidad con la valoración de su comportamiento que la Comisión había hecho en la reunión del 4 de octubre de 1994.
39 En el apartado 247 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que ADM no se había distanciado públicamente de la práctica colusoria en la reunión antes citada y confirmó la apreciación de la Comisión, según la cual el comportamiento de ADM podía calificarse de estratégico. En los apartados 248 a 250 de la sentencia, señaló que las declaraciones de los otros participantes en la práctica colusoria corroboraban este razonamiento.
40 En sexto lugar, al tratarse del mismo motivo basado en errores de apreciación relativos a la duración de la infracción, ADM reprochó a la Comisión que hubiera considerado la reunión del 3 al 5 de junio de 1995 como una prueba de que la práctica colusoria se perpetró en esa fecha.
41 El Tribunal de Primera Instancia rechazó este argumento con una argumentación basada en cinco elementos y, especialmente, subrayando, en el apartado 263 de la sentencia recurrida, que una nota de Roquette entregada en dicha reunión corroboraba la tesis de la Comisión.
42 En séptimo lugar, en el marco del motivo basado en errores de apreciación cometidos por la Comisión en la aplicación de las circunstancias atenuantes, ADM alegó que la Comisión se había equivocado al no aplicarle una reducción de la multa, en la medida en que había puesto fin a su comportamiento ilícito desde la primera intervención de las autoridades americanas en materia de competencia.
43 Tras proceder, en los apartados 277 a 280 de la sentencia recurrida, a una interpretación del punto 3 de las Directrices, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 283 de la sentencia, que el comportamiento de ADM no era merecedor del beneficio de las circunstancias atenuantes y, por tanto, desestimó este motivo así como el recurso en su totalidad.
I. Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
44 ADM solicita al Tribunal de Justicia que:
– anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso que había interpuesto contra la Decisión controvertida;
– anule el artículo 3 de la Decisión controvertida en la medida en que le afecta;
– con carácter subsidiario, modifique el mencionado artículo 3 a efectos de reducir o de anular la multa que le fue impuesta;
– con carácter subsidiario, devuelva los autos al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia, y
– en cualquier caso, condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las costas de ADM causadas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia.
45 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– desestime el recurso de casación, y
– condene en costas a ADM.
Sobre el recurso de casación
46 En apoyo de su recurso de casación, ADM esgrime, en esencia, cuatro motivos basados respectivamente en:
– un error de Derecho en la aplicación de los principios relativos al cálculo del importe de la multa, pues el Tribunal de Primera Instancia aplicó un principio equivocado para determinar dicho importe;
– un error de Derecho en la apreciación de las repercusiones de la práctica colusoria en el mercado pertinente;
– un error de Derecho en la fijación de la fecha de finalización de la práctica colusoria, y
– con carácter subsidiario, un error de Derecho en cuanto a la toma en consideración de las circunstancias atenuantes.
Sobre el primer motivo, basado en un error de Derecho en la aplicación de los principios relativos al cálculo del importe de la multa
Alegaciones de las partes
47 El primer motivo invocado por ADM consta de cuatro partes.
– Sobre la primera parte del primer motivo, basada en falta de motivación.
48 En opinión de ADM, el Tribunal de Primera Instancia no justificó por qué el importe de la multa impuesta, el cual con arreglo a la práctica anterior de la Comisión hubiera sido bastante inferior a lo que resulta de la aplicación retroactiva de las Directrices, ha sido objeto de un aumento de tal importancia. Pese a reconocer la facultad discrecional de la Comisión para fijar el importe de las multas que impone, ADM destaca sin embargo que rebasa su facultad toda vez que no demuestra, por medio de consideraciones de política comunitaria sobre la competencia, la necesidad de aumentar el nivel de la multa. Ahora bien, ni la Comisión ni el Tribunal de Primera Instancia han formulado tales justificaciones, aun cuando existe una jurisprudencia constante que reconoce la obligatoriedad de dicha justificación (sentencias de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 108 y 109, así como de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 227) y aun cuando el primer apartado de las Directrices establece la exigencia de inscribir las multas en una política coherente y no discriminatoria.
49 La Comisión constata que el Tribunal de Primera Instancia respondió en la sentencia recurrida a los argumentos esgrimidos por ADM acerca de la aplicación, en el presente asunto, de las Directrices para fijar el importe de la multa y, por consiguiente, justificó el aumento que de ello deriva. Insiste en que cualquier otra motivación es superflua, en la medida en que uno de los objetivos de las Directrices es la transparencia de las modalidades de fijación de las multas.
– Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en el incumplimiento de los requisitos fijados por la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada
50 En opinión de ADM, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho, al declarar, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, que la Comisión cumplió con los requisitos fijados por la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, y que, de este modo, justificó su facultad discrecional para incrementar la multa, ya que ni la Comisión ni el Tribunal de Primera Instancia formularon consideraciones que justificaran un aumento del importe de la multa que fuera más allá del importe que resultaría de la aplicación de la Comunicación de la Comisión que lleva por título «Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003» (DO 2006, C 210, p. 2).
51 Con carácter principal, la Comisión considera que la segunda parte del primer motivo es inadmisible, pues se limita a rebatir de modo vago y general el importe de la multa confirmada por el Tribunal de Primera Instancia y, por tanto, no es más que una solicitud para su reconsideración. Se trata de una mera repetición de la primera parte del primer motivo. Con carácter subsidiario, la Comisión recuerda que existe una jurisprudencia reiterada, confirmada en último lugar por la sentencia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión (C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartados 20 y 21), según la cual dispone de la facultad de adaptar, en todo momento, el nivel de las multas a las necesidades de la política comunitaria sobre la competencia.
– Sobre la tercera parte del motivo, basada en la violación de los principios jurídicos que se aplican al cálculo de las multas
52 ADM aduce que el Tribunal de Primera Instancia autorizó, mediante la sentencia recurrida, que la Comisión no tomara el volumen de negocios alcanzado con el producto de que se trata como base de cálculo para fijar el importe de la multa. Así, en los apartados 84 a 87 de esa sentencia, este volumen de negocios sólo se utiliza para aplicar ponderaciones diferenciales para el cálculo de la multa. Ahora bien, la Comunicación de la Comisión mencionada en el apartado 50 de la presente sentencia destaca, al contrario de lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, que el volumen de negocios constituye el punto de partida para fijar el importe de la multa. Sobre esta base, el importe de la multa es bastante inferior al que resulta del método erróneo adoptado por la Comisión y confirmado por el Tribunal de Primera Instancia.
53 La Comisión, basándose en la sentencia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión (C‑113/04 P, Rec. p. I‑8831, apartado 196), destaca que el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para controlar la manera en la que la Comisión ha apreciado en cada caso particular la gravedad de las conductas ilícitas. A este respecto, considera que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta todos los factores pertinentes en el presente asunto y que contestó a la totalidad de los argumentos esgrimidos por ADM. Además, de la Decisión controvertida así como de la sentencia recurrida resulta que el volumen de negocios alcanzado con las ventas de gluconato sódico sirvió de base para fijar el importe de la multa.
– Sobre la cuarta parte del primer motivo, basada en una violación del principio de igualdad de trato
54 En opinión de ADM, la práctica colusoria de la que ha sido partícipe debería haber recibido un trato idéntico al recibido por la que dio lugar a la Decisión fosfato de zinc. Así, al contrario de lo que ha considerado el Tribunal de Primera Instancia, no existen, entre este último asunto y el que ha dado lugar a la Decisión controvertida, diferencias objetivas pertinentes que justifiquen una diferencia en el importe de las multas respectivas. Por una parte, las sentencias a que hace referencia el Tribunal de Primera Instancia en este contexto no son pertinentes, ya que fueron pronunciadas antes de la publicación de las Directrices. Por otra parte, los elementos en los que se basa el Tribunal de Primera Instancia para confirmar, en virtud de su competencia de plena jurisdicción, el importe de la multa impuesta son los mismos que los que se utilizaron en el asunto que dio lugar a la Ddecisión fosfato de zinc.
55 La Comisión sostiene, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia ha puesto de relieve elementos objetivos de distinción entre el presente asunto y el que dio lugar a la Decisión fosfato de zinc. En segundo lugar, ADM no cuestionó la jurisprudencia según la cual la práctica decisoria anterior de la Comisión no sirve de marco jurídico para las multas en asuntos de competencia. En tercer lugar, de la sentencia recurrida se desprende que ADM no ha probado que haya existido discriminación en la determinación del importe de la multa. Por ello, no corresponde al Tribunal de Justicia sustituir la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en relación con dicho importe por la suya propia, tal y como resulta de la sentencia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión (C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 152).
Apreciación del Tribunal de Justicia
56 Mediante las dos primeras partes del primer motivo, que procede tratar conjuntamente, ADM reprocha al Tribunal de Primera Instancia que no respondió a su argumento según el cual ni en la Decisión controvertida ni en los escritos procesales presentados en el procedimiento en primera instancia, justificó o probó la Comisión que la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia requiriese que se le impusiera una multa, en virtud de la aplicación retroactiva de las Directrices, por un importe muy superior a los observados tras el examen de la práctica anterior de la Comisión. Actuando de este modo, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al no exigir tal justificación, necesaria, sin embargo, tal como se reconoce en la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada.
57 Procede destacar, con carácter previo, que, en los apartados 43 a 49 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia respondió al motivo basado en la violación de los principios de seguridad jurídica y de no retroactividad, pues el importe de la multa impuesta a ADM en aplicación de las Directrices es superior al de las multas impuestas en el pasado por la Comisión.
58 El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo y destacó, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que ADM debía razonablemente prever un aumento del nivel de las multas, respecto del supuestamente establecido, en la época en que se cometieron las infracciones de que se trata.
59 Efectivamente, de la jurisprudencia recordada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 46 de la sentencia recurrida resulta que las empresas implicadas en un procedimiento administrativo que puede conducir a la imposición de una multa deben tener en cuenta la posibilidad de que, en cualquier momento, la Comisión decida aumentar el nivel del importe de las multas respecto del aplicado en el pasado. Sucede así cuando la Comisión aumenta el importe de las multas al imponerlas en decisiones individuales, y también cuando dicho aumento se produce al aplicar en supuestos concretos unas reglas de conducta de carácter general tales como las Directrices (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartados 229 y 230).
60 En el caso de autos, la Comisión aplicó las Directrices para fijar el importe de la multa impuesta a ADM. Por una parte, éstas enuncian una norma de conducta de la que la Comisión no puede desviarse so pena de ser sancionada por violar los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato y la protección de la confianza legítima. Por otra parte, garantizan la seguridad jurídica de las empresas implicadas al determinar la metodología que la Comisión se ha impuesto para fijar el importe de las multas impuestas en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión y Consejo, C‑266/06 P, apartado 53).
61 Como se recordó en el apartado 43 de la sentencia recurrida, la principal innovación de las Directrices consiste en tomar como punto de partida para el cálculo de la multa un importe de base, determinado dentro de los intervalos de valores que establecen las Directrices, intervalos de valores que reflejan los diferentes niveles de gravedad de las infracciones pero que no guardan relación, como tales, con el volumen de negocios pertinente. Dicho método se basa, pues, esencialmente en una tarificación de las multas, aunque relativa y flexible (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 225).
62 En el marco de la apreciación de la gravedad de la infracción, la Comisión debe tomar en consideración distintos elementos que permitan fijar el importe de la multa, principalmente, consideraciones ligadas a la necesidad de aumentar el nivel de ésta.
63 Es lo que se desprende del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, que considera como criterios para el cálculo del importe de la multa, únicamente la gravedad y la duración de la infracción, así como, esencialmente, de la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, que fue invocada por la demandante, en la cual el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 106, que en la apreciación de la gravedad de la infracción para determinar el importe de la multa es donde la Comisión debe tomar en consideración no sólo las circunstancias particulares del caso concreto, sino igualmente el contexto en que la infracción se sitúa y velar por el carácter disuasorio de su acción.
64 En el presente caso, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia respondió al argumento de la demandante relativo al carácter desproporcionado del pretendido aumento del nivel de las multas por la Comisión en relación con el objetivo de garantizar la aplicación de la política sobre competencia, éste rechaza tal argumento sin perjuicio, no obstante, de su apreciación de la gravedad de la infracción tal como resulta de los apartados 99 y siguientes de esta sentencia.
65 Así, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, al analizar la gravedad de la infracción estimada por la Comisión, recordó las razones que habían inducido a la Comisión a fijar el importe de la multa impuesta a la demandante, remitiéndose a este respecto a los considerandos sexto, octavo y noveno de la Decisión controvertida.
66 De este modo, el Tribunal de Primera Instancia aplicó la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, y reiterada, tratándose en concreto de la aplicación de las Directrices, en la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada. Así, en el asunto que dio lugar a esta última sentencia, el Tribunal de Justicia, sin exigir que la Comisión especificara su justificación más de lo que requieren las Directrices, consideró, en el apartado 232 de la sentencia, que la aplicación de éstas a infracciones cometidas con anterioridad a su adopción no constituía ni una violación del principio de no retroactividad ni una violación del principio de seguridad jurídica.
67 De ello se deduce que no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia una falta de motivación ni incluso una aplicación incorrecta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
68 Por tanto, las dos primeras partes del primer motivo no pueden prosperar.
69 Mediante la tercera parte del primer motivo, ADM reprocha, esencialmente, al Tribunal de Primera Instancia no haber considerado que la Comisión debía tomar en cuenta el volumen de negocios procedente de las ventas de gluconato sódico como base idónea para el cálculo del importe de la multa.
70 En primer lugar, como el Tribunal de Primera Instancia puso de relieve, en el apartado 78 de la sentencia recurrida, que el volumen de negocios procedente de las ventas del producto de que se trata «puede» constituir una base idónea para evaluar los ataques a la competencia en el mercado del producto en cuestión en el seno de la Comunidad Europea, la demandante no le puede reprochar que se haya contradicho cuando no considera tal criterio como base idónea.
71 En segundo lugar, con carácter previo, hay que recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar el importe de las multas, se deben tener en cuenta la duración de las infracciones y todos los elementos que puedan entrar en la apreciación de la gravedad de las infracciones (véanse las sentencias antes citadas Musique Diffusion française y otros/Comisión, apartado 129, así como Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 240).
72 A este respecto, la gravedad de las infracciones en Derecho comunitario sobre la competencia debe establecerse en función de muchos elementos, tales como las circunstancias particulares del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista vinculante o exhaustiva de criterios que deban ser tomados obligatoriamente en consideración (sentencia Dalmine/Comisión, antes citada, apartado 129 y jurisprudencia citada).
73 Entre los elementos que pueden servir para apreciar la gravedad de las infracciones figuran el comportamiento de cada una de las empresas, el papel desempeñado por cada una de ellas en el establecimiento de la práctica colusoria, el beneficio que hayan podido obtener de ésta, su dimensión y el valor de las mercancías implicadas, así como el riesgo que infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Comunidad (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Musique Diffusion française y otros/Comisión, apartado 129, así como Dalmine/Comisión, apartado 130).
74 A este respecto, para la determinación de la multa, cabe tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye un indicador, aunque sea aproximado e imperfecto, de la dimensión de ésta y de su potencia económica, como la parte de ese volumen de negocios que procede de las mercancías objeto de la infracción y que puede por tanto, ser un indicador de la dimensión de ésta. Ni a uno ni a otro volumen de negocios debe darse una importancia desproporcionada en relación con el resto de elementos de apreciación y, en consecuencia, la fijación de una multa adecuada no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios realizado con la venta del producto en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, antes citada, apartado 100).
75 Además, el Derecho comunitario no tiene ningún principio de aplicación general con arreglo al cual la sanción deba ser proporcional al volumen de negocios realizado por la empresa mediante la venta del producto objeto de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, antes citada, apartado 101).
76 De ello se desprende que, al contrario de lo que sostiene ADM, el Tribunal de Primera Instancia destacó con razón, en el apartado 78 de la sentencia recurrida, que el volumen de negocios procedente de las ventas de gluconato sódico no es el único criterio en base al cual la Comisión debía apreciar la gravedad de la infracción. En cualquier caso, no es necesariamente el punto de partida para el cálculo de las multas.
77 Es lo que resulta igualmente de las Directrices, tal como se ha recordado en el apartado 61 de la presente sentencia. Así pues, si hubiera que aplicar la tesis defendida por la demandante, ello llevaría irremediablemente a la violación de las normas prescritas por dichas Directrices cuya aplicabilidad a la infracción cometida por la demandante ha reconocido con razón el Tribunal de Primera Instancia.
78 En consecuencia, la demandante no puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia la violación de los principios jurídicos que rigen el cálculo de las multas por no haber tomado el volumen de negocios realizado con el producto en cuestión como punto de partida para determinar el importe de la multa que le fue impuesta.
79 En tercer lugar, refiriéndose en concreto a los considerandos 370 a 382 de la Decisión controvertida, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en los apartados 86 y 87 de la sentencia recurrida, la manera en que la Comisión había tenido en cuenta el volumen de negocios realizado por la venta del gluconato sódico para determinar el importe de la multa. En este contexto consideró que la Comisión no se había excedido en su amplio margen de apreciación y estimó, en el apartado 114 de la sentencia, que «en el presente asunto el importe de base fijado por la Comisión para la infracción cometida por ADM [resultaba] apropiado, habida cuenta del conjunto de circunstancias mencionadas por la Comisión en la [D]ecisión [controvertida] y de la valoración de algunas de esas circunstancias llevada a cabo en la presente sentencia».
80 Ahora bien, según una jurisprudencia reiterada, al Tribunal de Justicia no le corresponde, en el marco de un recurso de casación, cuestionar la apreciación soberana de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, pues éste es el único competente para controlar el modo en que la Comisión ha apreciado en cada caso concreto la gravedad de las conductas ilícitas (véase, en este sentido, la sentencia Technische Unie/Comisión, antes citada, apartado 196).
81 De ello se desprende que la tercera parte del primer motivo tampoco puede prosperar.
82 Por lo que se refiere a la cuarta parte de este motivo, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en los apartados 108 a 110 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia constante según la cual la práctica decisoria de la Comisión no sirve de marco jurídico para las multas en materia de competencia, disponiendo la Comisión en el ámbito de la fijación del importe de las multas de una amplia facultad de apreciación, sin estar vinculada por las apreciaciones que ella misma haya podido realizar con anterioridad (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartados 209 a 213).
83 El Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al concluir de lo anterior, en el apartado 111 de la sentencia recurrida, que la mera invocación de la Decisión fosfato de zinc por parte de ADM es en sí misma inoperante, ya que la Comisión no estaba obligada a efectuar una apreciación idéntica en el presente asunto.
84 Ahora bien, es preciso señalar que, en su recurso de casación, ADM no formula ningún argumento que rebata este elemento determinante de los fundamentos de la sentencia recurrida.
85 En efecto, ADM se limita a cuestionar los elementos de diferenciación entre el presente asunto y el que dio lugar a la Decisión fosfato de zinc mencionados por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 113 de la sentencia recurrida, pero sin indicar los motivos por los cuales, en este asunto concreto, hay que apartarse de la jurisprudencia constante recordada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 108 y 109 de esa sentencia.
86 Por lo tanto, procede desestimar la cuarta parte del primer motivo y, en consecuencia, el primer motivo en su totalidad por ser, en parte, infundado y, en parte, inadmisible.
Sobre el segundo motivo, basado en un error de Derecho en la apreciación de las repercusiones de la práctica colusoria en el mercado pertinente
Alegaciones de las partes
87 El segundo motivo se divide en tres partes.
– Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en una violación del principio en virtud del cual la Comisión debe respetar las normas que se ha impuesto
88 ADM sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no examinó su argumento basado en que la Comisión no definió el mercado pertinente para evaluar las repercusiones de la práctica colusoria, aunque ello sea un requisito previo indispensable establecido en las Directrices. Ahora bien, si la Comisión hubiera definido correctamente dicho mercado, a saber, teniendo en cuenta los productos sustitutivos presentes en el mercado de los productos quelantes, habría llegado a la conclusión de que las eventuales repercusiones de la práctica colusoria en los precios efectivamente vigentes eran inexistentes.
89 Según la Comisión, el enfoque de ADM se basa en una mala comprensión del objetivo perseguido por la definición del mercado de referencia. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 226 de la sentencia recurrida, que la Comisión definió el mercado de referencia con carácter previo a su análisis de la gravedad de la infracción cometida por ADM. Por consiguiente, la demandante solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie, en la fase de casación, acerca de unos hechos respecto de los cuales no pudo aportar pruebas en primera instancia.
– Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación
90 Al rechazar sin ninguna justificación la argumentación de ADM en base a la cual existen pruebas de la inexistencia de repercusiones de la práctica colusoria sobre el mercado pertinente, el Tribunal de Primera Instancia incumplió su obligación de motivación. A este respecto, las pruebas invocadas por ADM en primera instancia demuestran claramente que las variaciones del precio del gluconato sódico tras la práctica colusoria se deben a otros factores.
91 Según la Comisión, de la sentencia recurrida se desprende claramente, en concreto de los apartados 232 a 236 de ésta, que el Tribunal de Primera Instancia examinó todos los elementos facilitados por ADM, antes de concluir que esos elementos no eran suficientes para sostener la tesis de ésta última.
92 Con carácter subsidiario, la Comisión añade que la petición de ADM equivale a invitar al Tribunal de Justicia a que controle los elementos de prueba presentados en primera instancia, lo cual escapa de su competencia en el marco de un recurso de casación.
– Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en que el Tribunal de Primera Instancia invirtió de modo ilícito la carga de la prueba
93 ADM reprocha, fundamentalmente, a la sentencia recurrida el haber puesto a su cargo el deber de probar que, incluso en ausencia de práctica colusoria, los precios habrían sido idénticos a los puestos en relieve por la Comisión. Ahora bien, por una parte, de las Directrices se desprende que corresponde a la Comisión probar que los precios habrían sido inferiores si no hubiera existido práctica colusoria. Por otra parte, el propio Tribunal de Primera Instancia reconoció, en los apartados 177 y 184 de la sentencia recurrida, que resultaba imposible dar un precio exacto del producto en cuestión en ausencia de práctica colusoria.
94 Para la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia consideró que ella había demostrado de manera suficiente en Derecho las repercusiones de la infracción en el mercado del gluconato sódico. De este modo, dicho Tribunal señaló que ADM no había demostrado que otra definición del mercado pertinente habría llevado a una conclusión diferente por lo que respecta a las repercusiones de la práctica colusoria. Esta tercera parte del segundo motivo equivale en realidad a solicitar al Tribunal de Justicia que vuelva a apreciar los hechos en la fase del recurso de casación y es, por consiguiente, inadmisible.
Apreciación del Tribunal de Justicia
95 Respecto del segundo motivo, cuyas tres partes procede tratar de un modo conjunto, hay que recordar, con carácter previo, que, en el marco de la fijación de la multa con arreglo a las Directrices, las repercusiones concretas de la práctica colusoria sobre el mercado pertinente son un elemento que puede tenerse en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción cometida.
96 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 226 de la sentencia recurrida, que, en los considerandos 34 a 41 de la Decisión controvertida, la Comisión había definido el mercado del producto de referencia como el del gluconato sódico en sus formas sólidas y líquidas y el de su producto de base, el ácido glucónico. A tal efecto, el Tribunal de Primera Instancia puso de relieve las razones por las que la Comisión no había considerado el mercado más amplio propuesto por ADM.
97 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia destacó, con razón, en los apartados 229 a 231 de la sentencia recurrida, que la simple afirmación por ADM de que la Comisión había cometido un error al definir el mercado pertinente no era suficiente por sí misma para demostrar que, por medio de la definición del mercado preconizada por la demandante, la infracción de que se trata no habría tenido repercusiones en el mercado.
98 En tercer lugar, tras recordar, en el apartado 232 de la sentencia recurrida, el método utilizado por la Comisión para demostrar las repercusiones de la infracción de que se trata en el mercado que ella había definido, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 233 a 237 de dicha sentencia, que la demandante se había limitado a afirmar que la Comisión había incurrido en error en la definición del mercado pertinente, sin explicar en qué medida la definición del mercado que propone habría excluido cualquier repercusión real de la infracción de que se trata.
99 De estos elementos se desprende que ADM no puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia el haber permitido a la Comisión evaluar las repercusiones de la infracción de que se trata sin haber definido previamente el mercado pertinente. En efecto, tal como resulta del apartado 226 de la sentencia recurrida, la Comisión actuó correctamente al hacer dicha definición.
100 Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia, en el marco de su apreciación soberana de los hechos, consideró que el análisis de la repercusión de la infracción de que se trata en el mercado pertinente resultaba convincente en relación con los elementos que a tal fin había propuesto la Comisión. De este modo, refiriéndose al considerando 354 de la Decisión controvertida, recordó que, en apoyo de su análisis, la Comisión había relacionado en concreto los precios del gluconato sódico con la entrada en vigor de la práctica colusoria, estimado el nivel de los precios de este producto que habría prevalecido en ausencia de la práctica colusoria de que se trata y deducido, finalmente, la repercusión de la infracción cometida por la demandante en el mercado del gluconato sódico.
101 De igual modo, no se puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia que haya invertido la carga de la prueba por lo que respecta a la definición del mercado pertinente, ni tampoco que no haya motivado suficientemente su apreciación.
102 Así, en primer lugar, en el apartado 237 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a constatar que la demandante no había demostrado suficientemente que las repercusiones de la práctica colusoria de que se trata en el mercado más amplio que preconiza fueran desdeñables, incluso inexistentes. Por ello, exigió con razón a la demandante que aportara elementos que permitieran refutar el análisis de la Comisión al que se refiere en los apartados 196 y 197 de la sentencia recurrida y que tenía como objetivo demostrar la relación entre la evolución de los precios en el mercado del gluconato sódico y la entrada en vigor de la práctica colusoria.
103 Pues bien, tal demostración resultó ser con mayor razón necesaria habida cuenta del hecho de que, por una parte, ADM remarcó en la fase de la primera instancia que los precios de los productos que, en su opinión, hubieran debido tomarse en consideración junto con el gluconato sódico dentro del mercado pertinente, conocieron una evolución similar a los del gluconato sódico y, por otra parte, como destacó la Abogado General en el punto 154 de sus conclusiones, que la demandante sostiene que la práctica colusoria no tuvo repercusiones en el mercado pertinente aunque ella participó en la misma durante varios años.
104 De este modo, en segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia respondió al argumento formulado por ADM por lo que respecta a la supuesta falta de repercusiones de la práctica colusoria en el mercado de gluconato sódico considerando que las pruebas invocadas por la demandante no permitían refutar el análisis de la Comisión y así cumplió con la obligación de motivación que le corresponde.
105 A este respecto, procede recordar que de los artículos 225 CE y 58 CE, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia resulta que el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. El Tribunal de Primera Instancia es, por tanto, el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, para apreciar estos hechos. Una vez que el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de esos hechos y las consecuencias jurídicas que el Tribunal e Primera instancia haya deducido de los mismos Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que las pruebas se hayan obtenido de forma regular y se hayan observado los principios generales de Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar el valor que debe atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichas pruebas, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 29).
106 En el caso de autos, la demandante, al remitirse en su recurso de casación a los elementos de prueba propuestos en primera instancia y que el Tribunal de Primera Instancia consideró insuficientes, en realidad solicita al Tribunal de Justicia que reexamine estos elementos, sin sostener por contra que el Tribunal de Primera Instancia haya procedido a una desnaturalización de estos últimos, razón por la cual el Tribunal de Justicia no es competente.
107 Por consiguiente, dado que se afirma, concretamente en el apartado 102 de la presente sentencia, que el Tribunal de Primera Instancia no invirtió la carga de la prueba y que la demandante no invocó la desnaturalización de los elementos de prueba, procede desestimar el segundo motivo en su totalidad por ser, en parte, infundado y, en parte, inadmisible.
Sobre el tercer motivo, basado en un error de Derecho en la fijación de la fecha de finalización de la práctica colusoria
Alegaciones de las partes
108 Este motivo se divide en cuatro partes
– Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en una infracción del artículo 81 CE debido a una aplicación incorrecta de las normas sobre el fin de la práctica colusoria
109 ADM impugna, en esencia, el análisis, hecho por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 247 de la sentencia recurrida, de sus intenciones en la reunión de 4 de octubre de 1994. Así, presumiendo que el comportamiento de ADM en esta reunión no era el de anunciar su retirada de la práctica colusoria, sino que más bien era estratégico y que pretendía imponer la voluntad de la demandante en el seno de la práctica colusoria, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que ADM deseaba continuar su papel en ella. Pues bien, no se puede reprochar a ADM el haber tenido únicamente la intención de continuar con la práctica colusoria, en la medida en que expresó públicamente su voluntad de dejar de participar en la misma y que el artículo 81 CE no permite basarse en elementos subjetivos para caracterizar una infracción de sus disposiciones, sino que se limita a prohibir actos establecidos.
110 Según la Comisión, el criterio pertinente de la comunicación pública de la retirada de una práctica colusoria plantea la cuestión de la comprensión por parte de sus miembros del comportamiento de la empresa que deja de participar en un tal acuerdo. A este respecto, corresponde a esta empresa hacer frente a la carga de la prueba de tal comprensión. Pues bien, si bien ADM probó que había abandonado la reunión antes de su fin, no pudo demostrar, sin embargo, que los otros participantes hubieran entendido tal conducta como una retirada de la práctica colusoria. Es lo que demostrarían, en cualquier caso, los elementos que el Tribunal de Primera Instancia da por sentados en el apartado 249 de la sentencia recurrida.
– Sobre la segunda parte del tercer motivo, basada en una desnaturalización de los elementos de prueba
111 Según ADM, el Tribunal de Primera Instancia concluyó indebidamente en los apartados 248 a 250 de la sentencia recurrida, basándose en las declaraciones de JBL y de Roquette, que había dejado de participar en la práctica colusoria a partir de la reunión de 4 de octubre de 1994. En esto, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los elementos de prueba.
112 Para la Comisión, de los elementos de prueba a los que se refiere ADM se desprende que Roquette había abandonado la práctica colusoria el 4 de octubre de 1994. Ahora bien, esto no significa que la práctica colusoria terminara en esa fecha y aún menos que ADM hubiera puesto fin a su participación.
– Sobre la tercera parte del tercer motivo, basada en que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 81 CE al considerar que la reunión del 3 al 5 de junio de 1995 era contraria a la competencia
113 Partiendo del principio de que había dejado de participar en la práctica colusoria tras la reunión de 4 de octubre de 1994, ADM considera que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 81 CE al juzgar que dicha práctica colusoria había continuado y que la reunión del 3 al 5 de junio de 1995 corroboraba esta tesis. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia no exigió a la Comisión que demostrara que las discusiones mantenidas en el curso de dicha reunión habían tenido un efecto contrario a la competencia.
114 Para la Comisión, como ADM no había dejado de participar en la práctica colusoria en la fecha de 4 de octubre de 1994, el Tribunal de Primera Instancia acertó al considerar que la reunión del 3 al 5 de junio de 1995 no era el origen de una nueva práctica colusoria.
– Sobre la cuarta parte del tercer motivo, basada en la deformación de un elemento probatorio
115 Al considerar que la nota atribuida a Roquette, en la que el Tribunal de Primera Instancia ha basado su apreciación relativa a la continuación de la práctica colusoria, concretamente en el apartado 263 de la sentencia recurrida, había sido redactada por Roquette en la reunión del 3 al 5 de junio de 1995, dicho Tribunal desnaturalizó en dos aspectos este elemento probatorio. Por una parte, esa nota fue redactada por las autoridades de la competencia americanas y, por otra parte, esta nota no fue redactada en la reunión del 3 al 5 de junio de 1995.
116 La Comisión destaca que del considerando 233 de la Decisión controvertida resulta que la nota mencionada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 263 de la sentencia recurrida fue proporcionada por Roquette. En cualquier caso, este medio de prueba no es en sí mismo decisivo para la argumentación del Tribunal de Primera Instancia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
117 Con carácter previo, hay que recordar que en el marco de un recurso de casación el examen del Tribunal de Justicia se limita a los errores de Derecho así como a la desnaturalización de los elementos probatorios que haya podido cometer el Tribunal de Primera Instancia.
118 Así, en el marco de la primera parte del tercer motivo, ADM se opone a que el Tribunal de Primera Instancia no interpretara su abandono de la reunión del 4 de octubre de 1994 como el fin de su participación en la práctica colusoria de que se trata. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia no aplicó correctamente el criterio de la distanciación pública al admitir equivocadamente un componente subjetivo, a saber, la intención de ADM.
119 Según una jurisprudencia reiterada, basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia sin haberse opuesto expresamente para probar satisfactoriamente la participación de dicha empresa en el cartel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que participaba en las reuniones con intenciones diferentes a las suyas (véase la sentencia del 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 81).
120 En consecuencia, es la comprensión que los otros participantes en una práctica colusoria tienen de la intención de la empresa implicada lo determinante para apreciar si esta última pretendía distanciarse del acuerdo ilícito. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia pudo juzgar con razón, en el apartado 247 de la sentencia recurrida, que el mero hecho de que la demandante abandonara la reunión de 4 de octubre de 1994 no podía, en sí mismo, considerarse como una distanciación pública de la práctica colusoria de que se trata y que correspondía a ADM aportar los indicios de que los participantes en la práctica colusoria habían considerado que ponía fin a su participación.
121 A este respecto, en el marco de la segunda parte del tercer motivo ADM aduce que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó las pruebas presentadas, al juzgar, en el apartado 248 de la sentencia recurrida, que ninguno de los documentos invocados por la demandante permitía concluir que los otros miembros de la práctica colusoria hubieran comprendido su conducta en la reunión de 4 de octubre de 1994 como una distanciación pública del contenido mismo de la práctica colusoria.
122 Para probar que había puesto fin a su participación en la práctica colusoria tras la reunión de 4 de octubre de 1994, ADM se basó, en concreto, en documentos procedentes de otros participantes en la reunión, a saber, una carta de 21 de mayo de 1999 remitida por JBL a la Comisión, una carta de 12 de mayo de 1998 remitida por Fujisawa a la Comisión y una carta de 30 de abril de 1999 remitida por JBL a la Comisión. En el presente caso, la demandante impugna no ya el contenido de estos documentos tal como lo constató el Tribunal de Primera Instancia, sino la interpretación que éste hizo de los mismos en los apartados 249 a 251 de la sentencia recurrida.
123 Así, respecto de las cartas de JBL de 30 de abril y de 21 de mayo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 249 y 251 de la sentencia recurrida, que en ellas no se contenía ninguna descripción del comportamiento de ADM en la reunión de 4 de octubre de 1994 y se limitaban a señalar que Roquette ya no respetaría los acuerdos contrarios a la competencia.
124 De este modo, el Tribunal de Primera Instancia hizo una interpretación completamente legítima de esos documentos considerando que eran insuficientes para que ADM probara haber abandonado la práctica colusoria tras la reunión de 4 de octubre de 1994.
125 Al contrario, el Tribunal de Primera Instancia, basándose en los elementos probatorios mencionados en los apartados 250 y 251 de la sentencia recurrida y que ADM no cuestiona, a saber, la carta de Fujisawa de 12 de mayo de 1998 en la que se indicaba que la práctica colusoria había finalizado en 1995, así como la carta de JBL de 30 de abril de 1999 en la que se indicaba que la demandante había solicitado en la reunión de 4 de octubre de 1994 que se modificaran las cuotas de venta, consideró que ADM no había conseguido probar que hubiera puesto fin a su participación en la práctica colusoria en esa reunión, sin haber desnaturalizado los elementos probatorios de los que disponía.
126 Respecto de la cuarta parte del tercer motivo, hay que recordar que el Tribunal de Primera Instancia se basó en cinco elementos para juzgar que la práctica colusoria de que se trata había durado hasta la reunión del 3 al 5 de junio de 1995.
127 Así, en los apartados 258 a 262 de la sentencia recurrida recordó, sin que ADM le contradijera, que en dicha reunión todos los miembros de la práctica colusoria habían estado presentes y que los participantes habían discutido de los volúmenes de venta de gluconato sódico realizados en 1994 al tiempo que intentaban poner en marcha un nuevo sistema de informaciones relativas a dichos volúmenes para determinar la dimensión total del mercado del gluconato sódico.
128 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia se basó, en el apartado 263 de la sentencia recurrida, en un documento que atribuye a Roquette y que confirma que en la reunión del 3 al 5 de junio de 1995 los participantes tenían la intención de continuar su comportamiento contrario a la competencia.
129 Por lo demás, en el apartado 264 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia rechazó los elementos probatorios presentados por ADM que, según ésta, podían rebatir la posición defendida por la Comisión respecto de la naturaleza de la reunión del 3 al 5 de junio de 1995.
130 Finalmente, en el apartado 266 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró irrelevante el argumento basado en la concomitancia de dicha reunión con una reunión industrial general.
131 En consecuencia, y habida cuenta del hecho de que el Tribunal de Primera Instancia declaró fundadamente que la Comisión hubiera podido considerar que ADM no había finalizado su participación en la práctica colusoria en la reunión del 4 de octubre de 1994, éste no incurrió en error de Derecho al confirmar la tesis de la Comisión según la cual la reunión del 3 al 5 de junio de 1995 no era más que la continuación de la práctica colusoria de que se trata.
132 Para ello, el Tribunal de Primera Instancia se basó en hechos y en elementos probatorios cuyo reexamen en fase de recurso de casación no corresponde al Tribunal de Justicia, salvo en el caso de su desnaturalización.
133 En el caso de autos, en el marco de la cuarta parte del tercer motivo, ADM aduce que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó, en el apartado 263 de la sentencia recurrida, la anotación proporcionada a la Comisión por Roquette, al atribuir su redacción a esta última, en la reunión del 3 al 5 de junio de 1995.
134 Resulta cierto, sin embargo, tal como destaca la demandante, lo cual reconoce igualmente la Comisión, que este documento no lo redactó Roquette, sino que únicamente lo facilitó, y que fue redactado con posterioridad a dicha reunión.
135 En esto, el Tribunal de Primera Instancia cometió una desnaturalización de este elemento de prueba.
136 Sin embargo, como la Abogado General ha puesto de relieve en los puntos 214 y 215 de sus conclusiones, tal desnaturalización no es suficiente para invalidar la sentencia recurrida.
137 Efectivamente, como se desprende de los apartados 126 a 130 de la presente sentencia, los motivos que el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración para afirmar que la reunión del 3 al 5 de junio de 1995 constituía un intento de continuar la práctica colusoria se basan en cinco elementos, entre los que se encuentra la anotación atribuida a Roquette.
138 Además, el propio Tribunal de Primera Instancia relativizó la fuerza probatoria de este documento al apreciar, en el apartado 263 de la sentencia recurrida, que dicha anotación no ofrece más que una idea imprecisa del contenido de las discusiones que tuvieron lugar en el curso de la reunión del 3 al 5 de junio de 1995 y al considerarla simplemente como que confirmaba la tesis defendida por la Comisión.
139 La cuarta parte del tercer motivo es, por tanto, inoperante.
140 En relación, finalmente, con la tercera parte del tercer motivo, hay que recordar, tal como hizo el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 265 de la sentencia recurrida, que, a efectos de analizar la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, a un acuerdo o a una práctica concertada, resulta superfluo tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo cuando se revele que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. El Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho en este punto.
141 En consecuencia, de lo anterior resulta que procede desestimar el tercer motivo en su totalidad por ser, en parte, infundado y, en parte, inadmisible.
Sobre el cuarto motivo, presentado con carácter subsidiario y basado en un error de Derecho en cuanto a la consideración de circunstancias atenuantes
Alegaciones de las partes
142 Al negar, según ADM, en el apartado 287 de la sentencia recurrida, que la Comisión tenga la obligación de aplicar las circunstancias atenuantes establecidas por las Directrices en caso de cese de la práctica colusoria, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente estas últimas. Por lo demás, y al contrario de lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, la aplicación de circunstancias atenuantes no puede verse influida por el hecho de que la práctica colusoria objeto del litigio sea secreta.
143 La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia acertó al considerar que la finalización de la infracción no implica automáticamente una reducción de la multa. La Comisión dispone en este sentido de un margen de apreciación, en especial, respecto de la conducta de la empresa en cuestión. En el presente asunto, ADM no contribuyó de modo decisivo en el procedimiento administrativo, de modo que no se le pueden aplicar circunstancias atenuantes.
Apreciación del Tribunal de Justicia
144 Procede recordar que el punto 3 de las Directrices indica, básicamente, que el importe de base de la multa fijada por la Comisión se reducirá cuando la empresa imputada ponga fin a la infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión.
145 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 280 de la sentencia recurrida, que esta disposición debía ser interpretada en el sentido de que únicamente las circunstancias particulares del caso concreto, en las que se materializa el cese de la infracción tras las primeras intervenciones de la Comisión, pueden justificar la consideración de esta última circunstancia como circunstancia atenuante.
146 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la tesis de la demandante según la cual el cese de la práctica colusoria debía implicar automáticamente la aplicación de una reducción del importe de base de la multa en virtud del punto 3 de las Directrices, y destacó, en el apartado 279 de la sentencia recurrida, que tal interpretación de esa disposición privaría de eficacia al artículo 81 CE, apartado 1.
147 No se puede, por tanto, alegar que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho.
148 Efectivamente, es obligado constatar que el reconocimiento del beneficio de tal reducción del importe de base de la multa va relacionado necesariamente con las circunstancias del caso concreto que pueden conducir a la Comisión a no aplicarlas en favor de una empresa que ha participado en un acuerdo ilícito.
149 De este modo, el reconocimiento del beneficio de una circunstancia atenuante en situaciones en las que una empresa participa en un acuerdo manifiestamente ilegal, del que sabía o no podía ignorar que era constitutivo de una infracción, podría incitar a las empresas a continuar un acuerdo secreto tanto tiempo como sea posible, con la esperanza de que su conducta nunca sea descubierta y con la perspectiva deque, si se llegara a descubrir, podrían beneficiarse de una reducción de su multa interrumpiendo en ese momento la infracción. Tal reconocimiento privaría a la multa impuesta de toda eficacia disuasoria y privaría de eficacia al artículo 81 CE, apartado 1.
150 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró fundadamente que, puesto que la demandante participó en una práctica colusoria secreta, hecho que no discute, no puede exigir que se aplique en su favor una reducción del importe de base de la multa que se le impuso basándose en que había puesto fin a su conducta ilegal tras las primeras intervenciones de las autoridades de la competencia americanas.
151 En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo por infundado.
152 De lo anterior resulta que el recurso de casación debe ser desestimado en su totalidad, por ser los motivos presentados en su apoyo, en parte, inadmisibles y, en parte, infundados.
Costas
153 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de ADM, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la Comisión
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Archer Daniels Midland Co.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.
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