Asunto C‑40/06
Juers Pharma Import-Export GmbH
contra
Oberfinanzdirektion Nürnberg
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht München)
«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Clasificación arancelaria — Cápsulas que contienen esencialmente melatonina — Medicamentos»
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de enero de 2007
Sumario del auto
Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Cápsulas que contienen esencialmente melatonina
La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, debe interpretarse en el sentido de que están comprendidas en la partida arancelaria 3004 las cápsulas que contienen esencialmente melatonina que, al constituir principalmente un tratamiento de los trastornos del sueño y de los efectos del desfase horario gracias a su efecto estabilizador del sistema nervioso del ser humano, presentan un perfil terapéutico o profiláctico claramente definido y se venden de forma que cada una de ellas corresponde a una dosis diaria.
(véanse los apartados 25, 26 y 30 y el fallo)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 9 de enero de 2007 (*)
«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento – Arancel Aduanero Común – Nomenclatura Combinada – Clasificación arancelaria – Cápsulas que contienen esencialmente melatonina – Medicamentos»
En el asunto C‑40/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht München (Alemania), mediante resolución de 8 de diciembre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2006, en el procedimiento entre
Juers Pharma Import-Export GmbH
y
Oberfinanzdirektion Nürnberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. R. Schintgen, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano (Ponente) y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. R. Grass;
dado que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de procedimiento;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la partida 3004 de la Nomenclatura Combinada que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003 (DO L 281, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).
2 Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre Juers Pharma Import‑Export GmbH (en lo sucesivo, «Juers Pharma») y el Oberfinanzdirektion Nürnberg (Administración de Hacienda de Nuremberg; en lo sucesivo, «OFD») sobre la clasificación como medicamento o como preparación alimenticia en el sentido de la NC de cápsulas que contienen esencialmente melatonina (en lo sucesivo, «cápsulas de melatonina»).
Marco jurídico
3 La NC, establecida por el Reglamento nº 2658/87, se basa en el sistema armonizado mundial de designación y codificación de mercancías, cuyas partidas y subpartidas de seis cifras incorpora, siendo únicamente las cifras séptima y octava las que forman subdivisiones que son propias de dicho Reglamento. Además de en la NC, los tipos de los derechos autónomos y convencionales así como las unidades estadísticas suplementarias figuran también en el anexo I del citado Reglamento.
4 La partida 3004 de la NC, que figura en el capítulo 30 de ésta, se refiere a los «medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados, incluidos los administrados por vía transdérmica, o acondicionados para la venta al por menor». Las mercancías comprendidas en esta partida están exentas de derechos de aduana.
5 La partida 2106 de la NC se titula «preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas». Las preparaciones alimenticias comprendidas en esta partida están sujetas, en cambio, a derechos de aduana.
El litigio principal y la cuestión prejudicial
6 Juers Pharma importa cápsulas de melatonina con la marca Twinlab Melatonine Caps en la Unión Europea, desde Estados Unidos. Este producto se presenta como un complemento alimenticio y se describe como tal en su etiqueta, que lleva la mención «Dietary Supplement». Propuestas como tales a la venta, estas cápsulas corresponden cada una de ellas a una dosis diaria.
7 El 26 de enero de 2004, Juers Pharma solicitó al Zolltechnischen Prüfungs- und Lehranstalt (Centro Técnico de Verificación y Formación Aduanera; en lo sucesivo, «ZPLA») de Colonia la emisión de una información arancelaria vinculante (en lo sucesivo, «IAV») relativa a la clasificación de las cápsulas de melatonina de que se trata en el litigio principal en la subpartida 3004 5010 de la NC, relativa a los «demás medicamentos que contenga vitaminas u otros productos de la partida nº 2936, acondicionados para la venta al por menor».
8 El 22 de abril de 2004, el ZPLA de Múnich, al que el ZPLA de Colonia había transmitido la solicitud de la demandante en el procedimiento principal, emitió un IAV mediante el que clasificaba las referidas cápsulas como preparación alimenticia comprendida en la partida 2106, en la subpartida 2106 9098.
9 Por estimar que dicha clasificación era incorrecta, Juers Pharma presentó ante la OFD una reclamación que fue desestimada mediante resolución de 22 de mayo de 2005.
10 Juers Pharma interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Finanzgericht München, sosteniendo que el producto controvertido en el procedimiento principal es un medicamento y debe ser clasificado, por tanto, en la partida 3004. En efecto, este producto posee, a su juicio, una propiedad terapéutica específica puesto que es eficaz para curar o aliviar los trastornos del sueño.
11 La OFD sostiene, en cambio, que este producto no puede ser clasificado en la partida 3004 como medicamento, puesto que se presenta como un complemento alimenticio, sin indicaciones de fines terapéuticos o profilácticos.
12 En su decisión, el órgano jurisdiccional remitente señala que el citado producto, como toda preparación que contiene melatonina, es calificada sistemáticamente como medicamento por la legislación farmacéutica aplicable en la Comunidad Europea debido a su influencia considerable en el cuerpo humano.
13 En efecto, según las afirmaciones del órgano jurisdiccional remitente, las cápsulas de melatonina tienen como objetivo principal aliviar o curar los trastornos del sueño y los efectos de los desfases horarios gracias a su efecto estabilizador del sistema nervioso humano.
14 Por otra parte, se añade que en Alemania dichas cápsulas únicamente pueden ser vendidas legalmente en las farmacias por prescripción facultativa.
15 No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la fundamentación de la clasificación de las referidas cápsulas como «medicamento» en el sentido de la partida 3004 de la NC, dado que venían siendo calificadas desde hace muchos años como preparaciones alimenticias por las IAV emitidas en los Estados miembros.
16 En estas circunstancias, el Finanzgericht München decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse la Nomenclatura Combinada [NC], en la versión del anexo I del Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en el sentido de que deben clasificarse en la partida 3004 las cápsulas de melatonina que, al carecer de autorización conforme a la normativa en materia de medicamentos, están acondicionadas como complemento alimenticio?»
Sobre la cuestión prejudicial
17 En virtud del artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión planteada con carácter prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia podrá resolver mediante auto motivado.
18 Mediante su cuestión, el Finanzgericht München pretende básicamente que se dilucide si productos como las cápsulas de melatonina objeto de controversia en el procedimiento principal están comprendidos en la partida 3004 de la NC.
19 El órgano jurisdiccional remitente se inclina por una respuesta afirmativa. No obstante, alberga dudas acerca de la fundamentación de esta apreciación habida cuenta de que las IAV emitidas en los Estados miembros clasifican dichas cláusulas dentro de las preparaciones alimenticias, en el sentido de la partida 2106 de la NC.
20 A este respecto, procede recordar con carácter preliminar que una posible aplicación divergente de la normativa en determinados Estados miembros no puede influir en la interpretación del Arancel Aduanero Común, basada en el texto de las partidas arancelarias (véanse las sentencias de 7 de mayo de 1991, Post, C‑120/90, Rec. p. I‑2391, apartado 24, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C‑495/03, Rec. p. I‑8151, apartado 36).
21 Precisado este extremo, es jurisprudencia reiterada que, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse las sentencias de 16 de septiembre de 2004, DFDS, C‑396/02, Rec. p. I‑8439, apartado 27; de 8 de diciembre de 2005, Possehl Erzkontor, C‑445/04, Rec. p. I‑10721, apartado 19, y de 8 de junio de 2006, Sachsenmilch, C‑196/05, Rec. p. I‑0000, apartado 22).
22 En relación con la partida 3004 de la NC, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que son «medicamentos» en el sentido de esta partida los productos que presentan un perfil terapéutico o profiláctico claramente definido, cuyo efecto se concentra en funciones concretas del organismo humano (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de enero de 1993, Bioforce, C‑177/91, Rec. p. I‑45, apartado 12; de 15 de mayo de 1997, Bioforce, C‑405/95, Rec. p. I‑2581, apartado 18; de 12 de marzo de 1998, Laboratoires Sarget, C‑270/96, Rec. p. I‑1121, apartado 28, así como de 10 de diciembre de 1998, Glob‑Sped, C‑328/97, Rec. p. I‑8357, apartados 29 y 30).
23 Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha decidido que el efecto de que tales productos se presenten dosificados o acondicionados para la venta al por menor constituye, como indica el propio texto de la partida 3004, un requisito para la aplicación de dicha disposición (véase el auto de 19 de enero de 2005, SmithKline Beecham, C‑206/03, Rec. p. I‑415, apartado 34).
24 Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que las cápsulas de melatonina cumplen los dos criterios mencionados.
25 En primer lugar, según afirma el órgano jurisdiccional remitente, dichas cápsulas constituyen principalmente un tratamiento de los trastornos del sueño y de los efectos del desfase horario gracias a su efecto estabilizador del sistema nervioso del ser humano. Presentan, por tanto, un perfil terapéutico y profiláctico claramente definido.
26 En segundo lugar, como se desprende del apartado 6 del presente auto, el producto controvertido en el procedimiento principal se vende en forma de cápsulas que corresponden cada una de ellas a una dosis diaria.
27 Por consiguiente, a efectos de la clasificación en la NC, según las informaciones de que dispone el Tribunal de Justicia, productos como las cápsulas de melatonina objeto de controversia en el procedimiento principal deben ser considerados «medicamentos» en el sentido de la partida 3004.
28 El argumento expuesto por la OFD, según el cual dichas cápsulas no pueden ser clasificadas en esta partida porque se presentan como complemento alimenticio, no puede desvirtuar dicha interpretación.
29 En efecto, baste señalar, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, que ni el texto de la partida 3004 ni las notas que figuran en el encabezamiento del capítulo 30 de la NC para la clasificación arancelaria de productos en dicho capítulo hacen referencia a la presentación del producto, por lo que este elemento no tiene valor determinante para su clasificación en la NC (véase, en este sentido, las sentencias de 6 de noviembre de 1997, LTM, C‑201/96, Rec. p. I‑6147, apartado 28, y Laboratoires Sarget, antes citada, apartado 27, así como el auto SmithKline, antes citado, apartado 33). Por tanto, la denominación «complemento alimenticio» elegida por el fabricante para el producto controvertido en el procedimiento principal no excluye en modo alguno su clasificación arancelaria como medicamento.
30 Habida cuenta de lo antedicho, procede responder a la cuestión prejudicial que la NC debe interpretarse en el sentido de que cápsulas de melatonina como las controvertidas en el procedimiento principal están comprendidas en la partida arancelaria 3004.
Costas
31 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) resuelve:
1) La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, debe interpretarse en el sentido de que las cápsulas que contienen esencialmente melatonina, como las controvertidas en el procedimiento principal, están comprendidas en la partida arancelaria 3004.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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