AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 24 de septiembre de 2007 (*)
«Recurso de casación – Marca comunitaria – Solicitud de marca figurativa “Torre Muga” – Procedimiento de oposición – Marca nacional e internacional denominativa anterior “TORRES” – Riesgo de confusión – Desestimación de la oposición»
En el asunto C‑405/06 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 28 de septiembre de 2006,
Miguel Torres, S.A., con domicilio social en Vilafranca del Penedés (Barcelona), representada por el Sr. E. Armijo Chávarri, abogado,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. I. de Medrano Caballero, en calidad de agente,
parte demandada en primera instancia,
Bodegas Muga, S.A., con domicilio social en Haro (La Rioja), representada por el Sr. F. Porcuna de la Rosa, abogado,
parte interviniente en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por el Sr. J. Klučka, Presidente de Sala, y la Sra. P. Lindh y el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. R. Grass;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso de casación, Miguel Torres, S.A. (en lo sucesivo, «Miguel Torres»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 11 de julio de 2006, Torres/OAMI (T‑247/03, no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que éste desestimó su recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 7 de abril de 2003 (asunto R 998/2001-1; en lo sucesivo, «resolución controvertida»), relativa a la oposición del titular del signo denominativo «TORRES» al registro de la marca Torre Muga como marca comunitaria.
Marco jurídico
2 El Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), dispone en su artículo 8, apartado 1, letra b), titulado «Motivos de denegación relativos»:
«1. Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:
[…]
b) cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.»
3 En virtud del artículo 57, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, las resoluciones de oposición son recurribles. El artículo 63, apartados 1 a 3, del mismo Reglamento dispone:
«1. Contra las resoluciones de las salas de recurso que recaigan en asuntos recurridos cabrá recurso ante el Tribunal de Justicia.
2. El recurso se fundará en incompetencia, en quebrantamiento sustancial de forma, en violación de Tratado, del presente Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o en desviación de poder.
3. El Tribunal de Justicia será competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada.»
Antecedentes del litigio
4 Los antecedentes del litigio se describieron en los apartados 1 a 13 de la sentencia recurrida:
«1 El 6 de abril de 1998, [Bodegas Muga, S.A.; en lo sucesivo, “Bodegas Muga”] presentó una solicitud de marca comunitaria ante [la OAMI], con arreglo al Reglamento […] nº 40/94 […], en su versión modificada.
2 La solicitud de marca tenía por objeto el signo figurativo siguiente:
3 Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado, y corresponden a la siguiente descripción: “bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)”.
4 La solicitud fue publicada en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 1/99, de 4 de enero de 1999.
5 El 6 de abril de 1999, [Miguel Torres] formuló oposición contra la solicitud de marca comunitaria, amparándose en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.
6 La oposición se fundaba en los siguientes registros anteriores:
– Registro español nº 130.955 “TORRES”, efectuado el 1 de junio de 1943 para los siguientes productos de la clase 33: “vinos y vermuts de todas las clases”.
– Registro español nº 130.956 “TORRES”, efectuado el 1 de junio de 1943 para los siguientes productos de la clase 33: “aperitivos”.
– Registro español nº 321.331 “TORRES”, efectuado el 9 de diciembre de 1957 para los siguientes productos de la clase 33: “destilería, alcoholes, aguardientes, brandy y licores”.
– Registro alemán nº 2.901.360 “Torres”, efectuado el 6 de febrero de 1995 para los siguientes productos de la clase 33: “licores, vino, vino espumoso, bebidas que contengan vino”.
– Registro inglés nº B1.039.853 “TORRES”, efectuado el 17 de diciembre de 1974 para los siguientes productos de la clase 33: “vinos de mesa para su venta en Inglaterra y Escocia”.
– Registro inglés nº 1.298.955 “TORRES”, efectuado el 27 de enero de 1987 para los siguientes productos de la clase 33: “vinos, brandy y licores de naranja a base de brandy”.
– Registro danés nº VR 03.741 1991 “TORRES”, efectuado el 15 de junio de 1991 para los siguientes productos de la clase 33: “vino, brandy y licor”.
– Registro internacional nº R 252.675 “TORRES”, efectuado el 17 de febrero de 1962, válido en Austria, en los países del Benelux, en Francia, en Italia, y en Portugal, para los siguientes productos de la clase 33: “productos de destilería, alcoholes, aguardientes, brandys y licores”.
7 La oposición se fundaba asimismo en la marca notoria anterior “TORRES” en España, Alemania, Reino Unido, Dinamarca, Austria, los países del Benelux, Francia, Italia y Portugal para “vinos y vermuts de todas clases”.
[...]
9 La oposición tenía como base todos los productos protegidos por las marcas anteriores e iba dirigida contra todos los productos comprendidos en la solicitud de marca.
10 Mediante resolución de 27 de septiembre de 2001, la División de Oposición desestimó la oposición argumentando, en particular, que la comparación entre los signos no reflejaba una similitud que pudiese originar riesgo de confusión. No obstante, reconoció la notoriedad del signo anterior para los “vinos y brandys” en España, con exclusión de los demás países en que se encuentra registrada.
11 El 26 de noviembre de 2001, la demandante interpuso recurso contra la resolución de la División de Oposición.
12 Mediante [su] resolución [controvertida], la Primera Sala de Recurso desestimó el recurso y condenó a la demandante al pago de las costas correspondientes al procedimiento de recurso.
13 La Sala de Recurso declaró la inadmisibilidad de ciertos documentos nuevos aportados por la demandante para demostrar la notoriedad de la marca TORRES en el ámbito europeo (apartados 26 y 27 de la resolución [controvertida]) y estimó, además, que el Reglamento (CEE) nº 3827/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, referente a las medidas transitorias para la designación de algunos vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 366, p. 59), y el Reglamento (CEE) nº 3897/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) nº 2392/89 por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 368, p. 5) no probaban la notoriedad del signo anterior en el conjunto de la Unión Europea (apartado 28 de la resolución [controvertida]). Seguidamente, la Sala de Recurso consideró que los signos controvertidos no eran similares en el plano visual, fonético y conceptual, y que por lo tanto no existía riesgo de confusión (puntos 34 a 37 de la resolución [controvertida]). Por último, la Sala de Recurso consideró que la notoriedad del signo TORRES en España para vinos y brandys no afectaba a la conclusión de que no existía riesgo de confusión (apartados 39 a 41 de la resolución [controvertida]).»
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
5 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de junio de 2003, Miguel Torres solicitó la anulación de la resolución controvertida. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso.
6 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el segundo motivo de la demandante, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. En los apartados 44 y 45 de la sentencia recurrida, declaró que las partes no discuten la identidad de los productos designados por los signos enfrentados y, a continuación, hizo una apreciación de la similitud de los signos.
7 Tras haber afirmado, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que, según jurisprudencia reiterada, una marca compuesta y otra marca, idéntica o similar a uno de los componentes de la marca compuesta, sólo pueden considerarse similares si dicho componente constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta, el Tribunal desechó la tesis de la demandante según la cual el término «Torre» constituye el elemento dominante de la marca solicitada.
8 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que si bien la notoriedad de una marca anterior afianza su carácter distintivo, no refuerza, en cualquier circunstancia, el del elemento idéntico o similar de una marca compuesta, de tal forma que ese componente pase a ser dominante en la impresión de conjunto producida por dicha marca.
9 El Tribunal de Primera Instancia observó, en los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida, que el signo anterior notorio «TORRES» no es idéntico al elemento «Torre» de la marca solicitada, debido a que este último no termina con la letra «s», a que el elemento denominativo «Torre» de la marca solicitada se utiliza corrientemente para designar los productos controvertidos, y a que dicha palabra se encuentra combinada con el elemento «Muga», de suerte que forma con éste una unidad lógica y conceptual determinante en cuanto a la capacidad de la marca solicitada para distinguir los productos que designa. El Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello que la palabra «Torre» no hace insignificantes los demás componentes de la marca compuesta en la impresión de conjunto producida por ésta y que, por consiguiente, la Sala de Recurso no cometió un error de Derecho al no apreciar que el término «Torre» fuese el elemento dominante de la marca solicitada.
10 En segundo lugar, tras haber considerado la similitud visual, fonética y conceptual existente entre ambos signos, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, que éstos producen una impresión global diferente.
11 En tercer lugar, respecto a la notoriedad del signo «TORRES», el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 72 y 73 de la sentencia recurrida, que, dado que el riesgo de confusión presupone una identidad o una similitud entre los signos y que éstos difieren en gran medida, dicha notoriedad no podría, por sí sola, desvirtuar la conclusión de que no existe riesgo de confusión, aun cuando el signo anterior gozase de notoriedad en los demás Estados miembros en los que se encuentra protegido.
12 Tras haber desestimado el segundo motivo, el Tribunal de Primera Instancia desestimó igualmente el primero, basado en la vulneración del derecho de defensa. Declaró, en particular, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, que el reconocimiento de la notoriedad del signo anterior en el conjunto de la Unión Europea no habría podido modificar el fallo de la resolución controvertida.
Pretensiones de las partes
13 La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida.
– Anule la resolución controvertida.
– Condene en costas a la OAMI.
14 La OAMI solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene en costas a la recurrente.
15 Bodegas Muga solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.
Recurso de casación
16 En virtud del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimarlo, total o parcialmente, mediante auto motivado.
17 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos, basados, respectivamente, en la vulneración de su derecho de defensa y en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.
18 Con carácter preliminar, la OAMI sostiene que el recurso de casación es inadmisible, puesto que los motivos aducidos por la recurrente van dirigidos a criticar la apreciación soberana de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia, lo que escapa a la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
Alegaciones de las partes
19 Mediante su primer motivo, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulneró su derecho de defensa al concluir que la admisión de los documentos aportados con su escrito para demostrar la notoriedad del signo «TORRES» en el conjunto de la Unión Europea no habrían podido llevar a la Primera Sala de Recurso a modificar su resolución. Este motivo se basa en tres alegaciones.
20 En primer lugar, la recurrente señala que la notoriedad de la marca TORRES en el conjunto de la Unión refuerza el carácter distintivo del elemento similar de la marca solicitada, a saber, el elemento «Torre» de la marca Torre Muga, de suerte que dicho elemento se vuelve dominante en la impresión de conjunto producida por ésta. Así, según ella, el elemento «Torre» de la marca posterior Torre Muga es percibido por el consumidor pertinente como el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por dicha marca, circunstancia ésta que pudo ejercer una influencia decisiva en la comparación de los signos en conflicto y, por lo tanto, en la resolución de la Primera Sala de Recurso.
21 En segundo lugar, la recurrente estima que si el elemento «Torre» se considerase dominante, se pondría de manifiesto la existencia de similitudes entre las dos marcas en conflicto en los aspectos gráfico, fonético y conceptual.
22 En tercer lugar, la recurrente afirma que el reconocimiento de la notoriedad del signo «TORRES» en el conjunto de la Unión reforzaría el ius prohibendi conferido por dicha marca a la hora de apreciar el riesgo global de confusión.
23 Mediante su segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, la recurrente afirma que, aunque el Tribunal de Primera Instancia definió correctamente al público pertinente como los consumidores medios de los Estados miembros en los que el signo anterior goza de protección, no se basó en la percepción de ese público, puesto que únicamente se refirió a la percepción de una parte de dicho público, a saber, el público español, italiano y portugués.
24 En respuesta, la OAMI subraya lo que el Tribunal de Primera Instancia recordó, a saber, que si bien la notoriedad de una marca anterior afianza su carácter distintivo, no refuerza, en cualquier circunstancia, es decir, «en ningún caso», el del elemento idéntico o similar de una marca compuesta, de tal forma que ese componente pase a ser dominante en la impresión de conjunto producida por dicha marca.
25 Según la OAMI, el Tribunal de Primera Instancia declaró que no existía similitud alguna entre los signos en litigio y que, en consecuencia, la notoriedad del signo «TORRES» en España para vinos y brandys no podía por sí sola desmentir la conclusión de que no existía riesgo de confusión. Además, señala, el Tribunal de Primera Instancia puso de manifiesto que dicha conclusión seguiría siendo válida aun cuando el signo anterior gozase de notoriedad en los demás Estados miembros en los que se encuentra protegido. En efecto, según ella, las diferencias observadas por el Tribunal de Primera Instancia al llevar a cabo el análisis fáctico de los signos controvertidos no permitieron demostrar la existencia de un riesgo de confusión, con independencia de la notoriedad del signo anterior. La OAMI concluye que este motivo es inadmisible, en la medida en que implica un nuevo examen de los hechos comprobados por el Tribunal de Primera Instancia, o, en cualquier caso, carece de fundamento.
26 Por lo que respecta al segundo motivo, la OAMI y Bodegas Muga estiman que el Tribunal de Primera Instancia, para determinar el elemento dominante de la marca solicitada, únicamente alude a la situación desde el punto de vista de los consumidores españoles, italianos y portugueses a modo de argumento adicional
27 Según Bodegas Muga, al Tribunal de Justicia no le interesa determinar si la notoriedad de la marca TORRES en Europa hubiera cambiado el sentido de la resolución controvertida, confirmada por el Tribunal de Primera Instancia, si los documentos rechazados no demuestran la notoriedad en Europa de la marca TORRES. Sostiene que los documentos controvertidos no aportaban ningún elemento nuevo. En definitiva, según ella, el hecho de haber tenido en cuenta la notoriedad no habría cambiado la resolución controvertida, porque los hechos expuestos en los documentos en cuestión no podían acreditarla.
Apreciación del Tribunal de Justicia
28 Mediante su primer motivo, la demandante sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al concluir que la admisión de los documentos que la demandante había presentado con su escrito dirigido a demostrar la notoriedad del signo «TORRES» en el conjunto de la Unión no habría podido llevar a la Primera Sala de Recurso a modificar su resolución como consecuencia de la influencia que el reconocimiento de dicha notoriedad podría tener en la averiguación del elemento dominante de la marca posterior.
29 Procede recordar, en primer lugar, que una irregularidad del procedimiento únicamente implica la anulación total o parcial de una resolución si se demuestra que, sin ella, el contenido de la resolución podría haber sido diferente (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 47; de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, denominada «Tubemeuse», C‑142/87, Rec. p. I‑959, apartado 48, y de 21 de octubre de 2004, KWS Saat/OAMI, C‑447/02 P, Rec. p. I‑10107 apartados 44 a 50).
30 Por lo que respecta a la influencia que el reconocimiento de la supuesta notoriedad de la marca TORRES podría tener en la averiguación del elemento dominante de la marca posterior Torre Muga y, por consiguiente, en la similitud entre ambas marcas, resulta obligado observar que en el apartado 56 de la sentencia recurrida, y contrariamente a lo que afirma la OAMI, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la notoriedad de una marca anterior puede, según los casos, reforzar el carácter distintivo del elemento idéntico o similar de una marca compuesta, de forma que éste pase a ser su elemento dominante, lo que la recurrente no discute en su recurso de casación.
31 El Tribunal de Primera Instancia examinó seguidamente si así ocurría en el caso de autos. Tras haber considerado la similitud de los signos en los planos visual, fonético y conceptual, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, que las diferencias entre ellos prevalecían sobre los escasos elementos de similitud. Así, el Tribunal de Primera Instancia pudo declarar, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que, en las circunstancias del caso de autos, el elevado carácter distintivo del signo anterior no podía, por sí solo, desvirtuar la conclusión de que no existe riesgo de confusión, aun cuando el signo anterior gozase de notoriedad en los demás Estados miembros en los que se encuentra protegido.
32 Por otra parte, aun suponiendo que el elemento «Torre» debiese considerarse el elemento dominante de la marca solicitada, sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑0000, apartado 42).
33 Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que el Tribunal de Primera Instancia, al declarar que no existía similitud entre las marcas, no cometió ningún error de Derecho en este aspecto.
34 En cuanto a la cuestión de si la supuesta notoriedad de la marca anterior hubiera podido, en el caso de autos, hacer que el elemento idéntico o similar «Torre» fuese dominante o si los documentos controvertidos hubieran podido demostrar la notoriedad que se alega, procede considerar que afecta a la apreciación soberana de los hechos que únicamente incumbe al Tribunal de Primera Instancia y escapa, salvo en caso de desnaturalización de tales hechos, a la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia de 12 de enero de 2006, Deutsche SiSi-Werke/OAMI, C‑173/04 P, Rec. p. I‑551, apartado 35). El primer motivo es, por lo tanto, manifiestamente inadmisible en este aspecto.
35 Por otra parte, el segundo motivo es inoperante, en la medida en que critica los motivos superabundantes mediante los que el Tribunal de Primera Instancia apreció la percepción del público pertinente.
36 Se desprende de todo lo anterior que el recurso de casación debe desestimarse por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.
Costas
37 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de Miguel Torres, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y Bodegas Muga.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Miguel Torres, S.A.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.
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