SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 17 de noviembre de 2009 ( *1 )
«Dumping — Importación de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India — Reglamento por el que se da por concluida la reconsideración provisional — Compromisos de precios de importación mínimos — Determinación del precio de exportación — Aplicación de un método distinto del utilizado en la investigación inicial — Elección de la base jurídica — Artículo 2, apartados 8 y 9, y artículo 11, apartados 3 y 9, del Reglamento (CE) no 384/96»
En el asunto T-143/06,
MTZ Polyfilms Ltd, con domicilio social en Mumbai (India), representada por el Sr. P. De Baere, abogado,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, abogado,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. N. Khan y la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes,
parte coadyuvante,
que versa sobre la demanda de anulación del Reglamento (CE) no 366/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1676/2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India (DO L 68, p. 6),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona (Ponente) y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;
Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de diciembre de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
1
El artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en la versión modificada principalmente por el Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo, de (DO L 77, p. 12) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dispone:
«8. El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad.
9. En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.
[…]»
2
El artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base dispone:
«9. En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la aceptación del compromiso se denunciará, previa consulta, mediante una Decisión o un Reglamento de la Comisión, según proceda, y el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 7 o el derecho definitivo establecido por el Consejo de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 se aplicará automáticamente, siempre que el exportador afectado haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que él mismo haya denunciado el compromiso […]»
3
El artículo 11, apartados 3, 6, 9 y 10, del Reglamento de base dispone:
«3. La necesidad de proseguir con la imposición de medidas también podrá ser reconsiderada por iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro, a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que lo haya solicitado cualquier exportador o importador o la industria de la Comunidad aportando pruebas suficientes de la necesidad de dicha reconsideración provisional.
Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.
Al efectuar las investigaciones mencionadas en el presente apartado, la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3. A este respecto, y a efectos de la determinación final, deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.
[…]
6. Las reconsideraciones mencionadas en el presente artículo serán iniciadas por la Comisión previa consulta al Comité consultivo. Cuando lo justifiquen las reconsideraciones, las medidas serán derogadas o mantenidas con arreglo al apartado 2 o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los apartados 3 y 4 por la institución comunitaria responsable de su imposición. Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos exportadores seguirán estando sometidos a los procedimientos y podrán automáticamente ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para dicho país con arreglo al presente artículo.
[…]
9. En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.
10. En todas las investigaciones efectuadas con arreglo al presente artículo, la Comisión examinará la fiabilidad de los precios de exportación, de conformidad con el artículo 2. No obstante, cuando se decida calcular el precio de exportación con arreglo al apartado 9 del artículo 2, se calculará el precio de exportación sin deducir el importe de los derechos antidumping pagados cuando se presenten pruebas irrefutables de que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Comunidad.»
Antecedentes del litigio
4
La demandante, MTZ Polyfilms Ltd, es una empresa india productora de películas de tereftalato de polietileno (PET) que exporta a la Comunidad Europea y a otros países.
5
El 13 de agosto de 2001, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) no 1676/2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de películas de PET originarias de la India y de la República de Corea (DO L 227, p. 1). El tipo individual de derecho antidumping asignado a la demandante en el considerando 80 de dicho Reglamento fue de 49%.
6
Mediante la Decisión 2001/645/CE, de 22 de agosto de 2001, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping referente a las importaciones de películas de PET originarias de la India y de la República de Corea (DO L 227, p. 56), la Comisión de las Comunidades Europeas aceptó los compromisos ofrecidos por la demandante y por otros cuatro exportadores indios, en virtud de los cuales se comprometían a exportar a la Comunidad las películas de PET a los precios de importación mínimos (en lo sucesivo, «PIM»). Los PIM diferían según el exportador. Sobre la base de tales compromisos, se exoneró del derecho antidumping a las importaciones a la Comunidad de películas de PET producidas por la demandante y por los otros cuatro exportadores indios, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento no 1676/2001.
7
El 22 de noviembre de 2003, en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial del Reglamento no 1676/2001, relativa a la forma de las medidas aplicables a los cinco exportadores indios sujetos a los PIM. En dicha reconsideración la Comisión comprobó en especial que la combinación de tipos de productos vendidos y la variedad de precios en algunos grupos de productos (gama de valores de los productos), así como la distribución de las ventas entre los distintos grupos de productos, habían sufrido grandes cambios desde que se aceptaron los compromisos de PIM. Al haberse determinado los PIM con arreglo a la combinación de tipos de productos y a su valor en el momento en que se realizó la investigación inicial, la Comisión consideró que los cambios constatados habían hecho «específicos» los PIM y que los compromisos habían dejado de ser «eficaces» para contrarrestar el efecto perjudicial del dumping.
8
Como consecuencia de la reconsideración, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 365/2006, de 27 de febrero de 2006, por el que se modifica el Reglamento no 1676/2001 y se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antisubvenciones aplicables a las importaciones de ese mismo producto originario, entre otros países, de la India (DO L 68, p. 1). Conforme al considerando 25 del mismo, se retiró la aceptación de los compromisos de PIM ofrecidos por la demandante y por los otros cuatro exportadores indios.
9
El 4 de enero de 2005, la Comisión inició una nueva reconsideración provisional parcial del Reglamento no 1676/2001, en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Dicha reconsideración se limitaba sólo al dumping practicado por los cinco exportadores indios sometidos a PIM y al nivel del tipo del derecho antidumping residual. Pretendía determinar si procedía mantener o suprimir las medidas existentes o modificar su nivel.
10
A raíz de dicha reconsideración, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 366/2006, de 27 de febrero de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de PET originarias, entre otros países, de la India (DO L 68, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). El tipo individual de derecho antidumping asignado a la demandante en el Reglamento impugnado quedó determinado en el 18%.
11
Para fundamentar la imposición de dicho derecho antidumping definitivo, el Consejo señala básicamente, en el considerando 27 del Reglamento impugnado, que, en la fijación del precio de exportación, la investigación de reconsideración pretende determinar si los niveles de dumping han cambiado y si, de ser así, dichos cambios pueden considerarse duraderos. En este contexto, considera que los precios de exportación no pueden valorarse únicamente partiendo del examen del comportamiento pasado de los exportadores. El Consejo matiza que ha de determinarse si los precios de exportación a la Comunidad aplicados durante un determinado período suministran información fiable en cuanto a su probable evolución futura. Señala que, habida cuenta de la aceptación de los compromisos en el caso de autos, se examinó si su existencia había influido en los precios de exportación aplicados hasta el punto de que éstos ya no fueran adecuados para hacer una extrapolación del comportamiento futuro de los exportadores.
12
Del considerando 28 del Reglamento impugnado se desprende que la fiabilidad de los precios de las ventas realizadas a la Comunidad por los exportadores indios en cuestión, entre los que se encuentra la demandante, se apreció comparando tales precios con los PIM objeto de los compromisos aceptados. Se examinó si la media ponderada de los precios aplicados por cada uno de dichos exportadores era considerablemente superior a los PIM o no. Cuando los precios de exportación eran considerablemente superiores a los PIM, se consideró que se habían fijado con independencia de los PIM y que, por ello, eran fiables. En cambio, cuando los precios de exportación no eran lo suficientemente superiores a los PIM, se consideró que los compromisos les habían influido y que no eran lo suficientemente fiables para ser usados a efectos del cálculo del dumping, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.
13
En el considerando 30 del Reglamento impugnado se indica fundamentalmente que los precios de exportación a la Comunidad de los tres exportadores indios, entre los que se halla la demandante, se aproximaban mucho a los PIM, mientras que sus precios de exportación a terceros países eran considerablemente inferiores a los fijados para la Comunidad, lo que, según el Consejo, hace probable que, de no haber habido compromisos, los precios de exportación a la Comunidad se ajustasen a los precios de exportación aplicados, para las mismas clases de productos, a terceros países. Por consiguiente, según el Consejo, no podían utilizarse los precios de exportación a la Comunidad de tales exportadores para determinar precios de exportación fiables en el sentido del artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. Por este motivo, según el considerando 31 del Reglamento impugnado, se decidió determinar los precios de exportación de dichos exportadores sobre la base de los precios aplicados para sus ventas a terceros países.
14
De los considerandos 33 y 34 del Reglamento impugnado se desprende fundamentalmente que el recurso a los precios de exportación aplicados a terceros países en detrimento de los aplicados a la Comunidad no se sustenta en la aplicación del artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base, sino que se justifica por la necesidad, de conformidad con los objetivos de la reconsideración parcial previstos en el artículo 11, apartado 3, del citado Reglamento, de valorar la probabilidad de que se mantengan los precios de exportación a la Comunidad en un futuro y, consecuentemente, de la probabilidad de que el dumping reaparezca.
15
De conformidad con el considerando 48 del Reglamento impugnado, el margen de dumping se fijó, para cada exportador, comparando el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. De la lectura conjunta de los considerandos 49 y 56 del Reglamento impugnado se desprende que la importante bajada de los márgenes de dumping individuales justifica la modificación del derecho antidumping residual, cuyo nivel se fijó de conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. En el caso de la demandante, cuyo precio de exportación se fijó sobre la base de los precios aplicados a terceros países al no ser fiables sus precios de exportación a la Comunidad, el margen de dumping se fijó en un tipo del 26,7% (considerandos 50 y 54 del Reglamento impugnado).
16
Conforme a los considerandos 51 a 56 del Reglamento impugnado, esta modificación del derecho antidumping residual parte fundamentalmente de la constatación del carácter duradero del cambio de circunstancias relativas al dumping en relación con la situación existente en el momento de la investigación inicial, de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.
Procedimiento y pretensiones de las partes
17
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de mayo de 2006, la demandante interpuso el presente recurso.
18
Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta de 13 de noviembre de 2006, se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.
19
Tras haber sido asignado inicialmente a la Sala Quinta, el asunto se reasignó a la Sala Tercera por auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 6 de febrero de 2007. Al haberse modificado la composición de las Salas de dicho Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, siéndole asignada a ésta, en consecuencia, el presente asunto. Por impedimento del Juez Ponente, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, por auto de , reasignó el asunto a la Sala Tercera.
20
En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se instó al Consejo a responder a ciertas preguntas formuladas por escrito. El Consejo cumplimentó este requerimiento dentro del plazo señalado.
21
En la vista de 9 de diciembre de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales planteadas por el Tribunal de Primera Instancia.
22
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Anule el Reglamento impugnado.
—
Condene en costas al Consejo.
23
El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Desestime el recurso.
—
Condene en costas a la demandante.
Fundamentos jurídicos
En cuanto a la extensión de la pretensión de anulación
24
Con carácter previo, procede señalar que el Reglamento impugnado crea un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de PET de varias empresas.
25
La demandante solicita la anulación del Reglamento impugnado en su totalidad. Sin embargo, en los motivos y alegaciones se limita a impugnar la legalidad de la fijación de su propio precio de exportación.
26
Hay que observar al respecto que la eventual ilegalidad de dicha fijación únicamente afectaría a la legalidad del Reglamento impugnado en la medida en que impone un derecho antidumping a la demandante. En cambio, no afectaría a la legalidad de los demás elementos del Reglamento impugnado, en particular a los derechos antidumping impuestos a las demás empresas destinatarias.
27
Además, de la jurisprudencia se desprende que, cuando un reglamento que establece un derecho antidumping impone derechos diferentes a una serie de sociedades, una determinada sociedad sólo resulta afectada individualmente por las disposiciones que le aplican un derecho antidumping particular, cuyo importe determinan, y no por las que imponen derechos antidumping a otras sociedades, de modo que el recurso de esta sociedad sólo es admisible en la medida en que persiga que se anulen aquellas disposiciones del reglamento que la afectan exclusivamente (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe, C-239/99, Rec. p. I-1197, apartado 22 y la jurisprudencia citada).
28
En estas circunstancias, en relación con los motivos y las alegaciones formulados por la demandante en apoyo de su recurso, procede interpretar la pretensión de anulación en el sentido de que únicamente pretende una anulación parcial del Reglamento impugnado, en la medida en que impone un derecho antidumping definitivo a la demandante.
Sobre el fondo
29
Básicamente la demandante se opone al método empleado por el Consejo en el Reglamento impugnado para determinar el precio de exportación. En contra de dicho método, formula tres motivos, basados, en primer lugar, en el incumplimiento del artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base; en segundo lugar, en el incumplimiento del artículo 2, apartados 1 y 3, y del artículo 11 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO 1994, L 336, p. 103), que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3); y, en tercer lugar, en la falta de base jurídica y en la violación del principio de seguridad jurídica.
En cuanto a la ausencia de base jurídica
30
En los motivos primero y tercero, la demandante formula distintas alegaciones que pretenden demostrar la falta de base jurídica del método empleado en el Reglamento impugnado para determinar el precio de exportación de la demandante. El Tribunal de Primera Instancia considera oportuno examinar tales alegaciones de forma conjunta.
— Alegaciones de las partes
31
En su tercer motivo, relativo a la falta de base jurídica, la demandante alega que, en el Reglamento impugnado, el Consejo no menciona la base jurídica del método empleado para determinar el precio de exportación, sino que se limita a señalar, en el considerando 34, que dicho método no se basa en el artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base. Según la demandante, el Consejo únicamente mencionó el artículo 11, apartado 3, del citado Reglamento como base jurídica a estos efectos por vez primera en su contestación a la demanda. Sin embargo, habida cuenta de que las reconsideraciones provisionales deben hacerse en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la demandante considera que dicha norma no afecta a la elección de la base jurídica oportuna sobre cuya base se ha determinado el precio de exportación de la demandante.
32
En el primer motivo, relativo al incumplimiento del artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base, la demandante alega, en primer lugar, que el cálculo del precio de exportación se rige por dicha norma y que su aplicabilidad a las investigaciones de reconsideración provisional está expresamente prevista por el artículo 11, apartados 9 y 10, del Reglamento de base, sin que exista método de cálculo propio para dichas investigaciones. La demandante considera, a continuación, que el análisis de la probabilidad de que el dumping reaparezca, realizado por la Comisión con ocasión de una investigación de reconsideración, no es pertinente ni debería afectar al cálculo del margen de dumping. Por último, la demandante señala que el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base no es una base jurídica válida para calcular el precio de exportación, pues no contiene la menor indicación que permita determinar el método de cálculo del margen de dumping y, con mayor razón, del precio de exportación.
33
El Consejo alega que, en el caso de autos, el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base constituye la base jurídica procedente del método empleado para determinar el precio de exportación.
34
Según el Consejo, la elección de dicho método viene impuesta por la exigencia establecida por el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, de examinar, en el marco de la investigación de reconsideración provisional, si han variado sustancialmente las circunstancias relativas al dumping. De este modo, las instituciones rechazaron los precios de exportación a la Comunidad aplicados por la demandante por cuanto que dichos precios no reflejaban un cambio duradero en la política de precios de la demandada, puesto que no eran sino una mera consecuencia de los PIM. Dicha conclusión se basa en haber comprobado que los precios de exportación a la Comunidad de la demandante eran, como media, tan sólo un 7% superiores a los PIM, mientras que eran un 12% superiores a sus precios de exportación a terceros países. Al no haber sido fijados de forma independiente de los PIM, los precios de exportación a la Comunidad aplicados por la demandante no son fiables y no pueden servir para fijar el precio de exportación. El enfoque «más lógico» consiste en fijar el precio de exportación sobre la base de los precios de las ventas realizadas por la demandante en terceros países.
35
En cuanto a la alegación formulada por la demandante en su escrito de contestación a la demanda según la cual la aplicabilidad del artículo 2 del Reglamento de base a las investigaciones de reconsideración se prevé en el artículo 11, apartados 9 y 10, de dicho Reglamento, por una parte, el Consejo aduce que el artículo 11, apartado 9, faculta a las instituciones para aplicar en las reconsideraciones un método distinto al empleado en la investigación inicial si las circunstancias hubiesen variado. En este sentido, señala que la influencia de los compromisos de PIM aplicables en la fase de investigación a los precios fijados por la demandante supone un cambio de circunstancias a los efectos del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. Por otra parte, el Consejo sostiene que los apartados 9 y 10 del artículo 11 no eliminan la obligación de que las instituciones comprueben si un cambio relativo al dumping o al perjuicio es duradero y, por tanto, si justifica un cambio en las medidas.
36
En su contestación a las preguntas formuladas por escrito por el Tribunal de Primera Instancia y a las observaciones realizadas en la vista, el Consejo señala que no pretende articular su defensa tomando el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base como base jurídica del método de cálculo del precio de exportación aplicado a los presentes autos y que la referencia, en su escrito de contestación a la demanda, a un cambio en las circunstancias no debería ser interpretada por el Tribunal de Primera Instancia en este sentido ni como justificación por haberse apartado del método de cálculo del margen de dumping previsto en el artículo 2 del mencionado Reglamento.
37
El Consejo considera, por último, que la diferenciación entre el análisis de la probabilidad de que reaparezca el dumping y el cálculo del margen de dumping, en los términos planteados por la demandante, es errónea, habida cuenta del objeto de la investigación de reconsideración, que es determinar si los márgenes de dumping han variado y si, en caso de haberlo hecho, tales cambios pueden considerarse duraderos, lo cual justificaría la derogación o la modificación de las medidas antidumping existentes.
— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
38
Con carácter previo, procede recordar que la demandante reprocha a las instituciones que no hayan justificado su valoración de la fiabilidad de los precios de exportación a la Comunidad que aquélla aplica conforme a los criterios previstos por el artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base. El Consejo, por su parte, alega básicamente que el haberse apartado del método previsto por el artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base se debió a la necesidad de comprobar, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del citado Reglamento, el carácter duradero de los cambios, lo cual conlleva la derogación o la modificación, en su caso, de las medidas existentes en el marco de una reconsideración provisional.
39
Debe, pues, comprobarse si el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base constituye una base jurídica suficiente para dejar sin aplicación los criterios previstos por el artículo 2, apartados 8 y 9, de dicho Reglamento para determinar el precio de exportación.
40
En este sentido, procede señalar que el Reglamento impugnado fue adoptado a raíz de una reconsideración provisional, realizada en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyos preceptos tienen por objeto definir las condiciones para la apertura y los principales objetivos de tal reconsideración. Así, conforme al artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, «podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping». El artículo 11, apartado 3, párrafo tercero, dispone que, en una investigación de reconsideración, «la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente».
41
En el caso de autos, no se ha refutado que el Consejo pueda invocar válidamente el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base para comprobar la existencia de cambios importantes en las circunstancias relativas al dumping ni que esté facultado, una vez confirmado el carácter duradero de tales cambios, para concluir que procede modificar el derecho antidumping residual (considerando 56 del Reglamento impugnado). Por el contrario, el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento no faculta al Consejo para emplear, con ocasión de una reconsideración provisional, como ha hecho en el caso de autos, un método de determinación del precio de exportación incompatible con las exigencias previstas por el artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base refiriéndose a la necesidad de una evaluación prospectiva de los precios fijados por los exportadores en cuestión.
42
Del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base se desprende que, por regla general, en las reconsideraciones las instituciones están obligadas a aplicar el mismo método, incluyendo el método de determinación del precio de exportación previsto en el artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base, que ha sido empleado en la investigación inicial que ha llevado a la imposición del derecho antidumping. Esta misma norma contempla una excepción que permite a las instituciones aplicar un método distinto al empleado en la investigación inicial únicamente en la medida en que hayan cambiado las circunstancias, excepción que ha de interpretarse, no obstante, de forma estricta. Además, se desprende del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base que el método aplicado debe tener en cuenta las previsiones de los artículos 2 y 17 del Reglamento de base.
43
De este modo, en una reconsideración provisional, al igual que en una investigación inicial, las instituciones están, en principio, obligadas a determinar el precio de exportación de conformidad con los criterios previstos en el artículo 2 del Reglamento de base.
44
Ahora bien, pese a que en el considerando 49 del Reglamento impugnado se mencione expresamente el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base y a que el Consejo haya afirmado que, una vez bajo la influencia de los compromisos de PIM, las circunstancias que determinan los precios de exportación de la demandante habían cambiado efectivamente, aquel señaló sin lugar a dudas, en sus respuestas escritas a las preguntas formuladas por escrito por el Tribunal de Primera Instancia y a las observaciones realizadas en la vista, que no pretendía hacer valer la excepción prevista por el artículo 11, apartado 9, del citado Reglamento. Por el contrario, para justificar el uso de un método de determinación del precio de exportación que se aparta del empleado en la investigación inicial, así como de los criterios prescritos por el artículo 2, apartados 8 y 9, del citado Reglamento, el Consejo se ha limitado a invocar la disposición del artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento.
45
Ahora bien, ha de señalarse que el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base no consagra ninguna derogación explícita de la regla del artículo 11, apartado 9, conforme a la cual debe determinarse el precio de exportación de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base.
46
Por lo demás, en el caso de autos, nada permite concluir que los objetivos que subyacen al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, incluida, en su caso, la necesidad de realizar un análisis prospectivo de los precios aplicados por los exportadores en cuestión, otorguen a las instituciones afectadas una potestad implícita para sustituir el método prescrito en el artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base por un método basado en dicho análisis.
47
Efectivamente, se desprende de la jurisprudencia que la existencia de una potestad normativa implícita, que constituye una excepción al principio de atribución de competencias enunciado por el artículo 5 CE, párrafo primero, debe apreciarse de modo estricto. Sólo excepcionalmente reconoce la jurisprudencia esta potestad implícita y, para ello, ha de ser necesaria para garantizar el efecto útil de las disposiciones del Tratado o del Reglamento de base de que se trate (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1987, Alemania y otros/Comisión, 281/85, 283/85 a 285/85 y 287/85, Rec. p. 3203, apartado 28, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Francia/Comisión, T-240/04, Rec. p. II-4035, apartado 37, y la jurisprudencia citada).
48
En este sentido, procede señalar que el efecto útil del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base se garantiza ampliamente por el amplio margen de apreciación de que gozan las instituciones en su examen de la necesidad de mantener las medidas existentes, que incluye la posibilidad de recurrir a una evaluación prospectiva de la política de precios de los exportadores en cuestión.
49
Por el contrario, cuando se ha evaluado tal necesidad y las instituciones han decidido modificar las medidas existentes, quedan vinculadas a la hora de fijar las nuevas medidas por lo dispuesto en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, que les atribuye la facultad y la obligación explícitas de aplicar el método previsto en el artículo 2 de dicho Reglamento.
50
Se desprende de ello que, por un lado, en la determinación del precio de exportación, la facultad de la que presuntamente gozan las instituciones para realizar análisis prospectivos no es necesaria para garantizar el efecto útil del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, incluso está excluida por el artículo 11, apartado 9, de dicho Reglamento y que, por otro lado, la potestad implícita que presuntamente deriva de la primera de estas normas no debería prevalecer sobre las potestades explícitas previstas por la segunda norma, interpretada conjuntamente con el artículo 2 del citado Reglamento.
51
En consecuencia, el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base no puede servir de base jurídica que faculte a las instituciones, al determinar el precio de exportación, para no aplicar el método previsto en el artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base. Al apartarse de dicho método y al fijar el precio de exportación sobre la base de criterios no previstos por dichas normas, el Consejo ha adoptado el Reglamento impugnado tomando una base jurídica errónea.
52
Consecuentemente, procede estimar los motivos primero y tercero en la medida en que se basen en la falta de base jurídica, y, por tanto, anular el Reglamento impugnado en la parte que afecta a la demandante, sin que proceda entrar a valorar los motivos y alegaciones basados en el incumplimiento del artículo 2, apartados 1 y 3, y del artículo 11 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994, así como en la violación del principio de seguridad jurídica.
Costas
53
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que el recurso de anulación ha sido estimado, procede condenar en costas al Consejo conforme a las pretensiones de la demandante.
54
En virtud del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. En consecuencia, al haber coadyuvado en apoyo del Consejo, la Comisión soportará sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1)
Anular el Reglamento (CE) no 366/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1676/2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India, en la medida en que impone un derecho antidumping a MTZ Polyfilms Ltd.
2)
El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido MTZ Polyfilms. La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas.
Azizi
Cremona
Frimodt Nielsen
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de noviembre de 2009.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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