Asunto T‑187/06
Ralf Schräder
contra
Oficina comunitaria de variedades vegetales (OCVV)
«Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Variedad vegetal SUMCOL 01 — Denegación de la solicitud de protección comunitaria — Falta de carácter distintivo de la variedad candidata»
Sumario de la sentencia
1. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Requisitos para la concesión de la protección
[Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, art. 7, aps. 1 y 2]
2. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Requisitos para la concesión de la protección
[Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, art. 7, ap. 2]
3. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Decisión de concesión o de denegación de la protección
[Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, arts. 76 y 78]
1. Si bien es cierto que el juez comunitario reconoce a la administración cierto margen de apreciación en materia económica o técnica, ello no implica que deba abstenerse de controlar la interpretación de los datos de esa naturaleza. En efecto, el juez comunitario no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos. No obstante, en el marco de este control, no le corresponde sustituir la apreciación económica o técnica de la administración por la suya propia.
La apreciación del carácter distintivo de una variedad vegetal, a la luz de los criterios enunciados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, presenta una complejidad científica y técnica que justifica la limitación del alcance del control jurisdiccional. En efecto, tal apreciación exige pericia y conocimientos técnicos especiales, en particular, en el ámbito de la botánica y de la genética. En cambio, la apreciación de la existencia de otra variedad notoriamente conocida, a la luz de los criterios enunciados en el artículo 7, apartado 2, del citado Reglamento, no exige pericia o conocimientos técnicos especiales y no presenta ninguna complejidad que justifique una limitación del alcance del control jurisdiccional.
(véanse los apartados 61, 63 y 65)
2. Conforme al propio tenor de las directrices del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV), la publicación en la literatura científica de una descripción detallada de una variedad vegetal es uno de los elementos que pueden ser tomados en consideración para acreditar su notoriedad. Tal elemento puede también ser tomado en consideración con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales. Por una parte, en efecto, esta disposición no contiene una lista exhaustiva de los elementos que pueden acreditar la notoriedad de una variedad de referencia, lo que confirma el uso de la expresión «en particular». Por otra parte, a tenor del penúltimo considerando del Reglamento nº 2100/94, el citado Reglamento tiene en cuenta, en particular, el Convenio UPOV.
(véanse los apartados 94, 97 y 99)
3. La Sala de Recurso de la Oficina comunitaria de variedades vegetales tiene, con arreglo al artículo 76 del Reglamento nº 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, la facultad de proceder al examen de oficio de los hechos, especialmente mediante la utilización de los medios de prueba enumerados en el artículo 78 del citado Reglamento. En consecuencia, en la medida en que una diligencia de comprobación puede ordenarse de oficio, sin que la Sala de Recurso esté obligada a discutir previamente su oportunidad o necesidad con las partes, tal medida puede igualmente anularse de oficio, en las mismas condiciones, si durante sus deliberaciones la Sala de Recurso llega a una apreciación diferente. No se trata en este caso de resoluciones adoptadas por sorpresa, infringiendo un supuesto principio general del Derecho comunitario, sino el ejercicio, por la Sala de Recurso, de la facultad discrecional que le confiere el citado artículo 76.
(véase el apartado 121)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)
de 19 de noviembre de 2008 (*)
«Protección comunitaria de las obtenciones vegetales – Variedad vegetal SUMCOL 01 – Denegación de la solicitud de protección comunitaria – Falta de carácter distintivo de la variedad candidata»
En el asunto T‑187/06,
Ralf Schräder, con domicilio en Lüdinghausen (Alemania), representado inicialmente por los Sres. T. Leidereiter, y W.-A. Schmidt y la Sra. I. Memmler, y posteriormente por los Sres. Leidereiter y Schmidt, abogados,
parte demandante,
contra
Oficina comunitaria de variedades vegetales (OCVV), representada por los Sres. B. Kiewiet y M. Ekvad, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. G. Schohe, abogado,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala de Recurso de la OCVV de 2 de mayo de 2006 (asunto A 003/2004), en relación con una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal para la variedad vegetal SUMCOL 01,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Séptima),
integrado por el Sr. N.J. Forwood (Ponente), Presidente, y los Sres. E. Moavero Milanesi y L. Truchot, Jueces;
Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;
habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de julio de 2006;
habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de octubre de 2006;
habiendo considerado el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de diciembre de 2006;
habiendo considerado la decisión por la que se deniega la autorización para presentar escrito de dúplica;
celebrada la vista el 14 de mayo de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
1 A tenor del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1), la protección comunitaria de las obtenciones vegetales podrá concederse a las variedades que sean distintas, homogéneas, estables y nuevas.
2 A tenor del artículo 7 del Reglamento nº 2100/94:
«1. Se considerará que una variedad presenta un carácter distintivo si es posible diferenciarla claramente, por la expresión de las características resultantes de un genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier otra variedad cuya existencia sea notoria en la fecha del depósito de la solicitud determinada de conformidad con el artículo 51.
2. La existencia de otra variedad se considerará notoria, en particular, si en la fecha de depósito de la solicitud determinada de conformidad con el artículo 51:
a) dicha variedad es ya objeto de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales o está inscrita en un registro oficial de variedades vegetales, en la Comunidad o en cualquier Estado, o en cualquier organización intergubernamental con competencias al respecto;
b) ya se ha cursado una solicitud para que se le conceda la protección comunitaria de las obtenciones vegetales o para su inscripción en un registro oficial de variedades, siempre y cuando, entretanto, dicha solicitud haya dado lugar a la concesión o a inscripción.
Las normas de desarrollo establecidas de acuerdo con el artículo 114 podrán poner como ejemplo otros casos que se considerarán notorios.»
3 A tenor del artículo 55, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94, en su versión modificada, si, tras un primer examen, la Oficina comunitaria de variedades vegetales (OCVV) no advierte ningún impedimento para la concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal, dispondrá lo necesario para que se realice el examen técnico relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9 por la oficina u oficinas competentes en adelante denominadas «Oficinas de examen», por lo menos en uno de los Estados miembros.
4 A tenor del artículo 56, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94, salvo que se disponga un sistema diferente de examen técnico relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 7 a 9, las Oficinas de examen cultivarán la variedad o emprenderán cualquier otra investigación que sea necesaria, a efectos del examen técnico.
5 A tenor del artículo 61, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2100/94, la OCVV denegará las solicitudes de protección comunitaria de obtención vegetal si llega a la conclusión, basándose en los informes sobre el examen previsto en el artículo 57, de que no se han cumplido las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9.
6 A tenor del artículo 62 del Reglamento nº 2100/94, si la OCVV considera que los resultados del examen son suficientes para resolver sobre la solicitud y no existen impedimentos con arreglo a los artículos 59 y 61, concederá el título de protección comunitaria de obtención vegetal.
7 A tenor del artículo 67 del Reglamento nº 2100/94, las resoluciones dictadas por la OCVV, en particular, en virtud de los artículos 61 y 62 serán recurribles.
8 A tenor del artículo 70 del Reglamento nº 2100/94:
«1. Si el servicio de la [OCVV] que ha preparado la resolución considera el recurso admisible y fundado, la [OCVV] rectificará su resolución. No podrá procederse así cuando se oponga al recurrente otra de las partes en el procedimiento de recurso.
2. Si no se rectifica la resolución dentro del mes siguiente a la recepción del escrito de motivación, por lo que respecta al recurso, la [OCVV]:
– decidirá inmediatamente si toma medidas de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 67;
– someterá inmediatamente el recurso a la Sala de Recurso.»
9 A tenor del artículo 76 del Reglamento nº 2100/94:
«En el procedimiento incoado ante la [OCVV], ésta investigará los hechos por iniciativa propia, en la medida en que sean objeto de examen de conformidad con los artículos 54 y 55. No tendrá en cuenta los hechos o elementos de prueba presentados fuera del plazo fijado por la [OCVV].»
Antecedentes del litigio
10 El 7 de junio de 2001, el demandante, Sr. Ralf Schräder, presentó una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal en la OCVV, con arreglo al Reglamento nº 2100/94. Dicha solicitud fue registrada con el número 2001/0905.
11 La obtención vegetal para la que se solicitó protección es la variedad vegetal SUMCOL 01 (en lo sucesivo, «variedad SUMCOL 01» o «variedad candidata»), presentada inicialmente como perteneciente a la especie Coleus canina, Katzenschreck. Posteriormente las partes se mostraron de acuerdo que dicha variedad pertenecía más bien a la especie Plectranthus ornatus.
12 En su solicitud, el demandante indicó que la variedad candidata ya se había comercializado en el territorio de la Unión Europea, inicialmente en enero de 2001, con la denominación «Verpiss dich» («lárgate»), pero no fuera de este territorio. Procede del cruce de una planta de la especie Plectranthus ornatus con una planta de la especie Plectranthus ssp. (planta denominada en alemán «Buntnessel» de Sudamérica).
13 El 1 de julio de 2001, la OCVV encargó al Bundessortenamt (Oficina federal de variedades vegetales, Alemania) que procediese al examen técnico, de conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94.
14 Tanto de los autos como de la exposición de los hechos incluida en la resolución impugnada así como de las alegaciones formuladas en la demanda y no discutidas por la OCVV resulta que, durante el primer año del procedimiento de examen, competidores del demandante se opusieron a la concesión de la protección solicitada. Dichos competidores sostuvieron que la variedad candidata no era una nueva obtención vegetal, sino una variedad salvaje originaria de Sudáfrica y comercializada desde hace años en este país, así como en Alemania.
15 En primer lugar, se comparó la variedad candidata con una variedad de referencia aportada por la empresa Unger, competidora del demandante, y clasificada por ésta como perteneciente a la especie Plectranthus comosus, «similar a ornatus». Efectivamente resultó que no es posible diferenciar con claridad estas dos variedades. No obstante, Unger no pudo aportar prueba alguna de que la variedad de referencia ya fuera conocida. En su informe provisional elaborado de conformidad con las normas de la UPOV (Unión internacional para la protección de las obtenciones vegetales) de 28 de noviembre de 2002, el Bundessortenamt señaló, por tanto, lo siguiente:
«[…] dicho año, no era posible diferenciar el SUMCOL 01 de las plantas denominadas Plectranthus ornatus de la sociedad Unger. Sin embargo el Sr. Unger no podía aportar pruebas de la comercialización de plantas realizada desde 1998. Será necesario proceder a un nuevo examen en 2003.»
16 El 20 de marzo de 2002, el Dr. Menne, actuando en nombre de la Sra. Heine, examinadora del Bundessortenamt encargada del examen técnico, se puso en contacto con el Sr. E. van Jaarsveld, colaborador del jardín botánico de Kirstenbosch (Sudáfrica), solicitándole que le suministrase esquejes o semillas de las especies Plectranthus comosus o Plectranthus ornatus, que se proponía utilizar como variedades de referencia. Asimismo le preguntó si estaban disponibles variedades de estas especies en el mercado en Sudáfrica.
17 En su respuesta de 25 de marzo de 2002, el Sr. van Jaarsveld indicó:
«Las especies Plectranthus comosus y P. ornatus se cultivan de manera habitual en nuestro país. La primera especie se considera actualmente una planta adventicia invasiva y ya no puede venderse en viveros. Existen variedades multicolores que están disponibles y son cultivadas a menudo y creo que todavía es legal multiplicarlas. La especie P. ornatus continúa siendo muy utilizada y vendida por los viveristas. Ahora estamos en otoño y voy a buscar semillas de estas dos especies. Como no se trata de especies autóctonas de nuestra región, no las cultivamos aquí en Kirstenbosch y será necesario que intente obtener semillas de plantas procedentes de jardines de particulares.»
18 En una carta de 15 de mayo de 2002, la Sra. Miller, de la Royal Horticultural Society Garden de Wisley (Reino Unido), expuso lo siguiente a la Sra. Heine:
«Temo que no tenemos semillas de Plectranthus. Le sugiero que contacte bien con la Botanical Society of South Africa en Kirstenbosch […] bien con Silverhill Seeds […], El Cabo, Sudáfrica.
En relación con la C. Canina, es prácticamente seguro que se trata de la especie Plectrantus ornatus, incorrectamente conocida con el nombre de P. comosus en el pasado. He traído algunas plantas para replantar de “C. canina” y son más o menos idénticas a las de la especie P. ornatus que cultivo desde hace años y a una planta que he recibido a principios del año pasado de un vivero de Gran Bretaña para su identificación.»
19 En un correo de 16 de octubre de 2002, el Sr. van Jaarsveld formuló la siguiente observación respecto a una fotografía de la variedad candidata que le había remitido la Sra. Heine:
«Su planta en cuestión es sin duda la P. ornatus Codd. Conozco muy bien esta especie. El P. comosus es un gran arbusto con hojas vellosas muy diferentes.»
20 El 12 de diciembre de 2002, el Bundessortenamt recibió esquejes enviados por el Sr. van Jaarsveld que afirmó que procedían de su jardín privado. Dado que algunos de estos esquejes no sobrevivieron al transporte, probablemente a causa del frío, el Bundessortenamt multiplicó los supervivientes para obtener esquejes adicionales. Las plantas así obtenidas se cultivaron junto con las plantas de la variedad candidata SUMCOL 01 durante el año de examen 2003. De este examen, resultó que la variedad candidata sólo se distinguía mínimamente de las plantas obtenidas a partir de los esquejes enviados por el Sr. van Jaarsveld. Según un correo electrónico de la Sra. Heine de 19 de agosto de 2003, las diferencias eran ciertamente «significativas», pero a penas visibles.
21 Mediante escrito de 7 de agosto de 2003, la OCVV informó al demandante de que, según el Bundessortenamt, «había carencias en el carácter distintivo de las plantas en relación con las plantas examinadas en el jardín botánico de Kirstenbosch». Es pacífico entre las partes que dichas plantas procedían de hecho del jardín privado del Sr. van Jaarsveld. Este escrito señalaba también que, según la Sra. Heine, el demandante no había podido identificar su variedad SUMCOL 01 durante su inspección del terreno de experimentación del Bundessortenamt.
22 En septiembre de 2003, el demandante formuló sus observaciones en respuesta a los resultados del examen técnico. Basándose, por una parte, en los resultados de su viaje de investigación en Sudáfrica, realizado entre el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2003, y, por otra parte, en los resultados de su visita al jardín botánico de Meise (Bélgica), el 15 de septiembre de 2003, se declaró convencido de que las plantas procedentes del jardín del Sr. van Jaarsveld, utilizadas para la comparación, no pertenecían a la variedad de referencia, sino a la propia variedad SUMCOL 01. Por otro lado, manifestó sus dudas en cuanto a la notoriedad de la variedad de referencia.
23 El informe final del Bundessortenamt de 9 de diciembre de 2003, elaborado de conformidad con las normas de la UPOV, se comunicó al demandante para que pudiera formular observaciones mediante un escrito de la OCVV de 15 de diciembre de 2003. Este informe concluye la falta de carácter distintivo de la variedad candidata SUMCOL 01 en relación con la variedad de referencia Plectranthus ornatus de Sudáfrica (van Jaarsveld).
24 El demandante formuló sus últimas observaciones sobre dicho informe el 3 de febrero de 2004.
25 Mediante resolución R 446 de 19 de abril de 2004 (en lo sucesivo «resolución denegatoria»), la OCVV denegó la solicitud de protección comunitaria debido a la falta de carácter distintivo de la variedad SUMCOL 01, en el sentido del artículo 7 del Reglamento nº 2100/94.
26 En lo que atañe más en concreto a la condición relativa a la notoriedad de la variedad de referencia, la OCVV manifestó lo siguiente en la resolución denegatoria:
«Durante el examen técnico, no fue posible diferenciar claramente la variedad “Sumcol 01”, por la expresión de las características observadas, del material de referencia de Plectranthus ornatus de Sudáfrica, que, en el momento de la presentación de la solicitud (7 de junio de 2001), era notoriamente conocida.
[…]
El Sr. van Jaarsveld declaró que el jardín botánico de Kirstenbosch se concentraba en las especies autóctonas. La P. ornatus no era una planta autóctona de Sudáfrica, lo que explica por qué esta especie no se cultiva en el jardín botánico. La variedad [de referencia] se encuentra sin embargo en el mercado y se vende en los viveros de Sudáfrica, de modo que puede encontrarse en jardines privados, como el del Sr. van Jaarsveld. Como esta variedad está disponible en el mercado y puede encontrarse en los jardines privados, debe considerarse notoriamente conocida.
La [OCVV] no tiene ninguna razón para dudar del origen del material vegetal indicado por el Sr. van Jaarsveld.»
27 El 11 de junio de 2004, el demandante interpuso recurso ante la Sala de Recurso de la OCVV contra la resolución denegatoria. Además, solicitó poder consultar los documentos del procedimiento. Se atendió plenamente esta solicitud el 25 de agosto de 2004, es decir cinco días antes de la expiración del plazo de cuatro meses para presentar un escrito de motivación del recurso, previsto por el artículo 69 del Reglamento nº 2100/94. No obstante, el demandante presentó tal escrito el 30 de agosto de 2004.
28 La resolución denegatoria no ha sido objeto de un examen prejudicial con arreglo al artículo 70 del Reglamento nº 2100/94 en el plazo de un mes tras la recepción del escrito de motivación, previsto por esta disposición. Mediante escrito de 30 de septiembre de 2004, la OCVV no obstante informó al demandante de su resolución del mismo día de «retrasar su decisión» dos semanas sobre este punto, debido a que le parecía oportuno realizar nuevas investigaciones.
29 El 8 de octubre de 2004, el Sr. van Jaarsveld realizó las siguientes precisiones a la OCVV:
«La Plectranthus ornatus ha sido descrita por el Dr. L.E. Codd en “Plectranthus and allied genera in southern Africa” [Bothalia 11, 4: páginas 393 y 394 (1975)]. En su diagnóstico, el Dr. Codd establece que “crece en rocas en lugares semi-sombríos, a una altura comprendida entre 1.000 y 1.500 metros, de Etiopía a Tanzania. Se cultiva y está semiaclimatada en Sudáfrica”. Por tanto, puedo afirmar y confirmar con el Dr. Codd que esta planta está en nuestro comercio local de viveros desde hace más de 30 años. Ya en 1975, se utilizaba ampliamente y se comercializaba, con el nombre de P. neochilus. Hoy en día, puede encontrarse la Plectranthus ornatus en los jardines por toda Sudáfrica y está extendida en el comercio hortícola.»
30 El 13 de octubre de 2004, la OCVV planteó nuevas preguntas al Sr. van Jaarsveld respecto al lugar y a la fecha de recogida de los esquejes, a la prueba de su compra, a fuentes alternativas de adquisición y a los posibles orígenes del material vegetal europeo, así como respecto a la referencia a la obra del Dr. Codd.
31 El 15 de octubre de 2004, el Sr. van Jaarsveld respondió lo siguiente:
«Las plantas en cuestión no fueron compradas – es un clon ordinario que la gente cultiva por todo el Cabo y en la República de Sudáfrica (RS). Las plantas que envíe procedían de mi jardín privado (resido y trabajo en el jardín botánico de Kirstenbosch), recibí un esqueje hace algunos años del jardín de un amigo en Plumstead que estaba extendido en el comercio hortícola. Incluso teníamos costumbre de cultivarla en nuestro jardín botánico con el nombre de P. neochilus, sin embargo después hemos descubierto que es una especie extranjera y la hemos retirado del jardín botánico de Kirstenbosch porque nosotros sólo cultivamos plantas de la RS. Este clon está disponible en los viveros por toda la RS y está en nuestro comercio hortícola desde principios de los años setenta. Trabajo con la Plectr. desde hace años y estoy familiarizado con este clon; no se produce a partir de una semilla y, por tanto, tiene el mismo origen genético, es decir un clon único.
Le enviaré una copia de las páginas pertinentes del Dr. Codd.»
32 La OCVV contactó también con el Ministerio de Agricultura sudafricano, refiriéndose a la opinión del Sr. van Jaarsveld y solicitando más información sobre la disponibilidad de la especie Plectranthus ornatus.
33 En su respuesta de 2 de noviembre de 2004, la Sra. J. Sadie, del citado Ministerio, alegó lo siguiente:
«Estoy en contacto con otro experto en materia de Plectranthus, el Dr. Gert Brits, que es también obtentor.
En primer lugar, la Plectranthus es una de las clases del ámbito de trabajo del Sr. Ernst van Jaarsveld desde hace muchos años; razón por la que es verdaderamente un experto en lo que se refiere a esta clase y pueden Uds. creer en la información que proporcione.
En segundo lugar, la Plectranthus ornatus es una especie originaria del África tropical (Tanzania y Kenia). Esta especie es muy cercana a la especie de Sudáfrica, la P. neochilus, dadas las diferencias que consisten en la inflorescencia más larga de esta última y la punta redondeada de la hoja de la P. ornatus. Parece que los viveristas confunden las dos especies. Como los viveristas no son, en su mayoría, botánicos cualificados, se fían de otros para la identificación de las plantas y muy pocos de entre ellos conocen la sutil distinción realizada entre especies como estas dos.
En el Pretoria Herbarium, se encuentran especímenes desecados de P. ornatus, recogidos en un jardín en 1960. Se encuentra la confirmación de especímenes desecados, recogidos entre plantas aclimatadas y plantas de jardín en Sudáfrica, en la reciente publicación del Dr. H.F. Glen, “Cultivated Plants of southern Africa – names, common names, literature”, 2002, p. 326.
La publicación de L.E. Codd en 1975, “Plectranthus (Labiataea) and allied genera in southern Africa”, Bothalia 11(4): 371-442 evoca la P. ornatus como una planta cultivada y semiaclimatada en Sudáfrica. Andrew Hankey lo confirma en su artículo aparecido en el nº 21 de Plantlife, de septiembre de 1999, “The genus Plectranthus in South Africa: diagnostic characters and simple fields keys”, pp. 8 a 15.
Es un hecho que esta especie es originaria de África y que, si no es posible diferenciar plantas, incluso originarias de jardines privados, de una variedad para la que se solicita la concesión de protección para el obtentor, ello significa que la “variedad” no es única.
[…] Podemos determinar las fuentes de producción de la P. ornatus, pero requerirá tiempo. No obstante, puedo remitirle a los viveristas de Rodene Wholesale Nursery en Port Elizabeth que se quejaron del registro de una variedad de la P. neochilus en los Estados Unidos, porque, a partir de imágenes, no consiguen diferenciarla de la P. neochilus estándar que cultivan desde hace cerca de 15 años.»
34 El 10 de noviembre de 2004, la OCVV decidió no rectificar la resolución denegatoria con arreglo al procedimiento de examen prejudicial previsto por el artículo 70 del Reglamento nº 2100/94 y sometió el recurso a la Sala de Recurso. La OCVV señaló que la cuestión crucial era la de si el material vegetal de la variedad de referencia enviado al Bundessortenamt por el Sr. van Jaarsveld era, como sostenía el demandante, material de la variedad SUMCOL 01 exportado de Alemania a Sudáfrica. La OCVV respondió negativamente a esta cuestión basándose en el examen técnico del Bundessortenamt, que había revelado la existencia de diferencias entre la variedad candidata y la variedad de referencia en lo relativo a la altura de la planta, la longitud de la hoja y la longitud del tubo de la corola.
35 En su respuesta escrita de 8 de septiembre de 2005 a una pregunta formulada por la Sala de Recurso, la OCVV reconoció que el cambio de clima y de lugar podía hacer reaccionar a las plantas y que, como le había explicado el Bundessortenamt, no podía, por tanto, excluirse completamente que variedades que presenten diferencias tan pequeñas como la variedad candidata y la variedad de referencia fueran una misma variedad.
36 En la vista de 30 de septiembre de 2005, la Sala de Recurso oyó a las partes. Del acta de dicha vista resulta que la Sra. Heine asistió a ella como representante de la OCVV. Declaró en particular que, de los seis esquejes enviados por el Sr. van Jaarsveld, solamente cuatro habían sobrevivido al transporte. Para excluir la posibilidad de que las diferencias entre la variedad candidata y la variedad de referencia se deban a factores medio ambientales, se produjeron nuevos esquejes y se utilizaron como variedad de referencia. Al ser de segunda generación, las diferencias observadas debían imputarse, a su juicio, a factores genotípicos.
37 Asimismo, del acta de la vista resulta que, al término de ésta, la Sala de Recurso no estaba firmemente convencida de la notoriedad de la variedad de referencia. Sin cuestionar la credibilidad y los conocimientos técnicos del Sr. van Jaarsveld, estimó que algunas afirmaciones en este sentido de éste no estaban suficientemente fundamentadas, de modo que se revelaba necesario proceder a una inspección ocular en Sudáfrica, a realizar por uno de sus miembros como diligencia de comprobación prevista en el artículo 78 del Reglamento nº 2100/94.
38 Sobre este particular, el acta de la vista tiene la siguiente redacción:
«El Presidente declaró el cierre de la fase oral.
Tras retirarse a deliberar con carácter reservado, el Presidente anunció la decisión siguiente:
[…]
[…] la idea era resolver la cuestión de si la variedad de referencia era notoriamente conocida, a través de una inspección ocular en Sudáfrica y mediante la recogida de información adecuada [artículo 78 del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo] por el Sr. C.J. Barendrecht, miembro de la Sala de Recurso.
Fundamentos:
Aunque la sala haya considerado que las notificaciones por correo electrónico procedentes del Sr. van Jaarsveld no dejaban lugar a duda alguna en relación con su competencia técnica y credibilidad, el contenido de las atestaciones da sin embargo la impresión de que el Sr. van Jaarsveld no ha demostrado, frente a las preguntas claras planteadas por la Oficina una atención suficientemente seria, como la que se le habría exigido por otras agencias oficiales u órganos jurisdiccionales. Por ello la Sala todavía no estaba plenamente convencida de que las plantas procedentes del jardín del Sr. van Jaarsveld fueran realmente la ornatus que creció anteriormente en el jardín botánico. Una afirmación en este sentido no ha sido suficientemente explicada. Así, no se ha dado ninguna indicación sobre la manera en la que la ornatus se llevó del jardín botánico al jardín de un amigo ni en cuanto a los hechos que respalden la afirmación según la cual la especie ornatus del jardín botánico era la misma variedad que la del jardín del Sr. van Jaarsveld.
Se informó a las partes del procedimiento a tiempo del viaje, para darles la oportunidad de tomar parte en el mismo. La diligencia de comprobación debía estar sometida a la condición de que el demandante pague un anticipo sobre los gastos [artículo 62 del Reglamento (CE) nº 1239/95 de la Comisión]. Por último, los gastos serán soportados por la parte cuyas pretensiones sean desestimadas.»
39 El 27 de diciembre de 2005, la Sala de Recurso adoptó la diligencia de comprobación de que se trata mediante resolución. Subordinó la ejecución de esta diligencia a la condición de que el demandante pague un anticipo sobre los gastos de 6.000 euros con arreglo al artículo 62 del Reglamento (CE) nº 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2100/94 en lo relativo al procedimiento ante la OCVV (DO L 121, p. 37).
40 En un escrito de 6 de enero de 2006, el demandante alegó que no estaba obligado a presentar pruebas y que no era responsable de la diligencia de comprobación ordenada. Subrayó que correspondía a la OCVV determinar el carácter distintivo en el sentido del artículo 7 del Reglamento nº 2100/94. Por ello, a su juicio, un «viaje de reconocimiento» en Sudáfrica únicamente era factible conforme al artículo 76 del Reglamento nº 2100/94. Por ello, no le correspondía realizar un anticipo de los gastos.
41 Mediante resolución de 2 de mayo de 2006 (asunto A 003/2004; en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala de Recurso desestimó el recurso dirigido contra la resolución denegatoria. Consideró, en esencia, que no era posible diferenciar claramente la variedad SUMCOL 01 de una variedad de referencia notoriamente conocida en el momento de la presentación de la solicitud.
42 En cuanto a la no ejecución de la diligencia de comprobación adoptada mediante resolución, la Sala de Recurso indicó lo que sigue, en la página 20 de la citada resolución:
«La Sala no adoptó la resolución relativa a la diligencia de comprobación sobre la identidad y la notoriedad de la variedad de referencia procedente del jardín del Sr. van Jaarsveld porque, tras haber albergado dudas sobre los extremos antes citados, finalmente se persuadió de que la variedad utilizada para la comparación era la variedad de referencia y no SUMCOL 01 y que la variedad de referencia era notoriamente conocida en la fecha de la presentación de la solicitud.
Por ello, el hecho de que el demandante no haya pagado el anticipo de los gastos, ligado a la diligencia de comprobación, no es un factor causal de la resolución de no llevar a cabo la diligencia de comprobación.»
Procedimiento y pretensiones de las partes
43 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de julio de 2006, el demandante interpuso el presente recurso.
44 El 6 de julio de 2007, el demandante presentó un nuevo documento en apoyo de su alegación relativa a la carga de la prueba. Dicho documento consiste en un escrito de 3 de julio de 2007, dirigido a su abogado así como al Presidente de la OCVV por la Comunidad internacional de los obtenedores de plantas ornamentales y frutales de reproducción asexuada (Ciopora) que manifestaba su opinión sobre esta cuestión. El citado documento se incorporó provisionalmente a los autos, dado que la decisión sobre su admisibilidad estaba reservada a una fase posterior del procedimiento. También se notificó a la OCVV, a quien se le solicitó que formulase sus observaciones en la vista.
45 Al modificarse la composición de las salas del Tribunal de Primera Instancia a partir del nuevo año judicial, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Séptima, a la que se atribuyó por consiguiente el presente asunto.
46 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) decidió iniciar la fase oral.
47 En la vista de 14 de mayo de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. A solicitud conjunta de las partes, motivada por la indisponibilidad del Sr. Schohe por razón de enfermedad, se autorizó a la OCVV a utilizar el inglés como lengua de procedimiento, de conformidad con el artículo 35, apartado 2, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. El demandante desistió de las dos primeras pretensiones enunciadas en su demanda, lo que se hizo constar en el acta de la vista. La OCVV declaró no tener objeción alguna a que se tenga en cuenta la opinión de la Ciopora mencionada en el apartado 44 supra, lo que también se hizo constar en el acta de la vista. El Tribunal de Primera Instancia decidió mantener dicho documento en los autos.
48 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Anule la resolución impugnada.
– Condene en costas a la OCVV.
49 La OCVV solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas al demandante.
– Con carácter subsidiario, y de perder la OCVV este proceso, que ordene que ésta soporte únicamente sus propias costas, de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.
Fundamentos de Derecho
50 Para fundamentar su recurso, el demandante invoca, en esencia, ocho motivos. El primer motivo, que se subdivide en tres partes, está basado en la infracción de las disposiciones del artículo 62 en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2100/94. El segundo motivo está basado en la infracción del artículo 76 del Reglamento nº 2100/94. El tercer motivo está basado en la infracción del artículo 75 del Reglamento nº 2100/94 y de «la prohibición general, en un Estado de Derecho, de adoptar decisiones por sorpresa». El cuarto motivo está basado en la infracción del artículo 60, apartado 1, del Reglamento nº 1239/95. El quinto motivo está basado en la infracción del artículo 62, apartado 1, del Reglamento nº 1239/95. El sexto motivo está basado en la infracción del artículo 88 del Reglamento nº 2100/94. El séptimo motivo está basado en la infracción del artículo 70, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94. Por último, el octavo motivo está basado en la infracción del artículo 67, apartado 2, primera frase, del Reglamento nº 2100/94.
51 El Tribunal de Primera Instancia examinará en primer lugar el primer motivo, posteriormente, juntos, los motivos tercero y quinto y, a continuación, los motivos segundo, cuarto, sexto, séptimo y octavo.
Sobre el primer motivo, basado en la infracción de las disposiciones del artículo 62 en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2100/94
Alegaciones de las partes
52 El demandante alega que, con arreglo al artículo 62 del Reglamento nº 2100/94, la protección comunitaria de las obtenciones vegetales debe concederse cuando los resultados del examen son suficientes para resolver y si no existen impedimentos en el sentido de los artículos 59 y 61 de ese mismo Reglamento. La OCVV no dispone de ningún margen de apreciación a este respecto, ya que la protección debe concederse cuando se cumplan los requisitos de fondo y de forma.
53 A su juicio, en el presente caso, la OCVV aplicó mal esta disposición al considerar erróneamente que no se cumplían los requisitos para la concesión de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales. En esencia, el demandante reprocha a la Sala de Recurso que se basara exclusivamente en las indicaciones del Sr. van Jaarsveld, que estima en parte manifiestamente falsas y globalmente contradictorias, en relación con el origen y la notoriedad de los esquejes enviados por éste, así como sobre los conocimientos del Sr. van Jaarsveld como experto en relación con la especie Plectranthus.
54 En la primera parte del motivo, el demandante sostiene más en concreto que la OCVV infringió el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94 al considerar erróneamente que la variedad SUMCOL 01 no tenía carácter distintivo en el sentido de dicha disposición. En este contexto, el demandante reitera su tesis, ya sostenida ante la OCVV y su Sala de Recurso, según la cual, habida cuenta del carácter marginal de las diferencias observadas entre la variedad candidata y la variedad de referencia, esta última no era otra que la propia variedad candidata. Según él, en efecto, el Sr. van Jaarsveld no transmitió al Bundessortenamt material vegetal de la variedad de referencia, sino la propia variedad SUMCOL 01. Por consiguiente, la variedad candidata no se comparó con una variedad de referencia, en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94. Por lo menos, el Bundessortenamt no pudo excluir esta eventualidad, lo que es suficiente para acreditar la infracción de la citada disposición.
55 En la segunda parte del motivo, expuesto con carácter subsidiario, en caso de que se admita que las plantas enviadas por el Sr. van Jaarsveld procedían realmente de una variedad de referencia, el demandante sostiene más en particular que la OCVV infringió el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94 al considerar erróneamente que la supuesta variedad de referencia era notoriamente conocida en el momento de la presentación de la solicitud. Alega, en particular, que el Sr. van Jaarsveld se equivoca cuando afirma que las plantas en cuestión forman parte de una variedad que puede obtenerse «desde hace años en las tiendas de jardinería de Sudáfrica». Lo único que ha podido probarse hasta la fecha es la existencia de una planta aislada que crece en el jardín privado del Sr. van Jaarsveld.
56 En la tercera parte del motivo, el demandante sostiene más en particular que los errores de los que adolecen las apreciaciones de fondo de la Sala de Recurso han provocado también la infracción del artículo 62 del Reglamento nº 2100/94. A su juicio, las afirmaciones de la OCVV no justifican la suposición de que no es posible diferenciar claramente las plantas de la variedad SUMCOL 01 de una variedad cuya existencia era notoriamente conocida en la fecha de presentación de la solicitud.
57 A este respecto, el demandante añade que no le corresponde probar la inexistencia de la variedad de referencia notoriamente conocida y que, en caso de duda sobre este extremo, debe concederse la protección comunitaria de la obtención vegetal. Por ello, aun en el caso de que no fuera posible esclarecer de manera definitiva el origen y la identidad de las plantas enviadas por el Sr. van Jaarsveld, ello no permitiría, en su opinión, fundamentar la denegación de la solicitud. La concepción de la OCVV, según la cual la protección de las obtenciones vegetales debe denegarse a la variedad candidata dado que no es posible acreditar sin la menor duda que sea posible diferenciarla claramente de cualquier otra variedad notoriamente conocida en la fecha de la presentación de la solicitud, es fundamentalmente errónea.
58 La OCVV sostiene que el motivo no está fundado en ninguna de sus tres partes.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
– Consideraciones preliminares sobre el alcance del control jurisdiccional del Tribunal de Primera Instancia
59 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, cuando una autoridad comunitaria debe efectuar, en el marco de sus funciones, evaluaciones complejas, en especial de índole económica, goza por ello de una amplia facultad de apreciación cuyo ejercicio está sujeto a un control jurisdiccional limitado que no implica que el juez comunitario sustituya la apreciación de los elementos de hecho de dicha autoridad por la suya propia. De este modo, el juez comunitario se limita, en tal caso, a examinar la materialidad de los hechos y las calificaciones jurídicas que dicha autoridad deduce de ello y, en particular, si la acción de esta última no incurre en error manifiesto o en desviación de poder, o si dicha autoridad rebasa manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64, Rec. p. 429; de 22 de enero de 1976, Balkan-Import-Export, 55/75, Rec. p. 19, apartado 8; de 14 de julio de 1983, Øhrgaard y Delvaux/Comisión, 9/82, Rec. p. 2379, apartado 14; de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C‑225/91, Rec. p. I‑3203, apartados 24 y 25, y de 5 de mayo de 1998, National Farmers’ Union y otros, C‑157/96, Rec. p. I‑2211, apartado 39).
60 De igual modo, cuando la decisión de la autoridad administrativa sea el resultado de apreciaciones técnicas complejas, por ejemplo en el ámbito médico-farmacológico, éstas son objeto en principio de un control jurisdiccional limitado que no implica que el juez comunitario sustituya la apreciación de los elementos de hecho de la citada autoridad por la suya propia (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2001, Comisión/Bruno Farmaceutici y otros, C‑474/00 P(R), Rec. p. I‑2909, apartado 90; véase sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, Rec. p. II‑3601, apartado 88, y la jurisprudencia citada).
61 No obstante, si bien es cierto que el juez comunitario reconoce a la administración cierto margen de apreciación en materia económica o técnica, ello no implica que deba abstenerse de controlar la interpretación de los datos de esa naturaleza. En efecto, el juez comunitario no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos. No obstante, en el marco de este control, no le corresponde sustituir la apreciación económica o técnica de la administración por la suya propia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C‑525/04 P, Rec. p. I‑9947, apartado 57, y la sentencia Microsoft/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 89, y la jurisprudencia citada).
62 Esta jurisprudencia puede aplicarse a los casos en los que la resolución administrativa es el resultado de apreciaciones complejas comprendidas en otros ámbitos científicos, como el botánico o la genética.
63 En el presente caso, la apreciación del carácter distintivo de una variedad vegetal, a la luz de los criterios enunciados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94, presenta una complejidad científica y técnica que justifica la limitación del alcance del control jurisdiccional.
64 En efecto, estos criterios exigen que se compruebe «si es posible diferenciar claramente [la variedad candidata], por la expresión de las características resultantes de un genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier otra variedad». Como resulta, en particular, del documento TG/1/3 de la UPOV, de 19 de abril de 2002, titulado «Introducción general al examen de la distinción, de la homogeneidad y de la estabilidad y a la armonización de las descripciones de las obtenciones vegetales», tal apreciación exige pericia y conocimientos técnicos especiales, en particular en el ámbito de la botánica y de la genética (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de julio de 2002, A. Menarini/Comisión, T‑179/00, Rec. p. II‑2879, apartados 44 y 45).
65 En cambio, la apreciación de la existencia de otra variedad notoriamente conocida, a la luz de los criterios enunciados en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94, no exige pericia o conocimientos técnicos especiales y no presenta ninguna complejidad que justifique una limitación del alcance del control jurisdiccional.
66 En efecto, estos criterios se limitan a exigir que se compruebe, por ejemplo, si, en la fecha de presentación de la solicitud de protección de la variedad candidata, otra variedad «es ya objeto de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales o está inscrita en un registro oficial de variedades vegetales, en la Comunidad o en cualquier Estado, o en cualquier organización intergubernamental con competencias al respecto», o bien si, en esa misma fecha, «ya se ha cursado una solicitud para que se le conceda la protección comunitaria de las obtenciones vegetales o para su inscripción en un registro oficial de variedades, siempre y cuando, entretanto, dicha solicitud haya dado lugar a la concesión o a inscripción».
67 El Tribunal de Primera Instancia examinará a la luz de estas consideraciones preliminares la legalidad de las apreciaciones de fondo realizadas por la Sala de Recurso, con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 2, y del artículo 62 del Reglamento nº 2100/94, en la resolución impugnada.
– Apreciaciones con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94
68 Con carácter preliminar, debe señalarse que, al igual que el Bundessortenamt, la Sala de Recurso se pronunció exclusivamente en relación con la variedad van Jaarsveld. En estas condiciones, y como sostiene acertadamente el demandante, no procede tener en cuenta las explicaciones formuladas por la OCVV, en su defensa, respecto a la supuesta existencia de otras dos variedades notoriamente conocidas que no pueden diferenciarse claramente, tampoco, de la variedad candidata. En particular, en la medida en que la carta de la Royal Horticultural Society Garden de Wisley, citada en el apartado 18 supra, no fue tomada en consideración por la Sala de Recurso, no puede ser invocada por la OCVV, en el presente procedimiento, para justificar la legalidad de la resolución impugnada.
69 Según la resolución impugnada, la variedad candidata SUMCOL 01 y la variedad de referencia van Jaarsveld no son idénticas y constituyen, por tanto, efectivamente dos variedades diferentes, contrariamente a lo que sostiene el demandante, pero no es posible diferenciar claramente la una de la otra, en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94.
70 Dichas apreciaciones se basan en las conclusiones del examen técnico, consignadas en el informe final del Bundessortenamt de 9 de diciembre de 2003 (véase el apartado 23 supra), así como en las precisiones formuladas en la vista ante la Sala de Recurso por la Sra. Heine, examinadora del Bundessortenamt encargada del examen técnico (véase el apartado 36 supra).
71 Respecto a la cuestión de si la variedad de referencia van Jaarsveld es realmente una variedad diferente de la variedad candidata SUMCOL 01, del informe final del Bundessortenamt resulta que se observaron diferencias entre las dos variedades, en relación con 3 de los 26 criterios de comparación utilizados a efectos del examen técnico, de conformidad con las normas de la UPOV: se trata de la altura de las plantas, de la longitud de las hojas y de la longitud del tubo de la corola. Por otro lado, en la vista ante la Sala de Recurso, la Sra. Heine excluyó que las diferencias en cuestión puedan deberse a factores medioambientales. Según ella, estas diferencias se debían realmente a factores genotípicos. De ello se desprende necesariamente que, según esta apreciación, la variedad candidata y la variedad de referencia no constituyen una misma variedad.
72 El propio demandante admite la existencia de estas diferencias, pero persiste en atribuirlas a la influencia de factores medioambientales.
73 Habida cuenta del amplio margen de apreciación del que dispone la OCVV en relación con las apreciaciones botánicas complejas, los elementos invocados por el demandante en apoyo de su alegación no bastan para acreditar no obstante que el Bundessortenamt y, posteriormente, la OCVV así como la Sala de Recurso, hayan incurrido en un error manifiesto de apreciación que pueda dar lugar a la anulación de la resolución impugnada.
74 En primer lugar, las explicaciones, testimonios e informes de expertos aportados por el demandante se refieren en general a la incidencia que puedan haber tenido los factores medioambientales sobre caracteres como los identificados como diferentes por el Bundessortenamt. Esta influencia no se discute no obstante por la OCVV. En cambio, el Bundessortenamt llegó a la conclusión de que, en las circunstancias específicas del caso de autos, las diferencias observadas no debían atribuirse a tales factores, sino a factores genotípicos. Los elementos de orden general invocados por el demandante no son suficientes para refutar esta conclusión específica.
75 En segundo lugar, la alegación del demandante, según la cual no se tuvo suficientemente en cuenta el hecho de que las plantas del demandante y las enviadas por el Sr. van Jaarsveld habían estado expuestas durante años a condiciones climáticas diferentes, aparece como una simple divergencia de apreciación en relación con la de la OCVV. No acredita que esta última apreciación sea manifiestamente errónea.
76 En tercer lugar, la afirmación del demandante, según la cual el propio Bundessortenamt no pudo excluir que todas las plantas cultivadas en 2003 pertenezcan a la variedad SUMCOL 01, se revela errónea.
77 Es cierto que, en un correo electrónico a la OCVV de 20 de junio de 2005, la Sra. Heine expuso lo siguiente:
«No hemos podido diferenciar las plantas que son objeto de la solicitud de las plantas de Sudáfrica, razón por la cual se puede alegar naturalmente que todas las plantas tienen su origen en las plantas que son objeto de la solicitud.»
78 Basándose en esta respuesta, la OCVV reconoció, en su respuesta escrita de 8 de septiembre de 2005 a una pregunta formulada por la Sala de Recurso, que el cambio de clima y de lugar podía hacer reaccionar a las plantas y que, como el Bundessortenamt había explicado, no podía, por tanto, excluirse por completo que variedades que presentan diferencias tan pequeñas como las existentes entre la variedad candidata y la variedad de referencia procedan de una misma variedad (véase el apartado 35 supra).
79 En la apreciación global de las pruebas, no procede, no obstante, conceder un crédito particular a dicha declaración de la Sra. Heine ni, en consecuencia, a la respuesta escrita de la OCVV a la Sala de Recurso que es su continuación. En efecto, por una parte, la citada declaración, contenida en un correo electrónico redactado con prisa, cerca de dos años después del examen técnico y cuando el interesado ya no recordaba probablemente todos los elementos del expediente, se contradice por el informe final de 12 de diciembre de 2003, que concluye la existencia de elementos que diferencian las dos variedades. Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene el demandante, del acta de la vista ante la Sala de Recurso no resulta en modo alguno que la Sra. Heine mantuviese dicha declaración en la vista. Al contrario, de las explicaciones más detalladas dadas por ésta en la vista resulta que, a su juicio, las dos variedades en cuestión eran genéticamente diferentes (véase el apartado 71 supra).
80 En cuarto lugar, la alegación basada por el demandante en que pudo diferenciar claramente la variedad SUMCOL 01 y la variedad van Jaarsveld del ejemplar de la especie Plectranthus ornatus cultivado en el jardín botánico de Meise carece de pertinencia dado que, como señaló la Sala de Recurso sin que el demandante lo negara, la Plectranthus ornatus es una especie de la que forman parte numerosas variedades, por lo que puede ser posible diferenciar algunas claramente de la variedad SUMCOL 01, y otras no.
81 En quinto lugar, los elementos invocados por el demandante con el fin de refutar la tesis, mantenida por la Sala de Recurso, según la cual la experiencia «parece excluir» que plantas de la variedad SUMCOL 01 hayan podido germinar en el jardín privado del Sr. van Jaarsveld, no son concluyentes.
82 Según la declaración del propio demandante en la solicitud de protección comunitaria, la comercialización de la variedad SUMCOL 01 se inició en enero de 2001 en el territorio de la Unión Europea, pero no fuera de dicho territorio (véase el apartado 12 supra). Por lo demás, no existe ninguna prueba de la comercialización de la variedad SUMCOL 01 en el África austral en la época de los hechos controvertidos. A lo sumo el demandante ha acreditado que una empresa keniana, Florensis, poseía un número limitado de ejemplares, a finales de 2001, con el fin de realizar pruebas de productividad, y que una empresa sudafricana, Alba-Atlantis, había manifestado un interés pasajero, a principios de 2002, en obtener una licencia de distribución exclusiva de esta variedad en Sudáfrica.
83 Por otro lado, la OCVV contactó con el Sr. van Jaarsveld por primera vez el 20 de marzo de 2002 y, desde el 25 de marzo de 2002, indicó que la Plectranthus ornatus se utilizaba y comercializaba corrientemente por los viveros de Sudáfrica (véase el apartado 17 supra). El 16 de octubre de 2002, identificó en una foto la variedad SUMCOL 01 como la variedad Plectranthus ornatus Codd (véase el apartado 19 supra). Los esquejes de la variedad van Jaarsveld fueron enviados por éste al Bundessortenamt a principios de diciembre de 2002 (véase el apartado 20 supra). En octubre de 2004, el Sr. van Jaarsveld expuso a la OCVV que procedían de un esqueje recibido «hace algunos años del jardín de un amigo» y que procedían del comercio hortícola (véase el apartado 31 supra).
84 La tesis del demandante presupone así no sólo que el Sr. van Jaarsveld consiguió obtener semillas o esquejes de la variedad SUMCOL 01, en una época en que ésta todavía no se comercializaba en el África austral, y que cultivó inmediatamente en su jardín privado, sino también que ha hecho declaraciones falsas a la OCVV respecto a la procedencia de los esquejes que envió en diciembre de 2002, todo ello con el único empeño de impedir la concesión de la protección comunitaria a la obtención vegetal solicitada por el demandante. Aun cuando no puede refutarse categóricamente, tal alegación parece en este punto carente de verosimilitud y no cabe sino desestimarla a falta de pruebas que la apoyen.
85 Es preciso añadir, a este respecto, que el demandante no ha invocado ningún dato que permita dudar seriamente de la credibilidad de las afirmaciones del Sr. van Jaarsveld, mientras que éste ha sido confirmado por el Ministerio de Agricultura sudafricano (véase el apartado 33 supra). Se limitó a señalar los contactos que el Sr. van Jaarsveld mantuvo con «numerosos» competidores, sin llegar no obstante a «querer acusarlo». Tales insinuaciones no bastan no obstante para cuestionar la credibilidad de un testigo cuyos conocimientos técnicos son reconocidos por las autoridades sudafricanas competentes y de la que ningún elemento de los autos permite pensar que tenga interés alguno en el resultado del presente litigio.
86 Por último, en sexto lugar, la alegación del demandante dirigida a refutar la tesis, mantenida por la Sala de Recurso, según la cual la experiencia «parece excluir» que plantas de la variedad SUMCOL 01 hayan podido germinar en el jardín privado del Sr. van Jaarsveld es, en cualquier caso, inoperante.
87 En efecto, aun suponiendo que no pueda excluirse categóricamente tal eventualidad, no basta para cuestionar la apreciación de la OCVV, basada en los resultados del examen técnico, según la cual la variedad SUMCOL 01 y la variedad van Jaarsveld son dos variedades diferentes. Dado que esta apreciación basta por sí sola para justificar la resolución impugnada, el eventual error en el que pudiera haber incurrido la Sala de Recurso al excluir esta posibilidad no incide sobre la legalidad de esta resolución.
88 De ello se desprende que debe desestimarse por infundada la primera parte del primer motivo.
– Apreciaciones con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94
89 La cuestión reconocida como crucial por la Sala de Recurso es si la variedad van Jaarsveld puede considerarse notoriamente conocida, en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94, sobre la base de los elementos que obran en los autos.
90 Según la resolución impugnada:
«No hay duda alguna de que la P. ornatus es una planta no autóctona (“exótica”) de Sudáfrica. Por ello, las variedades de esta especie no se exponen en los jardines botánicos. Sin embargo, de ello no se desprende que variedades de esta especie no estén disponibles en Sudáfrica. Las plantas “exóticas”, es decir las plantas no autóctonas, que pueden multiplicarse fácilmente y que se adaptan a los climas extranjeros, gozan de una gran popularidad debido a su carácter exótico. El demandante encontró la P. neochilus por toda Sudáfrica, especie que, según sus testimonios “se parecía mucho” a la SUMCOL 01. Como subrayó en particular la Sra. Sadie del Ministerio de Agricultura sudafricano –al igual que el Sr. van Jaarsveld en su comunicación de 8 de octubre de 2004–, las dos especies la P. ornatus y la P. neochilus se confunden a menudo por su gran similitud, lo que ha llevado a que la P. ornatus se venda también por empleados no formados de viveros con la denominación P. neochilus. Por ello, no puede excluirse que el demandante se haya encontrado con la P. ornatus, pero con la denominación P. neochilus. Ello concordaría con los testimonios del Sr. van Jaarsveld y de la Sra. Sadie y a sus referencias (entre otras a Codd, Brits, Glen), según las cuales la P. ornatus existe en Sudáfrica desde hace largo tiempo.
La Sra. Sadie remite, entre otros, al Pretoria Herbarium, que conserva la P. ornatus y que ha obtenido plantas de un jardín desde 1960. Además, remite a expertos como el Dr. L.E. Codd y Andrew Hankey, ambos expertos indicaron, respectivamente en publicaciones de fecha de 1975 y de 1999, que la P. ornatus ‑originaria en su inicio de Etiopia y de Tanzania– se cultivaba y estaba semiaclimatada a Sudáfrica.
El Sr. van Jaarsveld señaló los numerosos años de investigaciones que ha llevado a cabo y de una descripción realizada por el Dr. L.E. Codd, según la cual la P. ornatus estaba disponible para el público en Sudáfrica desde hace décadas. Cuando, en su correo electrónico de 15 de octubre de 200[4], el Sr. van Jaarsveld declara que los esquejes que envió de su jardín, procedían del jardín de un amigo en Plumstead y que tales plantas se habían cultivado en otros momentos con la denominación P. neochilus en jardines botánicos, todo ello indica que los esquejes enviados eran los de la especie P. ornatus, tal como se cultivaba en Sudáfrica.»
91 De entrada, hay que indicar que el demandante no ha formulado alegaciones específicas ni ha aportado pruebas particulares, en apoyo de la segunda parte del motivo, para discutir la asimilación realizada así por la Sala de Recurso de la variedad de referencia procedente del jardín del Sr. van Jaarsveld con la variedad sudafricana de la especie Plectranthus ornatus descrita en las publicaciones científicas de que se trata y a que se refieren las declaraciones del Sr. van Jaarsveld y de la Sra. Sadie. A falta de toda prueba en contrario, la Sala de Recurso podía justificadamente realizar esta asimilación sobre la base de las diversas declaraciones del Sr. van Jaarsveld, como hizo en la página 19 de la resolución impugnada. Por lo demás, esta asimilación procede ya del informe final del Bundessortenamt de 9 de diciembre de 2003, que designa la variedad van Jaarsveld como «la variedad de referencia Plectranthus ornatus de Sudáfrica (van Jaarsveld)».
92 En estas condiciones, la Sala de Recurso pudo basarse legítimamente en los elementos mencionados en el apartado 90 supra para concluir que la variedad de referencia era notoriamente conocida.
93 En lo que atañe a las declaraciones del Sr. van Jaarsveld, es preciso indicar que, desde su correo electrónico de 25 de marzo de 2002, es decir en una época a priori no sospechosa, dado que todavía no había tenido ningún contacto con el demandante, éste indicó al Bundessortenamt que la Plectranthus ornatus «continúa utilizándose mucho y los viveristas siguen vendiéndola» (véase el apartado 17 supra). Posteriormente confirmó esta afirmación y la aclaró en varias ocasiones (véanse los apartados 19, 29 y 31 supra).
94 Por lo demás, la Sala de Recurso no se basó únicamente en las afirmaciones del Sr. van Jaarsveld, contrariamente a lo que sostiene el demandante. También se basó en la información comunicada por el Ministerio de Agricultura sudafricano así como en la literatura científica, que confirman las declaraciones del Sr. van Jaarsveld (véase el apartado 33 supra).
95 En particular, la Sra. Sadie, funcionaria del Ministerio de Agricultura sudafricano, confirmó que el Sr. van Jaarsveld era verdaderamente un experto en relación con la Plectranthus ornatus y que la información proporcionada por él podía considerarse digna de crédito. Asimismo, de su correo resulta que los viveristas comercializan tanto la Plectranthus ornatus (variedad tanzana y keniana) como la Plectranthus neochilus (variedad sudafricana), aunque las confunden a menudo debido a su similitud. Por añadidura, la Sra. Sadie indicó que el herbarium de Pretoria poseía especímenes de la Plectranthus ornatus «que fueron recogido en un jardín en 1960».
96 Asimismo la literatura científica confirma las afirmaciones del Sr. van Jaarsveld. En el presente caso, resulta de los autos, y el demandante no lo discute, que la Plectranthus ornatus fue objeto de una descripción detallada en las obras de L.E. Codd (1975), de A. Hankey (1999) y de H.F. Glen (2002) (véase el apartado 33 supra). Pues bien estos autores describieron esta especie como «cultivada y semiaclimatada a Sudáfrica».
97 Sobre este particular, es preciso señalar que, conforme al propio tenor de las directrices de la UPOV, y contrariamente a lo que sostiene el demandante, la publicación de una descripción detallada de una variedad vegetal es uno de los elementos que pueden ser tomados en consideración para acreditar su notoriedad.
98 En efecto, según el punto 5.2.2.1 «Notoriedad» del documento TG/1/3 de la UPOV, de 19 de abril de 2002, citado en el apartado 64 supra, la publicación de una descripción detallada figura, en particular, entre los aspectos concretos que deberán considerarse para establecer la notoriedad.
99 Tal elemento puede también ser tomado en consideración con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94. Por una parte, en efecto, esta disposición no contiene una lista exhaustiva de los elementos que pueden acreditar la notoriedad de una variedad de referencia, lo que confirma el uso de la expresión «en particular». Por otra parte, a tenor del penúltimo considerando del Reglamento nº 2100/94, el citado Reglamento tiene en cuenta, en particular, el Convenio UPOV.
100 En el presente caso, la Sala de Recurso estaba legitimada, por tanto, para tomar en consideración las descripciones detalladas contenidas en las obras de Codd, Hankey y Glen para acreditar la notoriedad de la variedad de referencia.
101 Habida cuenta de todos estos elementos concordantes, las imprecisiones o contradicciones señaladas por el demandante en las declaraciones sucesivas del Sr. van Jaarsveld, especialmente en cuanto al origen exacto de los esquejes que envió al Bundessortenamt, se revelan de una importancia menor. Es cierto que, estas contradicciones debilitan, en cierta medida, el testimonio del Sr. van Jaarsveld, y es comprensible que la Sala de Recurso decidiese, en un primer momento, recurrir a una diligencia de comprobación con el fin de disipar sus dudas a este respecto. No es menos cierto que, sobre la cuestión crucial de la notoriedad de la variedad de referencia, las afirmaciones del Sr. van Jaarsveld son corroboradas por las autoridades sudafricanas y por varias publicaciones científicas.
102 De ello se desprende que debe desestimarse por infundada la primera parte del primer motivo.
– Apreciaciones con arreglo al artículo 62 del Reglamento nº 2100/94
103 La tercera parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo 62 del Reglamento nº 2100/94, se basa en la premisa según la cual la Sala de Recurso no estaba legalmente fundada para concluir, sobre la base de los elementos de apreciación de que disponía, la existencia de una variedad de referencia notoriamente conocida, de la que no era posible diferenciar claramente a la variedad candidata. El demandante estima, por el contrario, que si la OCVV hubiera tenido en cuenta correctamente la situación de hecho y, especialmente las contradicciones del Sr. van Jaarsveld indicadas en las dos primeras partes del motivo, debería haber observado que la variedad SUMCOL 01 era claramente distinta.
104 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia manifiesta que la tesis sostenida por el demandante, según la cual la variedad SUMCOL 01 habría debido ser reconocida como claramente distinta, contradice a primera vista la tesis que mantiene en la primera parte del motivo, según la cual la variedad candidata SUMCOL 01 y la variedad de referencia van Jaarsveld son una sola y misma variedad.
105 En cualquier caso, del examen de las dos primeras partes del motivo resulta que la premisa sobre la que se basa la alegación del demandante es errónea.
106 Por ello, las consideraciones de orden general formuladas por el demandante en relación con la carga de la prueba y el deber que incumbe a la OCVV de proceder de oficio al esclarecimiento de los hechos carecen de valor y no son pertinentes.
107 Lo mismo cabe decir de las consideraciones formuladas por la Ciopora en su informe pericial de 3 de julio de 2007, mencionado en el apartado 44 supra.
108 De cuanto precede resulta que debe desestimarse por infundada la segunda parte del primer motivo así como el primer motivo en su totalidad.
Sobre los motivos tercero y quinto basados respectivamente en la infracción del artículo 75 del Reglamento nº 2100/94 y en «la prohibición general, en un Estado de Derecho, de adoptar resoluciones por sorpresa» y en la infracción del artículo 62, apartado 1, del Reglamento nº 1239/95
Alegaciones de las partes
109 En el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 75 del Reglamento nº 2100/94 y en «la prohibición general, en un Estado de Derecho, de adoptar resoluciones por sorpresa», el demandante alega que la resolución impugnada fue adoptada por sorpresa y que se basa en consideraciones de las que no había tenido conocimiento con anterioridad. Por una parte, en efecto, el demandante estima que nada le permitía esperar una resolución de ese tipo, habida cuenta del desarrollo de la vista de 30 de septiembre de 2005 ante la Sala de Recurso y de la notificación de la resolución relativa a la diligencia de comprobación de 27 de diciembre de 2005. Por otra parte, el demandante sostiene que no tuvo ocasión de formular observaciones sobre consideraciones expuestas en dicha resolución y que, según él, justifican una apreciación totalmente nueva de la situación de hecho.
110 En su réplica, el demandante precisa que la Sala de Recurso no podía modificar su «opinión provisional» en sus deliberaciones, tras haber adoptado la resolución de diligencia de comprobación, ni adoptar la resolución impugnada sin oírlo previamente sobre este extremo. En ese momento, en efecto, la Sala de Recurso parecía de acuerdo con el demandante sobre el hecho de que las pruebas presentadas hasta entonces no bastaban para acreditar el conocimiento notorio de la variedad de referencia. Por ello, a su juicio, la Sala de Recurso debería explicar al demandante las circunstancias que la llevaron a cambiar de opinión y darle la ocasión de presentar sus observaciones.
111 En el quinto motivo, el demandante sostiene que, infringiendo el artículo 62, apartado 1, del Reglamento nº 1239/95, la Sala de Recurso subordinó la ejecución de la diligencia de comprobación adoptada por ella a la condición de que pagase un anticipo sobre los gastos, cuando él no había ni propuesto la prueba concreta ni solicitado su valoración.
112 La OCVV sostiene que la Sala de Recurso no infringió ninguna de las disposiciones invocadas por el demandante.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
– Sobre el quinto motivo
113 A tenor del artículo 62, apartado 1, del Reglamento nº 1239/95, titulado «Costas de la instrucción»:
«La [OCVV] podrá subordinar la práctica de las diligencias de comprobación al depósito en la misma, por la parte que las hubiera solicitado, de una provisión de fondos cuyo importe será calculado por la [OCVV].»
114 En el presente caso, la diligencia de comprobación de que se trata no fue solicitada por el demandante, sino ordenada de oficio por la Sala de Recurso.
115 Por tanto, ésta no tenía derecho a basarse en el artículo 62 del Reglamento nº 1239/95 para subordinar la ejecución de esta diligencia a la provisión de fondos por el demandante.
116 El quinto motivo resulta fundado en tanto va dirigido a que se aprecie la ilegalidad de la que adolece la resolución sobre la diligencia de comprobación de 27 de diciembre de 2005.
117 No obstante, este motivo debe desestimarse como inoperante en el marco de la solicitud de anulación de la resolución impugnada, dado que ésta fue adoptada sin que la diligencia de comprobación de que se trata fuese ejecutada y sin que la Sala de Recurso saque ninguna consecuencia jurídica desfavorable para el demandante.
– Sobre el tercer motivo
118 A tenor del artículo 75 del Reglamento nº 2100/94:
«Las resoluciones de la [OCVV] deberán ser motivadas. Deberán basarse únicamente en los motivos o elementos de prueba sobre los que las partes en el recurso hayan tenido la oportunidad de formular observaciones oralmente o por escrito.»
119 Contrariamente a lo que sostiene el demandante, la resolución impugnada está basada sobre tales motivos y sobre tales elementos de prueba, a saber, en esencia, las declaraciones escritas del Sr. van Jaarsveld y de la Sra. Sadie y los extractos de las obras de Codd, Hankey y Glen, que figuran todos ellos en el expediente del procedimiento administrativo al que el demandante tuvo acceso y sobre los cuales pudo formular observaciones tanto oralmente como por escrito.
120 En cuanto a la circunstancia de que la Sala de Recurso cambiase de opinión, sobre la necesidad de ejecutar la diligencia de comprobación decidida por la resolución de 27 de diciembre de 2005, el demandante no sostiene que la Sala de Recurso no tuviera derecho a renunciar a dicha diligencia, si durante sus deliberaciones estimaba que ya no era necesaria para la resolución del litigio. Su tesis, tal como expresó en la réplica, es que la Sala de Recurso no podía modificar su apreciación sobre este punto sin haberle expuesto las circunstancias que la llevaron a cambiar de opinión y sin darle ocasión de formular sus observaciones.
121 No puede estimarse esta alegación. De manera general, en efecto, en la medida en que una diligencia de comprobación puede ordenarse de oficio, sin que la Sala de Recurso esté obligada a discutir previamente su oportunidad o necesidad con las partes, tal medida puede igualmente anularse de oficio, en las mismas condiciones, si durante sus deliberaciones la Sala de Recurso llega a una apreciación diferente. No se trata en este caso de resoluciones adoptadas por sorpresa, infringiendo un supuesto principio general del Derecho comunitario, sino el ejercicio, por la Sala de Recurso, de la facultad discrecional que le confiere el artículo 76 del Reglamento nº 2100/94 de proceder al examen de oficio de los hechos, especialmente mediante la utilización de los medios de prueba enumerados en el artículo 78 del citado Reglamento.
122 En el caso de autos, la Sala de Recurso indicó, en la resolución impugnada, que pudo superar sus dudas iniciales y convencerse de la notoriedad de la variedad de referencia, sin que fuera necesario ejecutar la diligencia de comprobación prevista y ordenada en un primer momento. Por otro lado, indicó, en esta resolución, los motivos y las pruebas que justificaban esta convicción.
123 En definitiva, la única cuestión pertinente, a efectos del control jurisdiccional en el marco del presente motivo, es si las partes pudieron formular observaciones sobre dichos motivos y sobre dichas pruebas.
124 Al haber sido así, como se ha expuesto en el apartado 119 supra, debe desestimarse el tercer motivo por infundado.
Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 76 del Reglamento nº 2100/94
125 El demandante sostiene que, aun suponiendo que exista en el presente caso necesidad de aclaraciones adicionales, para disipar las dudas producidas por las contradicciones en las declaraciones del Sr. van Jaarsveld, la OCVV habría debido, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento nº 2100/94, ordenar de oficio un nuevo examen técnico en el sentido del artículo 55 del citado Reglamento.
126 La OCVV responde, en esencia, que la suposición en la que se basa el segundo motivo es errónea.
127 A este respecto, como resulta del examen del primer motivo, la Sala de Recurso pudo válidamente deducir de los elementos de que disponía que no era posible diferenciar claramente la variedad SUMCOL 01 de una variedad de referencia notoriamente conocida en el momento de la presentación de la solicitud. Por ello, no estaba en absoluto obligada a proceder a un nuevo examen técnico.
128 Por consiguiente, no cabe sino desestimar el segundo motivo por infundado.
Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 60, apartado 1, del Reglamento nº 1239/95
129 El demandante sostiene que, infringiendo el artículo 60, apartado 1, del Reglamento nº 1239/95, la Sra. Heine, la examinadora competente del Bundessortenamt, participó en el procedimiento oral del lado de la OCVV, sin que se le convocara a la vista y sin que se hubiera adoptado una resolución que ordenara la práctica de diligencias de comprobación. Sus declaraciones se incluyeron en la resolución impugnada, como las de un testigo o un perito, y, por añadidura, de manera incompleta.
130 A este respecto, la OCVV sostiene legítimamente que la comparecencia de la Sra. Heine en la vista no requería la adopción de una diligencia de comprobación en el sentido del artículo 60, apartado 1, del Reglamento nº 1239/95. En efecto, del acta de la vista resulta que la Sra. Heine compareció a la misma en calidad de agente de la OCVV, y no en calidad de testigo o de perito (véase el apartado 36 supra). Las declaraciones que realizó se consignaron en el acta de la vista como declaraciones de la OCVV, y no como declaraciones de testigo o perito. En este contexto, la OCVV señala también acertadamente que, en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 1239/95, los actos realizados por la Sra. Heine conforme al tenor del acuerdo celebrado entre la OCVV y el Bundessortenamt respecto al examen técnico se considerarán actos de la OCVV en relación con terceros.
131 Por lo demás, el demandante no ha invocado ninguna prueba en apoyo de su alegación de que las declaraciones de la Sra. Heine fueron consignadas de manera incompleta en la resolución impugnada.
132 Por consiguiente, debe desestimarse el cuarto motivo por infundado.
Sobre el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 88 del Reglamento nº 2100/94
133 El demandante sostiene que la OCVV le impidió, durante un tiempo inadmisible, consultar los documentos del procedimiento, haciendo así considerablemente más difícil el ejercicio del derecho de defensa.
134 A este respecto, del expediente relativo al procedimiento administrativo, transmitido por la OCVV a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, resulta que se comunicó la totalidad del expediente al demandante y que se le permitió ejercer oportunamente su punto de vista.
135 Más en concreto:
– En su recurso de 11 de junio de 2004, el demandante presentó una solicitud con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94 y del artículo 84, apartado 3, del Reglamento nº 1239/95, para obtener una copia de documentos relativos a la solicitud de concesión de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales para la variedad SUMCOL 01;
– se reiteró dicha solicitud mediante escrito de 30 de julio de 2004;
– mediante escrito de 10 de agosto de 2004, la OCVV transmitió al demandante la totalidad de los documentos que obraban en su poder;
– mediante fax de 17 de agosto de 2004, el demandante solicitó la presentación de documentos adicionales en relación con la correspondencia intercambiada entre el Bundessortenamt y el Sr. van Jaarsveld;
– el 17 de agosto de 2004, la OCVV solicitó al Bundessortenamt que le comunicase los documentos de que se trata, lo que hizo el 18 de agosto de 2004;
– por correo electrónico de 18 de agosto de 2004, la OCVV transmitió los citados documentos al demandante;
– mediante fax de 18 de agosto de 2004, el demandante solicitó una prórroga de un mes de plazo para la presentación del escrito de motivación del recurso; también solicitó que se le facilitara una copia de la totalidad del expediente del Bundessortenamt;
– mediante fax de 19 de agosto de 2004, el secretario de la Sala de Recurso indicó al demandante que la fecha límite para la presentación del escrito de motivación del recurso se retrasaba al 6 de septiembre de 2004;
– por correo urgente de 24 de agosto de 2004, recibido el 25 de agosto de 2004, la OCVV comunicó al demandante una copia de la totalidad del expediente del Bundessortenamt, recordándole la fecha límite del 6 de septiembre de 2004;
– el demandante presentó su escrito de motivación del recurso el 30 de agosto de 2004.
136 Como alega acertadamente la OCVV, dado que el demandante no aprovechó el tiempo adicional que se le concedió para presentar su escrito, no acredita que la comunicación tardía del expediente haya perjudicado el ejercicio de su derecho de defensa en esta fase.
137 Además, el demandante pudo todavía exponer su punto de vista tanto en la vista de 30 de septiembre de 2005 ante la Sala de Recurso como en su escrito de 14 de octubre de 2005.
138 En estas circunstancias, debe desestimarse el sexto motivo por infundado.
Sobre el séptimo motivo, basado en la infracción del artículo 70, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94
139 El demandante sostiene que, en contra de lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94, la OCVV esperó dos meses antes de decidir no rectificar la resolución denegatoria. Añade, en su réplica, que esta infracción lesiona gravemente sus derechos. En efecto, aun cuando se mantenga la protección de la prioridad de la variedad candidata, con arreglo al artículo 95 del Reglamento nº 2100/94, esta protección es mucho menos extensa. Así, el solicitante de la protección de obtención vegetal no dispone de un derecho de prohibición comparable al que establece el artículo 94 del Reglamento nº 2100/94. Por ello, el demandante no puede oponerse a la reproducción de la variedad por terceros.
140 A este respecto, es cierto que, con arreglo al artículo 70 del Reglamento nº 2100/94, titulado «Examen prejudicial», en caso de recurso, el servicio de la OCVV que ha preparado la resolución dispone de un plazo de un mes tras la recepción del escrito de motivación para rectificarlo, si considera el recurso admisible y fundado. El apartado 2 de este artículo dispone que, si la resolución no se rectifica en este plazo, la OCVV «someterá inmediatamente el recurso a la Sala de Recurso».
141 En el presente caso, el escrito de motivación fue notificado a la OCVV el 30 de agosto de 2004 (véase el apartado 27 supra). El servicio de la OCVV que preparó la resolución se reunió los días 24 y 29 de septiembre de 2004, para examinar una eventual rectificación de esta resolución de conformidad con el artículo 70 del Reglamento nº 2100/94. El 30 de septiembre de 2004, este servicio informó a la Sala de Recurso y al demandante de que retrasaría su resolución sobre este punto dos semanas, con el fin de poder proceder a una investigación adicional (véase el apartado 28 supra). Esta investigación adicional consistió en solicitar precisiones al Sr. van Jaarsveld, que las realizó mediante correos electrónicos de 8 y 15 de octubre de 2004, y en preguntar al Ministerio de Agricultura sudafricano, que respondió mediante correo de 2 de noviembre de 2004 (véanse los apartados 29 a 33 supra). El servicio de la OCVV se reunió de nuevo el 10 de noviembre de 2004 y decidió, sobre la base de los resultados de la investigación adicional, no rectificar la resolución denegatoria y someter inmediatamente el recurso a la Sala de Recurso (véase el apartado 34 supra).
142 Aun cuando se sobrepasó en un mes y diez días el plazo establecido en el artículo 70 del Reglamento nº 2100/94, el Tribunal de Primera Instancia considera que este retraso está justificado a la luz de las circunstancias particulares del caso de autos, en particular por la necesidad de formular preguntas a personas que se encontraban en un país lejano.
143 En cualquier caso, la superación del plazo no justifica la anulación de la resolución impugnada, sino a lo sumo la concesión de una indemnización de daños y perjuicios si resultara que el demandante ha sufrido algún perjuicio.
144 A este respecto, el demandante insiste, en su réplica, en la diferencia entre la protección conferida al solicitante por el artículo 95 del Reglamento nº 2100/94 en relación con los actos anteriores a la concesión de la protección comunitaria de obtenciones vegetales, y la concedida a ese mismo solicitante por el artículo 94 del referido Reglamento, con respecto a las infracciones de una variedad protegida.
145 Sin embargo, estas consideraciones carecen de pertinencia en el presente caso, ya que en definitiva no se concedió la protección comunitaria a la variedad candidata.
146 Por consiguiente, debe desestimarse el séptimo motivo por infundado.
Sobre el octavo motivo, basado en la infracción del artículo 67, apartado 2, primera frase, del Reglamento nº 2100/94
147 El demandante sostiene que, en infracción del artículo 67, apartado 2, primera frase, del Reglamento nº 2100/94, su solicitud fue suprimida del registro de la OCVV inmediatamente después de la adopción de la resolución denegatoria. De ello resultó un debilitamiento considerable de su situación jurídica, tal como se establece ésta en el artículo 95 del Reglamento nº 2100/94.
148 A este respecto, e incluso suponiendo que la solicitud de protección se haya suprimido del registro de la OCVV inmediatamente después de la adopción de la resolución denegatoria, infringiendo el artículo 67, apartado 2, primera frase, del Reglamento nº 2100/94, a tenor del cual un recurso interpuesto contra una resolución de este tipo tiene efecto suspensivo, tal ilegalidad sería ajena a la propia resolución denegatoria y, por tanto, no afecta a la validez de esta resolución ni, en consecuencia, a la validez de la resolución impugnada.
149 Por consiguiente, debe desestimarse el octavo motivo por inoperante.
150 De las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse el recurso por infundado.
Costas
151 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede condenarle en costas, de conformidad con las pretensiones de la OCVV.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas al Sr. Ralf Schräder.
Forwood
Moavero Milanesi
Truchot
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de noviembre de 2008.
Firmas
Índice
Marco jurídico
Antecedentes del litigio
Procedimiento y pretensiones de las partes
Fundamentos de Derecho
Sobre el primer motivo, basado en la infracción de las disposiciones del artículo 62 en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2100/94
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
– Consideraciones preliminares sobre el alcance del control jurisdiccional del Tribunal de Primera Instancia
– Apreciaciones con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94
– Apreciaciones con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94
– Apreciaciones con arreglo al artículo 62 del Reglamento nº 2100/94
Sobre los motivos tercero y quinto basados respectivamente en la infracción del artículo 75 del Reglamento nº 2100/94 y en «la prohibición general, en un Estado de Derecho, de adoptar resoluciones por sorpresa» y en la infracción del artículo 62, apartado 1, del Reglamento nº 1239/95
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
– Sobre el quinto motivo
– Sobre el tercer motivo
Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 76 del Reglamento nº 2100/94
Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 60, apartado 1, del Reglamento nº 1239/95
Sobre el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 88 del Reglamento nº 2100/94
Sobre el séptimo motivo, basado en la infracción del artículo 70, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94
Sobre el octavo motivo, basado en la infracción del artículo 67, apartado 2, primera frase, del Reglamento nº 2100/94
Costas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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