SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)
de 1 de julio de 2009 ( *1 )
«Ayudas de Estado — Régimen de ayudas a la reestructuración concedidas por la República de Polonia a un productor de acero — Decisión por la que se declaran las ayudas parcialmente incompatibles con el mercado común y se ordena su recuperación — Protocolo no 8 sobre la reestructuración de la industria siderúrgica polaca — Tipo de interés aplicable a la devolución de ayudas incompatibles — Obligación de estrecha cooperación con el Estado miembro — Artículo 9, apartado 4, y artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 794/2004»
En el asunto T-288/06,
Regionalny Fundusz Gospodarczy S.A. (anteriormente Huta Częstochowa S.A.), con domicilio social en Częstochowa (Polonia), representada por los Sres. C. Sadkowski y D. Sałajewski, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. C. Giolito y la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de anulación parcial de la Decisión 2006/937/CE de la Comisión, de 5 de julio de 2005, relativa a las ayudas estatales no C 20/04 (ex NN 25/04) destinadas a Huta Częstochowa S.A. (DO 2006, L 366, p. 1), en la medida en que declara algunas de las ayudas incompatibles con el mercado común y ordena a la República de Polonia que proceda a su recuperación,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Octava),
integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidente, y los Sres. S. Papasavvas y A. Dittrich (Ponente), Jueces;
Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de septiembre de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
1
A tenor del artículo 8 del Protocolo no 2 sobre productos CECA del Acuerdo europeo, de 16 de diciembre de 1991, por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra (DO 1993, L 348, p. 2; en lo sucesivo, «Protocolo no 2»):
«1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Polonia:
[…]
iii)
la ayuda pública en cualquier forma salvo las excepciones concedidas con arreglo al Tratado CECA.
[…]
4. Las Partes reconocen que durante el primer quinquenio posterior a la entrada en vigor del Acuerdo, y no obstante lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1, [la República de] Polonia, por lo que respecta a los productos del acero CECA, podrá excepcionalmente conceder ayudas públicas con destino a la reestructuración, siempre que:
—
el programa de reestructuración esté vinculado a la racionalización global y a la reducción de la capacidad en Polonia;
—
lleve a la viabilidad de las sociedades que se beneficien de ella en condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración; y
—
el importe y la intensidad de dicha ayuda se limiten estrictamente a lo que sea absolutamente necesario para restablecer dicha viabilidad y se reduzcan progresivamente.
El Consejo de asociación, teniendo en cuenta la situación económica de [la República de] Polonia, decidirá si el período de cinco años puede prorrogarse.»
2
La Decisión no 3/2002 del Consejo de Asociación UE-Polonia, de 23 de octubre de 2002, por la que se prorroga el período establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo no 2 (DO 2003, L 186, p. 38), prorrogó para un período adicional de ocho años a partir del , o hasta la fecha de la adhesión de la República de Polonia a la Unión Europea, el período durante el cual la República de Polonia, por lo que respecta a los productos del acero CECA, podía excepcionalmente conceder ayudas públicas con destino a la reestructuración en las condiciones indicadas en el artículo 8, apartado 4, del Protocolo no 2. Su artículo 2 dispone:
«[La República de] Polonia presentará a la Comisión […] un programa de reestructuración y planes empresariales que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo no 2 y que hayan sido evaluados por la autoridad responsable del control de las ayudas estatales de dicho país (la Oficina de Competencia y Protección de los Consumidores).»
3
El Protocolo no 8 sobre la reestructuración de la industria siderúrgica polaca anexo al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 948; en lo sucesivo, «Protocolo no 8») autorizó a la República de Polonia, como excepción a las normas generales relativas a las ayudas de Estado, a conceder ayudas a la reestructuración de su sector siderúrgico conforme a los términos enunciados en el plan de reestructuración y a las condiciones establecidas en dicho Protocolo. En particular, dispone:
«1.
No obstante lo dispuesto en los artículos 87 [CE] y 88 [CE], las ayudas públicas que haya concedido [la República de] Polonia con objeto de reestructurar determinadas secciones de la industria siderúrgica polaca se considerarán compatibles con el mercado común siempre que:
—
el período establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo no 2 […], haya sido prorrogado hasta la fecha de adhesión,
—
se acepten para todo el período 2002-2006 los términos enunciados en el plan de reestructuración que hubiese servido de base para la ampliación del mencionado Protocolo,
—
se cumplan las condiciones establecidas en el presente Protocolo y
—
no se conceda ninguna ayuda pública a la industria siderúrgica polaca después de la adhesión.
2.
[…]
3.
Sólo podrán optar a las ayudas públicas en el marco del programa de reestructuración de la siderurgia polaca las empresas que figuran en el anexo 1 (denominadas en lo sucesivo “empresas beneficiarias”).
4.
Las empresas beneficiarias no podrán:
a)
en caso de fusión con una empresa que no figure en el anexo 1, transferir los beneficios de la ayuda que le haya sido concedida;
b)
adquirir los activos de empresas que no figuren en el anexo 1 que sean declaradas en quiebra en el período que concluye el 31 de diciembre de 2006.
5.
[…]
6.
Las ayudas a la reestructuración concedidas a las empresas beneficiarias se determinarán en función de las justificaciones enunciadas en el plan de reestructuración de la industria siderúrgica polaca y en los planes de empresas individuales aprobados por el Consejo. Pero en ningún caso el importe de la ayuda abonada en el transcurso del período 1997-2003 será superior a 3.387.070.000 PLN.
[…]
[La República de] Polonia no concederá más ayudas públicas a efectos de reestructuración de la industria siderúrgica polaca.
[…]
10.
Cualquier modificación posterior del plan general de reestructuración y de los planes específicos deberá contar con el acuerdo de la Comisión y, cuando corresponda, del Consejo.
[…]
18.
Si la supervisión pusiera de manifiesto que:
[…]
c)
durante el período de reestructuración [la República de] Polonia ha concedido ayudas públicas adicionales incompatibles destinadas a la industria siderúrgica y a las empresas beneficiarias en particular,
las medidas transitorias recogidas en el presente Protocolo no surtirán efectos.
La Comisión deberá adoptar las medidas adecuadas para exigir a las empresas afectadas que reembolsen las ayudas concedidas en incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Protocolo.»
4
El Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] CE (DO L 83, p. 1) enuncia en su artículo 7, apartado 5:
«Si la Comisión llega a la conclusión de que la ayuda notificada no es compatible con el mercado común, decidirá que no se ejecute la ayuda […].»
5
El Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento no 659/1999 (DO L 140, p. 1), dispone en su artículo 9:
«1. Salvo disposición contraria en una decisión específica, el tipo de interés que se empleará a fin de recuperar las ayudas estatales concedidas, contrariamente a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 [CE], será un tipo anual fijado para cada año natural.
Se calculará a partir de la media de los tipos swap interbancarios a cinco años correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año anterior y a la que sumarán 75 puntos básicos. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá incrementar el tipo en más de 75 puntos básicos para uno o varios Estados miembros.
[…]
4. A falta de datos fiables o equivalentes, o en casos excepcionales, la Comisión, en estrecha cooperación con el Estado miembro o los Estados miembros interesados, podrá fijar un tipo de interés de aplicación general a efectos de recuperación de ayudas estatales para uno o varios Estados miembros, basado en un método diferente y en la información de que disponga.»
6
Por lo que respecta a las condiciones de aplicación del tipo de interés, el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento precisa:
«Se aplicará un tipo de interés compuesto hasta la fecha de recuperación de la ayuda. A los intereses devengados el año anterior se aplicarán intereses cada año posterior.»
Hechos que originaron el litigio
7
El presente asunto se refiere a una operación de reestructuración del productor de acero polaco Huta Częstochowa S.A. (en lo sucesivo, «HCz»). La reestructuración de HCz tuvo lugar entre 2002 y 2005. A tal fin, los activos de HCz se trasmitieron a nuevas sociedades:
—
En 2002 se creó Huta Stali Czstochowa sp. z o.o. (en lo sucesivo, «HSCz») para continuar la producción siderúrgica de HCz. La nueva empresa tomó en arriendo del síndico de la quiebra las instalaciones de producción de HCz y contrató a la mayor parte de sus empleados. La sociedad matriz de HSCz era Towarzystwo Finansowe Silesia sp. z o.o. (en lo sucesivo, «TFS»), una sociedad propiedad al 100% del Ministerio de Hacienda polaco.
—
En 2004 se fundaron las sociedades Majątek Hutniczy sp. z o.o. (en lo sucesivo, «MH») y Majątek Hutniczy Plus (en lo sucesivo, «MH Plus»). Sus acciones eran propiedad al 100% de HCz. MH recibió los activos siderúrgicos de HCz y MH Plus recibió algunos otros activos necesarios para la producción.
—
Los activos no productivos (denominados «activos no siderúrgicos») y la compañía eléctrica Elsen fueron transmitidos a la sociedad Operator ARP sp. z o.o., sociedad que depende de la Agencja Rozwoju Przemysłu S.A. (Agencia de Desarrollo Industrial, propiedad del Ministerio de Hacienda polaco), a fin de saldar las deudas de Derecho público sujetas a reestructuración (impuestos y cotizaciones de seguridad social).
8
Por carta de 19 de mayo de 2004, la Comisión informó a la República de Polonia que había decidido incoar el procedimiento de investigación formal con respecto a la ayuda a la reestructuración concedida a la empresa siderúrgica HCz. Dicha decisión se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el (DO C 204, p. 6; en lo sucesivo, «decisión de incoación») en la lengua auténtica (el polaco), precedida de un resumen en las demás lenguas oficiales. La Comisión instaba a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre los hechos y el análisis jurídico recogidos en la decisión de incoación. Recibió observaciones de la República de Polonia y de cuatro partes interesadas.
9
Al término del procedimiento, la Comisión llegó a la conclusión de que, contrariamente a sus dudas iniciales, las medidas dirigidas a la reestructuración de HCz de conformidad con las disposiciones de la Ustawa o pomocy publicznej dla przedsiębiorców o szczególnym znaczeniu dla rynku pracy (Ley sobre ayudas públicas a las empresas de importancia significativa para el mercado de trabajo, de 30 de octubre de 2002, Dz. U. no 213, posición 1800, en su versión modificada), no constituían una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. En cambio, la Comisión consideró que HCz había disfrutado por diversos conceptos de una ayuda de Estado en el período comprendido entre 1997 y 2002. La Comisión concluyó que ésta era en parte compatible con el mercado común, pero exigió la devolución de la parte que consideraba incompatible con el mercado común, a saber, un importe de 19.699.452 zloty polacos (PLN) (en lo sucesivo, «ayuda controvertida»).
10
El 5 de julio de 2005, la Comisión adoptó la Decisión 2006/937/CE, relativa a las ayudas estatales no C 20/04 (ex NN 25/04) destinadas a HCz (DO 2006, L 366, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), su artículo 3 dispone:
«1. La ayuda estatal que las autoridades polacas concedieron a [HCz] entre 1997 y mayo de 2002 en concepto de ayuda de funcionamiento y de ayuda para la reestructuración del empleo por importe de 19.699.452 PLN es incompatible con el mercado común.
2. Las autoridades polacas adoptarán todas las medidas necesarias para recuperar de [HCz], Regionalny Fundusz Gospodarczy, [MH] y [Operator ARP] la ayuda mencionada en el apartado 1 y que fue concedida ilegalmente a [HCz]. Todas estas empresas serán conjunta y solidariamente responsables.
La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. Los importes recuperables devengarán intereses, a partir de la fecha en que se concedió la ayuda a [HCz] y hasta su recuperación definitiva. Los intereses se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Reglamento [no 794/2004].
3. […]»
11
Conforme a un acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2005, que entró en vigor el , ISD Polska sp. z o.o. (que operaba por entonces bajo la denominación social de ZPD Steel sp. z o.o.; en lo sucesivo, «ISD»), filial al 100% de Industrial Union of Donbass Corp., compró a HCz todas las acciones de MH y de MH Plus, así como diez filiales restantes de HCz. Mediante contrato también de fecha , que entró en vigor el , ISD compró a Towarzystwo Finansowe Silesia sp. z o.o. todas las acciones de HSCz. ISD se convirtió así en propietaria de HSCz, MH, MH Plus y otras diez filiales de HCz.
12
Tras la venta, HCz cambió de denominación social para llamarse Regionalny Fundusz Gospodarczy S.A. (en lo sucesivo, «demandante»). La demandante sigue siendo totalmente propiedad del Ministerio de Hacienda polaco, pero sólo posee algunos escasos bienes inmobiliarios sin relación con la industria siderúrgica.
13
Mediante escrito de 17 de febrero de 2006, la Comisión solicitó a las autoridades polacas que le indicaran los tipos de interés para la devolución de la ayuda controvertida por los deudores solidarios mencionados en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión. En su respuesta de , las autoridades polacas propusieron unos tipos de interés aplicables a la recuperación y una metodología para calcular los intereses. En concreto, propusieron tomar como base, para el período comprendido entre 1997 y 1999, los tipos de las obligaciones del Tesoro polaco a tipo fijo, denominadas en PLN, a cinco años, y, para el período comprendido desde 2000 hasta la adhesión de la República de Polonia a la Unión Europea, el tipo de esas mismas obligaciones a diez años. Además, habida cuenta de la situación de los mercados de capitales en Polonia en aquel tiempo, que se caracterizaba por unos tipos muy elevados, pero que bajaban rápidamente, solicitaron que se realizara una actualización anual de dichos tipos y que los intereses no se calcularan con arreglo a una base compuesta.
14
En un escrito de 7 de junio de 2006, dirigido a las autoridades polacas, la Comisión señaló que el tipo de interés aplicable a la recuperación de la ayuda debía ser, para todo el período de que se trata, el tipo de las obligaciones del Tesoro polaco a tipo fijo, denominadas en PLN, a cinco años, y que, en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento no 794/2004, debía aplicarse el tipo de interés compuesto.
Procedimiento y pretensiones de las partes
15
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de octubre de 2006, la demandante interpuso el presente recurso.
16
Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, la demandante formuló una demanda de medidas provisionales, conforme al artículo 242 CE, en la que solicitaba la suspensión de la ejecución del artículo 3 de la Decisión. Mediante auto de 13 de diciembre de 2006, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de dicha demanda.
17
A raíz de la renovación parcial del Tribunal de Primera Instancia, el asunto se atribuyó a un nuevo Juez Ponente. A continuación, dicho Juez fue adscrito a la Sala Octava, a la que se atribuyó, por consiguiente, el presente asunto.
18
Dado que la demandante no presentó su escrito de réplica en el plazo señalado, que expiró el 16 de marzo de 2007, no fue unido a los autos.
19
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava ampliada) decidió iniciar la fase oral, formular determinadas preguntas escritas a las partes e instar a la Comisión a presentar ciertos documentos. Las partes así lo hicieron dentro del plazo señalado.
20
En la vista de 4 de septiembre de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
21
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Decisión.
22
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que
—
Declare la inadmisibilidad del recurso.
—
Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.
—
Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
Sobre la admisibilidad
— Alegaciones de las partes
23
La Comisión alega que, incumpliendo los requisitos formales recogidos en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demandante no presentó alegaciones claras y concretas en apoyo de sus imputaciones, lo que habría permitido a la Comisión preparar su defensa y al Tribunal de Primera Instancia controlar su argumentación.
24
Para apoyar sus imputaciones, la demandante sólo presentó tres afirmaciones de carácter general. Casi toda la motivación de la demanda figura en el resumen de ésta que se publicó en el Diario Oficial.
— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
25
De la jurisprudencia se desprende que un escrito de interposición de recurso cumple los requisitos mínimos establecidos en el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia desde el momento en que exponga los motivos de anulación de manera lo suficientemente clara y precisa como para que la parte demandada pueda defenderse adecuadamente y el juez comunitario pueda ejercer su control jurisdiccional (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de marzo de 1994, Hoyer/Comisión, T-43/91, RecFP pp. I-A-91 y II-297, apartado 22).
26
En consecuencia, no procede declarar la inadmisibilidad de un recurso por incumplimiento del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento cuando la demanda indica brevemente los motivos de que se trata y cuando ni la parte demandada, que ha respondido en su escrito de contestación a las alegaciones presentadas, ni el juez comunitario se han encontrado en la imposibilidad de comprender las alegaciones formuladas al respecto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de junio de 1994, Rijnoudt y Hocken/Comisión, T-97/92 y T-111/92, RecFP pp. I-A-159 y II-511, apartado 71).
27
Es cierto que, en el presente caso, la demanda es muy lacónica. Sin embargo, cumple los requisitos mínimos mencionados anteriormente. Como demuestra el argumento sustancial relativo al fondo del asunto que se contiene en el escrito de contestación a la demanda, la demanda permitió a la Comisión defenderse eficazmente. Asimismo, permite que el juez comunitario ejerza su control jurisdiccional.
28
En consecuencia procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
Sobre el fondo
29
La demandante invoca dos motivos, basados en la infracción de los artículos 87 CE y 88 CE, así como del artículo 7, apartado 5, del Reglamento no 659/1999, por un lado, y en la infracción del artículo 9, apartado 4, del Reglamento no 794/2004, por otro.
Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 87 CE y 88 CE, así como del artículo 7, apartado 5, del Reglamento no 659/1999
— Alegaciones de las partes
30
La demandante alega que los artículos 87 CE y 88 CE, así como el artículo 7 del Reglamento no 659/1999, únicamente autorizan en dos supuestos la adopción de una decisión por la que se declara incompatible con el mercado común una ayuda concedida por un Estado miembro: por un lado, en el caso de que la ayuda se haya concedido tras la adhesión del Estado miembro a la Unión Europea y, por otro, en el caso de que la ayuda, si bien se concedió antes de la adhesión del Estado miembro a la Unión Europea, siga siendo aplicable después de la fecha de adhesión.
31
Habida cuenta de que la República de Polonia se adhirió a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 y que la decisión de conceder la ayuda a HCz entre 1997 y 2002 no se aplicó tras la adhesión de la República de Polonia, la Comisión no podía apreciar, según la demandante, si la ayuda controvertida era compatible o no con el mercado común y, por lo tanto, no estaba autorizada a pronunciarse sobre el cálculo de los intereses correspondientes al período comprendido entre el día de la concesión de la ayuda a HCz y el de su recuperación efectiva. En su opinión, la Comisión estaba facultada únicamente para imponer la obligación de devolución de los intereses desde el (día siguiente a la entrada en vigor del Tratado de Adhesión) hasta el día del pago efectivo.
32
La demandante alega que la ayuda concedida por la República de Polonia para el período 1997-2002 no pudo influir en los intercambios intracomunitarios, toda vez que afectaba al mercado de un Estado que, en la fecha en que se concedió la ayuda controvertida, no era miembro de la Unión Europea. Además, según la demandante, el Protocolo no 8 no menciona a HCz en su anexo 1, de modo que la mayor parte de sus disposiciones no la afectan. Por último, considera que el Protocolo no 8 no extiende el control de la Comisión a los años anteriores a la adhesión de la República de Polonia.
33
La Comisión subraya, con carácter preliminar, que no ve la relación entre el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Decisión y las imputaciones anteriormente mencionadas. Además, rebate las alegaciones de la demandante.
— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
34
Con carácter preliminar, procede aclarar la relación existente entre el primer motivo y las pretensiones formuladas por la demandante, que sólo se refieren al artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Decisión.
35
Por un lado, la demandante alega que no se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 87 CE y 88 CE, puesto que, cuando ocurrieron los hechos, la República de Polonia no era aún miembro de la Unión Europea y no era aplicable el Protocolo no 8. Por lo tanto, impugna esencialmente la aplicabilidad ratione temporis y ratione personae de las normas comunitarias en materia de ayudas de Estado.
36
Por otro lado, la incompatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado común se señala en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión, mientras que la única disposición que impugna la demandante, a saber, el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Decisión, sólo se refiere al cálculo de los intereses.
37
Por consiguiente, en la vista, se solicitó a la demandante que aclarara el alcance de su recurso y de sus pretensiones. En respuesta a esta petición, la demandante señaló, en esencia, que su primer motivo tenía por objeto, efectivamente, la anulación de la Decisión en su conjunto. Sin embargo, «por razones políticas», su dirección había decidido solicitar que, en caso de que se acogiera dicho motivo, la anulación de la Decisión se limitase a la disposición relativa a los intereses, a saber, a su artículo 3, apartado 2, párrafo segundo.
38
Por lo tanto, es preciso entender el primer motivo en el sentido de que únicamente tiene por objeto la anulación de los intereses debidos correspondientes al período anterior a la adhesión de la República de Polonia a la Unión Europea.
39
En primer lugar, por lo que respecta a la aplicabilidad ratione temporis de las normas comunitarias en materia de ayudas de Estado, es cuestión pacífica entre las partes que, en principio, los artículos 87 CE y 88 CE no se aplican a las ayudas concedidas antes de la adhesión que ya no son aplicables después de ésta.
40
Ahora bien, la Comisión se basa en el Protocolo no 8 como lex specialis para justificar su competencia. Por consiguiente, es preciso examinar si las disposiciones del Protocolo no 8 facultaban a la Comisión a extender su poder de control en materia de ayudas de Estado a la ayuda controvertida y si constituían una base jurídica suficiente para prohibir dicha ayuda.
41
Sobre este particular, es preciso recordar que el Protocolo no 8 se refiere a las ayudas concedidas durante el período 1997-2003. Autoriza un importe limitado de ayudas a la reestructuración, concedido para dicho período (es decir, antes de la adhesión de la República de Polonia a la Unión Europea) a determinadas empresas mencionadas en su anexo 1 y prohíbe, en cambio, cualquier otra ayuda de Estado a la reestructuración de la industria siderúrgica.
42
El punto 6, párrafo primero, del Protocolo no 8 establece, en concreto, que, en ningún caso el importe de la ayuda abonada en el transcurso del período 1997-2003 será superior a 3.387.070.000 PLN. El punto 6, párrafo tercero, del Protocolo no 8 puntualiza que la República de Polonia no concederá más ayudas públicas a efectos de reestructuración de la industria siderúrgica polaca. Por lo tanto, contrariamente a las afirmaciones de la demandante, la aplicación retroactiva del Protocolo no 8 se recoge en su punto 6, que se refiere al período 1997-2003.
43
En consecuencia, de la propia redacción del Protocolo no 8 se desprende que éste es aplicable a las ayudas concedidas antes de la adhesión. En efecto, el objetivo del Protocolo no 8 era establecer un régimen global en relación con las ayudas destinadas a la reestructuración de la industria siderúrgica polaca y no sólo evitar la acumulación de ayudas por las empresas beneficiarias.
44
De lo anterior se desprende que, respecto de los artículos 87 CE y 88 CE, el Protocolo no 8 representa una lex specialis que amplía el control de las ayudas de Estado que realiza la Comisión en virtud del Tratado CE a las ayudas concedidas a favor de la reorganización de la industria siderúrgica polaca durante el período 1997-2003.
45
En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación relativa a la aplicabilidad ratione personae del Protocolo no 8, según la cual éste no tiene por objeto las empresas no relacionadas en su anexo 1, es necesario señalar que dicho Protocolo se refiere a la industria siderúrgica polaca en su conjunto, lo que incluye, por defecto, a la demandante. En efecto, no sólo el punto 6, párrafo tercero, del Protocolo no 8 establece un importe total para la ayuda y excluye cualquier otra ayuda no prevista en él, sino que su punto 3 dispone expresamente que sólo podrán optar a las ayudas públicas en el marco del programa de reestructuración de la siderurgia polaca las empresas que figuran en el anexo 1 (empresas beneficiarias). Se privaría de sentido al Protocolo no 8 si se admitiera que una empresa no relacionada en el anexo 1 puede conservar unos importes ilimitados de ayuda a la reestructuración recibidos antes de la adhesión sin reducir como contrapartida la capacidad de producción.
46
Por último, en la medida en que la demandante impugna las disposiciones que figuran en el Protocolo no 8, el recurso es inadmisible, puesto que dichas disposiciones forman parte del Derecho primario.
47
En consecuencia, procede desestimar el primer motivo.
Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 9, apartado 4, del Reglamento no 794/2004
— Alegaciones de las partes
48
La demandante reprocha a la Comisión no haber fijado, en la Decisión, el tipo de interés aplicable a la recuperación de la ayuda controvertida. A falta de un tipo swap interbancario a cinco años en Polonia antes de que ésta se adhiriera a la Unión Europea, la Comisión y la República de Polonia debían haber celebrado un acuerdo sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento no 794/2004. A su juicio, tal acuerdo debe derivarse de la Decisión o de otra decisión de la Comisión, puesto que se trata de la única forma de permitir que los operadores obligados a devolver una ayuda pública entablen un litigio sobre el fondo con los órganos que fijan los intereses.
49
La Comisión refuta estas alegaciones.
— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
50
En la medida en que la demandante impugna el método de cálculo de los intereses contenido en la Decisión, procede destacar que lo manifestado en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Decisión presenta un carácter meramente declaratorio, toda vez que se limita a hacer referencia a las disposiciones pertinentes del capítulo V del Reglamento no 794/2004. En efecto, el método para calcular los intereses resulta del propio Reglamento no 794/2004. Ahora bien, la demandante no propone una excepción de ilegalidad referente a dicho Reglamento.
51
Por lo que respecta a la supuesta necesidad de un acuerdo entre la Comisión y la República de Polonia, es preciso señalar que, en el considerando 147 de la Decisión, la Comisión declaró expresamente que, dado que no se disponía de tipos swap interbancarios a cinco años para Polonia correspondientes al período para el que se concedió la ayuda controvertida, el tipo de interés aplicable a la recuperación de ésta debería basarse, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento no 794/2004, en el tipo de interés disponible que se considere oportuno para dicho período.
52
Ahora bien, el artículo 9, apartado 4, del Reglamento no 794/2004 únicamente establece que la determinación del tipo de interés aplicable a la recuperación debe realizarse en «estrecha cooperación» con el Estado miembro interesado, pero no exige un «acuerdo».
53
A este respecto, la correspondencia intercambiada entre la Comisión y las autoridades polacas, que aquélla presentó a raíz de una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, revela que la determinación del tipo aplicable a la recuperación de la ayuda controvertida se llevó a cabo, efectivamente, en «estrecha cooperación» con la República de Polonia. En su carta de 13 de marzo de 2006, las autoridades polacas propusieron como tipo de interés de recuperación los tipos de las obligaciones del Tesoro a cinco y diez años, respectivamente. Además, habida cuenta de la situación de los mercados de capitales en Polonia en aquel tiempo, que se caracterizaba por unos tipos muy elevados, pero que bajaban rápidamente, solicitaron que dichos tipos se actualizaran anualmente y que los intereses no se calcularan con arreglo a una base compuesta.
54
La Comisión aceptó lo esencial de dichas propuestas. Es cierto que consideró que, por razones de coherencia, en lugar de utilizar dos tipos distintos, debía aplicarse a lo largo de todo el período 1997-2004 únicamente el tipo de las obligaciones a cinco años. No obstante, al determinar el tipo aplicable conforme al artículo 9, apartado 4, del Reglamento no 794/2004, la Comisión disponía de un cierto margen de apreciación. Por otra parte, la demandante ni siquiera impugnó la elección de un tipo único.
55
Por lo que respecta al método para aplicar los intereses y, en particular, al cálculo del interés compuesto, es cierto que la Comisión desestimó la alegación de la República de Polonia relativa a los intereses sobre los intereses. Ahora bien, el artículo 11, apartado 2, del Reglamento no 794/2004 puntualiza expresamente que se aplicará un tipo de interés compuesto hasta la fecha de recuperación de la ayuda y que a los intereses devengados el año anterior se aplicarán intereses cada año posterior. Además, el artículo 13 del Reglamento no 794/2004 establece que sus artículos 9 y 11 se aplicarán a toda decisión de recuperación notificada tras la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento. Puesto que el Reglamento no 794/2004 entró en vigor en mayo de 2004, era aplicable, por lo tanto, cuando se adoptó la Decisión, de modo que la Comisión estaba obligada a exigir que el interés fuera compuesto.
56
En tales circunstancias y habida cuenta de que las autoridades polacas propusieron los tipos de referencia controvertidos, no cabe considerar que la Comisión incumplió su obligación de determinar el tipo de interés aplicable a la recuperación de la ayuda controvertida en estrecha cooperación con la República de Polonia o que incurrió en error manifiesto de apreciación.
57
Por último, la Comisión no estaba obligada a indicar en la Decisión el tipo de interés aplicable a la recuperación de la ayuda controvertida, dado que ni siquiera estaba obligada a determinar con precisión el importe principal de la ayuda que se había de recuperar y que podía limitarse a indicar meramente los métodos que permiten al Estado miembro calcular la ayuda [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de mayo de 2006, Kuwait Petroleum (Nederland)/Comisión, T-354/99, Rec. p. II-1475, apartado 67, y la jurisprudencia citada].
58
De lo anterior se desprende que debe desestimarse el motivo basado en la infracción del artículo 9, apartado 4, del Reglamento no 794/2004.
59
Por consiguiente, al haber sido desestimados todos los motivos invocados por la demandante, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Costas
60
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a Regionalny Fundusz Gospodarczy S.A.
Martins Ribeiro
Papasavvas
Dittrich
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de julio de 2009.
Firmas
Índice
Marco jurídico
Hechos que originaron el litigio
Procedimiento y pretensiones de las partes
Fundamentos de Derecho
Sobre la admisibilidad
— Alegaciones de las partes
— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Sobre el fondo
Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 87 CE y 88 CE, así como del artículo 7, apartado 5, del Reglamento no 659/1999
— Alegaciones de las partes
— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 9, apartado 4, del Reglamento no 794/2004
— Alegaciones de las partes
— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Costas
( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.
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