SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)
de 25 de noviembre de 2014 ( *1 )
«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitudes de marcas comunitarias denominativas UNIWEB y UniCredit Wealth Management — Marcas nacionales denominativas anteriores UNIFONDS y UNIRAK y marca nacional figurativa anterior UNIZINS — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Serie o familia de marcas — Riesgo de asociación — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009] — Pretensiones de anulación o revocación formuladas por la parte coadyuvante — Artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento»
En los asuntos acumulados T‑303/06 RENV y T‑337/06 RENV,
UniCredit SpA, anteriormente UniCredito Italiano SpA, con domicilio social en Génova (Italia), representada por el Sr. G. Floridia, la Sra. R. Floridia y el Sr. G. Sironi, abogados,
parte demandante,
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. P. Bullock, en calidad de agente,
parte demandada,
y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:
Union Investment Privatfonds GmbH, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania), representada por el Sr. J. Zindel, abogado,
que tienen por objeto sendos recursos interpuestos contra las resoluciones de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 5 de septiembre de 2006 (asuntos acumulados R 196/2005‑2 y R 211/2005‑2) y de 25 de septiembre de 2006 (asuntos acumulados R 456/2005‑2 y R 502/2005‑2), relativas a procedimientos de oposición entre Union Investment Privatfonds GmbH y UniCredito Italiano SpA,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),
integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr. E. Buttigieg (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de enero de 2014;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1
El 29 de mayo y el 7 de agosto de 2001, la demandante, UniCredit SpA, anteriormente UniCredito Italiano SpA, presentó dos solicitudes de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) con arreglo al Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].
2
Las marcas cuyo registro se solicitó son los signos denominativos UNIWEB y UniCredit Wealth Management.
3
Los servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos, en particular, en la clase 36 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción:
—
«Negocios bancarios; negocios financieros; negocios monetarios; seguros; negocios inmobiliarios; información y asesoramiento en materia financiera y de seguros; servicios de tarjetas de crédito/débito; servicios bancarios y financieros vía Internet», en lo que concierne a la marca UNIWEB.
—
«Negocios bancarios; negocios financieros; negocios monetarios; seguros; negocios inmobiliarios; información financiera», en lo que respecta a la marca UniCredit Wealth Management.
4
Las solicitudes de marca comunitaria fueron publicadas en el Boletín de Marcas Comunitarias no 108/2001, de 17 de diciembre de 2001, y no 24/2002, de 25 de marzo de 2002, respectivamente.
5
Los días 6 de marzo y 21 de junio de 2002, la coadyuvante, Union Investment Privatfonds GmbH, formuló oposiciones al amparo del artículo 42 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento no 207/2009), contra el registro de las marcas solicitadas para los servicios mencionados en el anterior apartado 3.
6
Las dos oposiciones se basaban en los siguientes derechos anteriores:
—
La marca denominativa alemana UNIFONDS, solicitada el 2 de abril de 1979 y registrada el 17 de octubre de 1979, con el número 991995, para servicios comprendidos en la clase 36 que responden a la siguiente descripción: «Inversiones de fondos».
—
La marca denominativa alemana UNIRAK, solicitada el 2 de abril de 1979 y registrada el 17 de octubre de 1979, con el número 991997, para servicios comprendidos en la clase 36 que responden a la siguiente descripción: «Inversiones de fondos».
—
La marca figurativa alemana , solicitada el 6 de marzo de 1992 y registrada el 10 de julio de 1992, con el número 2016954, para servicios comprendidos en la clase 36 que responden a la siguiente descripción: «Inversiones de fondos», la cual se reproduce a continuación:
7
Los motivos invocados en apoyo de las oposiciones eran los previstos en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009].
8
A petición de la demandante se instó a la parte coadyuvante los días 10 de enero y 24 de abril de 2003 a que presentase pruebas del uso efectivo de las marcas anteriores.
9
Mediante resoluciones de 17 de diciembre de 2004 y de 28 de febrero de 2005, la División de Oposición estimó las oposiciones formuladas contra el registro de las marcas solicitadas para los servicios designados por éstas, con excepción de los «negocios inmobiliarios», respecto de los cuales se desestimaron las oposiciones.
10
En ambos casos, la División de Oposición consideró, en primer término, que la coadyuvante había aportado la prueba del uso efectivo de las marcas anteriores en Alemania para los servicios en relación con los que se habían registrado. A continuación, estimó que los servicios designados por la marca solicitada eran similares a los amparados por las marcas anteriores, excepción hecha de los «negocios inmobiliarios». Además, según la División de Oposición, la coadyuvante aportó igualmente la prueba de que era titular de marcas que contenían todas ellas el prefijo «uni», las cuales constituían una serie o familia de marcas. A continuación consideró que la estructura de las marcas solicitadas era similar a la de las marcas anteriores, las cuales combinaban el prefijo «uni» y elementos descriptivos o poco distintivos. Estimó que existía un riesgo de que los consumidores alemanes creyeran que las marcas solicitadas pertenecían a la familia de marcas de la coadyuvante que incluían el prefijo «uni», las cuales cubrían servicios de «inversiones de fondos». En consecuencia, la División de Oposición concluyó que existía riesgo de confusión, incluido el riesgo de asociación, para los consumidores alemanes respecto de los servicios considerados similares.
11
Los días 17 de febrero y 21 de abril de 2005, la demandante recurrió ante la OAMI las resoluciones de la División de Oposición al amparo de los artículos 57 a 62 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento no 207/2009).
12
Los días 11 de febrero y 28 de abril de 2005, la coadyuvante recurrió ante la OAMI las resoluciones de la División de Oposición al amparo de los artículos 57 a 62 del Reglamento no 40/94.
13
Mediante resoluciones de los días 5 y 25 de septiembre de 2006 (en lo sucesivo, «resoluciones impugnadas»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI confirmó las resoluciones de la División de Oposición y desestimó los recursos interpuestos por la demandante y la coadyuvante.
14
En primer lugar, la Sala de Recurso declaró que la División de Oposición había concluido fundadamente que la coadyuvante había aportado la prueba del uso efectivo de las marcas anteriores en Alemania para las «inversiones de fondos».
15
En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró que, dado que las marcas anteriores habían sido registradas y utilizadas en Alemania para los servicios de «inversiones de fondos», el público pertinente estaba formado por los consumidores de dicho Estado miembro con un grado de atención relativamente elevado.
16
En tercer lugar, la Sala de Recurso confirmó la apreciación de la División de Oposición de que, excepción hecha de los servicios de «negocios inmobiliarios», los servicios designados por las marcas solicitadas era similares a los de «inversiones de fondos», cubiertos por las marcas anteriores.
17
En cuarto lugar, la Sala de Recurso consideró, por un lado, que la coadyuvante había aportado la prueba de la existencia de una familia de marcas de la que era titular, y, por otro lado, que el público pertinente asociaba el prefijo «uni» con la coadyuvante cuando se utilizaba en relación con las inversiones de fondos. Además, la Sala de Recurso estimó que las marcas solicitadas presentaban características que permitían relacionarlas con la serie de marcas pertenecientes a la coadyuvante, en el sentido de la sentencia del Tribunal de 23 de febrero de 2006, Il Ponte Finanziaria/OAMI — Marine Enterprise Projects (BAINBRIDGE) (T-194/03, Rec. p. II-445), puesto que las marcas solicitadas y las marcas anteriores tenían la misma estructura y su elemento común «uni» presentaba carácter distintivo respecto del público alemán y de los servicios designados, habida cuenta de sus cualidades intrínsecas y del uso que se hacía de ellas. En lo que respecta a la marca solicitada UniCredit Wealth Management, la Sala de Recurso señaló que los términos «wealth» y «management» se empleaban habitualmente en Alemania para los servicios del sector financiero y de inversiones y que, en consecuencia, esta asociación de palabras carecía de carácter distintivo para los servicios designados. En consecuencia, la Sala de Recurso consideró que las marcas en conflicto estaban formadas por signos que presentaban similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales puesto que eran idénticas en cuanto a su «elemento inicial», el cual identificaba a la coadyuvante a los ojos del público pertinente.
18
Basándose en las anteriores consideraciones, la Sala de Recurso concluyó que existía un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto tanto en lo que atañe a la marca solicitada UNIWEB respecto de los servicios designados por ella, a saber, los «negocios bancarios; negocios financieros; negocios monetarios; seguros; información y asesoramiento en materia financiera y de seguros; servicios de tarjetas de crédito/débito; servicios bancarios y financieros vía Internet», como en lo que concierne a la marca solicitada UniCredit Wealth Management respecto de los servicios designados por ella, esto es, los «negocios bancarios; negocios financieros; negocios monetarios; seguros; información financiera», los cuales se consideraban similares a las «inversiones de fondos» amparadas por las marcas anteriores. Sin embargo, consideró que tal riesgo no existía en lo que respecta a los servicios de «negocios inmobiliarios», los cuales no eran, a juicio de la Sala de Recurso, similares a los de «inversiones de fondos».
Procedimientos ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia
19
Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal General los días 6 y 28 de noviembre de 2006, la demandante interpuso sendos recursos solicitando la anulación de las resoluciones impugnadas. En la vista ante dicho Tribunal, que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2009, precisó que sus recursos tenían por objeto únicamente la anulación parcial de tales resoluciones, en la medida en que estimaban las oposiciones formuladas contra el registro como marcas comunitarias de los signos denominativos UNIWEB y UniCredit Wealth Management respecto de los servicios comprendidos en la clase 36 del Arreglo de Niza distintos de los «negocios inmobiliarios».
20
Mediante sentencia de 27 de abril de 2010, UniCredito Italiano/OAMI — Union Investment Privatfonds (UNIWEB y UniCredit Wealth Management) (T‑303/06 y T‑337/06, no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal General»), dicho Tribunal acumuló los asuntos T‑303/06 y T‑337/06 a efectos de la sentencia de conformidad con el artículo 50 de su Reglamento de Procedimiento, y anuló las resoluciones impugnadas en la medida en que desestimaron los recursos de la demandante y estimaron la oposición al registro de las marcas solicitadas en lo que atañe a los servicios designados por ellas comprendidos en las clase 36 distintos de los «negocios inmobiliarios». Además, desestimó las pretensiones de anulación parcial y de modificación de la coadyuvante, formuladas con arreglo al artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento y condenó a cada una de las partes a cargar con sus propias costas.
21
Para pronunciarse en este sentido, el Tribunal General estimó el motivo único formulado por la demandante, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94. Remitiéndose a su sentencia BAINBRIDGE, citada en el anterior apartado 17, el Tribunal General consideró que la Sala de Recurso no había llevado a cabo un examen en profundidad del criterio de la vinculación de las marcas solicitadas con la serie de marcas anteriores. Estimó, en esencia, que el prefijo «uni» no tenía intrínsecamente la capacidad de inducir, por sí solo, a la asociación de las marcas solicitadas con la serie de marcas invocada y que ningún otro aspecto de la comparación entre las marcas controvertidas permitía concluir que existía riesgo de confusión.
22
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de julio de 2010, la coadyuvante interpuesto, de conformidad con el artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión europea, recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General (citada en el anterior apartado 20), mediante el que solicitó al Tribunal de Justicia que anulara dicha sentencia y desestimase los recursos interpuestos por la demandante ante el Tribunal General. Asimismo solicitó al Tribunal de Justicia que anulase las resoluciones controvertidas por cuanto desestimaron sus oposiciones contra el registro de las marcas UNIWEB y UniCredit Wealth Management respecto de los servicios «negocios inmobiliarios» y que se estimasen tales oposiciones.
23
Mediante sentencia de 16 de junio de 2011, Union Investment Privatfonds/UniCredito Italiano (C-317/10 P, Rec. p. I-5471; en lo sucesivo, «sentencia dictada en casación»), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal General (citada en el anterior apartado 20).
24
El Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General había incurrido en errores de Derecho.
25
En primer término, el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General había desnaturalizado el contenido de las resoluciones impugnadas al considerar que la Sala de Recurso había declarado que existía una vinculación entre las marcas solicitadas y la serie invocada por la coadyuvante de manera casi automática y sin llevar a cabo un examen en profundidad y que no había motivado suficientemente su sentencia al no examinar diversos extremos sobre los que se había pronunciado la Sala de Recurso. Además, declaró que el Tribunal General había aplicado incorrectamente el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 puesto que había descartado la existencia de un riesgo de confusión sin tomar en consideración todos los factores pertinentes para comprobar concretamente si existía el riesgo de que el público pertinente pudiera creer que las marcas cuyo registro se solicitaba formaban parte de la serie de marcas invocada por la recurrente y equivocarse así respecto del origen de los servicios de que se trata creyendo que procedían de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente.
26
El Tribunal de Justicia ha devuelto los asuntos al Tribunal General para que éste se pronuncie nuevamente sobre los recursos interpuestos por la demandante y sobre las pretensiones de anulación parcial y de modificación de las resoluciones impugnadas formuladas por la coadyuvante.
27
A raíz de la sentencia dictada en casación (citada en el anterior apartado 23), y de conformidad con el artículo 118, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los asuntos fueron a atribuidos a la Sala Primera del Tribunal General.
28
Se invitó a las partes a presentar sus observaciones de conformidad con el artículo 119, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. La demandante y la coadyuvante presentaron sus observaciones dentro de los plazos señalados. La OAMI informó al Tribunal General de que no tenía la intención de presentar observaciones.
29
Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal General de 7 de noviembre de 2013 se acumularon los presentes asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia, conforme al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.
30
Por auto de 12 de junio de 2014, el Tribunal General decidió reabrir la fase oral e instar a las partes a responder a varias preguntas. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro de los plazos señalados.
Pretensiones formuladas por las partes en el procedimiento posterior a la devolución del asunto
31
En sus observaciones, la demandante solicita al Tribunal General que:
—
Se pronuncie nuevamente sobre los recursos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 6 y 28 de noviembre de 2006 y los estime motivándolos con arreglo a las indicaciones del Tribunal de Justicia.
—
Condene en costas a la coadyuvante.
32
En sus observaciones, la coadyuvante solicita al Tribunal General que:
—
Desestime el recurso.
—
Estime las oposiciones formuladas contra el registro de las marcas comunitarias UNIWEB y UniCredit Wealth Management también en lo que respecta a los servicios «negocios inmobiliarios».
Fundamentos de Derecho
1. Observaciones preliminares
33
La demandante confirmó, en la vista que tuvo lugar el 17 de enero de 2014, que, con la pretensión que había formulado en las observaciones presentadas en el procedimiento posterior a la devolución del asunto mediante la que solicitó al Tribunal que se pronunciase nuevamente sobre los recursos estimándolos, deseaba obtener la anulación parcial de las resoluciones impugnadas en la medida en que estimaban las oposiciones formuladas contra el registro de las marcas UNIWEB y UniCredit Wealth Management respecto de los servicios designados en las solicitudes de marca distintos de los «negocios inmobiliarios», tal y como había solicitado en sus recursos.
34
Por otro lado, la coadyuvante confirmó, en la vista de 17 de enero de 2014, que, con la pretensión que había formulado en las observaciones presentadas en el procedimiento posterior a la devolución del asunto mediante la que solicitó que se estimasen las oposiciones formuladas contra el registro de las marcas comunitarias UNIWEB y UniCredit Wealth Management también en lo que respecta a los servicios «negocios inmobiliarios», pretendía obtener, por un lado, la anulación parcial de las resoluciones impugnadas en la medida en que desestimaban las oposiciones formuladas contra el registro de las marcas UNIWEB y UniCredit Wealth Management en lo que respecta a los servicios «negocios inmobiliarios» designados en las solicitudes de marcas y, por otra parte, la modificación de dichas resoluciones.
2. Sobre la admisibilidad de algunos anexos a los escritos de interposición de los recursos
35
Tanto la OAMI como la coadyuvante impugnan la admisibilidad de algunos anexos a los escritos de interposición de los recursos debido a que fueron presentados por primera vez ante el Tribunal General.
36
El Tribunal declara, a este respecto, que los anexos de que se trata consisten en la impresión de los resultados de las búsquedas realizadas en el Registro mercantil alemán relativas, esencialmente, a las sociedades dedicadas al sector financiero cuyas denominaciones contienen el elemento «uni». Estos documentos fueron aportados por la demandante con el fin de demostrar que, debido a su utilización frecuente, dicho elemento carecía de carácter distintivo en el sector de los servicios financieros.
37
No pueden tomarse en consideración dichos documentos, presentados por primera vez ante el Tribunal General. En efecto, el objeto del recurso ante este Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI con arreglo al artículo 63 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 65 del Reglamento no 207/2009), por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él. Por lo tanto, debe prescindirse de los documentos mencionados, sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T-346/04, Rec. p. II-4891, apartado 19, y la jurisprudencia citada].
3. Sobre el fondo
38
En apoyo de sus pretensiones respectivas, la demandante y la coadyuvante invocan cada una un único motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94.
Sobre el motivo invocado por la demandante, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94
39
La demandante aduce que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al considerar que existía riesgo de confusión debido a la asociación entre las marcas solicitadas y las marcas anteriores, consideradas como una serie. Según la demandante, los requisitos exigidos por la jurisprudencia a efectos de conferir una protección ampliada a las marcas de serie no concurren en el caso de autos.
40
La OAMI y la coadyuvante se oponen a las alegaciones de la demandante.
41
Debe recordarse que, a tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento no 207/2009], se entenderá por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de marca comunitaria.
42
Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tiene de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T-162/01, Rec. p. II-2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada].
43
Además, según la jurisprudencia, cuando la oposición a una solicitud de marca comunitaria se basa en varias marcas anteriores y estas marcas tienen unas características que permiten que se considere que forman parte de una misma serie o familia, lo que puede suceder especialmente, bien cuando reproducen íntegramente un mismo elemento distintivo con el añadido de un elemento gráfico o denominativo que las diferencia una de otra, bien cuando se caracterizan por la repetición de un mismo prefijo o sufijo extraído de una marca originaria, tal hecho constituye un factor pertinente a efectos de la apreciación de la existencia de un riesgo de confusión (sentencia BAINBRIDGE, citada en el anterior apartado 17, apartado 123).
44
En efecto, en tales supuestos, puede suscitarse un riesgo de confusión por la posibilidad de asociación entre la marca solicitada y las marcas anteriores que forman parte de la serie, cuando la marca solicitada tiene con éstas similitudes que pueden inducir al consumidor a creer que forma parte de esa misma serie y, por ello, que los productos que designa tienen el mismo origen comercial que los cubiertos por las marcas anteriores o un origen relacionado. Tal riesgo de asociación entre la marca solicitada y las marcas de serie anteriores, que puede provocar una confusión sobre el origen comercial de los productos designados por los signos en conflicto, puede existir incluso cuando la comparación entre la marca solicitada y las marcas anteriores, individualmente consideradas, no permite acreditar la existencia de un riesgo de confusión directa. En tal caso, el riesgo de que el consumidor pueda equivocarse sobre el origen comercial de los productos o de los servicios de que se trata no resulta de la posibilidad de que confunda la marca solicitada con una u otra de las marcas de serie anteriores, sino de la posibilidad de que crea que la marca solicitada forma parte de la misma serie (sentencia BAINBRIDGE, citada en el anterior apartado 17, apartado 124).
45
Además, según la jurisprudencia, el criterio de la serie o familia de marcas sólo es pertinente para apreciar la existencia de un riesgo de confusión derivado del riesgo de asociación de la marca solicitada con dicha serie si el elemento común es distintivo. Ahora bien, si ese elemento es descriptivo, no puede crear un riesgo de confusión [sentencias del Tribunal de 6 de julio de 2004, Grupo El Prado Cervera/OAMI — Héritiers Debuschewitz (CHUFAFIT), T-117/02, Rec. p. II-2073, apartado 59, y de 13 de julio de 2012, Caixa General de Depósitos/OAMI — Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona (la Caixa), T‑255/09, apartado 81].
46
Procede examinar la apreciación realizada por la Sala de Recurso sobre el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto a la luz de las consideraciones precedentes.
Sobre el público pertinente
47
Tal y como ha establecido la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T-256/04, Rec. p. II-449, apartado 42, y la jurisprudencia citada].
48
En el caso de autos, procede aprobar la apreciación de la Sala de Recurso, que además no fue impugnada por las partes, según la cual el público pertinente respecto del cual ha de apreciarse el riesgo de confusión es el consumidor alemán, puesto que las marcas anteriores habían sido registradas y utilizadas en Alemania. Además, debe considerarse que dicho consumidor tendrá una capacidad de atención relativamente elevada puesto que los servicios de que se trata son servicios de carácter financiero comprendidos en la clase 36, los cuales tienen cierta importancia económica para él, dado que se relacionan con su patrimonio financiero y económico [véase, en este sentido, la sentencia la Caixa, citada en el anterior apartado 45, apartado 21, y la jurisprudencia citada].
Sobre la comparación de los servicios
49
De las resoluciones impugnadas se desprende que ni la demandante ni la coadyuvante impugnaron ante la Sala de Recurso la conclusión de la División de Oposición de que los servicios «negocios bancarios; negocios financieros; negocios monetarios; seguros; información y asesoramiento en materia financiera y de seguros; servicios de tarjetas de crédito/débito; servicios bancarios y financieros vía Internet», designados por la marca solicitada UNIWEB y los servicios «negocios bancarios; negocios financieros; negocios monetarios; seguros; información financiera», designados por la marca solicitada UniCredit Wealth Management, son similares a los servicios «inversiones de fondos» amparados por las marcas anteriores. Al ratificar íntegramente las resoluciones de la División de Oposición, la Sala de Recurso confirmó esta apreciación, la cual deber ser aprobada puesto que, además, no fue impugnada por las partes en el marco del procedimiento ante el Tribunal.
Sobre la comparación de los signos
50
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05 P, Rec. p. I-4529, apartado 35, y la jurisprudencia citada).
51
La Sala de Recurso consideró en los apartados 36 y 40 de las resoluciones impugnadas, respectivamente, que las marcas en conflicto tenían la misma estructura puesto que estaban formadas por una combinación de dos elementos denominativos, a saber, el prefijo «uni», seguido de una palabra distinta cada vez. Además, en los apartados 43 y 48 de las resoluciones impugnadas, respectivamente, estimó que los signos en conflicto presentaban similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales puesto que eran idénticos en cuanto a su «elemento inicial». Esta apreciación no ha sido impugnada por las partes y debe ser aprobada.
52
A este respecto es preciso observar que, si bien es cierto que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, Rec. p. I-3819, apartado 25), no lo es menos que, al percibir un signo denominativo, lo descompondrá en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 6 de octubre de 2004, Vitakraft‑Werke Wührmann/OAMI — Krafft (VITAKRAFT), T-356/02, Rec. p. II-3445, apartado 51]. Esta jurisprudencia resulta igualmente aplicable a la apreciación de la percepción de un signo figurativo por el público pertinente, como sucede en el caso de autos con el signo UNIZINS, compuesto únicamente por un elemento denominativo estilizado.
53
Las marcas en conflicto están compuestas por un prefijo «uni» al que se yuxtaponen sin solución de continuidad términos descriptivos o poco distintivos de los servicios de que se trata. En efecto, en respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal, la demandante y la coadyuvante indicaron que el elemento «rak» de la marca anterior UNIRAK está compuesto por las iniciales de los términos alemanes Renten, Aktien, («obligaciones, acciones»), o Renten, Aktien, Kapital («obligaciones, acciones, capital»), y hacen referencia por lo tanto a los objetivos y a las políticas de inversión de los fondos designados por dicha marca. Además, tal y como afirmó la demandante en el marco del procedimiento administrativo previo sin que la coadyuvante lo negase, los términos «fonds» y «zins», yuxtapuestos al prefijo «uni» en las marcas anteriores UNIFONDS y UNIZINS, significan respectivamente «fondos» de inversión e «intereses». En lo que respecta a la marca UniCredit Wealth Management, por un lado, el término yuxtapuesto directamente al prefijo «uni» se refiere a una operación corriente en el sector financiero en la que un banco pone a disposición de su cliente una suma de dinero. El hecho de que los términos «credit» y «management» pertenezcan a la lengua inglesa no permite excluir que el público pertinente les atribuya un significado respecto de los servicios de que se trata. En efecto, por un lado, los términos, «credit» y «management» se parecen a las palabras alemanas «Kredit» y «Management», las cuales tienen el mismo significado. En contra de lo que sostiene la demandante, el término «fond» pertenece a la lengua alemana, y no a la inglesa. Por otro lado, la lengua inglesa está muy extendida y se comprende de manera habitual en el sector en cuestión, es decir, en el ámbito de los servicios financieros. Además, en lo que respecta a los términos «wealth» y «management», tal y como señaló fundadamente la Sala de Recurso en el apartado 40 de la resolución impugnada de 25 de septiembre de 2006, dicho términos se emplean habitualmente en el sector financiero, incluso en Alemania, para servicios financieros, como los servicios de asesoramiento en materia de inversiones o los servicios contables. Por último, en lo que atañe al término «web» de la marca UNIWEB, la División de Oposición afirmó, sin que la demandante la contradijese sobre este extremo, que es una abreviatura habitual de la expresión inglesa «world wide web» relativa a la red informática mundial Internet. Si bien es cierto que dicho término pertenece a la lengua inglesa, es notoriamente conocido por el público internacional debido a la utilización mundial de Internet. Aun cuando dicho termino no alude directamente a los servicios financieros, puede no obstante estar relacionados con ellos. Así, por ejemplo, puede referirse a servicios financieros prestados on-line o a servicios de inversiones en el sector relacionado con Internet. Por consiguiente, el público pertinente descompondrá las marcas en conflicto en un elemento «uni» seguido de otros términos.
54
De cuanto antecede se desprende que las marcas en conflicto presentan un cierto grado de similitud tanto desde el punto de vista gráfico como fonético, puesto que comparten el prefijo «uni». El hecho de que los elementos yuxtapuestos a dicho prefijo sean distintos y de que la marca UniCredit Wealth Management esté formada por tres elementos denominativos y no sólo por uno, no elimina dicha similitud habida cuenta de que el consumidor atribuye normalmente más importancia a la parte inicial de las palabras [sentencia del Tribunal de 17 de marzo de 2004, El Corte Inglés/OAMI — González Cabello e Iberia Líneas Aéreas de España (MUNDICOR), T-183/02 y T-184/02, Rec. p. II-965, apartado 81]. Además, desde el punto de vista fonético, las marcas en conflicto, excepción hecha de la marca solicitada UniCredit Wealth Management, están compuestas por tres sílabas. En lo que atañe a la marca UniCredit Wealth Management, la presencia del prefijo «uni» en el primer elemento denominativo de ésta permite concluir que presenta un cierto grado de similitud con las marcas anteriores. Asimismo, desde el punto de vista conceptual, las marcas en conflicto presentan un cierto grado de similitud puesto que su estructura es muy similar [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 26 de septiembre de 2012, IG Communications/OAMI — Citigroup y Citibank (CITIGATE), T‑301/09, no publicada en la Recopilación, apartado 78].
55
Asimismo, procede señalar que la Sala de recurso examinó bajo la rúbrica «Comparación de los signos» si las marcas solicitadas presentaban características que permitiesen al público pertinente asociarlas con la familia o serie de marcas pertenecientes a la coadyuvante. Pues bien, según la jurisprudencia, la existencia de una familia o serie de marcas es un elemento que procede tener en cuenta a efectos de la apreciación del riesgo de confusión, pero que sin embargo carece de pertinencia en el marco de la apreciación de la existencia de una similitud entre las marcas en conflicto (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 2011, Ferrero/OAMI, C-552/09 P, Rec. p. I-2063, apartados 97 y 98).
56
En consecuencia, procede examinar esta apreciación de la Sala de Recurso en el marco del examen del riesgo de confusión.
Sobre el riesgo de confusión
57
La Sala de Recurso concluyó que, habida cuenta de la similitud tanto de los signos en conflicto como de los servicios designados por las marcas en conflicto, existía un riesgo de confusión resultante de la asociación por parte del consumidor de las marcas solicitadas con las marcas anteriores que formaban parte de una serie perteneciente a la coadyuvante.
58
A este respecto, procede señalar que el riesgo de asociación de la marca solicitada con la serie de marcas anteriores sólo puede invocarse cuando se cumplen cumulativamente dos requisitos. En primer lugar, el titular de una serie de registros anteriores debe aportar prueba del uso de todas las marcas que forman la serie o, por lo menos, de un número de marcas que pueda constituir una serie. En segundo lugar, la marca solicitada debe ser no sólo similar a las marcas pertenecientes a la serie, sino también tener características que puedan relacionarla con la serie (sentencia BAINBRIDGE, citada en el anterior apartado 17, apartados 125 a 127).
59
La demandante sostiene que en el caso de autos no concurren ninguno de estos dos requisitos puesto que, por un lado, la coadyuvante no había aportado la prueba del uso de las marcas pertenecientes a la serie, y, por otro lado, cabía excluir la posibilidad de asociación de las marcas solicitadas con la serie de marcas anteriores.
– Sobre la prueba del uso de las marcas anteriores pertenecientes a la serie o familia de marcas
60
Procede recordar que para que exista un riesgo de que el público se confunda en cuanto a la pertenencia a la serie de la marca solicitada, las marcas anteriores que formen parte de esta serie deben necesariamente estar presentes en el mercado. Dado que la toma en consideración de la naturaleza serial de las marcas anteriores implica la ampliación del ámbito de protección de las marcas que forman parte de la serie individualmente consideradas, y a falta de uso efectivo de las marcas, debe excluirse toda apreciación abstracta del riesgo de confusión, basada únicamente en la existencia de varios registros que tengan por objeto marcas que reproducen, como en el caso de autos, el mismo elemento distintivo (sentencia BAINBRIDGE, citada en el anterior apartado 17, apartado 126). En efecto, en presencia de una familia o serie de marcas, cuando el riesgo de confusión resulta del hecho de que el consumidor pueda equivocarse respecto de la procedencia o el origen de los productos o servicios designados por la marca cuyo registro se solicita y estime, por error, que ésta forma parte de esa familia o serie de marcas, la prueba del uso de un número suficiente de marcas que pueda constituir una familia o una serie reviste especial importancia puesto que a falta de tal uso, no puede esperarse que un consumidor detecte un elemento común en dicha familia o serie de marcas y/o asocie con esta familia o serie otra marca que contenga el mismo elemento común (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C-234/06 P, Rec. p. I-7333, apartados 63 y 64). Por consiguiente, a falta de la prueba del uso de un número suficiente de marcas que puedan constituir una familia o una serie, el riesgo de confusión que eventualmente provoque la aparición en el mercado de la marca solicitada debe apreciarse comparando cada una de las marcas anteriores individualmente considerada con la marca solicitada (sentencia BAINBRIDGE, citada en el anterior apartado 17, apartado 126).
61
Confirmando a este respecto las resoluciones de la División de Oposición, la Sala de Recurso concluyó en los apartados 20 y 24 de las resoluciones impugnadas, respectivamente, que los documentos aportados por la coadyuvante demostraban que las marcas anteriores habían sido objeto de un uso efectivo en Alemania para los servicios «inversiones de fondos».
62
En sus escritos, la demandante aduce a este respecto que la coadyuvante no ha aportado pruebas suficientes, como podrían ser, en particular, sondeos, resultados de «estudios de demoscopia» o informaciones sobre la notoriedad de los fondos designados por las marcas, con el fin de demostrar que el público pertinente percibe las marcas anteriores como una serie de marcas o que el referido público es capaz de asociar la marca solicitada con dichas marcas anteriores, consideradas como componentes de una serie. En consecuencia, según la demandante, la Sala de Recurso incurrió en un grave error al considerar suficientes la pruebas del uso de las marcas anteriores sobre la base de un criterio de aplicación tradicional del artículo 43, apartado 2, del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 42, apartado 2, del Reglamento no 207/2009) sin exigir una prueba de un «uso cualificado» de las marcas anteriores como parte de una serie. Además, la demandante reprocha a la Sala de Recurso no haber motivado su resolución de manera suficiente en Derecho, infringiendo así el artículo 73 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 75 del Reglamento no 207/2009), en la medida en que, según afirma, no tuvo en cuenta el grado de atención relativamente elevado del público pertinente al apreciar la prueba del uso de las marcas anteriores como parte de la serie o familia de marcas de la coadyuvante. Por último, la demandante sostiene en sus escritos de interposición de los recursos que la prueba aportada es, en todo caso, insuficiente para probar el uso de las marcas anteriores puesto que, por un lado, los informes de gestión aportados por la coadyuvante son documentos de uso interno y no implican que las marcas anteriores fueran conocidas en el mercado, y, por otra parte, las informaciones contenidas en la prensa relativas a los fondos de inversión contienen indicios sobre la evolución de los títulos, pero no prueban el uso efectivo de las marcas en el mercado.
63
En la vista de 17 de enero de 2014, la demandante admitió que ya no negaba que la coadyuvante hubiera aportado la prueba del uso efectivo de las marcas anteriores invocadas en apoyo de las oposiciones, pero insistió en que, no obstante, ésta no había probado que el público pertinente percibiera las marcas anteriores como una serie o familia de marcas que le pertenecía.
64
La OAMI y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la demandante.
65
A este respecto, procede señalar que de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 60 se desprende que el titular de una serie de registros anteriores debe aportar la prueba del uso efectivo en el mercado pertinente de las marcas incluidas en la serie, o, cuando menos, de un número de marcas que puedan constituir una serie y no, como sostiene la demandante, del hecho de que el público pertinente percibe dichas marcas como una serie o familia.
66
De ello se despende que no puede exigirse al titular de las marcas anteriores pertenecientes a una serie que pruebe que éstas, que están efectivamente presentes en el mercado, son percibidas además por el público pertinente como una serie.
67
En contra de lo que afirmó la demandante en la vista de 17 de enero de 2014, no puede extraerse otra conclusión del apartado 124 de la sentencia BAINBRIDGE, citada en el anterior apartado 17. En efecto, de dicho apartado se desprende que el Tribunal sólo se refiere a la percepción del consumidor para reconocer la existencia, en condiciones que define a renglón seguido, de un riesgo de que éste pueda asociar una marca solicitada con las marcas anteriores que formen parte de una serie, y creer por tanto que pertenecen a la misma serie. Sin embargo, ni del pasaje invocado por la demandante, ni de ningún otro pasaje de la sentencia en cuestión, se desprende que el Tribunal exija que el titular de una serie de registros aporte, además de la prueba de la presencia efectiva en el mercado de las marcas que forman parte de la serie, la prueba de que el público pertinente percibe concretamente las marcas anteriores como una serie.
68
En consecuencia, la alegación de la demandante mediante la que sostiene que la coadyuvante no ha probado que el público pertinente percibe las marcas anteriores como una serie, no puede prosperar. Tampoco puede prosperar la alegación de la demandante basada en la falta de motivación debido a que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta el grado de atención relativamente elevado del público pertinente al apreciar la prueba del uso de las marcas anteriores pertenecientes a la serie.
69
Además, en lo que atañe a su alegación de que el público de los inversores no percibiría las marcas anteriores, que designan los nombres de los fondos invertidos por la coadyuvante, como una serie de marcas debido a que dichos fondos son un único y mismo producto desde el punto de vista comercial, la demandante precisó, en la vista de 17 de enero de 2014, que ésta se había formulado con carácter secundario, para alegar que sería más fácil demostrar la existencia de una familia de marcas si éstas designaban productos diferentes, pero que ello no constituía, a su juicio, un requisito indispensable para la existencia de una familia de marcas. A este respecto, procede señalar que, independientemente de si los servicios designados por las marcas anteriores constituyen un único producto desde el punto de vista comercial, como sostiene la demandante, o productos distintos habida cuenta de sus características financieras y técnicas bien diferenciadas, como aducen la OAMI y la coadyuvante, esta cuestión carece de pertinencia a efectos de apreciar la existencia de una familia de marcas pertenecientes a la coadyuvante puesto que, tal y como admitió la demandante en la vista, la existencia de una familia de marcas no puede depender del hecho de que las marcas que presentan características que permiten considerarlas una familia o serie designen un único producto o varios productos diferentes. En consecuencia, esta alegación de la demandante no puede prosperar.
70
De las anteriores consideraciones se desprende que la Sala de Recurso concluyó fundadamente que en el caso de autos concurría el primer requisito, en el sentido de la jurisprudencia BAINBRIDGE, citada en el anterior apartado 17, para declarar la existencia del riesgo de confusión resultante de la asociación de las marcas solicitadas con la serie de marcas anteriores de la coadyuvante, a saber, la prueba del uso efectivo de las marcas que forman la serie.
71
En consecuencia, procede examinar si las marcas solicitadas UNIWEB y UniCredit Wealth Management presentan características que permiten relacionarlas con dicha serie de marcas anteriores pertenecientes a la coadyuvante y confundir así al consumidor en lo que concierne al origen de los servicios que designan.
– Sobre la capacidad de las marcas solicitadas de verse relacionadas con la serie de marcas anteriores
72
Según la jurisprudencia, puede considerarse que las marcas forman parte de una misma serie o familia, en particular, cuando reproducen íntegramente un mismo elemento distintivo con el añadido de un elemento gráfico o denominativo que las diferencia a una de otra, o cuando se caracterizan por la repetición de un mismo prefijo o sufijo extraído de una marca originaria (sentencia BAINBRIDGE, citada en el anterior apartado 17, apartado 123).
73
A este respecto, procede recordar que, en el caso de autos, las marcas anteriores se caracterizan por la combinación del prefijo «uni», que tiene cierto carácter distintivo como se demostrará a continuación, y de otro elemento denominativo, respectivamente «rak», «fonds» y «zins», los cuales se refieren al objetivo o a la política de inversión del fondo que designan. Por lo tanto, los términos yuxtapuestos al prefijo «uni» en las marcas anteriores tienen carácter descriptivo o poco distintivo respecto de los servicios de inversión de fondos designados por dichas marcas (véase el anterior apartado 53).
74
Si bien las tres marcas anteriores, UNIRAK, UNIFONDS y UNIZINS, en las que la coadyuvante basó sus oposiciones, son un número reducido, son no obstante suficiente en el caso de autos para constituir una serie o familia de marcas a efectos de la apreciación de la existencia del riesgo de confusión resultante de la asociación de las marcas solicitadas con esta serie. Así pues, procede examinar el riesgo de asociación por parte del público pertinente de las marcas solicitadas con la familia compuesta por estas tres marcas anteriores, sin que sea necesario examinar la alegación de la coadyuvante de que este examen debe realizarse respecto de toda la serie de marcas de la que es titular y no sólo de las tres marcas invocadas como ejemplo en apoyo de las oposiciones.
75
A este respecto, procede recordar que, para provocar la asociación con una serie de marcas anteriores por parte del consumidor, la marca solicitada debe ser no sólo similar a las marcas pertenecientes a la serie, sino también tener características que puedan relacionarla con la serie. Podría no ser éste el caso, por ejemplo, cuando el elemento común a las marcas seriales anteriores se utilice en la marca solicitada en una posición diferente de aquella en la que figura habitualmente en las marcas que pertenecen a la serie o con un contenido semántico distinto (sentencia BAINBRIDGE, citada en el anterior apartado 17, apartado 127), o cuando el elemento común no sea distintivo (sentencias CHUFAFIT, citada en el anterior apartado 45, apartado 59, y la Caixa, citada en el anterior apartado 45, apartado 81).
76
A la vez que reconoció que las marcas en conflicto tenían la misma estructura, (véase el anterior apartado 51), la Sala de Recurso consideró que ello no bastaba para declarar que las marcas solicitadas poseyeran características que permitiesen relacionarlas con la serie de marcas anteriores. Según la Sala de Recurso, ello solo podría suceder si el elemento «uni» no fuera únicamente descriptivo o no careciera de carácter distintivo. Concluyó que el prefijo «uni» era distintivo en relación con los servicios financieros de que se trata, habida cuenta de sus cualidades intrínsecas y del uso que se había hecho de él.
77
La demandante sostiene que en el caso de autos no existen elementos que permitan demostrar que existe una «vinculación» entre la marca solicitada y la serie de marcas anteriores. A este respecto, aduce que, en contra de lo que consideró la Sala de Recurso, el elemento común «uni» carece de carácter distintivo intrínseco en el sector financiero. En apoyo de esta alegación, la demandante, por un lado, invoca un número de resoluciones de la OAMI que negaron el carácter suficientemente distintivo del prefijo «uni» y, por otro lado, sostiene que éste es una abreviatura habitual de las palabras «unión», «universal», «unidad» o «único», que se emplean habitualmente en el lenguaje corriente y en particular en el sector financiero. Según afirma, esta consideración se ve confirmada por el hecho de que numerosas denominaciones de sociedades registradas en Alemania dedicadas a dicho sector empiezan por el elemento «uni» y de que dicho elemento «uni» forma parte de las denominaciones de los fondos gestionados por otras sociedades en Alemania y de marcas registradas en Alemania por terceros para servicios incluidos en la clase 36. Por consiguiente, considera que el prefijo común «uni» no constituye por sí sólo un elemento que permita al público pertinente asociar los servicios designados por las marcas anteriores con la actividad de la coadyuvante.
78
En el marco de sus observaciones formuladas en el procedimiento posterior a la devolución del asunto, la demandante impugna además la alegación de la OAMI y de la coadyuvante de que deberían tenerse en cuenta las resoluciones de los órganos jurisdiccionales alemanes y de la Deutsches Patent- und Markenamt (Oficina de patentes y marcas alemana) a la hora de apreciar el carácter distintivo del prefijo «uni», y alega que los sistemas de la Unión y de los Estados miembros son autónomos, de manera que las resoluciones de las autoridades nacionales no son vinculantes para las instancias de la Unión.
79
La OAMI y la coadyuvante se oponen a las alegaciones de la demandante.
80
A este respecto, procede comenzar señalando que la estructura común de las marcas en conflicto permite vincular las marcas solicitadas con la serie de marcas anteriores [véase, en este sentido, la sentencia IG Communications/OAMI — Citigroup y Citibank (CITIGATE), citada en el anterior apartado 54, apartado 89]. En efecto, es posible que ante las marcas solicitadas, compuestas, al igual que las marcas anteriores, por el prefijo «uni» al que se yuxtaponen sin solución de continuidad términos descriptivos o no distintivos de los servicios financieros, tal y como se ha puesto de manifiesto en el anterior apartado 53, el consumidor crea que se halla en presencia de una nueva marca de la familia de marcas de la coadyuvante, que designa otro fondo con una política de inversión identificada por el término que sigue al prefijo «uni».
81
El hecho de que el elemento común «uni» figure en la primera posición de todas las marcas en conflicto es igualmente una característica que puede provocar la vinculación de las marcas solicitadas con la familia de marcas anteriores (sentencia BAINBRIDGE, citada en el anterior apartado 17, apartado 127).
82
No obstante, de la jurisprudencia que se recuerda en el anterior apartado 45 se desprende que el criterio de la serie o familia de marcas sólo es pertinente para apreciar la existencia de un riesgo de confusión derivado del riesgo de asociación de la marca solicitada con dicha serie si el elemento común de las marcas en conflicto es distintivo.
83
Las partes están enfrentadas, en esencia, en lo que atañe a la cuestión de si el elemento común de las marcas en conflicto, a saber, el prefijo «uni», reviste carácter distintivo en relación con los servicios de que se trata.
84
En lo que respecta, por un lado, a las cualidades distintivas intrínsecas del elemento «uni», la sala de Recurso concluyó en los apartados 37 y 41 de las resoluciones impugnadas, respectivamente, que era distintivo respecto de los servicios designados porque, al referirse, para el público alemán pertinente, al término que significa «de un solo color», o, en lenguaje familiar, al que designa a la universidad, no tenía ningún significado claro e inmediato relacionado con los servicios financieros. Debe confirmarse esta apreciación.
85
Sin embargo, no puede excluirse, como sostiene la demandante, que el elemento «uni», que tiene su origen en la palabra latina «unus» la cual significa «uno, único, caracterizado por un único elemento», evoque igualmente para el público pertinente términos como «único», en el sentido de «que posee una característica particular», «unidad», que significa «con carácter indivisible o uniforme», «unión», evocando así la cohesión o unidad, o «universal», en el sentido de «completo» o de «omnisciente». Ello es así sobre todo puesto que, como señala la coadyuvante, el término «uni» no figura en las marcas anteriores como una palabra aislada, lo que podría efectivamente evocar, para el público alemán, la referencia a la universidad o a un color monocromo, sino que siempre figura en conjunción con otras palabras.
86
No obstante, es preciso señalar que, debido en particular a los múltiples significados que la propia demandante atribuye al prefijo «uni», éste no evoca ninguna idea precisa en lo que respecta a los servicios designados. Además, términos como «único», «unidad», «unión» o «universal» son términos generales cuya especificidad respecto de dichos servicios no se ha demostrado. Así pues, aunque debiera admitirse que el prefijo «uni» puede evocar términos como «único», «unidad», «unión» o «universal», combinado con términos relacionados con los servicios financieros, no designaría ni objetiva ni específicamente la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor u otras características de dichos servicios [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de 5 de abril de 2001, Bank für Arbeit und Wirtschaft/OAMI (EASYBANK), T-87/00, Rec. p. II-1259, apartados 28 a 32].
87
En conclusión, procede considerar que, puesto que el prefijo «uni» no tiene un significado claro ni inmediato, éste no es descriptivo de los servicios de que se trata y posee un cierto carácter distintivo intrínseco respecto de dichos servicios. Su carácter distintivo se impone aún más en el presente asunto toda vez que el prefijo «uni» va seguido, en las marcas en conflicto, por términos descriptivos o poco distintivos de los servicios designados [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia IG Communications/OAMI — Citigroup y Citibank (CITIGATE), citada en el anterior apartado 54, apartado 75].
88
Por otro lado, la Sala de Recurso declaró que el prefijo «uni» posee carácter distintivo habida cuenta del uso que se le da, y, más concretamente, del hecho de que la coadyuvante utilizaba las tres marcas que incluían el prefijo «uni» para los servicios de «inversiones de fondos» en Alemania.
89
A este respecto, procede señalar que, tal y como decidió la Sala de Recurso, la coadyuvante aportó la prueba del uso de las tres marcas que incluían el prefijo «uni» para los servicios de «inversiones de fondos» en el mercado alemán (véase el anterior apartado 70).
90
Además, ha de señalarse que de los autos se desprende que la Deutsches Patent- und Markenamt y los órganos jurisdiccionales alemanes reconocieron el carácter distintivo del término «uni» para los servicios financieros.
91
En este contexto, debe desestimarse por carecer de fundamento la alegación de la demandante de que estas resoluciones, invocadas por la coadyuvante en el marco del procedimiento ante la OAMI, no pueden tomarse en consideración al apreciar el riesgo de confusión con las marcas cuyo registro se solicita a escala de la Unión. En efecto, si bien es cierto que, tal y como sostiene la demandante, el régimen de las marcas comunitarias es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son propios, de modo que su aplicación es independiente de todo sistema nacional [véase la sentencia del Tribunal de 22 de noviembre de 2011, Sports Warehouse/OAMI (TENNIS WAREHOUSE), T‑290/10, no publicada en la Recopilación, apartado 35, y la jurisprudencia citada], se desprende igualmente de la jurisprudencia que no puede impedirse que las partes o el propio Tribunal, al interpretar el Derecho de la Unión, se inspiren en elementos basados en la jurisprudencia nacional [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de julio de 2006, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI — Johnson’s Veterinary Products (VITACOAT), T-277/04, Rec. p. II-2211, apartado 71]. En consecuencia, si bien las resoluciones de las autoridades nacionales no son vinculantes a efectos de la aplicación del Derecho de marcas comunitarias, pueden tomarse en consideración [sentencia del Tribunal de 25 de octubre de 2012, riha/OAMI — Lidl Stiftung (VITAL&FIT), T‑552/10, apartado 66] sobre todo, como en el caso de autos, con el fin de apreciar la percepción del público pertinente de las marcas en conflicto.
92
En consecuencia, procede aprobar las resoluciones impugnadas en la medida en que la Sala de Recurso reconoció que el prefijo «uni» común a las marcas en conflicto poseía carácter distintivo, tanto intrínseco como debido a su utilización, para el público pertinente alemán en relación con los servicios designados.
93
Esta conclusión no queda desvirtuada por las demás alegaciones de la demandante.
94
En primer término, la Sala de Recurso concluyó fundadamente, en los apartados 38 y 42 de las resoluciones impugnadas respectivamente, que la demandante no podía invocar con el fin de probar el carácter poco distintivo del prefijo «uni», la existencia de fondos pertenecientes a terceros designados por términos que incluían el vocablo «uni», como «United Kingdom C», «United Kingdom D», «Unico Equity», «Unico Investment», «Universal‑Effect» y «Universal‑Value Test». En efecto, tal y como señaló, en esencia, la Sala de Recurso, las tres letras, «u», «n» e «i», que se hallan al principio de las palabras inglesas «united» y «universal», así como del término «único», que parece carecer de significado particular para el público alemán, no pueden separarse de la continuación de las palabras de que se trata, puesto que éstas son términos homogéneos.
95
En segundo término, y como declaró fundadamente la Sala de Recurso, la referencia a otros registros alemanes de marcas pertenecientes a terceros que incluyen el prefijo «uni» tampoco sirven como prueba del escaso carácter distintivo del término «uni» debido a la coexistencia pacífica de dichas marcas y de las marcas anteriores de la coadyuvante, puesto que la recurrente no ha aportado pruebas del uso efectivo de tales marcas en el mercado alemán. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, si bien es cierto que no se excluye completamente que, en ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto constatado por las instancias de la OAMI, dicha posibilidad sólo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la OAMI, la solicitante de la marca comunitaria ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre las marcas anteriores que invoca y las marcas anteriores de la coadyuvante en la que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trata y las marcas en conflicto sean idénticas [sentencias del Tribunal de 11 de mayo de 2005, Grupo Sada/OAMI — Sadia (GRUPO SADA), T-31/03, Rec. p. II-1667, apartado 86; de 8 de diciembre de 2005, Castellblanch/OAMI — Champagne Roederer (CRISTAL CASTELLBLANCH), T-29/04, Rec. p. II-5309, apartado 72, y de 18 de septiembre de 2012, Scandic Distilleries/OAMI — Bürgerbräu, Röhm & Söhne (BÜRGER), T‑460/11, apartado 60]. En el caso de autos, dado que la demandante únicamente aportó registros de marcas alemanes pertenecientes a terceros y que incluían el prefijo «uni», no demostró en modo alguno que la referida coexistencia se basase en la falta de riesgo de confusión. De ello se desprende que no aportó la prueba de que el carácter distintivo del elemento «uni» se hallase debilitado o diluido.
96
En tercer término, en lo que atañe a la referencia que hizo la demandante a varias denominaciones de sociedades inscritas en el Registro mercantil alemán que incluían el elemento «uni», procede comenzar señalando que las pruebas aportadas por la demandante en apoyo de esta alegación han sido declaradas inadmisibles por haber sido presentadas por primera vez ante el Tribunal General (véase el anterior apartado 37). Además, es preciso señalar que las sociedades eligen sus denominaciones libremente y sin que dicha elección se halle sometida a limitaciones relacionadas con el carácter distintivo en el sentido del Derecho de marcas. Por lo tanto y en todo caso, esta alegación de la demandante no puede prosperar.
97
En cuarto término, la referencia hecha por la demandante a las resoluciones anteriores de la OAMI que, según ella, negaban el carácter distintivo del término «uni», tampoco sirven para fundamentar sus alegaciones. A este respecto, procede señalar que, si bien la OAMI debe, cuando instruye una solicitud de registro de una marca comunitaria, tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede resolver en el mismo sentido, debe no obstante conciliar los principios de igualdad de trato y de buena administración con el respeto de la legalidad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C-51/10 P, Rec. p. I-1541, apartados 74 y 75). No obstante, por un lado, procede declarar que no existe una práctica unívoca en las instancias de la OAMI en lo que respecta a la apreciación del carácter distintivo del elemento «uni», extremo éste que la demandante admitió en la vista de 17 de enero de 2014. En efecto, en respuesta a la alegación de la demandante, la OAMI citó y aportó como anexo a sus escritos de contestación, varias resoluciones posteriores a las invocadas por la demandante en las que se había reconocido la existencia de un riesgo de asociación entre las marcas que contenían el prefijo «uni» de la coadyuvante y las marcas solicitadas por la demandante que contenían el mismo prefijo «uni», habida cuenta de la prueba aportada por la coadyuvante de la existencia de una familia de marcas que le pertenecía. Pues bien, fue precisamente la consideración de las resoluciones recientes ya adoptadas en circunstancias similares a las del caso de autos lo que permitió a la Sala de Recurso concluir que el prefijo «uni» poseía carácter distintivo. Por lo tanto, la demandante no puede invocar fundadamente de manera implícita la vulneración del principio de igualdad de trato.
98
Por consiguiente, es muy probable que, en presencia de las marcas solicitadas UNIWEB o UniCredit Wealth Managment, el público pertinente piense que se halla ante una nueva marca perteneciente a la familia de marcas de la coadyuvante, formada por las marcas UNIFOND, UNIRAK y UNIZINS.
99
Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante, que se sustenta en recortes de prensa especializada, basada en que el público pertinente está expuesto a las marcas de que se trata en circunstancias en las que éstas van precedidas por las denominaciones sociales de las empresas gestoras de los fondos en cuestión, lo que, a su juicio, excluye el riesgo de confusión en lo que respecta a la procedencia de los servicios designados por las marcas en conflicto.
100
A este respecto, procede declarar, en primer término, tal y como sostiene la demandante, que el público pertinente puede verse expuesto a marcas que designen distintos fondos de inversión en circunstancias diversas relacionadas con su gestión, como presentaciones orales o debates en los sectores especializados, en los que éstas no vayan necesariamente precedidas o acompañadas de la denominación de la sociedad gestora que permita evitar el riesgo de confusión en cuanto a su procedencia.
101
No obstante, si bien es cierto que en determinadas circunstancias particulares, como son las publicaciones relativas a los fondos de inversión en la prensa especializada, las marcas que los designan siempre van precedidas de la indicación de la sociedad gestora, ello no excluye que el público pertinente pueda creer que los fondos cuyos nombren están formados por el prefijo «uni» seguido de términos descriptivos o no distintivos de los servicios financieros, como es el caso de las marcas solicitadas, provienen de empresas vinculadas económicamente a la coadyuvante.
102
Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar por infundado el motivo único invocado por la demandante.
Sobre el motivo invocado por la coadyuvante, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94
103
La coadyuvante solicita al Tribunal que anule parcialmente las resoluciones impugnadas en la medida en que la Sala de Recurso desestimó las oposiciones en lo que respecta a los servicios «negocios inmobiliarios», designados por las marcas solicitadas, por considerar que no eran similares a los servicios «inversiones de fondos» designados por las marcas anteriores, y las modifique, estimando las oposiciones también en lo que concierne a los «negocios inmobiliarios».
104
Con estas pretensiones la interviniente hace uso de la posibilidad que le concede el artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento de formular, en su escrito de contestación, pretensiones dirigidas a anular o a revocar la resolución de la Sala de Recurso en un punto no planteado en el recurso [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 21 de febrero de 2006, Royal County of Berkshire Polo Club/OAMI — Polo/Lauren (ROYAL COUNTY OF BERKSHIRE POLO CLUB), T-214/04, Rec. p. II-239, apartado 50, y de 24 de septiembre de 2008, Oakley/OAMI — Venticinque (O STORE), T-116/06, Rec. p. II-2455, apartado 81]. La demandante se pronunció sobre estas pretensiones en sus observaciones en el marco del procedimiento posterior a la devolución del asunto. Las partes se pronunciaron igualmente sobre éstas en el marco de las respuestas a las preguntas escritas planteadas por el Tribunal y en la vista de 17 de enero de 2014. Tanto la demandante como la OAMI solicitaron al Tribunal que desestimase las pretensiones de la coadyuvante por infundadas.
105
Conforme a reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios de que se trate deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes que caractericen la relación existente entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino y su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T-443/05, Rec. p. II-2579, apartado 37, y la jurisprudencia citada].
106
La Sala de Recurso declaró respectivamente en los apartados 28 y 32 de las resoluciones impugnadas, confirmando sobre este particular las resoluciones de la División de Oposición, que los servicios «negocios inmobiliarios» designados por las marcas solicitadas y los servicios «inversiones de fondos» designados por las marcas anteriores no eran similares, puesto que los primeros tenían como finalidad prestar ayuda en el momento de la compra, la venta o el alquiler de bienes inmobiliarios, en particular, con la finalidad de realizar beneficios, mientras que los segundos consistían en agrupar capitales con el fin de realizar inversiones más ventajosas que si se hubieran realizado individualmente. La diferencia entre los servicios designados reside igualmente, según la Sala de Recurso, en el hecho de que los «negocios inmobiliarios» son actividades habitualmente realizadas por agentes inmobiliarios o por promotores de bienes inmobiliarios, mientras que las «inversiones de fondos» son servicios prestados por bancos e instituciones financieras.
107
En apoyo de las pretensiones de anulación parcial y de modificación de las resoluciones impugnadas en la medida en que éstas desestimaron las oposiciones para los servicios «negocios inmobiliarios», la coadyuvante aduce, en esencia, que, en contra de lo que consideró la Sala de Recurso, puede haber una contigüidad entre los servicios prestados en el sector financiero y los prestados en el ámbito inmobiliario, puesto que los fondos inmobiliarios no sólo consisten en la emisión o en la compra de certificados de participación, sino también en la compra, la gestión y la reventa de inmuebles, garantizando que tengan su propio valor añadido a través de la adquisición de la propiedad de inmuebles o de su gestión.
108
La OAMI y la demandante se oponen a las alegaciones de la coadyuvante.
109
En primer término, en lo que atañe a la naturaleza, el destino, y la utilización de los servicios designados, se ha declarado que los servicios financieros no tienen la misma naturaleza, el mismo destino ni la misma utilización que los servicios inmobiliarios [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2013, Metropolis Inmobiliarias y Restauraciones/OAMI — MIP Metro (METRO), T‑197/12, apartado 42]. Esta jurisprudencia resulta aplicable a los servicios de que se trata en el caso de autos puesto que los servicios «inversiones de fondos» están incluidos en la categoría más general de servicios financieros.
110
En efecto, tal y como señaló fundadamente la Sala de Recurso, los servicios «negocios inmobiliarios» consisten esencialmente en la asistencia e intermediación con ocasión de la compra, la venta, o el alquiler de bienes inmobiliarios. Aun cuando pudiera admitirse, como alega en esencia la coadyuvante, que los servicios «negocios inmobiliarios» van más allá de la asistencia durante las operaciones de compra o de alquiler y que incluyen igualmente la gestión y el mantenimiento de los inmuebles, su naturaleza se halla sin embargo siembre vinculada con el hecho de que se trata de un servicio que tiene por objeto un bien inmobiliario. Por el contrario, los servicios «inversiones de fondos» son de naturaleza financiera y consisten en la asesoría y el corretaje en el marco de la inversión de capital en un instrumento financiero de un fondo o en una operación de inversión. Independientemente del tipo de fondo finalmente elegido por el consumidor para invertir su capital, como, en particular, un fondo inmobiliario, el servicio prestado está relacionado con una operación de carácter financiero en relación con un valor inmobiliario. El hecho, invocado por la coadyuvante, de que el servicio «inversiones de fondos» pueda implicar, como sucede en el caso de los servicios que ella presta, el alquiler, la administración y el mantenimiento de los bienes inmobiliarios que constituyen el fondo, lo que contribuye a garantizar el rendimiento de éste, no altera la naturaleza financiera del asesoramiento relativo a una inversión o a la operación de inversión.
111
De ello se desprende que los servicios «negocios inmobiliarios» e «inversiones de fondos» no son similares en lo que respecta a su naturaleza.
112
Asimismo, en lo que atañe al destino y a la utilización de los servicios designados, procede señalar que el objetivo principal de los servicios «negocios inmobiliarios» para un consumidor consiste, en particular, en la adquisición, la venta o el alquiler de un bien inmobiliario en atención a sus propias necesidades y exigencias, en particular, con el fin de lograr un beneficio. Sin embargo, el objetivo de los servicios «inversiones de fondos» es aumentar el rendimiento del capital invertido en un instrumento financiero. Así pues, si bien es cierto que ambos servicios pueden tener como finalidad la inversión de un capital, en particular, si el cliente desea adquirir un bien inmobiliario con el fin de realizar un beneficio, el destino del servicio «negocios inmobiliarios» siempre está relacionado con la transferencia de la propiedad o de la posesión de un inmueble, y no con la intención del comprador de obtener una plusvalía sobre el inmueble adquirido.
113
Asimismo, aun suponiendo que puedan compararse, como hace la coadyuvante, los servicios «negocios inmobiliarios» y los servicios «inversiones de fondos inmobiliarios», procede señalar que el intermediario financiero que lleva a cabo las inversiones de fondos ofrece a su cliente el fondo como instrumento financiero de inversión y no el inmueble que constituye el fondo, como sostiene fundadamente la demandante. Así, o bien el consumidor, en su condición de destinatario de los servicios «negocios inmobiliarios», se convierte en propietario de un bien inmobiliario, o bien, en su condición de destinatario de los servicios «inversiones de fondos», invierte en un instrumento de carácter financiero constituido por un fondo, en particular inmobiliario, con la única finalidad de obtener un beneficio gracias a la gestión de su patrimonio por un tercero.
114
En consecuencia, los servicios «negocios inmobiliarios» e «inversiones de fondos» difieren igualmente en cuanto al objetivo o la utilización que les da el consumidor y, por ello, no son similares en cuanto a su destino.
115
En segundo término, en lo que concierne al carácter competidor de los servicios designados, de su naturaleza y de su destino se desprende que el público pertinente de los servicios «negocios inmobiliarios» no es el mismo que el de los servicios «inversiones de fondos». En consecuencia, los servicios de que se trata no son directamente sustituibles, ni intercambiables y no pueden competir entre sí [sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T-316/07, Rec. p. II-43, apartado 56].
116
En tercer término, los servicios designados tampoco son complementarios. Aun suponiendo que los servicios «negocios inmobiliarios» impliquen, con carácter principal o accesorio, una operación financiera, como un préstamo bancario o el pago de un precio de venta mediante transferencia bancaria, los servicios financieros relacionados con estas operaciones no son indispensables o relevantes para el uso de los servicios inmobiliarios hasta el punto de que los consumidores atribuirían la responsabilidad de dichos servicios financieros y de los servicios inmobiliarios a la misma empresa (sentencia METRO, citada en el anterior apartado 109 apartado 50).
117
En cuarto término, según la Sala de Recurso, la disimilitud entre los servicios de que se trata se deriva igualmente de la diferencia en lo que atañe al prestador de estos servicios. Según afirma, los «negocios inmobiliarios» son actividades habitualmente realizadas por agentes inmobiliarios o promotores de bienes inmobiliarios, mientras que las «inversiones de fondos» son servicios prestados por bancos e instituciones financieras.
118
Debe confirmarse esta apreciación. No obstante, es preciso señalar la existencia de una cierta tendencia en la realidad actual del sector de los servicios prestados por organismos como los bancos, según la cual éstos amplían sus actividades a mercados adyacentes. Por lo tanto, no puede excluirse que, tal y como admitió la coadyuvante en la vista de 17 de enero de 2014, el mismo establecimiento financiero a escala internacional, o empresas vinculadas económicamente con éste, puedan proponer servicios de distinta naturaleza, pero pertenecientes a mercados vecinos, en particular, al mercado de los servicios inmobiliarios. Asimismo, la OAMI admitió en la vista que, en circunstancias excepcionales, como las de un período de crisis financiera, los bancos pueden verse obligados a desempeñar ciertas actividades en el sector de los servicios inmobiliarios. Sin embargo, para que tales consideraciones puedan tenerse en cuenta en el marco de la apreciación de la similitud de los servicios designados, sería preciso demostrar que se trata de una tendencia generalizada en el sector de los servicios «negocios inmobiliarios» y que los consumidores consideran usual que dichos servicios sean propuestos igualmente por los establecimientos bancarios y financieros [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, Mülhens/OAMI — Minoronzoni (TOSCA BLU), T-150/04, Rec. p. II-2353, apartado 37], lo que la coadyuvante no afirma ni demuestra.
119
De cuanto antecede se desprende que los servicios «negocios inmobiliarios» y los de «inversiones de fondos» se diferencian por su naturaleza, su destino y su utilización. Tampoco tienen carácter competidor ni complementario y no cuentan, en principio, con los mismos canales de distribución. En consecuencia, procede declarar, al igual que hizo la Sala de Recurso, que los servicios «negocios inmobiliarios» e «inversiones de fondos» no son similares.
120
En consecuencia, procede desestimar por infundado el motivo único invocado por la coadyuvante en apoyo de sus pretensiones de anulación parcial y de modificación de las resoluciones impugnadas.
121
En consecuencia, deben desestimarse en su totalidad tanto los recursos como las pretensiones formuladas por la coadyuvante al amparo del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.
Costas
122
En la sentencia dictada en casación, citada en el anterior apartado 23, el Tribunal de Justicia decidió reservar la decisión sobre las costas. Por consiguiente, incumbe al Tribunal General resolver, en la presente sentencia, sobre todas las costas correspondientes a los diferentes procedimientos, de conformidad con el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento.
123
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por otra parte, a tenor de lo establecido en el artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.
124
En el caso de autos, la demandante no formuló pretensión alguna sobre las costas en el marco del procedimiento ante el Tribunal General anterior al recurso de casación. Durante el procedimiento en casación y en las observaciones formuladas en el marco del procedimiento posterior a la devolución del asunto solicitó que se condenase en costas a la coadyuvante. La OAMI solicitó en sus escritos de contestación en el procedimiento ante el Tribunal General anterior al recurso de casación y durante el procedimiento en casación que se condensase a la demandante a cargar con las costas. Por el contrario, la coadyuvante no formuló pretensiones a este respecto.
125
En estas circunstancias y habida cuenta de que sólo se han estimado parcialmente algunas de las pretensiones de la demandante y la coadyuvante, procede declarar que la demandante cargará, además de con sus propias costas, con aquellas en que haya incurrido la OAMI, conforme a lo solicitado por ésta. La parte coadyuvante soportará sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)
decide:
1)
Desestimar los recursos.
2)
Desestimar las pretensiones de anulación y de modificación formuladas por Union Investment Privatfonds GmbH.
3)
Condenar a UniCredit SpA a cargar con las costas, a excepción de aquellas en que haya incurrido Union Investment Privatfonds.
4)
Union Investment Privatfonds cargará con sus propias costas.
Kanninen
Pelikánová
Buttigieg
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de noviembre de 2014.
Firmas
Índice
Antecedentes del litigio
Procedimientos ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia
Pretensiones formuladas por las partes en el procedimiento posterior a la devolución del asunto
Fundamentos de Derecho
1. Observaciones preliminares
2. Sobre la admisibilidad de algunos anexos a los escritos de interposición de los recursos
3. Sobre el fondo
Sobre el motivo invocado por la demandante, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94
Sobre el público pertinente
Sobre la comparación de los servicios
Sobre la comparación de los signos
Sobre el riesgo de confusión
– Sobre la prueba del uso de las marcas anteriores pertenecientes a la serie o familia de marcas
– Sobre la capacidad de las marcas solicitadas de verse relacionadas con la serie de marcas anteriores
Sobre el motivo invocado por la coadyuvante, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94
Costas
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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