28.10.2006
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 261/21
Recurso interpuesto el 30 de agosto de 2006 — Reino de los Países Bajos/Comisión
(Asunto T-231/06)
(2006/C 261/41)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandante: Reino de los Países Bajos (representantes: H.G. Sevenster y D.J.M. de Grave, agentes)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule, a excepción de su artículo 1, apartado 3, la Decisión C (2006) 2084 final de la Comisión, de 22 de junio de 2006, relativa a la financiación ad hoc efectuada por los Países Bajos a favor de los organismos públicos neerlandeses de radiodifusión en el expediente de ayudas de Estado no C 2/2004 (ex NN 170/2003).
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Que se condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
En primer lugar, el demandante invoca una infracción del artículo 88 CE, apartado 2, y una violación de sus derechos de defensa, porque en la Decisión la Comisión se apartó sustancialmente de la Decisión de 3 de febrero de 2004 (1) con la que había incoado la investigación formal. Alega que se modificaron el objeto de la investigación y el método de cálculo para determinar la compensación excesiva.
En segundo lugar, el demandante invoca una infracción del artículo 88 CE, apartados 1, 2 y 3, del artículo 1, letra b), del Reglamento 659/1999 (2) y del artículo 253 CE, porque la Comisión interpreta y aplica erróneamente los conceptos de «nueva ayuda» y «ayuda existente».
Según el demandante, la Comisión califica, indebidamente, algunos pagos procedentes de determinados fondos y reservas de nuevas ayudas. De este modo, la Comisión ignora que estos pagos, al igual que la financiación regular de los organismos públicos de radiodifusión, forman parte del presupuesto para los medios de comunicación, y que no constituyen recursos públicos adicionales. Según el demandante, la única diferencia, esto es, el hecho de que tales pagos se empleen para fines específicos, no es motivo alguno para distinguir dichos pagos del resto de la financiación pública.
Asimismo, el demandante afirma que la Comisión aplica incorrectamente el concepto de ayuda existente, al calificar el reembolso de una parte de las reservas de los distintos organismos públicos nacionales de radiodifusión a un ente coordinador, el NOS, de una nueva ayuda al NOS. Según el demandante, las reservas de que se trata se constituyeron a partir de la financiación anual, que es una ayuda existente, y que por el mero traspaso al NOS, estas reservas no perdieron dicha naturaleza de ayuda existente.
Con carácter subsidiario, el demandante alega una infracción del artículo 86 CE, apartado 2, una apreciación manifiestamente errónea de los hechos y una infracción del artículo 253 CE por el modo en que la Comisión calculó la compensación excesiva de los organismos públicos de radiodifusión.
Según el demandante, la Comisión decidió erróneamente que la financiación no cumple el principio de proporcionalidad. El demandante sostiene que la Comisión primero declaró que la financiación no dio lugar a conductas contrarias a la competencia en los mercados comerciales. Por este motivo, entiende que no puede existir una compensación excesiva, por lo que una recuperación no resulta necesaria.
Por otra parte, la Comisión determinó el importe que debe recuperarse del Fonds Omroepreserve (Fondo de reserva de los organismos de radiodifusión) del NOS. Sin embargo, el demandante alega que, a tal efecto, la Comisión asumió que este importe todavía existía en las reservas del NOS, cuando en realidad ya se había gastado en gran medida, de conformidad con los requisitos aplicables.
La Comisión declaró igualmente que el importe de reservas que los distintos organismos de radiodifusión habían transferido al NOS debe recuperarse íntegramente. El demandante entiende que, de este modo, la Comisión se apartó sin motivación de su práctica reiterada de admitir una compensación excesiva de hasta un 10 %.
(1) DO C 61, p. 8.
(2) Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).
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