Asunto T‑11/06 R
Romana Tabacchi SpA
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Procedimiento sobre medidas provisionales — Demanda de suspensión de la ejecución — Competencia — Pago de una multa — Garantía bancaria — Fumus boni iuris — Urgencia — Ponderación de los intereses — Suspensión parcial y condicional»
Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2006
Sumario del auto
1. Procedimiento sobre medidas provisionales — Requisitos de admisibilidad — Demanda — Requisitos de forma
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 44, ap. 1, y 104, ap. 3)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de una multa — Requisitos para su concesión — Circunstancias excepcionales
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
3. Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de una multa impuesta por infracción de las normas sobre la competencia — Ponderación de todos los intereses en conflicto
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
4. Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Modificación o revocación
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 108)
1. En virtud del artículo 104, apartado 3, y del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda de medidas provisionales debe contener la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el juez comunitario resuelva la demanda, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de una demanda es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda.
(véase el apartado 47)
2. Una demanda de suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria exigida como requisito para que no se proceda al cobro inmediato del importe de una multa sólo puede acogerse si concurren circunstancias excepcionales. En efecto, la posibilidad de exigir la constitución de una garantía pecuniaria está expresamente prevista para los procedimientos de medidas provisionales por los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, y corresponde a una línea de actuación general y razonable de la Comisión.
La existencia de esas circunstancias excepcionales puede considerarse, en principio, demostrada cuando la parte que solicita la dispensa de constituir la garantía bancaria exigida aporta la prueba de la imposibilidad objetiva de constituir dicha garantía, o bien la de que su constitución pondría en peligro su existencia.
Por lo que se refiere a la referida imposibilidad, la pertinencia de los escritos por los que los bancos deniegan la concesión de la garantía aportados por la demandante debe evaluarse a la luz de su situación económica objetiva, de modo que dicha pertinencia no puede ser excluida, en cuanto tal, por razón de su reducido número.
Con el fin de apreciar la capacidad de la empresa de constituir la garantía en cuestión, procede tener también en cuenta tanto el grupo de sociedades del que ésta depende, directa o indirectamente, como a sus accionistas, en particular por lo que respecta a la posibilidad de proporcionar las garantías que los bancos pudieran reclamar. Dicha exigencia responde, por una parte, al interés público inherente a la ejecución de las decisiones de la Comisión y a la protección de los intereses económicos de la Comunidad y, por otra parte, a las ventajas que pueden derivarse, para sus accionistas, de los eventuales comportamientos de una sociedad contrarios a las normas sobre la competencia. El que se tome en cuenta la situación del grupo al que pertenece no implica en ningún caso que la multa o la responsabilidad de la infracción se imputen a terceros.
(véanse los apartados 97, 98, 102, 111 y 118)
3. Cuando el juez de medidas provisionales examina una demanda de suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria exigida a una empresa como requisito para que no se proceda al cobro inmediato del importe de una multa impuesta por infracción de las normas sobre la competencia, dicho juez debe ponderar tanto el interés de la demandante en evitar, en caso de no poder constituir una garantía bancaria, que se proceda al cobro inmediato de la multa, como el interés financiero de la Comunidad en recuperar el importe y, de forma más general, el interés público en preservar la eficacia de las normas comunitarias sobre la competencia y del alcance disuasorio de las multas impuestas por la Comisión.
(véase el apartado 135)
4. El artículo 108 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia faculta al juez de medidas provisionales para modificar o revocar el auto de medidas provisionales en cualquier momento si varían las circunstancias. El juez de medidas provisionales interpreta el «cambio de circunstancias» en el sentido, en particular, de las circunstancias de hecho que puedan modificar la apreciación en el caso concreto del criterio de urgencia. Además, esta posibilidad corresponde al carácter fundamentalmente revisable en el Derecho comunitario de las medidas concedidas por el Juez de medidas provisionales.
(véase el apartado 147)
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 13 de julio de 2006 (*)
«Procedimiento sobre medidas provisionales – Demanda de suspensión de la ejecución – Competencia – Pago de una multa – Garantía bancaria – Fumus boni iuris – Urgencia – Ponderación de los intereses – Suspensión parcial y condicional»
En el asunto T‑11/06 R,
Romana Tabacchi SpA, con domicilio social en Roma, representada por Sres. M. Siragusa y G.C. Rizza, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por Sres. É. Gippini Fournier y F. Amato, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto, por una parte, una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión de 20 de octubre de 2005 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1 (Asunto COMP/C.38.281/B.2 – Tabaco crudo – Italia), en lo que se refiere a la imposición a la demandante de una multa de 2,05 millones de euros y, por otra, una petición dirigida a obtener la dispensa de la obligación de constituir una garantía bancaria para que no se proceda al cobro inmediato de la multa en cuestión,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Hechos, procedimiento y conclusiones
1 El 20 de octubre de 2005, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1 (asunto COMP/C.38.281/B.2 – Tabaco crudo – Italia) (en lo sucesivo, «Decisión»). Según el artículo 1 de la Decisión, la Comisión estimó que siete de los principales transformadores italianos de tabaco crudo, entre los que se encontraba Romana Tabacchi SpA, habían concluido acuerdos o participado en prácticas concertadas que tenían por objeto fijar las condiciones de compra del tabaco crudo en Italia, tanto para las compras directas a los productores como para las compras a envasadores terceros. La Comisión apreció, en particular, que la demandante había participado en esas prácticas concertadas desde el mes de octubre de 1997 hasta el 5 de noviembre de 1999, así como del 29 de mayo de 2001 al 19 de febrero de 2002.
2 El artículo 2 de la Decisión impuso a la demandante una multa de 2,05 millones de euros, a pagar en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la Decisión, que tuvo lugar el 10 de noviembre de 2005.
3 En el escrito de notificación de la Decisión, de fecha 9 de noviembre de 2005, se precisaba que, si la demandante interponía un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no adoptaría ninguna medida de cobro mientras el asunto estuviese pendiente ante esa jurisdicción, siempre que el crédito devengase intereses desde la fecha de terminación del plazo de pago y que se constituyera una garantía bancaria aceptable a más tardar para esa fecha, es decir, el 10 de febrero de 2006.
4 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de enero de 2006, la demandante interpuso un recurso, al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto, solicitando la anulación parcial de la Decisión en lo que se refiere al cálculo del importe de la multa y, en consecuencia, la reducción de la propia multa.
5 Mediante escrito separado, depositado en la Secretaría el mismo día, la demandante formuló, al amparo del artículo 242 CE y del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la presente demanda, en la que solicita que se suspenda la ejecución de la Decisión, así como que la demandante sea dispensada de la obligación de constituir una garantía bancaria para que no se proceda al cobro inmediato del importe de la multa.
6 El 10 de febrero de 2006, la Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales.
7 A invitación del juez de medidas provisionales, la demandante presentó, el 3 de marzo de 2006, nuevas observaciones sobre las que la Comisión formuló a su vez las suyas el 29 de marzo de 2006.
8 El 8 de mayo de 2006 la demandante presentó una documentación complementaria de la que se desprende que ésta había propuesto, mediante escrito de 20 de abril de 2006, un pago fraccionado de la multa, el cual fue rechazado por la Comisión en su escrito de 5 de mayo de 2006.
9 El 15 de mayo de 2006 el Presidente del Tribunal de Primera Instancia oyó las observaciones orales de las partes.
10 Las partes se comprometieron en la comparecencia a examinar la posibilidad de pactar un fraccionamiento del pago de la multa y a comunicar al Presidente de Tribunal de Primera Instancia el resultado de sus negociaciones.
11 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría el 26 de mayo de 2006, en su posterior versión modificada de 30 de mayo de 2006, la demandante comunicó al Presidente del Tribunal de Primera Instancia una proposición de pago fraccionado que la Comisión rechazó mediante escrito presentado en la Secretaría el 6 de junio de 2006.
12 En su demanda, la demandante pidió al Juez de medidas provisionales que:
– Suspenda la ejecución de la Decisión, en lo relativo a la obligación impuesta a la demandante de pagar la multa, hasta el pronunciamiento de la sentencia que ponga fin al procedimiento principal.
– Dispense a la demandante de la obligación de constituir, a más tardar el 10 de febrero de 2006, una garantía bancaria para que no se proceda al cobro inmediato de la multa.
– Condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento de medidas provisionales.
– Ordene cualquier otra medida que estime necesaria.
13 En sus observaciones, la parte demandada pidió al juez de medidas provisionales que:
– Desestime la demanda de medidas provisionales.
– Condene a la demandante al pago de las costas.
Fundamentos de Derecho
14 En virtud de las disposiciones de los artículos 242 CE y 243 CE, por un lado, y del artículo 225 CE, apartado 1, por otro, el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o prescribir las medidas provisionales que sean necesarias.
15 El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento establece que una demanda de medidas provisionales debe especificar el objeto del litigio, las circunstancias que dan lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se cumpla alguno de ellos [auto del Presidente de Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971, apartado 30]. El juez de medidas provisionales procede asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (auto del Presidente de Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 2004, FNSEA y otros/Comisión, T‑245/03 R, Rec. p. II‑271, apartado 13).
Sobre la admisibilidad de la demanda
Alegaciones de las partes
16 La Comisión estima que ninguno de los motivos invocados por la demandante en su escrito de demanda cumple los requisitos previstos en el artículo 104 del Reglamento de Procedimiento, concretamente en cuanto no están lo suficientemente fundamentados y que no proporcionan los elementos esenciales de hecho sobre los que se apoya la demandante.
17 La demandante estima, en cambio, que la demanda de medidas provisionales no tiene por qué contener todos los elementos de prueba sobre los que se fundamenta el recurso del procedimiento principal. Además, según ella, el artículo 104 del Reglamento de Procedimiento pretende garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, en particular para asegurar a la parte demandante la posibilidad de presentar sus observaciones. Ahora bien, en el caso de autos no se impidió a la Comisión presentar sus propias observaciones, dado que ésta respondió de forma detallada a la demanda de medidas provisionales.
Apreciación del juez de medidas provisionales
18 Si, tal como alega la Comisión, la exposición por parte de la demandante de los motivos sobre los que se fundamenta su recurso en el litigio principal no cumple los requisitos de claridad establecidos en el artículo 104 del Reglamento de Procedimiento, su demanda debe considerarse inadmisible (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de enero de 2001, Stauner y otros/Parlamento y Comisión, T‑236/00 R, Rec. p. II‑15, apartado 34).
19 Los argumentos de la Comisión sobre este punto serán examinados en el marco del examen de cada uno de los motivos presentados para defender la existencia del fumus boni iuris.
20 Procede, por tanto, remitir el examen de la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales al examen de la admisibilidad de los motivos alegados.
Sobre el objeto de la pretensión
Alegaciones de las partes
21 La Comisión mantiene que debe interpretarse que la pretensión de la demandante tiene por objeto únicamente la obtención de la dispensa de la obligación de constituir una garantía bancaria para que no se proceda al cobro inmediato del importe de la multa impuesta por la Decisión, y que no pretende, por consiguiente, la suspensión de la ejecución de la Decisión.
22 La demandante no ha formulado observaciones a este respecto.
Apreciación del juez de medidas provisionales
23 En su demanda, la demandante solicita, por una parte, que se suspenda la ejecución de la Decisión, en lo relativo a la obligación de pagar la multa impuesta por la Comisión, hasta que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso del procedimiento principal y, por otra parte, que la demandante sea dispensada de la obligación de constituir una garantía bancaria para que no se proceda al cobro inmediato de la multa.
24 Ahora bien, consta que, en su escrito de notificación de la Decisión de 9 de noviembre de 2005, la Comisión manifestó a la demandante que, en el caso de que interpusiese un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, no adoptaría ninguna medida para el cobro de la multa mientras el asunto estuviese pendiente ante ese Tribunal, siempre que el crédito devengara intereses a partir de la fecha de expiración del plazo para el pago de la multa, y que, a más tardar el 10 de febrero de 2006, se constituyera una garantía bancaria aceptable para la Comisión, que cubriera el importe de la deuda principal así como de los intereses y los incrementos que se debieran.
25 Además, la Comisión precisó en su comparecencia que, a la espera de la Decisión del juez de medidas provisionales sobre la presente demanda, no había iniciado aún la ejecución forzosa de la Decisión.
26 Se desprende de lo que precede que la pretensión de la demandante, tal como sostiene la Comisión, no puede tener por objeto más que la obtención de una dispensa de la obligación de constituir una garantía bancaria para que no se proceda al cobro inmediato del importe de la multa impuesta por la Decisión.
Sobre el fumus boni iuris
Alegaciones de las partes
27 Según la demandante se cumple el requisito relativo al fumus boni iuris.
28 En primer lugar, la demandante estima que la Decisión está viciada de instrucción defectuosa, de motivación incongruente y, además, de vulneración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, dado que la Comisión, para calcular el importe de base de la multa, no tuvo en cuenta que el efecto real de los acuerdos sobre el mercado fue nulo o, todo lo más, modesto.
29 En segundo lugar, la demandante estima que la Decisión está viciada por razón de la incongruencia de su motivación y por vulnerar el principio de igualdad de trato. Precisa que, por una parte, la Comisión, a la hora de graduar el importe de base de la multa, hubiera debido tener en cuenta la diferencia entre la cuota de mercado de la demandante y la de sus competidores, y ello con el fin de adecuarlo al peso específico de la empresa en cuestión. Por otra parte, la Comisión hubiera debido tener en cuenta la cuota media de mercado de la demandante durante todo el período en que participó en la infracción, y no únicamente la cuota de mercado durante el último año de este período. En cualquier caso, según la demandante, la Comisión no tuvo en cuenta los períodos de interrupción de su participación en la infracción.
30 En tercer lugar, la Decisión adolece, según la demandante, de un defecto de motivación y de instrucción, no cumple la obligación relativa a la carga de la prueba y está viciada de error manifiesto de apreciación de los hechos por cuanto, a los fines de la determinación de la cuantía de base de la multa, la Comisión ha calculado la duración de la participación de la demandante en la infracción sin tener en cuenta determinados elementos de prueba que demuestran que había interrumpido por completo su participación en el acuerdo en febrero de 1999, y que nunca llegó a reanudarla. De ello deduce que la duración de la participación de la demandante en el acuerdo debe reducirse de dos años y seis meses a diecinueve meses.
31 En cuarto lugar, alega que la Comisión incumplió su obligación de motivación y cometió una vulneración manifiesta de su deber de instruir el expediente de forma diligente e imparcial, dado que, por una parte, no tuvo en cuenta las circunstancias atenuantes relacionadas con las presiones realizadas sobre la demandante por las otras empresas, así como su participación puramente pasiva y, por otra parte, no tuvo suficientemente en cuenta que la demandante no aplicó sistemáticamente, en la práctica, los principios del acuerdo.
32 Por último, en quinto lugar, la Comisión cometió, a juicio de la demandante, un abuso de poder por cuanto la Decisión resulta injusta y desproporcionada en relación con la estructura organizativa y patrimonial de la demandante y de su capacidad contributiva real, y ello hasta el punto de poner seriamente en peligro su supervivencia, dado que la cuantía de la multa impuesta a la demandante sería casi igual al doble de su capital social.
33 La Comisión considera que los motivos invocados por la demandante, por una parte, no son admisibles y, por otra, incluso si lo fuesen, no permitirían acreditar la existencia de fumus boni iuris.
34 En lo que se refiere al primer motivo, la Comisión estima que la demandante omite mencionar los elementos de hecho de los que extrae la convicción de que el acuerdo no tuvo ninguna repercusión –o sólo una repercusión muy modesta– sobre el mercado. A su juicio, es, por consiguiente, imposible, sin examinar el recurso del procedimiento principal, apreciar si este motivo cumple los requisitos mínimos que prueban la existencia de fumus boni iuris. De ello concluye que el mencionado motivo no cumple los requisitos establecidos por el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento y que, por consiguiente, es inadmisible y no puede ser tomado en consideración para verificar la existencia del fumus boni iuris.
35 En cualquier caso, precisa la institución demandada, incluso si el primer motivo fuese admisible, sería infundado. La Comisión estima que, según jurisprudencia reiterada, los acuerdos sobre los precios, como los que se discuten en el caso de autos, constituyen siempre, por su naturaleza, infracciones muy graves del artículo 81 CE y que, en relación con dichas infracciones, la Comisión disfruta de un amplio poder de apreciación cuando se trata de fijar la cuantía de la multa, siempre que se respeten los criterios establecidos por las Directrices para el cálculo de multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15, del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3) (en lo sucesivo, «Directrices»).
36 En lo que se refiere al segundo motivo, las Comisión estima que la demandante omite aportar los elementos esenciales de hecho que permitirían apreciar, sin examinar el recurso del procedimiento principal, si el motivo en cuestión cumple los requisitos mínimos exigidos para acreditar la existencia del fumus boni iuris. En particular, la demandante no precisa cuál es, o cuál sería, en su opinión, su cuota de mercado o la de sus dos competidores ni durante el último año de la infracción ni haciendo la media de cuota de mercado durante los años de puesta en práctica de los acuerdos. Afirma que este motivo debe, por tanto, ser considerado inadmisible a efectos del examen de la existencia del fumus boni iuris.
37 En cualquier caso, alega, incluso si el segundo motivo fuese admisible, sería infundado. En efecto, según la Comisión, es jurisprudencia constante que la aplicación de la misma cuantía de base de la multa a empresas que tienen una cuota de mercado comprendida en una horquilla no excesivamente amplia, no constituye una violación del principio de igualdad de trato. Sobre esta base, precisa que, en el caso de autos, dicha horquilla estaría entre el 9 y el 11 %, y no sería, por tanto, excesivamente amplia.
38 En lo que se refiere al tercer motivo, que trata de la duración de la participación de la demandante en el acuerdo, según la Comisión es inadmisible o, al menos, manifiestamente inadecuado para establecer la existencia de fumus boni iuris, dado que la demandante no ha aportado ningún elemento de prueba que lo sustente.
39 En lo que se refiere al cuarto motivo, la Comisión alega que la demandante, por una parte, no aporta ninguna prueba de la supuesta presión ejercida sobre ella por las otras empresas que participaron en el acuerdo y, por otra, no explica las razones por las que estima que la Decisión no atribuyó la debida importancia al carácter pasivo o perturbador de su comportamiento en el marco del acuerdo. De ello deduce que el motivo es inadmisible o, al menos, manifiestamente desprovisto de fundamento.
40 En lo que se refiere al quinto motivo, la Comisión estima que éste se basa en críticas demasiado generales para que sea posible apreciar su seriedad y su fundamento. Por consiguiente, no es, según ella, admisible para apreciar el fumus boni iuris.
41 En relación con las alegaciones de inadmisibilidad formuladas por la Comisión, la demandante responde diciendo que, para que declarar la admisibilidad de una demanda de medidas provisionales, es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basada consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el tenor de la propia demanda. En cambio, contrariamente a las afirmaciones de la Comisión, no es necesario, según la demandante, aportar inmediatamente la prueba de los motivos invocados, dado que ésta deberá satisfacer plenamente las exigencias de prueba en el marco del procedimiento principal.
42 La demandante alega que, cuando la Comisión presenta sus observaciones y el juez de medidas provisionales está en disposición de efectuar su examen, la demanda tiene que ser considerada admisible. En realidad, la presentación de las observaciones de la Comisión prueba, según la demandante, que los motivos alegados en la demanda responden a los requisitos del artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, y que la propia demanda es admisible. A este respecto, la demandante señala que la Comisión, pese a su excepción de inadmisibilidad, respondió a la demanda presentando observaciones puntuales y articuladas, probando de este modo el carácter coherente y comprensible de los razonamientos expuestos por la demandante en apoyo de los motivos que justifican el fumus boni iuris del recurso.
Apreciación del Juez de medidas provisionales
43 Ha de reconocerse que al menos algunos de los motivos alegados por la demandante parecen, a primera vista, pertinentes y, en todo caso, no son totalmente infundados.
44 Así ocurre, en particular, en el primero y en una parte del segundo motivo.
– Sobre el primer motivo, basado, concretamente, en violación del principio de igualdad de trato
45 La demandante alega que la Comisión, al calcular la cuantía inicial de la multa, no tuvo en cuenta el efecto real del acuerdo en el mercado, que fue, según ella, nulo o, todo lo más, modesto.
46 La Comisión, por una parte, alega la inadmisibilidad del motivo por no mencionar los elementos de hecho de los que la demandante extrae la convicción de que el acuerdo no tuvo repercusión sobre el mercado y, por otra parte, parece estimar que, cuando la naturaleza de las infracciones es tal que éstas deben ser consideradas muy graves, la evaluación de la repercusión del acuerdo sobre el mercado no es necesaria.
47 Ahora bien, en lo que se refiere a la admisibilidad del motivo, es necesario recordar que, en virtud del artículo 104, apartado 3, y del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 2006, Nijs/Tribunal de Cuentas, T‑171/05 R, Rec. p. II‑0000, apartado 23).
48 Es necesario señalar, en el caso de autos, que la demandada no ha alegado no haber podido preparar su defensa por razón del carácter insuficientemente claro y comprensible de la demanda de medidas provisionales. Tal como subraya la demandante, la Comisión, al presentar sus observaciones, respondió de manera detallada al motivo en cuestión.
49 Procede así constatar que la demanda indica el objeto del litigio, y contiene una exposición sumaria de los argumentos indicados por la demandante, los cuales permiten resolver sobre la demanda misma.
50 Las causas de inadmisibilidad alegadas por la Comisión deben, por consiguiente, ser desestimadas.
51 Por lo demás, de cuanto antecede, así como de las consideraciones expuestas en los apartados 16 a 20 anteriores, resulta que procede considerar que la demanda es, en sí misma, admisible.
52 En lo que se refiere al examen del fondo de este motivo, la demandante se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia según la cual, para la determinación de la gravedad de la infracción, en los casos de acuerdos sobre los precios, es preciso constatar que dichos acuerdos permitieron efectivamente a las empresas implicadas alcanzar un nivel de precios de venta superior al que habría predominado de no existir esos acuerdos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartado 151).
53 La Comisión, en cambio, por una parte, se apoya en la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia según la cual la descripción indicativa, en las Directrices, de las infracciones susceptibles de ser consideradas muy graves no menciona ninguna exigencia de repercusión ni de producción de efectos en una zona geográfica determinada (véase, en este sentido, la sentencia de Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 150). Por otra parte, justifica el hecho de que no se haya tenido en cuenta la repercusión del acuerdo para el cálculo de la cuantía de la multa, apoyándose sobre sus Directrices, que establecen que la Comisión sólo debe tener en cuenta la repercusión de la infracción cuando dicha repercusión sea mensurable. En el caso de autos, la Comisión alega que no disponía de elementos para determinar la mencionada repercusión y que, por consiguiente, ésta no era mensurable.
54 Ahora bien, es forzoso constatar que, según los términos de las Directrices (punto 1 A, primer párrafo), «a la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha[n] de tomarse en consideración […] sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) […]».
55 Igualmente, de conformidad con la jurisprudencia, la Comisión está obligada a realizar este examen cuando dichas repercusiones puedan determinarse (sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartados 45 y 143, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, p. II‑2917, apartado 122).
56 Pues bien, es necesario constatar que en este momento no es posible al Juez de medidas provisionales concluir a primera vista, por una parte, si corresponde a la empresa en cuestión probar, en el marco del procedimiento administrativo, que la repercusión de la infracción se puede determinar, lo que implicaría que la Comisión está obligada a tenerla en cuenta, ni, por otra parte, si en el caso de autos la repercusión podía o no determinarse.
57 Resulta de cuanto antecede que el presente motivo no está desprovisto de todo fundamento y merece un examen más profundo del Tribunal de Primera Instancia en el marco del recurso del procedimiento principal.
– Sobre el segundo motivo, relativo a la vulneración del principio de igualdad de trato
58 La demandante impugna el criterio de cálculo de la cuota de mercado que la Comisión ha utilizado para fijar la cuantía de la multa.
59 Según la demandante, al tratarse de la participación en una infracción que ha sufrido interrupciones, la cuota de mercado que sirve de criterio para la fijación de la multa no debe ser la del último año completo de infracción. Debería más bien tratarse de un valor medio que tome en cuenta todas las variaciones de cuota de mercado que han tenido lugar durante el transcurso de los años de participación en el acuerdo, así como las interrupciones acreditadas de participación en el mismo.
60 En el caso de autos, la demandante estima que, para la fijación de la cuantía de base de la multa en función de la gravedad de la infracción, la Comisión debía haberse referido a su cuota media de mercado en el transcurso del período 1997-2001, y no únicamente a la del ejercicio 2001, teniendo en cuenta, además, la interrupción que tuvo lugar en los años 1999-2000. Dado que procedía emplear un método de cálculo análogo para la demandante y para el resto de los participantes en el acuerdo, cuya participación no tuvo ninguna interrupción, la Decisión está viciada, según la demandante, por una disparidad de trato y por el carácter ilógico de su motivación para la parte afectada.
61 Dado que las causas de inadmisibilidad alegadas por la Comisión en relación con la admisibilidad de este motivo son idénticas a las invocadas en relación con el primer motivo, procede desestimarlas por las razones expuestas en los apartados 47 a 50 anteriores.
62 En lo que se refiere al fundamento de este motivo hay que indicar, además, que la Comisión no discute esta alegación en sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales. Sólo aborda esta cuestión en sus observaciones de 29 de marzo de 2006. En ellas se limita a señalar que la demandante no ha aportado ninguna prueba de que el valor medio de su cuota de mercado durante los años en los que tuvo lugar la infracción fuese sensiblemente inferior a la cuota de mercado de la demandante en 2001.
63 De ello se desprende, por consiguiente, que la Comisión no se ha manifestado sobre la cuestión de si la Decisión vulneró el principio de igualdad de trato al estimar que convenía emplear un método de cálculo análogo para la demandante y el resto de los participantes en el acuerdo, cuya participación no sufrió interrupción alguna.
64 Más aún, hay que recordar que, en aras de la transparencia y con el fin de aumentar la seguridad jurídica de las empresas afectadas, la Comisión ha publicado unas Directrices en las que expone el método de cálculo que emplea en cada caso concreto. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado asimismo que la Comisión, al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima. Además, las Directrices, pese a no constituir la base jurídica de la Decisión impugnada, determinan de un modo general y abstracto la metodología que la Comisión se obligó a seguir para determinar el importe de las multas impuestas en dicha Decisión y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 211 y 213).
65 A este respecto, el apartado 1 A, de las Directrices dispone que será necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infringir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio.
66 Ahora bien, en estas circunstancias no es posible para el juez de medidas provisionales excluir el razonamiento de la demandante, según el cual la capacidad económica efectiva para infringir un daño se evalúa mas correctamente haciendo referencia a la cuota media del mercado de la empresa en cuestión durante la duración de la infracción, y teniendo en cuenta las posibles interrupciones, que haciendo referencia únicamente a la cuota de mercado de esta empresa en el último año de infracción.
67 Resulta de cuanto antecede que el presente motivo no está desprovisto de todo fundamento.
68 Las anteriores consideraciones bastan para concluir que al menos una parte de los motivos alegados por la demandante es, a primera vista, pertinente, y, en cualquier caso, no está totalmente desprovista de fundamento. Siendo así, ha de reconocerse la existencia en el presente asunto de un fumus boni iuris (véase, en este sentido, el auto FNSEA y otros/Comisión, citado en el apartado 15 supra, apartado 55).
Sobre la urgencia
Alegaciones de las partes
69 La demandante estima que el requisito de urgencia se cumple en el presente asunto.
70 Con carácter preliminar, la demandante alega que no pertenece a ningún gran grupo, sino a dos personas físicas, la Sra. Marina D’Ottavi y el Sr. Paolo Baiani (en lo sucesivo, «esposos Baiani»), y que su dimensión no es importante, ya que su capital social no asciende más que a 1,1 millones de euros, y su volumen de negocios no ascendió más que a unos 20 millones de euros en 2004.
71 En primer lugar, la demandante alega que ha solicitado garantías de dos bancos, concretamente del UniCredit Banca d’Impresa SpA y del Sanpaolo IMI SpA, y que ambos se han negado a concedérselas.
72 Afirma que las razones de esta denegación son fácilmente identificables a la vista del hecho de que, por una parte, la multa asciende a una cuantía de aproximadamente el doble del capital social de la demandante, por lo que la contabilización misma de la multa en las cuentas de la sociedad sería suficiente para acarrear su liquidación y, por otra, que los bancos en cuestión tienen conocimiento de que la demandante atravesaba desde hacía algunos años un período de dificultades, en razón de la disminución neta de su cuota de mercado en un 33 % en tan solo dos ejercicios sociales (del 12,15 % en 2002, al 8,10 % en 2004). Este período de dificultades explica que los resultados de los tres últimos ejercicios sociales cerrados hayan sido negativos y hayan dado lugar a pérdidas por importe de 361.642 euros en 2004, de 93.030 euros en 2003, y de 66.709 euros en 2002.
73 En segundo lugar, la demandante hace observar el hecho de que los esposos Baiani, en su calidad de accionistas de la demandada, han solicitado por separado a esos mismos bancos una garantía similar. Una vez más, los bancos han rehusado otorgar la garantía solicitada.
74 Finalmente, en tercer lugar, según la demandante, el pago inmediato de la multa le ocasionaría un perjuicio grave e irreparable. Dicho pago supondría, en particular, su desaparición del mercado.
75 Por su parte, la Comisión recuerda que, según jurisprudencia constante, una demanda de suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria exigida como requisito para que no se proceda al cobro inmediato del importe de la multa no puede ser admitida más que en presencia de circunstancias excepcionales. Ahora bien, según la Comisión, la existencia de esas circunstancias excepcionales puede considerarse, en principio, demostrada cuando la parte que solicita la dispensa de constituir la garantía bancaria exigida aporta la prueba, bien de la imposibilidad objetiva de constituir dicha garantía, o bien de que su constitución pondría en peligro su existencia.
76 En lo que se refiere al segundo de estos requisitos, la demandante no ha presentado, a juicio de la Comisión, ni argumentos ni pruebas en apoyo de sus afirmaciones.
77 En lo que se refiere al primer requisito, la Comisión afirma que la demandante no ha demostrado que le resultase objetivamente imposible constituir esta garantía.
78 En primer lugar, en lo que se refiere a los escritos de los dos bancos, la demandante no ha explicado por qué se dirigió únicamente a dos bancos. Añade que tampoco ha precisado si era cliente habitual de esos dos mismos bancos. Además, no les ofreció, según la Comisión, las garantías adecuadas. Por último, no aportó documentos que acreditasen su situación económica y financiera.
79 En segundo lugar, según la Comisión, las mismas consideraciones pueden hacerse a la vista de los escritos relativos a los dos accionistas de la demandante. Concretamente, no resulta claro si son o no clientes habituales de los dos bancos, por una parte, y no se ha aportado ningún documento que acredite su situación económica y financiera, por otra.
80 En tercer lugar, la Comisión afirma que la demandante no ha aportado ningún elemento de prueba en relación con su alegación de que la multa equivale al doble de su capital social. La Comisión mantiene que las pérdidas sufridas por la demandante no son elevadas en relación con su volumen de negocios, sobre todo en lo que se refiere a los ejercicios 2002 y 2003.
81 En cuarto lugar, la Comisión expone que la demandante no ha aportado ningún elemento de prueba en relación con su alegación de que la contabilización de la multa en las cuentas de la sociedad acarrearía su liquidación.
82 En quinto lugar, por último, la Comisión hace observar que, hasta diciembre de 2005, la demandante formaba parte de un grupo multinacional neerlandés que, justo después de la notificación de la Decisión, vendió a los esposos Baiani su participación en el capital de la demandante, que se elevaba al 80 %.
83 En sus observaciones de 3 de marzo de 2006, la demandante rechaza las alegaciones de la Comisión.
84 En primer lugar, la demandante alega que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, la negativa de dos entidades de crédito a prestar garantías bancarias es suficiente para acreditar la imposibilidad de obtener dicha garantía. Además, presentó los extractos de sus cuentas bancarias en las dos entidades, de los que se desprende que la cuenta abierta por la demandante en el Sanpaolo IMI data de 1991, y la abierta en UniCredit Banca d’Impresa data de 1995, por lo que la demandante debe ser considerada como un cliente habitual de ambos bancos.
85 En segundo lugar, la demandante explica que los dos bancos conocían muy bien la situación económica y financiera de la demandante y que había interrumpido ya sus líneas de crédito en razón del deterioro de su situación.
86 En tercer lugar, la demandante aporta ciertos documentos, precisando que no estaban aún disponibles en el momento de la interposición de la demanda, concretamente su balance a 31 de diciembre de 2005 (en lo sucesivo, «balance 2005»), el informe de los auditores de cuentas de 10 de enero 2006 y las actas de la junta general ordinaria de accionistas de 20 de enero de 2006.
87 Del balance 2005 se desprende, según la demandante, que el resultado negativo de 962.870 euros tiene en cuenta la reserva constituida para cubrir el riesgo de un eventual pago de la multa por importe de 1.000.000 de euros. Sin embargo la demandante precisa que, a pesar de que, sin tener en cuenta la reserva, el resultado fue un saldo positivo de 37.130 euros, para obtener dicho resultado tuvo que vender una fábrica situada en Cerratina (Italia), de forma que el valor de sus activos inmobiliarios no asciende más que a 563.874 euros, es decir, a una cantidad inferior al importe de la multa. Añade que los créditos de la demandante, que ascienden a 4.534.558 euros, son menos importantes que sus deudas, que suman 11.569.438 euros. Por último, señala que el volumen de negocios de la demandante ha pasado de 20.568.101 euros en 2004 a 14.674.014 euros en 2005.
88 En lo que se refiere a los efectos de la contabilización de la multa en las cuentas de la demandante, esta última precisa que los artículos 2447 y 2484, párrafo cuarto, del código civil italiano prevén que la inscripción en el pasivo del balance de un apunte equivalente al doble del capital social, como ocurre con la multa impuesta en el caso de autos, puede reducir dicho capital a cero. De no procederse a su recapitalización, la reducción del capital a un nivel inferior al mínimo legal implica, a su vez, la obligación de convocar la junta general para deliberar sobre la liquidación de la sociedad, lo que anunciaría la apertura de un procedimiento concursal.
89 En lo que se refiere a las relaciones entre los accionistas de la demandante con los bancos que se negaron a prestar el aval bancario, la demandante alega que aquellos tenían abiertas cuentas en UniCredit Banca d’Impresa al menos desde 1999, y que debían por ello ser considerados como clientes habituales.
90 En cuanto a la salida del capital de la demandante del grupo neerlandés que la controló hasta diciembre de 2005, la demandante explica que la sociedad neerlandesa Nicotiana Holding BV había comprado en 2002 a los esposos Baiani su participación en el capital de la demandante. Después de la notificación de la Decisión, los esposos Baiani decidieron recomprar esa participación al mismo precio al que la habían vendido tres años antes, porque estimaban muy probable un contencioso con Nocotiana Holding, que era un socio comercial importante para ellos.
91 En sus observaciones de 29 de marzo de 2006, la Comisión manifiesta en primer lugar sus dudas en cuanto al valor de la fábrica de Cerratina que resulta del balance 2005. A continuación observa que la demandante, a pesar de su obligación de pagar la multa, prefirió pagar otras deudas, incluso si estas no eran aún exigibles. Por último, la Comisión subraya que la demandante nunca propuso un pago fraccionado de la multa.
92 Además, en lo que se refiere a la recompra de acciones por parte de los esposos Baiani, la Comisión señala, en primer lugar, que la demandante no ha presentado el contrato de compra de acciones firmado a tal efecto en 2002. Después, que informó al adquirente del peligro de la multa durante la auditoria legal que tuvo lugar antes de la firma del contrato. Por último, que no ha explicado ni la razón por la que la recompra tuvo que tener lugar inmediatamente después de la notificación de la Decisión, ni la razón por la cual el hecho de un eventual litigio con Nocotiana Holding era tan peligroso como alega la demandante.
93 Después de la comparecencia, y a petición del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, la demandante aportó tanto el contrato de venta de acciones de 2002, por el cual los esposos Baiani habían cedido su participación en el capital de la demandante a Nicotiana Holding, como determinadas informaciones complementarias que permitían valorar la situación económica y financiera de los accionistas de la demandante.
94 Según la demandante, de tales documentos se desprende que la situación financiera de sus accionistas no les permite ni pagar la totalidad de la multa ni constituir la garantía bancaria pedida por la Comisión.
95 En cuanto a la Comisión, ésta estima, por una parte, que los documentos presentados por la demandante no son suficientes para valorar la situación financiera de sus accionistas y, por otra, que, en cualquier caso, esta situación, tal como resulta de dichos documentos, permite a los esposos Baiani como mínimo mejorar su propuesta de pago parcial.
96 La Comisión concluye que la demandante no ha demostrado ni que se encuentre en una situación de imposibilidad objetiva de constituir una garantía bancaria ni que ésta pueda poner en peligro su existencia.
Apreciación del juez de medidas provisionales
97 Según reiterada jurisprudencia, una demanda de suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria exigida como requisito para que no se proceda al cobro inmediato del importe de una multa sólo puede acogerse si concurren circunstancias excepcionales (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 1982, AEG/Comisión, 107/82 R, Rec. p. 1549, apartado 6). En efecto, la posibilidad de exigir la constitución de una garantía pecuniaria está expresamente prevista para los procedimientos de medidas provisionales por los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, y corresponde a una línea de actuación general y razonable de la Comisión (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 5 de agosto de 2003, IRO/Comisión, T‑79/03 R, Rec. p. II‑3027, apartado 25, y FNSEA y otros/Comisión, citado en el apartado 15 supra, apartado 77).
98 La existencia de esas circunstancias excepcionales puede considerarse, en principio, demostrada cuando la parte que solicita la dispensa de constituir la garantía bancaria exigida aporta la prueba de la imposibilidad objetiva de constituir dicha garantía (auto FNSEA y otros/Comisión, citado en el apartado 15 supra, apartado 78), o bien la de que su constitución pondría en peligro su existencia (auto IRO/Comisión, citado en el apartado 97 supra, apartado 26).
99 En este caso concreto, la demandante no pretende que la constitución de una garantía bancaria pueda poner en peligro su existencia. En cambio, sostiene que le resulta objetivamente imposible constituir semejante garantía.
100 En estas circunstancias, es necesario examinar si la demandante ha probado de modo suficiente en Derecho la imposibilidad objetiva de constituir una garantía bancaria.
101 La principal alegación expuesta por la demandante consiste en mantener que ninguna entidad de crédito se declara dispuesta a garantizar su deuda frente a la Comisión, dado que su situación financiera no le permite asegurar el reembolso.
102 Ahora bien, en lo que se refiere, en primer lugar, a las alegaciones de la Comisión relativas a la relación entre la demandante y las entidades de crédito, hay que comenzar por observar que, tal como señala acertadamente la demandante, la pertinencia de los escritos por los que los bancos deniegan la concesión de la garantía exigida debe evaluarse a la luz de la situación económica objetiva de la demandante (véase, en este sentido, auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 28 de junio de 2000, Cho Yang Shipping/Comisión, T‑191/98 R II, Rec. p. II‑2551, apartado 43). En consecuencia, la pertinencia de estos escritos no puede ser excluida, en cuanto tal, sólo por razón de su reducido número.
103 Por lo tanto, no puede acogerse la alegación de la Comisión según la cual la presentación de sólo dos escritos denegatorios no basta para probar la imposibilidad de la demandante de constituir una garantía bancaria.
104 En segundo lugar, la Comisión alega que la demandante, por una parte, no ha demostrado claramente que era cliente habitual de los dos bancos solicitados y, por otra, no ha aportado los documentos que permitan valorar su situación económica y financiera.
105 Ahora bien, por una parte, es necesario constatar que la demandante ha presentado los extractos de sus cuentas corrientes abiertas en los dos bancos en cuestión, que tienen una antigüedad de varios años. Es necesario, por ello considerar que la demandante era cliente habitual de los dos bancos a los que había pedido una garantía bancaria.
106 Por otra parte, la demandante ha presentado sus cuentas anuales correspondientes a 2005, una vez aprobadas por los auditores de cuentas.
107 En este caso concreto hay que constatar, primero, que el balance 2005 muestra un resultado negativo de 962.870 euros que, aunque incluye una reserva de 1.000.000 de euros, no tiene en cuenta más que la mitad del importe de la multa efectivamente impuesta a la demandante. Además, la tendencia positiva de este resultado en relación con el ejercicio precedente debe ser apreciada teniendo en cuenta el hecho de que tal resultado se debe, al menos en parte, a la venta de un activo inmobiliario más que a un incremento del volumen de negocios y que, en cualquier caso, dicho resultado no cubre el importe total de la multa. Más aún, el valor de los activos inmobiliarios de la demandante no asciende más que a 563.874 euros, es decir, a un importe inferior al importe total de la multa. Por último, el endeudamiento de la demandante es todavía importante, igual que lo es la reducción de su volumen de negocios en comparación con el ejercicio 2004.
108 Ahora bien, en el caso de autos, la demandante solicitó, mediante escritos de 28 de diciembre de 2005 y de 9 de enero de 2006, ambos redactados en los mismos términos, una garantía bancaria de los bancos UniCredit Banca d’Impresa y Sanpaolo IMI. Por lo que se refiere al primero de ellos hay que constatar que su denegación se basa expresamente en la evaluación negativa de la situación económica y financiera de la demandante. En cuanto al segundo de los bancos, aunque no hace referencia expresa a esta situación, ningún elemento del expediente permite dudar que es ésa la causa de su denegación.
109 A la vista de cuanto antecede, hay que considerar que los dos bancos se negaron a conceder a la demandante la garantía solicitada por la Comisión teniendo en cuenta la evaluación de su situación económica y financiera.
110 Debe, por tanto, admitirse que la demandante ha probado de modo suficiente en Derecho su incapacidad para obtener, por sí misma, la garantía bancaria exigida por la Comisión.
111 Sin embargo, con el fin de apreciar la capacidad de la demandante de constituir la garantía en cuestión, procede, conforme a una jurisprudencia reiterada, tener también en cuenta el grupo de sociedades del que ésta depende, directa o indirectamente, en particular por lo que respecta a la posibilidad de proporcionar las garantías que los bancos pudieran reclamar. Dicha exigencia responde, por una parte, al interés público inherente a la ejecución de las decisiones de la Comisión y a la protección de los intereses económicos de la Comunidad y, por otra parte, a las ventajas que pueden derivarse, para sus accionistas, de los eventuales comportamientos de una sociedad contrarios a las normas sobre la competencia. El que se tome en cuenta la situación del grupo al que pertenece no implica en ningún caso que la multa o la responsabilidad de la infracción se imputen a terceros (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de julio de 1999, DSR-Senator Lines/Comisión, T‑191/98 R, Rec. p. II‑2531, apartado 64, y la jurisprudencia allí citada).
112 Es pacífico que, en el momento en el que la demandante inició su gestiones para obtener una garantía bancaria, los únicos accionistas eran los esposos Baiani, los cuales tenían entre los dos la totalidad de las acciones de la sociedad. Los esposos Baiani son, todavía hoy, los únicos accionistas de la demandante. Ahora bien, esta última afirma que les fue imposible obtener una garantía bancaria a su favor.
113 Es necesario señalar, con carácter preliminar, que el hecho de que Nicotiana Holding cediera su participación justo después de la notificación de la Decisión no es determinante en el caso de autos.
114 En efecto, habiendo perdido su condición de accionista de la demandante, por una parte, ningún apoyo podría serle ya exigido y, por otra, su obligación de pagar la multa impuesta a la demandante sólo podría justificarse si ella misma hubiese incurrido en responsabilidad en relación con la infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartado 78).
115 Ahora bien, sobre este tercer aspecto hay que constatar, primero, que Nicotiana Holding había tomado participación en el capital de la demandante en agosto de 2002, es decir, en un momento en el que la demandante había cesado en su participación en el acuerdo, tal como constató la Comisión.
116 A continuación, la Comisión calculó el límite del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1), sobre la base del volumen de negocios de la demandante, únicamente, y no sobre la base del volumen de negocios del grupo Nicotiana Holding.
117 Por último, que la Decisión no está dirigida a Nicotiana Holding.
118 A la vista de lo que precede, es necesario determinar si la situación económica y financiera de los actuales accionistas de la demandante es tal que les resulta objetivamente imposible obtener una garantía bancaria a su favor.
119 A este respecto hay que constatar, en primer lugar, que la demandante ha aportado los escritos de 28 de diciembre de 2005 y de 9 de enero de 2006, por los que los accionistas habían solicitado a los bancos UniCredit Banca d’Impresa y Sanpaolo IMI una garantía bancaria para el pago de la multa. De estos escritos se desprende con claridad que los accionistas estaban dispuestos a ofrecer a los bancos en cuestión todo tipo de garantías personales y reales sobre bienes de los que eran propietarios.
120 Además, la demandante ha presentado extractos de cuentas de sus dos accionistas que mostraban que eran ya clientes, al menos de UniCredit Private Banking SpA, desde septiembre de 2005.
121 Por último, la demandante ha presentado extractos de las declaraciones de la renta de sus accionistas correspondientes al año 2004 en los que se comprueba que el patrimonio de los esposos Baiani no era suficiente para el pago completo de la multa.
122 Sobre la base de estos elementos hay que admitir que la demandante ha presentado una prueba suficiente de la incapacidad objetiva de sus accionistas para constituir la garantía bancaria exigida por la Comisión.
123 En lo que se refiere, en segundo lugar, a las alegaciones de la demandante según las cuales corre el riesgo de sufrir un perjuicio grave e irreparable de no suspenderse la obligación de constituir una garantía bancaria para que no se proceda al cobro inmediato del importe de la multa, es necesario señalar primero que el importe total de la multa es superior al capital social de la demandante, el cual, según se desprende de su balance 2005, sólo asciende a 1,1 millones de euros, lo que no ha sido discutido por la Comisión. Además, el código civil italiano establece que, salvo en el caso de recapitalización, la reducción del capital social a un nivel inferior al mínimo legal entraña la disolución de la sociedad y su liquidación. Por último, de cuanto antecede se desprende que los actuales accionistas de la demandante no tienen posibilidad de obtener una garantía bancaria por la totalidad del importe de la multa, y que, por consiguiente, tampoco pueden realizar aportaciones al capital social en la cuantía suficiente para evitar su liquidación.
124 De todo cuanto antecede resulta que la demandante ha acreditado de modo suficiente en Derecho la existencia de circunstancias excepcionales en cuanto al riesgo de sufrir un perjuicio grave e irreparable si tuviera que constituir en este momento la garantía bancaria exigida.
Sobre la ponderación de los intereses
Alegaciones de las partes
125 Según la demandante, la ponderación de los intereses en juego inclina la balanza a favor de la suspensión de la ejecución de la Decisión.
126 A este respecto, la demandante subraya que su desaparición del mercado antes de que el Tribunal de Primera Instancia haya podido resolver sobre el fondo, constituiría un hecho altamente perjudicial tanto para la estructura competitiva del mercado italiano de tabaco crudo, como para la industria comunitaria en general. En efecto, la ejecución forzosa de la Decisión, en la medida en que impone el pago inmediato de la multa, causaría la desaparición de la demandante y entrañaría una reducción significativa de las exportaciones de tabaco italiano hacia numerosos países de Europa del Este, de Oriente Próximo y de América del Sur.
127 Además, los intereses financieros de la Comisión no resultarían mejor salvaguardados por la ejecución de la Decisión, la cual, al acarrear la liquidación inmediata de la demandante, haría más difícil, si no imposible, el cobro de la multa en su integridad, dado que, en ese caso, la Comisión tendría que inscribir su crédito en el pasivo del procedimiento concursal, en el que no disfruta de ningún privilegio particular.
128 En cambio, si la demandante fuese dispensada de constituir la garantía podría evitarse su desaparición, al menos temporalmente. En efecto, según la recurrente, la estimación de la presente demanda de medidas provisionales equivale a excluir que el importe de la multa en su integridad sea debido antes de que el Tribunal de Primera Instancia decida sobre el fondo. Un auto estimatorio de la demanda sería la base jurídica que autorizaría al administrador único de la demandante, en el ejercicio de su prudente apreciación y de acuerdo con el comité de auditores de cuentas, para constituir una provisión por un importe inferior al de la multa, lo que a su vez permitiría a la demandante mantener la empresa activa hasta que el Tribunal de Primera Instancia decidiese sobre el fondo.
129 La Comisión estima, en cambio, que la ponderación de los intereses en juego se inclina a su favor, concretamente teniendo en consideración, por una parte, su interés financiero en el cobro de la multa y, por otra parte, el interés público relativo a que se preserve la eficacia de las normas comunitarias sobre competencia y a que las multas sean abonadas, con el objeto de mantener su función disuasoria.
130 En relación con su interés financiero, en particular, la Comisión estima que se corre el riesgo de que los activos de la demandante no sean suficientes, en el momento de una eventual desestimación del procedimiento principal, para hacer frente al pago de la multa o, al menos, que dicho riesgo no puede ser descartado con certeza. Por consiguiente, el cobro, siquiera sea parcial, del importe de la multa una vez resuelto el procedimiento principal, constituye una perspectiva aún más lejana que el cobro de dicha suma por la vía de la ejecución forzosa e inmediata de la Decisión.
131 Además, la Comisión sostiene que los intereses alegados por la demandante en apoyo de su demanda parecen estar desprovistos de fundamento o, en todo caso, ser menos importantes que los intereses alegados por la Comisión.
132 En primer lugar, en lo que se refiere a la alegación de la demandante según la cual su desaparición afectaría a la estructura competitiva del mercado italiano de tabaco crudo, la Comisión estima que el Derecho de la competencia no tiene por objeto proteger empresas incapaces de mantenerse en el mercado y que, por consiguiente, la eventual desaparición de un operador del mercado no es, en sí misma, contraria a los intereses de la competencia.
133 En segundo lugar, en lo que se refiere a la alegación de la demandante según la cual su desaparición provocaría una reducción significativa de las exportaciones de tabaco italiano hacia numerosos países de la Europa del Este, Oriente Próximo y América del Sur, la Comisión estima que los intereses de Estados terceros no pueden prevalecer sobre los intereses financieros de la Comunidad o, de forma más general, sobre el interés público en preservar la eficacia de las normas comunitarias sobre la competencia.
134 En tercer lugar, en lo que se refiere a la alegación de la demandante según la cual el mercado de los tabacos crudos italianos sufriría un serio revés por el hecho de su desaparición, la Comisión estima que esta conclusión queda desmentida, por una parte, por la naturaleza de la propia actividad en cuestión, que sería accesible a terceros, y, por otra, por el hecho de que la eventual liquidación de la demandante, por razón de un eventual concurso, no entrañaría necesariamente la pérdida de su fondo de comercio. Correspondería en realidad a las entidades encargadas de la liquidación o del procedimiento concursal la responsabilidad de velar por que el fondo de comercio de la demandante fuese preservado, recurriendo para ello a los medios disponibles en aplicación del Derecho italiano.
Apreciación del Juez de medidas provisionales
135 Es preciso ponderar tanto el interés de la demandante en evitar, en caso de no poder constituir una garantía bancaria, que se proceda al cobro inmediato de la multa, como el interés financiero de la Comunidad en recuperar el importe y, de forma más general, el interés público en preservar la eficacia de las normas comunitarias sobre la competencia y del alcance disuasorio de las multas impuestas por la Comisión (véase, en este sentido, el auto del Presidente de Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1989, Publishers Association/Comisión, 56/89 R, Rec. p. 1693, apartado 35, y el auto FNSEA y otros/ Comisión, citado en el apartado 15 supra, apartado 119).
136 En lo que atañe a los intereses financieros de la Comunidad, hay que señalar que, según se apreció antes, el patrimonio de la demandante no le permite pagar la totalidad de la multa ni constituir la garantía bancaria exigida. Es pues muy verosímil que, si la Comisión instara la ejecución forzosa de las multas frente a la demandante, no obtendría el importe de la multa impuesta. Es además un supuesto sin discusión que, en caso de quiebra de la demandante, el crédito de la Comisión no tendría ningún privilegio frente a los del resto de los acreedores. Dadas esas circunstancias, no parece que los intereses financieros de la Comisión estén mejor protegidos por la iniciación inmediata de un procedimiento de ejecución forzosa que permitiendo a la demandante que continúe con su actividad y que genere unos beneficios que puedan ser utilizados para el pago de la multa.
137 Respecto de los efectos de la desaparición de la demandante de la estructura competitiva del mercado hay que señalar que, incluso si bien el Derecho de la competencia no tiene por objeto la protección de las empresas incapaces de mantenerse en el mercado, la finalidad de las medidas provisionales consiste en evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que las solicita, a la espera de la decisión que recaiga en el procedimiento principal (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1991, Abertal y otros/Comisión, C‑213/91 R, Rec. p. I‑5109, apartado 18, y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 4 de abril de 2002, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, T‑198/01 R, Rec. p. II‑2153, apartado 96).
138 Hay que observar, además, que la Comisión, ya en sus observaciones de 29 de marzo de 2006, pero sobre todo en la comparecencia, se mostró dispuesta, al menos en principio, a estudiar vías alternativas al pago inmediato de la multa ante la imposibilidad de obtener garantías bancarias.
139 La demandante, en su escrito de 8 de mayo de 2006, había presentado una primera proposición de fraccionamiento que fue rechazada por la Comisión.
140 En la comparecencia, las partes se comprometieron a examinar la posibilidad de pactar un fraccionamiento del pago de la multa. A este respecto, en consideración a las reservas ya previstas en sus balances para los ejercicios 2003 y 2005 por importe de 25.000 euros y de 1.000.000 de euros, respectivamente, la demandante admitió que podría afrontar un pago superior al que había propuesto en su escrito de 8 de mayo de 2006.
141 La demandante propuso posteriormente a la demandada un fraccionamiento del pago de la multa, mediante su escrito de 26 de mayo de 2006. En particular propuso a la Comisión un fraccionamiento en los términos siguientes:
– la constitución, a más tardar el 30 de junio de 2006, de una garantía bancaria, a primer requerimiento, por importe de 400.000 euros, a imputar tanto al principal como a los intereses de la multa;
– un primer pago parcial, a realizar el 1 de julio de 2006, por importe de 200.000 euros;
– pagos semestrales posteriores por un importe mínimo de 100.000 euros cada uno, a partir del 1 de julio de 2006 y hasta que haya una decisión sobre el procedimiento principal;
– el abono a la Comisión, a partir del momento en que las sumas estén a disposición de la demandante, del precio esperado por la venta a un tercero de la maquinaria depositada en el establecimiento de Cerratina, que estima en aproximadamente 330.000 euros.
142 La Comisión, sobre la base de su evaluación de la capacidad económica y financiera de la demandante, se limitó a rechazar la proposición de la demandante.
143 Ahora bien, por una parte, hay que señalar que los intereses financieros de la Comisión estarían igualmente protegidos por el compromiso de la demandante de constituir una garantía bancaria que cubriese una parte considerable de la multa.
144 Por otra parte, en relación con el interés público en preservar la eficacia de las normas comunitarias sobre competencia y del alcance disuasorio de las multas impuestas por la Comisión, procede señalar que la Comisión no ha demostrado que la concesión de una suspensión parcial, tal como ha propuesto el demandante, pueda comprometer tal interés en el caso de autos.
145 Sin embargo, por una parte, como señala acertadamente la Comisión en su escrito de 6 de junio de 2006, aunque los fondos disponibles de los esposos Baiani no sean suficientes para pagar la totalidad de la multa, al menos permiten a la demandante el pago de unos fraccionamientos más importantes que los que propone. Por otra parte, dado que la negativa situación económica y financiera de la demandante tiende más bien a mejorar, es previsible que esta última pueda generar ciertos beneficios en los meses venideros y que esos mismos beneficios, si bien no es posible afirmar que le permitirán afrontar el pago completo de la multa, le permitirán pagar al menos una parte.
146 A la vista de cuanto antecede, en particular de la última propuesta de la demandante así como del hecho de que la Comisión no ha propuesto un fraccionamiento que pudiese considerar aceptable, procede conceder a la demandante la dispensa solicitada con la condición de que:
– en un plazo de dos semanas a partir de la notificación del presente auto:
– constituya una garantía bancaria por importe de 400.000 euros;
– pague a la Comisión la suma de 200.000 euros;
– en un plazo de tres meses a partir de la notificación del presente auto, pague a la Comisión la suma de 330.000 euros;
– a partir del 1 de enero de 2007 pague a la Comisión vencimientos trimestrales de 100.000 euros hasta que se cumpla una de las dos condiciones siguientes:
– el pago del resto del saldo debido de la multa, incrementado por los intereses indicados por la Comisión en su escrito de 9 de noviembre de 2005 de notificación de la Decisión;
– el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo.
147 Es necesario observar, por lo demás, que el artículo 108 del Reglamento de Procedimiento faculta al Juez de medidas provisionales para modificar o revocar el auto de medidas provisionales en cualquier momento si varían las circunstancias [auto Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, citado en el apartado 137 supra, apartado 123, confirmado en casación por el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2002, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑232/02 P(R), Rec. p. I‑8977]. De esta jurisprudencia resulta que el Juez de medidas provisionales interpreta el «cambio de circunstancias» en el sentido, en particular, de las circunstancias de hecho que puedan modificar la apreciación en el caso concreto del criterio de urgencia. Además, según el Tribunal de Justicia, esta posibilidad corresponde al carácter fundamentalmente revisable en el Derecho comunitario de las medidas concedidas por el Juez de medidas provisionales [auto del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 2002, Comisión/Artegodan, C‑440/01 P(R), Rec. p. I‑1489, y auto FNSEA y otros/ Comisión, citado en el apartado 15 supra, apartado 129].
148 Corresponderá pues a las partes, en su caso, dirigirse al Tribunal de Primera Instancia en el caso de que tenga lugar un cambio en las circunstancias que pueda modificar la presente resolución, en particular a la luz de las próximas cuentas que sean aprobadas por la demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Suspender la obligación de Romana Tabacchi SpA de constituir una garantía bancaria a favor de la Comisión para evitar el cobro inmediato de la multa que le ha sido impuesta por el artículo 2 de la Decisión de la Comisión de 20 de octubre de 2005 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1 (asunto COMP/C.38.281/B.2 – Tabaco crudo – Italia), con las condiciones siguientes:
a) en un plazo de dos semanas a partir de la notificación del presente auto, la demandante:
– constituirá una garantía bancaria por importe de 400.000 euros;
– pagará a la Comisión la suma de 200.000 euros;
b) en un plazo de tres meses a partir de la notificación del presente auto, la demandante pagará a la Comisión la suma de 330.000 euros;
c) a partir del 1 de enero de 2007, la demandante pagará a la Comisión vencimientos trimestrales de 100.000 euros hasta que se cumpla una de las dos condiciones siguientes:
– el pago del resto del saldo debido de la multa, incrementado por los intereses indicados por la Comisión en su escrito de 9 de noviembre de 2005 de notificación de la Decisión por la que se impuso la multa;
– el pronunciamiento de la sentencia en el procedimiento principal.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 13 de julio de 2006.
El Secretario
El Presidente
E. Coulon
B. Vesterdorf
* Lengua de procedimiento: italiano.
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