Asunto T‑82/06
Apple Computer International
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de anulación — Arancel Aduanero Común — Clasificación en la Nomenclatura Combinada — Persona no afectada individualmente — Inadmisibilidad»
Sumario del auto
Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente
[Arts. 230 CE, párr. 4, y 249 CE, párr. 2; Reglamento (CE) nº 2171/2005 de la Comisión]
Es inadmisible un recurso de anulación dirigido por una sociedad importadora y distribuidora de monitores en color con pantalla de cristal líquido contra el Reglamento nº 2171/2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, por cuanto este Reglamento se presenta como una medida de alcance general, en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo, se aplica a una situación objetivamente determinada y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas contempladas de manera general y abstracta y especialmente a los importadores de los productos que describe.
Las circunstancias de que la clasificación en la Nomenclatura Combinada se llevara a cabo por una solicitud de información arancelaria vinculante («IAV») emanada de la parte demandante, que ningún otro producto similar fuera objeto de una demostración ante el Comité de la Nomenclatura y que, basándose en la demostración de funcionamiento del producto en cuestión, se difundiera entre los Estados miembros un proyecto de reglamento de clasificación arancelaria que se refería a los monitores controvertidos no permiten individualizar a la demandante de modo que el recurso sea admisible. En efecto, sólo en circunstancias absolutamente excepcionales cabe considerar que un demandante resulta individualmente afectado en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por un Reglamento de clasificación arancelaria. Tales circunstancias no se refieren ni a la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho incluidos en el ámbito de aplicación personal de una medida, siempre que ésta se aplique en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por ella, ni a la mera circunstancia de que la demandante sea la única importadora autorizada del producto en cuestión en la Comunidad.
(véanse los apartados 47 y 49 a 53)
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 19 de febrero de 2008 (*)
«Recurso de anulación – Arancel Aduanero Común – Clasificación en la Nomenclatura Combinada – Persona no afectada individualmente – Inadmisibilidad»
En el asunto T‑82/06,
Apple Computer International, con domicilio social en Cork (Irlanda), representada por los Sres. G. Breen, Solicitor, y P. Sreenan, SC, y la Sra. B. Quigley, Barrister,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. X. Lewis y la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de anulación del Reglamento (CE) nº 2171/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 346, p. 7),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIADE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. M. Prek (Ponente) y V. Ciucă, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
Nomenclatura Combinada
1 Para aplicar el Arancel Aduanero Común y para facilitar la elaboración de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y otras políticas comunitarias relativas a la importación o a la exportación de mercancías, mediante la adopción del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento sobre la Nomenclatura Combinada»), el Consejo estableció una nomenclatura completa de las mercancías objeto de operaciones de importación o de exportación en la Comunidad (en lo sucesivo, «Nomenclatura Combinada»). Esta nomenclatura figura en el anexo I de dicho Reglamento.
2 A efectos de garantizar la aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada en la Comunidad, la Comisión, con la asistencia de un comité de representantes de los Estados miembros (en lo sucesivo, «Comité de la Nomenclatura»), puede adoptar determinadas medidas que se enumeran en el artículo 9 del Reglamento sobre la Nomenclatura Combinada. Entre estas medidas figura especialmente la posibilidad de que la Comisión adopte reglamentos para la clasificación arancelaria de mercancías concretas en la Nomenclatura Combinada [artículo 9, apartado 1, letra a), primer guión, del Reglamento sobre la Nomenclatura Combinada].
3 En el momento de la adopción del Reglamento (CE) nº 2171/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 346, p. 7; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), las partidas arancelarias 8471 y 8528 de la Nomenclatura Combinada tenían la siguiente redacción.
– Partida 8528: «Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores»;
– Partida 8471: «Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte».
Información arancelaria vinculante
4 En virtud de los artículos 11, apartado 1, y 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) nº 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 17, p. 1, y corrección de errores en DO 1997, L 179, p. 11) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), los operadores económicos pueden obtener información arancelaria vinculante (en lo sucesivo, «IAV») de las autoridades aduaneras. Se trata de información sobre la clasificación arancelaria de determinadas mercancías que vincula a las autoridades frente al solicitante o al titular de la IAV.
5 El artículo 12 del Código aduanero enuncia lo siguiente:
«[...]
5. Una información vinculante dejará de ser válida:
a) en materia arancelaria:
i) cuando, como consecuencia de la adopción de un Reglamento, no se ajuste al derecho por él establecido;
[...]
6. El titular de una información vinculante que haya dejado de ser válida con arreglo a los incisos ii) o iii) de la letra a) o a los incisos ii) o iii) de la letra b) del apartado 5 podrá continuar invocándola durante un período de seis meses después de dicha publicación o notificación siempre que, basándose en la información vinculante y antes de la adopción de la medida de que se trate, haya celebrado contratos firmes y definitivos de compra o venta de las mercancías en cuestión. No obstante, cuando se trate de productos para los que se presenta un certificado de importación, exportación o fijación anticipada en el momento en que se efectúan las formalidades aduaneras, el período de seis meses se sustituirá por el período de validez del certificado de que se trate.
En el supuesto contemplado en el inciso i) de la letra a) y en el inciso i) de la letra b) del apartado 5, el Reglamento o el Acuerdo podrán determinar un plazo para la aplicación del párrafo primero.
[...]»
Hechos que originaron el litigio
6 La demandante, Apple Computer International, es una sociedad de Derecho irlandés, encargada de las actividades europeas de Apple Computer Inc., con sede social en Palo Alto, California (Estados Unidos), creadora, fabricante y vendedora de ordenadores, programas y accesorios informáticos (en lo sucesivo, «Apple»). La demandante importa y distribuye en la Comunidad monitores en color con pantalla de cristal líquido [Liquid Crystal Display (LCD)].
7 En septiembre de 2004, la demandante solicitó de los Irish Revenue Commissioners (administración fiscal y aduanera irlandesa; en lo sucesivo, «IRC») la expedición de una IAV para la gama «Cinema» de sus monitores LCD. Al tener dudas sobre la clasificación correcta, los IRC solicitaron asistencia al Comité de la Nomenclatura.
8 En enero de 2005, la demandante efectuó ante el Comité la demostración del funcionamiento de su monitor LCD de 30” (pulgadas), utilizado en combinación con un ordenador Apple.
9 En julio de 2005, la demandante solicitó a las autoridades aduaneras alemanas la expedición de una IAV para los monitores LCD de 20”, 23” y 30”. Estos tres productos fueron clasificados en la subpartida arancelaria correspondiente al código NC 8471 60 90.
10 En diciembre de 2005, el Comité de la Nomenclatura se pronunció sobre la clasificación arancelaria de determinados monitores, entre los que se encontraban los monitores LCD de 20”, que, por sus características técnicas y su descripción, correspondían a los monitores LCD de la demandante. La Comisión adoptó entonces el Reglamento impugnado, que fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 29 de diciembre de 2005. El anexo del Reglamento impugnado está constituido por un cuadro dividido en tres columnas. La columna 1 de dicho cuadro contiene la designación de las mercancías, la columna 2 su clasificación en el código NC y la columna 3 la motivación.
11 Así, el punto 2, columna 1, del cuadro anexo al Reglamento impugnado contiene la siguiente designación de las mercancías:
«2. Monitor en color con pantalla de cristal líquido (LCD) con una diagonal de pantalla de 50,8 cm (20”) y unas dimensiones de 47,1 cm de anchura × 40,4 cm de altura × 17,4 cm de profundidad (formato 16:10), con las siguientes características:
– píxeles por pulgada: 100 dpi,
– tamaño del píxel: 0,26 mm,
– resolución máxima: 1.680 × 1.050 píxeles,
– ancho de banda fijo: 120 MHz.
Está destinado a utilizarse en la elaboración de gráficos complejos (sistemas CAD/CAM) y en la edición y producción de películas de vídeo.
Está equipado con una interfaz DVI, que le permite visualizar las señales procedentes de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos por medio de una tarjeta gráfica capaz de tratar señales de vídeo (por ejemplo, para la edición y producción de películas de vídeo).
También puede reproducir textos, incluido hojas de cálculo, presentaciones, etc.»
12 La columna 2 del cuadro anexo al Reglamento impugnado clasifica las mercancías así designadas en el código NC 8528 21 90.
13 La columna 3 de dicho cuadro proporciona la siguiente motivación de la clasificación indicada en la columna 2:
«La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, las notas 5 B) y 5 E) del capítulo 84 y el texto de los códigos NC 8528, 8528 21 y 8528 21 90.
No puede clasificarse en la subpartida 8471 60, puesto que no es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos [véase la nota 5 B) del capítulo 84].
Tampoco puede clasificarse en la partida 8531, puesto que no tiene como función suministrar indicaciones para señalización visual [véanse las notas explicativas del SA de la partida 8531, letra D)].
Está destinado para visualizar señales de vídeo en la elaboración de gráficos o en la edición y producción de películas de vídeo en un sistema CAD/CAM o en un sistema de edición de vídeo [véase la nota 5 E) del capítulo 84].»
14 A tenor de lo preceptuado en el artículo 12, apartado 5, letra a), inciso i), del Código aduanero, la IAV notificada por las autoridades aduaneras alemanas para el monitor LCD de 20” de la demandante dejó de ser válida, porque no se ajustaba a la clasificación establecida por el Reglamento impugnado.
Procedimiento y pretensiones de las partes
15 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de marzo de 2006, la demandante interpuso el presente recurso.
16 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de junio de 2006, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal.
17 El 18 de julio de 2006, la demandante presentó en el Tribunal sus observaciones escritas relativas a dicha excepción.
18 En su demanda, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Declare que la clasificación contenida en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento impugnado representa de hecho una decisión que, aunque reviste la forma de un reglamento, afecta de modo directo e individual a la demandante.
– Anule el Reglamento impugnado, en la medida en que clasifica el monitor LCD del tipo descrito en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo de dicho Reglamento con el código NC 8528 21 90.
– Declare que los monitores que reúnen las características técnicas que figuran en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento impugnado deben ser clasificados correctamente en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada.
– Condene en costas a la Comisión.
19 En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso.
– Condene en costas a la demandante.
20 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
– Subsidiariamente, reserve su decisión sobre la excepción de inadmisibilidad para la sentencia que en su momento resuelva el asunto.
– Condene en costas a la Comisión.
Fundamentos de Derecho
21 En virtud del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, si una parte así lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. De conformidad con el apartado 3 de dicho artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por el examen de los documentos que obran en autos para pronunciarse sobre la demanda sin abrir la fase oral del procedimiento.
Alegaciones de las partes
22 En primer lugar, la Comisión estima que el recurso es en parte inadmisible porque está dirigido a obtener la anulación de los cuatro puntos –y no solamente del punto 2– del cuadro que figura en el anexo del Reglamento impugnado, aunque todas las alegaciones invocadas por la demandante se refieren al monitor LCD de 20” que comercializa. En consecuencia, a su juicio, debe declararse la inadmisibilidad del recurso al tener como fin la obtención de la anulación de los puntos 1, 3 y 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento impugnado.
23 En segundo lugar, la Comisión sostiene que en el presente caso el Reglamento impugnado no afecta individualmente a la demandante. Éste se aplica a una situación objetivamente determinada y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas contempladas de manera general y abstracta y especialmente a los importadores de los productos que describe. La Comisión estima en particular que, según jurisprudencia reiterada, los operadores no están afectados individualmente por los reglamentos de clasificación arancelaria de las mercancías en la Nomenclatura Combinada.
24 En apoyo de sus alegaciones invoca, especialmente, dos autos del Tribunal de Primera Instancia, a saber: el auto de 29 de abril de 1999, Alce/Comisión (T‑120/98, Rec. p. II‑1395), y el auto de 30 de enero de 2001, Iposea/Comisión (T‑49/00, Rec. p. II‑163), en los cuales el Tribunal, en materia de clasificación arancelaria, desestimó los recursos por inadmisibles.
25 Por otra parte, aduce que el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Sony Computer Entertainment Europe/Comisión (T‑243/01, Rec. p. II‑4189), es el único asunto en el cual se consideró a un operador individualmente afectado por un reglamento de clasificación arancelaria, teniendo en cuenta la existencia de cuatro factores combinados que no se reúnen en el presente caso.
26 En efecto, a su juicio, las «circunstancias excepcionales» del asunto que dio lugar a la sentencia Sony Computer Entertainment Europe/Comisión, antes citada, no están en este caso suficientemente acreditadas para poder llegar a la misma conclusión. En particular, la solicitud de asistencia dirigida por los IRC al Comité de Nomenclatura relativa a la clasificación del producto en cuestión tiene, a su entender, una importancia mínima o nula, ya que el procedimiento que desembocó en la adopción de un reglamento de clasificación arancelaria por la Comisión siempre se inicia por las dificultades que conlleva la clasificación de un producto. Aduce, además, que la demandante no efectuó la demostración del funcionamiento de su producto a título personal, sino como miembro de la Asociación Europea de la Industria de Tecnologías de la Información y la Comunicaciones (EICTA). A este respecto, el producto así presentado fue un monitor de 30”, mientras que el producto en cuestión es un monitor de 20”, que, en consecuencia, no fue nunca examinado por el Comité de la Nomenclatura.
27 Además, la Comisión afirma no haber tenido conocimiento de ninguna decisión de tribunales nacionales relativa a la clasificación del producto en cuestión, decisión cuyo resultado dependa del Reglamento impugnado.
28 Sostiene que la demandante no es la única empresa efectiva o potencialmente afectada por el Reglamento impugnado. Éste no contiene ninguna fotografía de sus productos ni referencia alguna a ningún logotipo, marca comercial ni derecho de propiedad de los que sea titular. Esta ausencia de derechos de exclusividad de importación de los monitores LCD con las mismas características técnicas que los enumerados en el punto 2 de la columna 1 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento impugnado quedó también confirmada por la propia demandante en su solicitud de suspensión arancelaria y en su carta de acompañamiento remitidas a las autoridades irlandesas después de la adopción del Reglamento impugnado.
29 Finalmente, aduce que la demandante no alegó ser la única importadora autorizada del producto en cuestión.
30 La demandante afirma que la clasificación del punto 2 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento impugnado, aunque revista la forma de una disposición reglamentaria, constituye en realidad una decisión que le afecta directa e individualmente.
31 Subraya que, según reiterada jurisprudencia, en determinadas circunstancias, un acto de alcance general puede afectar directa e individualmente a ciertos operadores económicos y, por lo tanto, éstos pueden impugnarlo sobre la base del artículo 230 CE, párrafo cuarto (véase la sentencia Sony Computer Entertainment Europe/Comisión, antes citada, apartado 59, y la jurisprudencia citada). En su opinión, los «criterios Plaumann» se cumplen en el presente caso.
32 La demandante afirma que el Reglamento impugnado afecta directamente a su situación jurídica y no permite ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida que están encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C‑386/96 P, Rec. p. I‑2309, apartado 43).
33 Respecto a la afectación individual, la demandante estima que el Reglamento impugnado le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión.
34 A este respecto, alega que el procedimiento administrativo que culminó con la adopción del Reglamento impugnado se inició mediante la solicitud de IAV que presentó la demandante en septiembre de 2004 a los IRC y que éstos transmitieron al Comité de la Nomenclatura para que diera su opinión. La demandante aduce que, en enero de 2005, a petición suya y con el apoyo de la EICTA, efectuó también una demostración de la utilización de su monitor LCD de 30” ante los miembros de dicho Comité. Además, afirma que se difundió entre los Estados miembros un proyecto de reglamento de clasificación arancelaria referido a los monitores «tipo Apple». Alega que se adjuntó como anexo al documento de trabajo con referencia TAXUD/573/2005 de la Comisión.
35 Según la demandante, ningún otro producto idéntico o similar fue nunca objeto de una demostración o de una discusión ante el Comité de la Nomenclatura en el marco del procedimiento que llevó a la adopción del Reglamento impugnado. Por otra parte, es la única empresa que posee una IAV para este producto en la partida 8471.
36 Sostiene, además, que el Reglamento impugnado contempla específicamente la clasificación del monitor LCD de 20” de Apple, puesto que el punto 2 del cuadro anexo de dicho Reglamento describe en detalle todas las características del producto y no existe ningún otro producto en el mercado con características similares. En consecuencia, la demandante es la única empresa cuya posición jurídica está, o puede estar, afectada por la adopción del Reglamento impugnado.
37 Con respecto a la sentencia Sony Computer Entertainment Europe/Comisión, antes citada, la demandante sostiene que las circunstancias de hecho en aquel asunto no son las únicas «circunstancias excepcionales» que pueden hacer que una empresa esté afectada individualmente. Al contrario, el principio superior que se desprende implícitamente de esta sentencia es, a su juicio, que todas las circunstancias de hecho de un asunto, sean cuales sean, deben ser consideradas acumulativamente y en su contexto para apreciar si una clasificación arancelaria determinada, aunque redactada de una manera general y abstracta, designa realmente un producto particular.
38 En su opinión, entre el asunto que dio lugar a la sentencia Sony Computer Entertainment Europe/Comisión, antes citada, y el presente asunto, existen grandes similitudes, especialmente el hecho de que las dos clasificaciones tuvieron su origen en una solicitud de IAV de las demandantes respectivas y que en ambos casos se acudió a la Comisión porque las autoridades nacionales se habían encontrado con un problema de clasificación. Además, todos los procedimientos nacionales de solicitudes de clasificación presentadas ante los IRC para los monitores LCD de 20’’, 23’’ y 30’’ de la demandante están afectados por el Reglamento impugnado.
39 La demandante afirma haber efectuado la demostración del funcionamiento del producto en cuestión bajo la égida de la EICTA únicamente por la insistencia de la Comisión respecto a la presencia de un representante de esta federación profesional. Además, la utilización de un monitor LCD de 30’’ refleja simplemente el hecho de que la presentación tuvo lugar en una gran sala y que tal monitor permitía a los miembros del Comité verlo mejor, puesto que los dos productos, a excepción de su tamaño, son idénticos.
40 A continuación, la demandante estima que, aunque el Reglamento impugnado no contenga ninguna fotografía del logotipo de Apple, no hay ninguna duda de que los miembros del Comité de la Nomenclatura sabían que estaban discutiendo la clasificación apropiada para el monitor LCD de Apple, lo que se confirma por el hecho de que se mencionó, a modo de ejemplo, en una declaración de los IRC a dicho Comité.
41 Con relación a la solicitud de suspensión arancelaria de la demandante, ésta no hace clara referencia al monitor LCD de 20’’ de Apple, ya que la descripción que contiene es genérica, como lo exigen las directrices de la Comisión.
42 Finalmente, el hecho de que, en el asunto que dio lugar a la sentencia Sony Computer Entertainment/Comisión, antes citada, la empresa Sony fuera el único importador autorizado del producto en cuestión en la Comunidad, no fue importante para acreditar que resultaba individualmente afectada. Además, añade que, en realidad, es imposible que fuera el único importador de tal producto debido a las eventuales compras directas efectuadas por medio de Internet.
43 Con respecto al objeto de su demanda, la demandante precisa que solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule el punto 2 del cuadro del Reglamento impugnado, sin anular la medida en su totalidad.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
44 En virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto contra un Reglamento por una persona física o jurídica depende de que el Reglamento impugnado sea, realmente, en esencia, una decisión que le afecte directa e individualmente. Según reiterada jurisprudencia, el criterio de distinción entre un reglamento y una decisión reside en que el acto de que se trata tenga o no alcance general. Un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y si produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de septiembre de 2007, Honig‑Verband/Comisión, T‑35/06, Rec. p. II‑0000, apartado 39, y la jurisprudencia citada).
45 Así, según jurisprudencia reiterada, las personas físicas y jurídicas no están legitimadas en principio para interponer, en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, recursos de anulación contra los reglamentos de clasificación arancelaria. A pesar de la concreta apariencia de las descripciones que contienen, tales reglamentos tienen en todos sus aspectos un alcance general dado que, por una parte, se refieren a todos los productos correspondientes al tipo descrito, cualesquiera que sean por lo demás sus características individuales y su procedencia y, por otra, producen sus efectos en interés de una aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común, por todas las autoridades aduaneras de la Comunidad y con respecto a todos los importadores (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1985, Casteels/Comisión, 40/84, Rec. p. 667, apartado 11, y la sentencia Sony Computer Entertainment Europe/Comisión, antes citada, apartado 58, y la jurisprudencia citada).
46 En el presente caso, el punto 2 del cuadro del anexo del Reglamento impugnado dispone que las mercancías que presentan las características descritas en la columna 1 deben clasificarse, dentro de la Nomenclatura Combinada, con el código NC 8528 21 90. La disposición se aplica a todos los productos análogos o correspondientes al tipo descrito, cualesquiera que sean por lo demás sus características individuales y su procedencia (véase, en ese sentido, la sentencia Casteels/Comisión, antes citada, apartado 11).
47 Esta disposición se presenta, pues, como una medida de alcance general, en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo. Se aplica a una situación objetivamente determinada y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas contempladas de manera general y abstracta y especialmente a los importadores de los productos que describe (véase, en ese sentido, el auto Iposea/Comisión, antes citado, apartado 24, y la jurisprudencia citada).
48 Sin embargo, incluso un acto de carácter general puede, en determinadas circunstancias, afectar individualmente a ciertos operadores económicos, que pueden, por tanto, impugnarlo sobre la base del artículo 230 CE, párrafo cuarto, a condición no obstante de que ese acto les afecte por ciertas cualidades que les sean particulares o de una situación de hecho que les caracterice con relación a cualquier otra persona y, por ello, les individualice de manera análoga a la del destinatario de una decisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197 y ss., especialmente p. 223, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C‑309/89, Rec. p. I‑1853, apartado 20).
49 A este respecto, la demandante alega, en particular, que la clasificación en cuestión se llevó a cabo por su solicitud de IAV ante los IRC, que ningún otro producto similar fue objeto de una demostración ante el Comité de la Nomenclatura y que, basándose en la demostración de funcionamiento del producto en cuestión, se difundió entre los Estados miembros un proyecto de reglamento de clasificación arancelaria que se refería a los monitores «tipo Apple».
50 Sin embargo, tales circunstancias no permiten individualizar a la demandante en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. En efecto, la participación de un operador económico en el proceso que culmina en la adopción de un acto comunitario sólo permite individualizar a ese operador en relación con dicho acto cuando la normativa comunitaria aplicable le concede ciertas garantías de procedimiento (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2005, Arizona Chemical y otros/Comisión, T‑369/03, Rec. p. II‑5839, apartado 72, y la jurisprudencia citada). No es lo que sucede en el presente caso.
51 Por otra parte, si bien se tomaron en consideración circunstancias similares para declarar admisible el recurso interpuesto en el marco del asunto que dio lugar a la sentencia Sony Computer Entertainment Europe/Comisión, antes citada, no pudieron ser el factor determinante para ello, sobre todo a la vista de la jurisprudencia antes citada. Sólo «teniendo en cuenta cuanto [precedía] [y] en las circunstancias excepcionales del caso de autos», se consideró en dicho asunto que la parte demandante resultaba individualmente afectada (sentencia Sony Computer Entertainment Europe/Comisión, antes citada, apartado 77).
52 Igualmente sucede con el hecho de que la demandante fuera la única empresa poseedora de una IAV para el producto en cuestión con la partida 8471. Por una parte, la validez limitada de una IAV se establece en el artículo 12 del propio Código aduanero. Por otra, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho incluidos en el ámbito de aplicación personal de una medida no tiene en absoluto por efecto que éstos deban ser considerados como afectados individualmente por la medida en cuestión, siempre que el reglamento se aplique en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto en cuestión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, ACAV y otros/Consejo, T‑138/98, Rec. p. II‑341, apartado 64, y auto Iposea/Comisión, antes citado, apartado 31).
53 Por lo demás, cabe precisar que la mera circunstancia de que la demandante sea o no la única importadora autorizada del producto en cuestión en la Comunidad, constituye un elemento pertinente de la apreciación de la afectación individual de ésta únicamente «teniendo en cuenta las demás razones evocadas anteriormente», pero no es suficiente, por sí misma, para demostrar que el Reglamento impugnado afecta individualmente a la demandante (véase, en este sentido, la sentencia Sony Computer Entertainment Europe/Comisión, antes citada, apartado 75). A este respecto, la demandante no pretende ser el importador exclusivo de los monitores LCD de que se trata, ni alega ningún derecho que le permita hacer que se prohíban las importaciones de estos productos en el Espacio Económico Europeo. Resulta afectada por el Reglamento impugnado únicamente en su calidad objetiva de importador actual o potencial de los monitores LCD de 20”.
54 Por su parte, la descripción del producto que constituye el objeto de la clasificación en cuestión, es muy general. Además, no figura ninguna fotografía, ni logotipo ni ningún otro signo que muestre la marca de Apple en el cuadro del anexo del Reglamento impugnado.
55 Esta conclusión no queda invalidada por el hecho de que se haya aludido a los monitores Apple en una declaración de los IRC al Comité de la Nomenclatura o por la pretendida, pero no probada, difusión en los Estados miembros de un proyecto de reglamento de clasificación arancelaria que se refiere a los monitores «tipo Apple». Aquí se trata de una referencia, en la fase del procedimiento que llevó a la adopción del Reglamento impugnado, a un producto genérico de referencia y no a una identificación específica del producto.
56 En resumen, la demandante insiste en una pretendida adopción del Reglamento impugnado basándose en su solicitud de IAV y en la demostración del funcionamiento del producto en cuestión en el Comité de la Nomenclatura, en la difusión de un proyecto de reglamento de clasificación arancelaria de los monitores «tipo Apple» y en el hecho de ser la única en poseer una IAV con la partida 8471.
57 De lo anteriormente expuesto se desprende que ninguno de estos factores es suficiente, por sí solo, para concluir que el Reglamento impugnado afecta individualmente a la demandante. No obstante –a la luz del contenido de la sentencia Sony Computer Entertainment Europe/Comisión, antes citada– debe analizarse si «en las circunstancias excepcionales del caso de autos», el Reglamento impugnado individualiza a la demandante de una manera análoga a la del destinatario de una decisión.
58 Ahora bien, esto no es así en el caso de autos. La descripción bastante general de las mercancías afectadas así como la ausencia de cualquier factor visual o textual que haga clara referencia a un operador económico concreto excluyen, en el presente caso, cualquier afectación individual de la demandante.
59 De ello se sigue que la demandante sólo resulta afectada por el Reglamento impugnado en su calidad objetiva de importador de los monitores LCD contemplados en el cuadro del anexo de dicho Reglamento, de la misma manera que cualquier operador que se encuentre actual o potencialmente en una situación idéntica.
60 De todas las consideraciones que preceden se desprende que la demandante no está individualmente afectada por el Reglamento impugnado y que, por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
Costas
61 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que se han desestimado los motivos de la demandante, procede condenarla en costas, con arreglo a lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a Apple Computer International.
Dictado en Luxemburgo, a 19 de febrero de 2008.
El Secretario
El Presidente
E. Coulon
M. Vilaras
* Lengua de procedimiento: inglés.
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