AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)
de 15 de diciembre de 2009 ( *1 )
En el asunto T-107/06,
Inet Hellas Ilektroniki Ipiresia Pliroforion EPE (Inet Hellas), con domicilio social en Atenas, representada por el Sr. V. Chatzopoulos, abogado,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por el Sr. G. Zavvos y la Sra. E. Montaguti, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión supuestamente contenida en el escrito de la Comisión de 31 de enero de 2006, relativa a la denegación por parte de la entidad encargada de la organización, la administración y la gestión del dominio de primer nivel «.eu» de la solicitud de registro del dominio «.co» como dominio de segundo nivel presentada por la demandante,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. M. Prek y V.M. Ciucă (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
1
El marco jurídico está constituido, en particular, por dos Reglamentos: un Reglamento de base, el Reglamento (CE) no 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de abril de 2002, relativo a la aplicación del dominio de primer nivel «.eu» (DO L 113, p. 1), y un Reglamento de ejecución, el Reglamento (CE) no 874/2004 de la Comisión, de , por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu» así como los principios en materia de registro (DO L 162, p. 40), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1654/2005 de la Comisión, de (DO L 266, p. 35).
Reglamento no 733/2002
2
Según el primer considerando del Reglamento no 733/2002:
«La creación del dominio de primer nivel “.eu” figura como uno de los objetivos tendentes a acelerar el comercio electrónico definidos en la iniciativa eEurope aprobada por el Consejo Europeo en su reunión de los días 23 y 24 de marzo de 2000 en Lisboa.»
3
Según el décimo tercer considerando del Reglamento no 733/2002:
«Previa publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión, sobre la base de un procedimiento de selección abierto, transparente y no discriminatorio, debe designar un Registro. La Comisión debe celebrar con el Registro seleccionado un contrato limitado en el tiempo y renovable en el que se indiquen las condiciones que se aplican al Registro en materia de organización, administración y gestión del dominio “.eu.”»
4
El artículo 2, letra a), del Reglamento no 733/2002, define el «registro» como «la entidad a la que se confía la organización, administración y gestión del dominio “.eu”, incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios de información al público asociados, el registro de los nombres de dominio, el funcionamiento del Registro de nombres de dominio, la explotación de los servidores de nombres de dominio del Registro del dominio de primer nivel».
5
El artículo 3 del Reglamento no 733/2002, titulado «Características del Registro», dispone:
«1. La Comisión,
a)
establecerá […] los criterios y el procedimiento de designación del Registro;
b)
designará […] el Registro, previa publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el [Diario Oficial de la Unión Europea] y una vez haya terminado el procedimiento de dicha convocatoria de manifestaciones de interés;
c)
celebrará […] un contrato en el que se especifiquen las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión supervisará la organización, administración y gestión del dominio TLD. eu por el Registro. […]
3. Con el consentimiento previo de la Comisión, el Registro celebrará el contrato correspondiente que establezca la delegación del ccTLD “.eu” […]»
6
El artículo 4 del Reglamento no 733/2002, titulado «Obligaciones del Registro», prevé:
«El Registro observará las reglas, las pautas de actuación y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, así como los contratos a que se refiere el artículo 3. El Registro actuará conforme a procedimientos transparentes y no discriminatorios. […]»
7
El artículo 5 del Reglamento no 733/2002, titulado «Marco de actuación», establece:
«1. La Comisión, tras consultar con el Registro, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 6, adoptará unas normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio “.eu” así como los principios de política de interés general en materia de registro. Dichas normas y principios se referirán a las siguientes cuestiones:
a)
una política de resolución extrajudicial de conflictos;
b)
la política de interés general contra el registro especulativo y abusivo de nombres de dominio, incluida la posibilidad de registrar nombres de dominio de forma escalonada, con objeto de dar, a los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y a los organismos públicos, la oportunidad de registrar sus nombres durante determinados períodos de tiempo;
c)
los criterios para la posible revocación de los nombres de dominio, incluyendo la cuestión de los bienes vacantes;
d)
las cuestiones de lenguaje y conceptos geográficos;
e)
el tratamiento de la propiedad intelectual e industrial y otros derechos.
[…]»
8
Según el artículo 7 del Reglamento no 733/2002, «la Comunidad conservará todos los derechos relativos al dominio “.eu”, incluidos en particular los derechos de propiedad intelectual e industrial y otros derechos relativos a las bases de datos del Registro necesarios para garantizar la aplicación del presente Reglamento, así como el derecho de volver a designar el Registro».
Reglamento no 874/2004
9
El Reglamento no 874/2004 precisa en su parte introductoria que se basa en el «Reglamento [no 733/2002], y en particular, [en] el apartado 1 de su artículo 5».
10
Según el quinto considerando del Reglamento no 874/2004:
«A fin de garantizar una mayor protección de los derechos de los consumidores, y sin perjuicio de las normas comunitarias sobre competencia judicial y legislación aplicable, la legislación aplicable a las controversias entre registradores y solicitantes de registro en asuntos referentes a títulos comunitarios deberá ser la legislación de uno de los Estados miembros.»
11
El artículo 8 del Reglamento no 874/2004, en su versión modificada, titulado «Reserva de nombres por países y códigos de dos caracteres alfabéticos que representen a países», prevé:
«1. Los nombres que figuran en la relación contenida en el anexo del presente Reglamento sólo serán reservados o registrados como nombres de dominio de segundo nivel directamente por debajo del dominio de primer nivel “.eu” por los países indicados en la relación.
2. Los códigos de dos caracteres alfabéticos que representen a países no se registrarán como nombres de dominio de segundo nivel directamente por debajo del dominio de primer nivel “.eu.”»
12
El artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 874/2004 dispone:
«Los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y los organismos públicos podrán solicitar el registro de nombres de dominio durante el período de registro escalonado que precederá al inicio del registro generalizado en el dominio “.eu”.
[…]»
13
Con arreglo al artículo 22, apartado 1, del Reglamento no 874/2004:
«Cualquier parte podrá iniciar un procedimiento alternativo de solución de controversias en los casos en que:
[…]
b)
una decisión adoptada por el Registro contravenga lo dispuesto en el presente Reglamento o en el Reglamento […] no 733/2002.
2.
La participación en el procedimiento alternativo de solución de controversias será obligatoria para el titular del nombre de dominio y para el Registro.
[…]
11.
[…]
En los casos de procedimiento contra el Registro, el grupo de expertos responsable de la solución alternativa de controversias determinará si la decisión adoptada por el Registro contraviene lo dispuesto en el presente Reglamento o en el Reglamento […] no 733/2002. Dicho grupo de expertos podrá resolver la anulación de la decisión, así como decidir, cuando proceda, que el nombre de dominio en cuestión será transferido, revocado o atribuido, a condición de que se cumplan, en su caso, los criterios generales de elegibilidad establecidos en la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento […] no 733/2002.
[…]
13.
Los resultados del procedimiento alternativo de solución de controversias serán vinculantes para las partes y para el Registro, a no ser que se inicien procedimientos judiciales en el plazo de treinta días naturales a partir de su notificación a las partes.»
Antecedentes del litigio
14
El sistema de los nombres de dominio (Domain Name System) permite navegar en Internet vinculando los nombres de dominio a números que identifican los ordenadores conectados a Internet. La gestión de los elementos técnicos de este servicio está coordinada por un organismo californiano de fines no lucrativos, la «Internet Corporation for Assigned Names and Numbers» (en lo sucesivo, «ICANN»). Dicho organismo también asegura la gestión del sistema de los servidores raíces y la del sistema de los dominios de primer nivel. El dominio de primer nivel (Top Level Domain; en lo sucesivo, «TLD») reagrupa un conjunto de ordenadores conectados a Internet. Aparece a la derecha de todos los nombres de dominio y está compuesto por un punto y un código especial, un punto y un código genérico –por ejemplo «.com», «.net» o «.org»–, o por un punto y un código geográfico –por ejemplo «.lu»–.
15
El 21 de marzo de 2005, el consejo de administración de la ICANN autorizó al presidente de la ICANN y a su asamblea general a celebrar un acuerdo por el que se delegaba la gestión del dominio TLD «.eu» al European Registry for Internet Domains (en lo sucesivo, «EURid»), una asociación belga sin ánimo de lucro, designada por la Comisión Europea [véase la Decisión 2003/375/CE de la Comisión, de , relativa a la designación del Registro del dominio de primer nivel «.eu» (DO L 128, p. 29)].
16
La demandante, Inet Hellas Ilektroniki Ipiresia Pliroforion EPE (Inet Hellas), es una sociedad que desarrolla su actividad en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones en Internet. En particular, registra para terceros nombres de dominio del tipo «», en la medida en que gestiona el dominio de segundo nivel «.co», del TLD «.gr».
17
El 17 de abril de 2001, la demandante presentó ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) una solicitud de registro de la marca CO como marca comunitaria con arreglo al Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de , sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de , sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].
18
El 5 de agosto de 2002, la marca comunitaria CO fue registrada por la OAMI con el no 2191500.
19
El 7 de diciembre de 2005, la demandante presentó una solicitud al EURid para registrar el dominio «.co» como dominio de segundo nivel del TLD «.eu».
20
El EURid se negó a registrar el dominio «.co» como dominio de segundo nivel del TLD «.eu». En particular, en un escrito de 7 de diciembre de 2005, el EURid respondió a la demandante que el registro del dominio en cuestión estaba excluido con arreglo a los Reglamentos nos 733/2002 y 874/2004, porque los códigos de país no pueden registrarse como dominio de segundo nivel y las dos letras del sufijo «.co» correspondían al código de dos caracteres alfabéticos de Colombia.
21
Ante la negativa del EURid a registrar el dominio «.co» como dominio de segundo nivel del TLD «.eu», la demandante se dirigió a la Comisión el 23 de diciembre de 2005, exponiéndole las razones por las que estimaba que esa negativa era contraria a las normas de la Unión.
22
La Comisión respondió a ese escrito mediante escrito de 31 de enero de 2006 (en lo sucesivo, «acto impugnado»), notificado a la demandante el . En el acto impugnado, la Comisión explicó en primer lugar a la demandante que los Reglamentos nos 733/2002 y 874/2004 establecen un procedimiento alternativo de solución de controversias que puede utilizarse, concretamente, cuando una decisión adoptada por el Registro es contraria al Reglamento no 733/2002 o al Reglamento no 874/2004. La Comisión indicó seguidamente que no podía actuar como órgano de apelación respecto de las decisiones adoptadas por el Registro y que, por consiguiente, le era «imposible revisar la decisión adoptada por el EURid». No obstante, la Comisión precisó que, en la medida en que sus intercambios con el EURid se refieren a la interpretación del Reglamento no 874/2004, proporcionaba a la demandante algunas aclaraciones que podrían serle útiles. La Comisión también expuso su interpretación de las disposiciones aplicables y dio una respuesta a las alegaciones de la demandante. Por último, la Comisión concluyó que, aunque entendiera perfectamente el interés de la demandante en registrar el dominio «.co» como dominio de segundo nivel del TLD «.eu», no tenía más opción que apoyar la decisión adoptada por el EURid el de denegar el registro de dicho dominio.
Procedimiento y pretensiones de las partes
23
La demandante interpuso este recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de abril de 2006.
24
Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Quinta, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto.
25
En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, éste instó a la Comisión a presentar un documento. La Comisión cumplió dicho requerimiento en el plazo señalado. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de abril de 2009, la demandante formuló sus observaciones sobre dicho documento.
26
La demandante solicita al Tribunal que:
—
Declare inválido el acto impugnado.
—
Anule el acto impugnado.
—
Condene en costas a la Comisión.
27
La Comisión solicita al Tribunal que:
—
Declare el recurso inadmisible.
—
Con carácter subsidiario, declare el recurso carente de fundamento.
—
Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
28
En virtud del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal, decidiendo conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 114 del mismo Reglamento, podrá de oficio en cualquier momento, oídas las partes, pronunciarse sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público. En el presente asunto, este Tribunal considera que los hechos han quedado suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y, por consiguiente, decide pronunciarse, sin abrir la fase oral del procedimiento, sobre la causa de inadmisión de la demanda relativa a la inexistencia de un acto susceptible de recurso, al haberse ya expresado las partes sobre esta cuestión en sus escritos procesales.
Alegaciones de las partes
29
Sin proponer una excepción de inadmisibilidad en escrito separado, conforme al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión invoca la inexistencia, en el presente asunto, de un acto que pueda producir efectos jurídicos vinculantes que lleguen a afectar a los intereses de la demandante modificando su situación de forma caracterizada.
30
La Comisión sostiene que, como se desprende claramente del análisis del contenido del acto impugnado, éste constituye un «dictamen de la Comisión», que simplemente incluye precisiones sobre el procedimiento seguido. Añade que no es en ningún caso una decisión adoptada por un órgano competente y que tampoco hay nada en ella que indique que tuviera la intención de adoptar tal decisión. Además, la Comisión estima que, en la medida en que el acto impugnado no produce efectos jurídicos vinculantes respecto de la demandante, ésta no tiene interés alguno en solicitar su anulación.
31
La Comisión alega que las explicaciones proporcionadas en el acto impugnado no alteran la situación jurídica de la demandante ni la privan de la posibilidad de utilizar los posibles recursos ni de hacer uso del procedimiento alternativo de solución de controversias previsto en el artículo 22 del Reglamento no 874/2004.
32
La Comisión afirma que la decisión del EURid de denegar el registro del dominio «.co» como dominio de segundo nivel del TLD «.eu» es un acto ejecutivo autónomo que, como tal, puede afectar a los derechos y las obligaciones de la demandante sin necesidad de que la Comisión adopte un acto adicional.
33
En segundo lugar, la Comisión rebate las afirmaciones de la demandante según las cuales «la Comisión confió la gestión del registro comunitario al EURid» y la relación existente entre ambos es un mandato. La Comisión estima que se trata de una interpretación incorrecta de la relación jurídica existente entre ella y el EURid y del reparto de las funciones y las misiones confiadas por el legislador de la Unión.
34
La Comisión también excluye la aplicación al presente asunto de la jurisprudencia relativa a los actos de las autoridades delegadas, en la medida en que no es la autoridad delegante en el caso de autos.
35
En tercer lugar, la Comisión sostiene que el sistema instaurado por los Reglamentos nos 733/2002 y 874/2004 proporciona una protección jurídica suficiente a los interesados que desean impugnar un acto del Registro. Señala que cualquier persona afectada está autorizada para, en primer lugar, interponer un recurso ante los tribunales nacionales y, en segundo lugar, hacer uso del procedimiento alternativo de solución de controversias [artículo 4, apartado 2, letra d), del Reglamento no 733/2002 (ejercicio de «acciones judiciales») y artículo 22 del Reglamento no 874/2004 (procedimiento alternativo de solución de controversias)].
36
En cuarto lugar, la Comisión considera que, habida cuenta de los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 65 del Reglamento no 207/2009), carece de fundamento la alegación de la demandante según la cual el presente litigio se refiere al alcance de la protección concedida a la marca comunitaria y que, por tanto, con arreglo al Reglamento no 40/94, el órgano jurisdiccional competente para conocer de esos litigios es el Tribunal.
37
En primer lugar, la demandante destaca que el acto impugnado es un acto recurrible en anulación. Expone que la forma en la que se han adoptado los actos es indiferente en lo que atañe a la «posibilidad de impugnarlos mediante un recurso de anulación»; en su opinión, la única cuestión determinante es que el acto impugnado produzca efectos obligatorios, extremo que habría que apreciar examinando su naturaleza. La demandante añade que, según jurisprudencia consolidada, la calificación jurídica de los actos de las instituciones obedece a criterios objetivos basados en el contenido reglamentario de dichos actos y no en el título o la voluntad declarada por su autor.
38
Además, la demandante alega que, según reiterada jurisprudencia, «sólo constituyen actos que pueden impugnarse las medidas que fijan definitivamente la postura de la Comisión o del Consejo al finalizar dicho procedimiento, con exclusión de las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva». Sostiene que, en el caso de autos, del acto impugnado se desprende que la Comisión no tenía en ningún caso la intención de realizar posteriormente un nuevo examen sobre el fondo más profundo con vistas a la adopción de una decisión definitiva.
39
En segundo lugar, la demandante refuta la «falta de competencia» de la Comisión en la materia, en la medida en que ello equivaldría a negar el papel de supervisor que ésta debe desempeñar en la gestión del dominio TLD «.eu».
40
En efecto, según la demandante, el Reglamento no 733/2002 atribuye a la Comisión un papel importante en la organización, el funcionamiento y la supervisión de la entidad encargada de la organización, administración y la gestión del dominio TLD «.eu». En particular, en virtud del artículo 3 del Reglamento no 733/2002, la Comisión establece los criterios y el procedimiento para la designación del Registro, designa a éste y celebra con él un contrato. El objetivo de este contrato es, en particular, especificar «las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión supervisará la organización, administración y gestión del dominio TLD “.eu” por el Registro» conforme al artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento no 733/2002.
41
La demandante observa asimismo que el Reglamento no define en qué grado debe ejercer su supervisión la Comisión. Este grado se especifica en la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, Rec. p. 9), en la que se afirma que las delegaciones de competencia sólo pueden referirse a facultades ejecutivas exactamente definidas y cuyo uso esté totalmente controlado por la Comisión. Por consiguiente, cuando un justiciable resulta lesionado por actos u omisiones de la entidad que recibió la habilitación, la responsabilidad por dichos actos y omisiones y la calidad de defensor en juicio no corresponden a esta entidad, que ejerce meras facultades ejecutivas, sino a la Comisión, que según ella garantiza el «control sobre el fondo».
42
La demandante deduce de la misma sentencia que los actos de la autoridad delegada deben asimilarse a los actos de la autoridad delegante y pueden impugnarse por los mismos motivos que estos últimos. En su opinión, ello deriva del hecho de que la Unión sólo puede delegar a un tercero las «competencias de aplicación» en sentido estricto, de modo que la citada institución está obligada jurídicamente y puede, en la práctica, ser responsable de los actos del delegado. Aun suponiendo que no sea automáticamente responsable de los actos de los terceros a los que delega facultades, debería ejercer sobre éstos una tutela estrecha y eficaz. La demandante añade que, si bien puede ser cierto que el Derecho derivado no establece ninguna obligación de supervisión, ésta resulta de la naturaleza y la función de la delegación de competencias a terceros.
43
Por otra parte, según la demandante, en virtud del contrato de 12 de octubre de 2004 entre el EURid y la Comisión, ésta tiene derecho a denunciar el contrato cuando el EURid no cumpla sus obligaciones contractuales. Asimismo, indica que la cláusula II.2.1 del contrato establece expresamente que la Comisión puede dar instrucciones y directrices al EURid. Por último, señala que la cláusula II.12 del contrato reconoce a la Comisión derechos de control sobre el EURid y que la cláusula I.6.8 del contrato impone a ésta obligaciones frente a la Comisión. Sostiene que, en el marco de su relación contractual con el EURid, la Comisión tiene la posibilidad de dirigirle instrucciones que éste tiene que seguir. En consecuencia, alega que el acto impugnado vincula al EURid en lo que respecta a la interpretación de las disposiciones controvertidas y excluye toda posibilidad de registrar el dominio «.co» como dominio de segundo nivel del TLD «.eu», en la medida en que ese registro supone un incumplimiento del contrato celebrado entre éste y la Comisión y justificaría su denuncia por parte de la citada institución. Añade que el conjunto de los derechos y obligaciones reconocidos a las partes contratantes configura una relación jerárquica de supervisión ejercida por la Comisión sobre el EURid.
44
Asimismo, la demandante refuta la alegación de la Comisión según la cual existe una cláusula contractual que permite exonerarla de la responsabilidad «por los actos y omisiones de las partes o de sus partes subcontratantes en la ejecución del contrato, salvo disposición expresa y por escrito». La demandante considera que esta cláusula contractual carece de pertinencia en la medida en que se refiere exclusivamente a las relaciones entre las partes del contrato, es decir, la Comisión y el EURid, y no puede aplicarse a las relaciones entre la Comisión y los terceros. En efecto, alega que, por un lado, la responsabilidad de la Comisión está regulada por el Derecho de la Unión y que la Comisión no puede exonerarse por adelantado de dicha responsabilidad y, por otro lado, una cláusula contractual que excluye la responsabilidad de una parte contratante frente a terceros carece de efectos frente a esos terceros, y éstos podrían invocar esta circunstancia en cualquier momento, sin limitación temporal.
45
La demandante rebate la alegación de la Comisión según la cual los actos de ésta no vinculan al EURid. Afirma que dicha alegación es «contraria a la lógica» e incompatible con la relación jurídica que vincula la Comisión al EURid. En efecto, añade que no es posible imaginar que el dependiente o el delegado no estén vinculados por las instrucciones del principal o del delegante. Por otra parte, sostiene que el contrato entre el EURid y la Comisión establece expresamente la responsabilidad de esta última por las instrucciones que da al EURid. Aduce que esta cláusula contractual no tendría ningún sentido si el EURid «funcionara independientemente de la Comisión».
46
En tercer lugar, la demandante invoca su derecho a un control jurisdiccional efectivo de la legalidad de la decisión de la Comisión.
47
Según la demandante, con arreglo a los artículos 7, 220 y 230 del Tratado CE, el Tribunal es el juez natural del presente asunto. En su opinión, dado que el Consejo adoptó el Reglamento no 733/2002 sobre la base del artículo 156 CE, es evidente que la creación y la explotación del dominio TLD «.eu» forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión y, en consecuencia, están sometidos al control jurisdiccional del Tribunal de Justicia y del Tribunal General.
48
Además, la demandante sostiene que, conforme al artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, toda persona tiene derecho a un juicio justo y al juez natural. Por la expresión «juez natural» ha de entenderse aquél que es legalmente competente para conocer del asunto. La demandante considera que el Tribunal es el único juez natural posible respecto de un litigio surgido a raíz de la aplicación a nivel europeo y no nacional de las competencias de la Unión Europea relativas al dominio TLD «.eu».
49
En efecto, según la demandante, la falta de control de la legalidad de los actos de una institución que ha delegado determinadas competencias a una persona jurídica de Derecho privado es una laguna en la protección jurisdiccional ofrecida por el ordenamiento jurídico de la Unión. Añade que la posibilidad de que los particulares se dirijan a los órganos jurisdiccionales nacionales para obtener la anulación de los actos del EURid no colma esta laguna.
50
Además, la demandante observa que, con arreglo al artículo 63 del Reglamento no 40/94, el Tribunal también es competente para conocer de los litigios que enfrentan a la OAMI con particulares en el ámbito del registro de marcas comunitarias. La demandante sostiene que la analogía es evidente. Aduce que la OAMI se encarga del registro de marcas, mientras que el EURid opera como registro responsable del registro de direcciones de Internet. Indica que la diferencia entre ambos radica en que una marca distingue productos y servicios en el mundo material, mientras que la dirección electrónica distingue productos y servicios en el mundo de los intercambios virtuales o en la red. En consecuencia, prosigue, a pesar de tener una forma jurídica y un funcionamiento diferentes en la práctica, la OAMI, por una parte y el EURid, por otra, asumen «funciones paralelas». Alega que no es lógico que los actos de la OAMI estén sometidos a un control de legalidad por parte del Tribunal y que, en cambio, los del EURid eludan dicho control. Añade que, en lo que respecta a la OAMI, el Reglamento que la creó establece expresamente el procedimiento correspondiente. Por el contrario, dado que ningún texto ha previsto que los actos del EURid se sometan a la competencia del Tribunal, habría que controlar al menos la legalidad de los actos de la Comisión en tanto que «institución comunitaria de supervisión».
51
En cuarto lugar, la demandante alega que tiene interés en ejercitar la acción. Efectivamente, los efectos negativos del acto impugnado sobre su situación, en particular el perjuicio causado por la Comisión al «derecho absoluto» a la marca comunitaria CO –en la medida en que niega erróneamente que la demandante tenga derecho a registrar un dominio de segundo nivel que incluya esa marca– demuestra su interés en solicitar la anulación del acto impugnado. Además, según la demandante, el litigio se refiere al alcance de la protección reconocida al titular de una marca comunitaria. Por consiguiente, afirma que el Tribunal es el órgano jurisdiccional competente conforme al Reglamento no 40/94.
52
En efecto, señala que el acto impugnado fue adoptado por la Comisión –que también es el órgano de supervisión del EURid– en el marco de un recurso dirigido contra una decisión de éste. Por lo tanto, habría que considerar admisible el presente recurso de anulación contra el acto impugnado, en la medida en que éste perjudica concretamente a su marca comunitaria CO.
Apreciación del Tribunal
53
Según reiterada jurisprudencia, constituyen actos que pueden ser objeto de un recurso de anulación las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de ésta. Para determinar si un acto o una decisión produce tales efectos, hay que atender a su naturaleza (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9; sentencia del Tribunal General de , Van Parijs y Pacific Fruit Company/Comisión, T-160/98, Rec. p. II-233, apartado 60, y auto del Tribunal General de , Pfizer/Comisión, T-123/03, Rec. p. II-1631, apartado 21).
54
En el presente asunto, el acto impugnado está constituido por un simple escrito, firmado por el Sr. N., jefe de la Unidad 1 «Internet, seguridad de las redes y de la información» de la Dirección A «Internet, seguridad de las redes y asuntos generales» de la Dirección General «Sociedad de la información» de la Comisión, en respuesta a un escrito que le había sido dirigido por la demandante el 23 de diciembre de 2005, en el que se exponían las razones por las que ésta consideraba que la negativa del EURid a registrar el dominio «.co» como dominio de segundo nivel del TLD «.eu» era contraria a las normas de la Unión.
55
En primer lugar, recuérdese que, según reiterada jurisprudencia, no basta con que un escrito haya sido enviado por una institución de la Unión a su destinatario, en respuesta a una petición formulada por este último, para que aquél pueda ser calificado como decisión, susceptible de recurso de anulación (sentencia del Tribunal de 22 de mayo de 1996, AITEC/Comisión, T-277/94, Rec. p. II-351, apartado 50; autos del Tribunal de , Kronoply/Comisión, T-130/02, Rec. p. II-4857, apartado 42, y de , Arizona Chemical y otros/Comisión, T-369/03, Rec. p. II-5839, apartado 56).
56
Seguidamente ha de señalarse que en el acto impugnado la Comisión se limitó a ofrecer su interpretación de las disposiciones aplicables y a indicar que la decisión del EURid le parecía conforme a esas disposiciones (véase el apartado 22 anterior).
57
Asimismo debe subrayarse que la decisión por la que se deniega el registro del dominio «.co» como dominio de segundo nivel del TLD «.eu» fue adoptada por el EURid en su calidad de registro de dicho TLD.
58
Procede recordar, a este respecto, que el instrumento a través del cual se creó el Registro y se definieron sus competencias es el Reglamento no 733/2002. Con arreglo al artículo 2, letra a), y al artículo 4, apartado 2, letra a), de ese Reglamento, el registro se encarga de la organización, la administración y la gestión del dominio TLD «.eu». Según el artículo 4, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, el Registro registra en el TLD «.eu» a través de cualquier registrador acreditado los nombres de dominio solicitados por determinadas personas. En virtud de su artículo 4, apartado 2, letra c), el Registro impone unas tarifas directamente relacionadas con los costes soportados y, según el artículo 4, apartado 2, letra d), aplica una política de resolución extrajudicial de conflictos.
59
Además, con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra e), del Reglamento no 733/2002, el Registro adopta y aplica los procedimientos de acreditación de los registradores del dominio «.eu» y garantiza la existencia de condiciones de competencia efectiva y equitativa entre los registradores «.eu». Según el artículo 4, apartado 2, letra f), de dicho Reglamento, el Registro también garantiza la integridad de las bases de datos de los nombres de dominio.
60
En lo que respecta a la Comisión, el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento no 733/2002 prevé que ésta es competente para establecer los criterios y el procedimiento de designación del Registro, y para designar a éste, previa publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea y una vez haya terminado el procedimiento de dicha convocatoria de manifestaciones de interés.
61
En virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento no 733/2002, la Comisión, tras consultar con el Registro, debe adoptar unas normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio TLD «.eu», así como los principios de política de interés general en materia de registro.
62
En este contexto, la Comisión designó como registro al EURid, una asociación belga sin ánimo de lucro (véase el apartado 15 anterior), adoptó el Reglamento no 874/2004 y celebró un contrato con éste precisando las condiciones conforme a las cuales supervisa la organización, la administración y la gestión del dominio TLD «.eu» por el EURid.
63
De cuanto precede resulta que el Reglamento no 733/2002 confiere al Registro la facultad de denegar el registro de un dominio de segundo nivel y que, en contra de cuanto afirma la demandante, no se trata de una facultad delegada al EURid por la Comisión. En consecuencia, la sentencia Meroni/Alta Autoridad, citada en el apartado 41 anterior, carece absolutamente de pertinencia en el caso de autos.
64
Por otra parte, la demandante sostiene esencialmente que, en el marco de su supervisión del Registro y en virtud del contrato que celebró con éste, la Comisión tiene la posibilidad de dirigir al citado Registro instrucciones vinculantes, particularmente en lo que respecta al registro de un dominio de segundo nivel y que, por consiguiente, en la medida en que el acto impugnado excluye por completo que el Registro pueda registrar el dominio «.co» como dominio de segundo nivel del TLD «.eu» o niega que pueda dirigirse al Registro una instrucción de ese tipo relativa al registro del dominio solicitado por la demandante, es un acto que produce efectos jurídicos obligatorios, que puede ser objeto de un recurso de anulación.
65
A este respecto procede señalar que, a falta de una disposición específica en el Tratado o en los actos de carácter obligatorio adoptados por las instituciones, no puede presumirse que la Comisión tenga competencia para dirigir al Registro instrucciones vinculantes sobre el registro de un dominio de segundo nivel determinado (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 1990, Nefarma/Comisión, T-113/89, Rec. p. II-797, apartado 69, y la jurisprudencia citada).
66
Los Reglamentos nos 733/2002 y 874/2004 no contienen disposiciones que confieran esa competencia a la Comisión.
67
Además, aun suponiendo que las meras estipulaciones del contrato celebrado entre el EURid y la Comisión pudieran conceder a ésta dicha competencia, ha de señalarse que las cláusulas invocadas por la demandante (véase el apartado 43 anterior) se refieren a las relaciones de carácter económico entre las partes contratantes. Ni esas cláusulas ni ninguna otra cláusula de dicho contrato confieren a la Comisión la facultad de dirigir al Registro instrucciones vinculantes sobre el registro de un dominio de segundo nivel determinado.
68
En lo que atañe a la alegación de la demandante basada en el principio de la protección jurisdiccional efectiva, ha de señalarse que, según las «Modalidades y requisitos de registro de nombres de dominio “.eu”» adoptadas por el EURid con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento no 733/2002, «en caso de conflicto, desacuerdo o acción entre el Registro y el solicitante, únicamente serán competentes los tribunales de Bruselas», salvo en los casos en que una parte decida voluntariamente iniciar un procedimiento alternativo de solución de controversias. Por otra parte, del punto B.12, letra a), en relación con el punto A.1., de las normas relativas a la solución de controversias sobre los dominios «.eu», presentadas por la Comisión a petición del Tribunal, se desprende que el solicitante del registro de un nombre de dominio tiene derecho a iniciar un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional del lugar principal de ejercicio de la actividad del Registro (a saber, Bruselas), contra una decisión de éste por la que deniega el registro de un dominio de segundo nivel.
69
Asimismo, el artículo 22, apartado 1, del Reglamento no 874/2004 establece que cualquiera de las partes puede iniciar un procedimiento alternativo de solución de controversias cuando una decisión adoptada por el Registro sea contraria al citado Reglamento o al Reglamento no 733/2002. En virtud del apartado 11 de esta disposición, el grupo de expertos responsable de la solución alternativa de controversias es el organismo competente para pronunciarse sobre la anulación de la decisión.
70
Según el artículo 22, apartado 13, del Reglamento no 874/2004, los resultados de este procedimiento alternativo de solución de controversias son vinculantes para las partes y para el Registro, a no ser que se inicien procedimientos judiciales en el plazo de treinta días naturales a partir de su notificación a las partes.
71
Por lo tanto, ha de señalarse que el Reglamento no 874/2004 y las «Modalidades y requisitos de registro de nombres de dominio “.eu”» adoptados por el Registro y las normas relativas a la solución de controversias sobre los dominios «.eu» establecen dos recursos contra las decisiones del EURid: por una parte, el recurso ordinario ante los tribunales de Bruselas y, por otra, un recurso extrajudicial ante el grupo de expertos responsable de la solución alternativa de controversias, cuya resolución puede impugnarse en cualquier caso ante el juez ordinario.
72
Esta conclusión resulta corroborada por la sentencia no 2905/2009, de 4 de mayo de 2009, del Polymeles Protodikeio Athinon (Tribunal de Primera Instancia de Atenas), añadida a los autos a petición de la demandante. Aunque mediante esta sentencia el Polymeles Protodikeio Athinon desestimó el recurso de la demandante que impugnaba la negativa del Registro a registrar el dominio de segundo nivel solicitado por ésta, dicha negativa se basaba en la conclusión de que el órgano jurisdiccional helénico en cuestión no es competente para conocer de ese asunto, que, según esa misma sentencia, es de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales belgas. Por lo tanto, sobre la base de esta sentencia no puede sostenerse que no era posible solicitar que un órgano jurisdiccional controlara la legalidad de la decisión del EURid por la que se deniega el registro del dominio «.co» como un dominio de segundo nivel del TLD «.eu».
73
En lo que atañe a las alegaciones de la demandante según las cuales el presente litigio se refiere al alcance de la protección concedida a la marca comunitaria CO y, por lo tanto, el Tribunal es el órgano competente para conocer de él con arreglo al Reglamento no 40/94, basta señalar que, a tenor del artículo 63 de dicho Reglamento, únicamente cabe recurso ante el Tribunal de Justicia contra las resoluciones de las salas de recurso; dicho recurso está abierto a toda parte en el procedimiento ante la sala de recurso, siempre que la resolución de ésta no haya estimado sus pretensiones.
74
De los autos no se desprende que la demandante hiciera uso de los recursos mencionados en el artículo 63 del Reglamento no 40/94. Por lo tanto, en el caso de autos el Tribunal no puede considerarse competente sobre la base de dicha disposición. En consecuencia, no puede admitirse la alegación de la demandante según la cual el Tribunal es el órgano jurisdiccional competente para conocer de este litigio con arreglo al Reglamento no 40/94.
75
A la luz del conjunto de estas consideraciones, no puede considerarse que la posición expuesta por la Comisión en el acto impugnado tenga carácter decisorio, que puede producir efectos jurídicos obligatorios que afecten a los intereses de la demandante modificando su situación jurídica de forma caracterizada. Por consiguiente, debe declararse inadmisible el recurso de anulación, sin que sea necesario pronunciarse sobre el interés de la demandante en ejercitar la acción.
Costas
76
El artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a las pretensiones de la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)
resuelve:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Condenar a Inet Hellas Ilektroniki Ipiresia Pliroforion EPE (Inet Hellas) a cargar con sus propias costas y con aquéllas en las que haya incurrido la Comisión Europea.
Dictado en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 2009.
El Secretario
E. Coulon
El Presidente
M. Vilaras
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
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