Asunto T‑227/06
RSA Security Ireland Ltd
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de anulación — Arancel Aduanero Común — Clasificación en la Nomenclatura Combinada — Persona no afectada individualmente — Inadmisibilidad»
Sumario del auto
1. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente
[Arts. 230 CE, párr. 4, y 249 CE, párr. 2; Reglamento (CE) nº 888/2006 de la Comisión]
2. Arancel Aduanero Común — Clasificación de las mercancías — Información arancelaria vinculante — Alcance
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 12]
1. Es inadmisible el recurso de anulación interpuesto por un importador de dispositivos de seguridad que permiten acceder a ficheros almacenados en una máquina automática de tratamiento o procesamiento de información contra el Reglamento nº 888/2006, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, que clasifica tales dispositivos en la partida 8543 89 97 de la Nomenclatura Combinada.
Dicho Reglamento se presenta, en efecto, como una medida de alcance general, en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo, que se aplica a una situación objetivamente determinada y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas contempladas de manera general y abstracta, especialmente a los importadores de los productos que describe. La mera circunstancia de que un acto de alcance general pueda tener efectos concretos distintos para los diversos sujetos de derecho a quienes se aplica no puede caracterizarles en relación con todos los demás operadores afectados si la aplicación de ese acto se efectúa en virtud de una situación objetivamente determinada.
Por otra parte, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no tiene en absoluto por efecto que deba considerarse a éstos individualmente afectados por dicha medida, siempre que esa aplicación se efectúe en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto en cuestión. No basta, además, con que un acto tenga sobre determinados operadores mayores repercusiones económicas que sobre los demás operadores del mismo sector para que se les considere individualmente afectados por el acto de que se trate.
Las circunstancias de que la clasificación en la Nomenclatura Combinada se adoptara a raíz de una solicitud de información arancelaria vinculante («IAV») emanada de la parte demandante, de que ésta fuera la única empresa beneficiaria de una clasificación arancelaria particular, y de que los procedimientos administrativos tuvieran como objeto específico su producto, no revelan una cualidad singular de dicha parte, ni una situación de hecho que la caracterice y por ello la individualice en relación con los demás operadores potencialmente afectados por el Reglamento impugnado. A este respecto, el hecho de que un tribunal de un Estado miembro decida anular una IAV y reclasificar un producto determinado en una partida específica de la Nomenclatura Combinada no puede por sí solo individualizar la situación jurídica del operador que pudiera invocar dicha reclasificación. En efecto, si bien tal decisión vincula a las autoridades aduaneras del mismo Estado, ello no implica que dicha decisión sea constitutiva de un derecho a importar la mercancía conforme a un código NC determinado, que como tal sea suficiente para individualizarle.
Por último, sólo en circunstancias excepcionales puede considerarse que un demandante resulta individualmente afectado, en el sentido del articulo 230 CE, párrafo cuarto, por un reglamento de clasificación arancelaria.
(véanse los apartados 58 a 63, 65 y 77)
2. La información arancelaria vinculante tiene como finalidad dar al operador económico una completa seguridad cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera existente, protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura tomada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de las mercancías. Por el contrario, dicha información no tiene por objetivo ni puede tener por efecto garantizar al operador que la partida arancelaria a la que la misma se refiere no será modificada posteriormente por un acto adoptado por el legislador comunitario, pues el artículo 12 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, establece la validez limitada de una información arancelaria vinculante.
(véase el apartado 64)
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 3 de diciembre de 2008 (*)
«Recurso de anulación – Arancel Aduanero Común – Clasificación en la Nomenclatura Combinada – Persona no afectada individualmente – Inadmisibilidad»
En el asunto T‑227/06,
RSA Security Ireland Ltd, con domicilio social en Shannon (Irlanda), representada por el Sr. B. Conway, Barrister, y la Sra. S. Daly, Solicitor,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. X. Lewis y la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 888/2006 de la Comisión, de 16 de junio de 2006, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 165, p. 6),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona (Ponente) y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
Nomenclatura Combinada
1 Para aplicar el Arancel Aduanero Común y para facilitar la elaboración de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y otras políticas comunitarias relativas a la importación o a la exportación de mercancías, mediante la adopción del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento sobre la Nomenclatura Combinada»), el Consejo estableció una nomenclatura completa de las mercancías objeto de operaciones de importación o de exportación en la Comunidad (en lo sucesivo, «Nomenclatura Combinada» o «NC»). Esta nomenclatura figura en el anexo I de dicho Reglamento.
2 A efectos de garantizar la aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada en la Comunidad, la Comisión, con la asistencia de un comité de representantes de los Estados miembros (en lo sucesivo, «Comité del Código aduanero»), puede adoptar determinadas medidas que se enumeran en el artículo 9 del Reglamento sobre la Nomenclatura Combinada. Entre estas medidas figura especialmente la posibilidad de que la Comisión adopte reglamentos para la clasificación arancelaria de mercancías concretas en la Nomenclatura Combinada [artículo 9, apartado 1, letra a), primer guión, del Reglamento sobre la Nomenclatura Combinada].
3 En el momento de la adopción del Reglamento (CE) nº 888/2006 de la Comisión, de 16 de junio de 2006, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 165, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), las partidas arancelarias 8470, 8471 y 8543 de la Nomenclatura Combinada estaban redactadas de la siguiente forma:
– partida 8470: «Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras […]»;
– partida 8471: «Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte»;
– partida 8543: «Máquinas y aparatos eléctricos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo».
Informaciones arancelarias vinculantes
4 En virtud de los artículos 11, apartado 1, y 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), según su versión modificada, los operadores económicos pueden obtener información arancelaria vinculante (en lo sucesivo, «IAV») de las autoridades aduaneras. Se trata de información sobre la clasificación arancelaria de determinadas mercancías que vincula a las autoridades frente al solicitante y/o al titular de la IAV.
5 El artículo 12 del Código aduanero dispone:
«1. Previa solicitud escrita y según modalidades determinadas con arreglo al procedimiento del Comité, las autoridades aduaneras facilitarán [IAV] o información vinculante en materia de origen.
[…]
4. A partir de la fecha en que fuera emitida, la información vinculante tendrá una validez de seis años, en el caso de la información arancelaria […]
5. Una información vinculante dejará de ser válida:
a) en materia arancelaria:
i) cuando, como consecuencia de la adopción de un Reglamento, no se ajuste al derecho por él establecido;
[…]
En los supuestos contemplados en los incisos i) y ii), la información vinculante dejará de ser válida en la fecha de publicación de dichas medidas […];
[…]
6. El titular de una información vinculante que haya dejado de ser válida con arreglo a los incisos i) o ii) de la letra a) o a los incisos ii) o iii) de la letra b) del apartado 5 podrá continuar invocándola durante un período de seis meses después de dicha publicación o notificación siempre que, basándose en la información vinculante y antes de la adopción de la medida de que se trate, haya celebrado contratos firmes y definitivos de compra o venta de las mercancías en cuestión. No obstante, cuando se trate de productos para los que se presenta un certificado de importación, exportación o fijación anticipada en el momento en que se efectúan las formalidades aduaneras, el período de seis meses se sustituirá por el período de validez del certificado de que se trate.
En el supuesto contemplado en el inciso i) de la letra a) y en el inciso i) de la letra b) del apartado 5, el Reglamento […] podrán determinar un plazo para la aplicación del párrafo primero.
[…]»
6 El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código aduanero (DO L 253, p. 1), según su versión modificada, establece:
«En el caso de [IAV], las autoridades aduaneras de los Estados miembros remitirán a la Comisión, en el plazo más breve posible, lo siguiente:
a) una copia de la solicitud de [IAV] […];
b) una copia de la [IAV] notificada […]
[…]
Las transmisiones se efectuarán por vía telemática.»
7 El artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93 dispone :
«En caso de divergencia entre dos o más informaciones vinculantes:
– la Comisión, por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro, incluirá esta cuestión en el orden del día del Comité en su reunión del mes siguiente o, en su defecto, en la siguiente reunión,
– con arreglo al procedimiento del Comité, la Comisión adoptará lo antes posible y a más tardar en los seis meses siguientes a la reunión mencionada en el primer guión, una medida que garantice la aplicación uniforme de la normativa en materia de nomenclatura […].»
Antecedentes del litigio
8 La demandante, RSA Security Ireland Ltd, es una sociedad irlandesa que fabrica, importa y comercializa en la Comunidad Europea un dispositivo de seguridad denominado «RSA SecurID authenticator» en dos formas principales, una llamada «tarjeta de crédito» y otra llamada «key fob».
9 El 8 de febrero de 2001 los Irish Revenue Commissioners (autoridades fiscales y aduaneras irlandesas, en lo sucesivo, «IRC») expidieron a instancia de la demandante una IAV que clasificaba su producto en la subpartida 8473 30 10 00 de la Nomenclatura Combinada. Dicha IAV describe el producto de la siguiente forma: «[Se trata de] un mecanismo de seguridad para operaciones Internet [que] consiste en una pantalla de cristales líquidos (LCD), un PCB, un microcontrolador/circuito impreso, unos capacitadores y una pila. Todos [esos] componentes se contienen en una caja de materia plástica.»
10 El 1 de diciembre de 2003, los IRC informaron a la demandante de que el Comité del Código aduanero, sección «Nomenclatura Arancelaria y Estadística» (en lo sucesivo, «Comité de la Nomenclatura»), había decidido que el producto tenía que ser correctamente clasificado conforme al código NC 8543 89. Así pues, para ajustarse a las decisiones del citado Comité, los IRC revocaron la IAV de 8 de febrero de 2001 con efecto inmediato y la sustituyeron el 8 de abril de 2004 por otra IAV que clasificaba el tipo de aparato en cuestión en la subpartida arancelaria correspondiente al código NC 8543 89 95 99. La nueva IAV describe así el producto: «[Se trata de] un dispositivo de seguridad para un ordenador [que] consiste en un LCD, un circuito impreso y una pila contenidos en una caja de materia plástica o en un soporte en forma de tarjeta de crédito. Cuando está programado proporciona seguridad de acceso a un sistema informático en el punto de conexión mediante la identificación y autentificación del usuario.»
11 Al ser el tipo del derecho de aduana para la partida 8543 considerablemente superior al propio de la partida 8473, la demandante impugnó la clasificación de los IRC ante los Revenue Appeal Commissioners (las autoridades irlandesas en materia de recurso, en lo sucesivo, «AC»).
12 Mediante resolución de 10 de octubre de 2005, los AC estimaron el recurso, decidiendo que la clasificación correcta del producto en cuestión, en virtud de las reglas de interpretación y de clasificación del Código aduanero, debía determinarse en función de sus características y propiedades objetivas, específicamente en cuanto calcula y muestra números pseudo-aleatorios. Los AC decidieron de tal forma que el producto debía ser clasificado como aparato de cálculo comprendido en la partida 8470 10 00 00.
13 Dado que la resolución de los AC tenía como efecto anular la IAV emitida el 8 de abril de 2004, los IRC informaron de ella a la Comisión. Además, los IRC decidieron no impugnar esa resolución ante las Superior Courts of Ireland (los tribunales de rango superior de Irlanda). Debido a ello la resolución de los AC sobre la clasificación del producto en cuestión adquirió firmeza conforme al Derecho irlandés.
14 La demandante solicitó por tanto a los IRC la devolución de los derechos de aduana pagados anteriormente por las mercancías importadas con arreglo a la IAV de 8 de abril de 2004. Mediante escrito de 27 de octubre de 2005 los IRC revocaron formalmente dicha IAV, conforme a la resolución de los AC de 10 de octubre de 2005, clasificando el producto en la partida 8470 10 00 00.
15 El 15 de noviembre de 2005 la Comisión presentó al Comité de la Nomenclatura la nota de los IRC relativa a la «clasificación arancelaria de un dispositivo de seguridad informática denominado “autentificador SecurID” (digipass)». Esa petición fue examinada en varias reuniones del citado Comité.
16 Mediante escrito de 9 de marzo de 2006 los IRC informaron a la demandante de que el Comité de la Nomenclatura había discutido sobre la revocación de la IAV a raíz de la resolución de los AC de 10 de octubre de 2005 y de que la Comisión, tras la aprobación de un proyecto de disposición por el Comité de la Nomenclatura, había adoptado finalmente un Reglamento que clasificaba el producto del que se trata en la subpartida 8543 89 97 de la Nomenclatura Combinada. Mediante escrito de 23 de junio de 2006 los IRC informaron a la demandante de la publicación del Reglamento impugnado, indicando que se trataba del Reglamento pertinente al que ya habían hecho referencia en el citado escrito de 9 de marzo de 2006.
17 El anexo del Reglamento impugnado establece la clasificación del producto controvertido en los siguientes términos:
Designación de la mercancía
Clasificación
(Código NC)
Justificación
(1)
(2)
(3)
Dispositivo de seguridad diseñado para acceder a los ficheros almacenados en una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.
Está constituido por una pantalla de visualización de cristal líquido, un circuito impreso y una pila, instalados dentro de una caja de plástico que puede engancharse en un llavero.
El dispositivo genera una secuencia numérica de seis dígitos, específica para cada usuario, y que le permite acceder a los registros almacenados en una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.
El dispositivo no se puede conectar a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos y funciona independientemente de dicha máquina.
8543 89 97
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 a 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada y por el texto de los códigos NC 8543, 8543 89 y 8543 89 97.
El dispositivo no se clasifica en la partida 8470 porque no dispone de la posibilidad de introducción manual de datos ni dispone de una función de cálculo en el contexto de esta partida (véanse las notas explicativas del SA correspondientes a esta partida).
Tampoco se clasifica en la partida 8471 porque no es libremente programable con arreglo a las necesidades del usuario [véase la nota 5.A) a) 2) del capítulo 84], ni es una unidad de una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos porque no es conectable a la unidad central de proceso [véase la nota 5.B) b) del capítulo 84].
El dispositivo se clasifica en la partida 8543 porque es un apartado eléctrico con una función propia no expresada ni comprendida en otra parte.
18 Conforme a su artículo 3 el Reglamento entró en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 7 de julio de 2006.
19 Mediante escrito de 11 de agosto de 2006, en respuesta a una petición de información enviada el 8 de agosto de 2006 por la demandante, los IRC confirmaron que el Reglamento impugnado clasificaba el «RSA SecurID authenticator en la partida 8543 89 97», y señalaron también que anulaba desde la fecha de su entrada en vigor la resolución de los AC de 10 de octubre de 2005, y que se aplicaba al producto del que se trata tanto en su forma «key fob» como en la forma «tarjeta de crédito».
Procedimiento y pretensiones de las partes
20 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de agosto de 2006 la demandante interpuso el presente recurso.
21 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de noviembre de 2006 la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. La demandante presentó sus observaciones escritas sobre esa excepción el 8 de enero de 2007.
22 En su excepción de inadmisibilidad la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Declare inadmisible el recurso.
– Condene en costas a la demandante.
23 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Desestime la excepción de inadmisibilidad.
– Con carácter subsidiario, suspenda su pronunciamiento sobre dicha excepción hasta la resolución sobre el fondo.
– Anule el Reglamento impugnado debido a que no clasifica su producto en la Nomenclatura Combinada mediante referencia a sus características y propiedades objetivas.
– Con carácter subsidiario, anule el Reglamento impugnado por haber sido adoptado por la Comisión con desviación de poder y/o vicios sustanciales de forma.
– Declare que el producto, que por su naturaleza es una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, debe ser clasificado en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada.
– Con carácter subsidiario, declare que la característica esencial del producto es su capacidad específica para generar y realizar cálculos matemáticos especificados por el usuario en el momento de la compra, y que debe por tanto ser clasificado como una calculadora en la partida 8470 de la Nomenclatura Combinada.
– Declare que la característica esencial del producto no es la de un aparato de seguridad ni de concesión de acceso a ficheros, tanto si se conservan en una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos como de otra forma.
– Ordene la devolución de los derechos de aduana pagados por la demandante en virtud de la importación del producto en la Comunidad desde la entrada en vigor del Reglamento impugnado así como el pago de los intereses correspondientes.
– Condene en costas a la Comisión.
24 En concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, mediante escrito de 4 de marzo de 2008 el Tribunal de Primera Instancia dirigió una pregunta escrita a la Comisión, a la que también instó a presentar determinados documentos. La Comisión dio cumplimiento a esas diligencias en el plazo fijado.
Fundamentos jurídicos
25 En virtud del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, si una parte así lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. De conformidad con el apartado 3 de dicho artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por el examen de los documentos que obran en autos para pronunciarse sobre la demanda sin abrir la fase oral del procedimiento.
Alegaciones de las partes
26 La Comisión alega que la demandante no es individualmente afectada por el Reglamento impugnado.
27 La Comisión recuerda ante todo que según la jurisprudencia un recurso interpuesto por un particular sólo es admisible si se dirige contra un reglamento de alcance general en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo. Alega en particular que conforme a reiterada jurisprudencia los operadores no son individualmente afectados por los reglamentos de clasificación arancelaria de las mercancías en la Nomenclatura Combinada y que sus recursos contra dichos reglamentos han sido declarados inadmisibles.
28 Por otra parte, prosigue la Comisión, el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Sony Computer Entertainment Europe/Comisión (T‑243/01, Rec. p. II‑4189; en lo sucesivo, «sentencia Sony»), es el único en el que un operador fue considerado individualmente afectado por un reglamento de clasificación arancelaria, y ello atendiendo a la existencia de cuatro factores combinados. Las «circunstancias excepcionales» de dicho asunto no están suficientemente acreditadas en el presente litigio para poder alcanzar la misma conclusión.
29 Sobre el primer factor, a saber, el hecho de que la adopción del Reglamento impugnado en el asunto que dio lugar a la sentencia Sony, apartado 28 supra, se originó por una solicitud de IAV que la sociedad Sony había presentado, y de que ningún otro producto, excepto su consola de juegos, había sido objeto de una demostración o de discusiones en el procedimiento que culminó con la adopción del citado Reglamento (sentencia Sony, apartado 28 supra, apartados 64 a 66), la Comisión considera que sólo puede tener una importancia mínima, o ninguna, en el presente asunto, dado que el procedimiento que concluye con la adopción de un reglamento de clasificación arancelaria se emprende siempre a causa de las dificultades inherentes a la clasificación de un producto. Además, como la demandante ha reconocido en su demanda, el producto controvertido no fue específicamente examinado por el Comité de la Nomenclatura, ni se presentó ninguna fotografía de dicho producto. Por lo demás, la demandante también ha reconocido que ese Comité había tomado en consideración la situación de un producto similar, el «Digipass», clasificado anteriormente en la misma partida.
30 Respecto al segundo factor, a saber, el hecho de que la sociedad Sony era el único operador afectado en su posición jurídica por el Reglamento de clasificación controvertido, que tuvo incidencia en la resolución del litigio en el plano nacional (sentencia Sony, apartado 28 supra, apartados 68 y 69), la Comisión señala que la demandante no ha demostrado la existencia de un litigio ante los tribunales nacionales sobre la clasificación del producto controvertido, cuya resolución dependa del Reglamento impugnado. Además, la demandante no es la única empresa que resulte afectada por el Reglamento impugnado, como ella misma ha reconocido expresamente en su demanda, puesto que al menos cuatro empresas diferentes están en condiciones de fabricar y comercializar productos que presentan características semejantes o muy semejantes a las del producto de la demandante, y todos los cuales pueden ser afectados por el Reglamento impugnado. En ese aspecto, si bien el intercambio de correspondencia con las autoridades irlandesas, adjunto a la demanda, demostraba indudablemente que el Reglamento impugnado es aplicable a su producto, no demuestra sin embargo que éste sea el único afectado por el citado Reglamento.
31 Acerca del tercer factor, a saber, el hecho de que en el asunto que dio lugar a la sentencia Sony, apartado 28 supra, el Reglamento controvertido se refería específicamente al producto de la parte demandante, dado que en un anexo figuraba una fotografía del producto con el logotipo Sony, y que en el momento en que entró en vigor dicho Reglamento no existían otros productos que tuvieran características idénticas (sentencia Sony, apartado 28 supra, apartados 71 a 74), la Comisión considera que tal factor no concurre en el presente asunto. En efecto, el Reglamento impugnado no contiene ninguna fotografía del producto controvertido ni referencia alguna a un logotipo, a una patente, a una marca o a otro derecho de propiedad pertenecientes a la demandante. Por otra parte, la demandante no ha alegado ser titular de las patentes que describen el producto controvertido, cuyos extractos se han aportado a los autos, ni que el Reglamento impugnado tuviera incidencia alguna en los derechos conferidos por esas patentes. La Comisión estima, por último, que la descripción del producto que figura en la columna 1 del anexo del Reglamento impugnado es genérica, basada en las características y propiedades técnicas de las mercancías en cuestión, así como en las justificaciones expuestas en la columna 3 del anexo, y que no puede deducirse de dicha descripción que ésta se aplique únicamente al producto de la demandante, quien no ha alegado ni demostrado por otra parte lo contrario.
32 En lo que se refiere al cuarto factor la Comisión mantiene que, a diferencia de Sony, que era el único importador autorizado del producto clasificado en el Reglamento controvertido en el asunto que dio lugar a la sentencia Sony, apartado 28 supra, la demandante no ha alegado ser el único importador autorizado del producto en cuestión.
33 La Comisión considera en definitiva que no es aplicable en el presente asunto ninguna de las circunstancias excepcionales del asunto que dio lugar a la sentencia Sony, apartado 28 supra. En consecuencia procede definir el Reglamento impugnado como una medida de alcance general en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo. Ese Reglamento, por tanto, no afecta individualmente a la demandante. La Comisión recuerda además que según la jurisprudencia un reglamento de clasificación arancelaria es aplicable por analogía, en la medida en que el examen de un producto determinado por el Comité de la Nomenclatura no atañe sólo al producto del que se trata sino también a los productos idénticos o similares.
34 Por último la Comisión observa que una resolución de inadmisibilidad del recurso no privaría a la demandante de tutela judicial ya que esa parte podría alegar la ilegalidad del Reglamento impugnado en apoyo de una acción ejercitada ante el juez nacional contra un acto nacional de ejecución.
35 La demandante rebate los argumentos de la Comisión, y se considera individualmente afectada por el Reglamento impugnado en virtud de una situación que la caracteriza en relación con cualquier otro operador.
36 Esa parte alega que, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. p. 197; en lo sucesivo, «sentencia Plaumann»), varios factores específicos pueden individualizar su situación.
37 En primer lugar, los AC estimaron su recurso contra la clasificación arancelaria del producto en cuestión realizada por la IAV de 8 de abril de 2004, lo que implicó la revocación de ésta.
38 En segundo lugar, la resolución de los AC adquirió firmeza conforme al Derecho irlandés, ya que los IRC, tras consultar a la Comisión, optaron por no recurrir contra dicha resolución.
39 En tercer lugar, el procedimiento administrativo seguido por los IRC y la Comisión a raíz de la resolución de los AC tuvo como objeto específico el producto controvertido.
40 En cuarto lugar, los escritos de los IRC dirigidos a la demandante (véanse los apartados 16 y 19 anteriores) demuestran sin lugar a dudas que el Reglamento impugnado fue redactado con la finalidad específica de dejar sin efecto la resolución de clasificación arancelaria de los AC.
41 En quinto y último lugar, la demandante es la única empresa que ha obtenido mediante los recursos pertinentes la anulación de una IAV relativa a su producto, y en virtud de ello disfruta de una clasificación arancelaria más favorable, la cual fue privada de validez por el Reglamento impugnado.
42 La demandante sostiene también que el Reglamento impugnado, a pesar de que pueda aparecer redactado en términos generales y abstractos, no puede calificarse únicamente como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y que produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas definidas de forma general y abstracta. La naturaleza de la intervención de la Comisión en relación con la opción por los IRC de no interponer recurso contra la resolución de los AC, la manera conforme a la que el Reglamento impugnado se ha redactado así como su adopción, demuestran que constituye una medida que pretende deliberadamente anular la resolución de los AC, y como consecuencia la IAV emitida por los IRC a raíz de dicha resolución. En definitiva, el Reglamento impugnado no es más que una decisión encubierta.
43 La demandante se refiere además al asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo (C‑309/89, Rec. p. I‑1853; en lo sucesivo, «sentencia Codorníu»), en el que la parte demandante fue considerada individualmente afectada, porque tenía el derecho a utilizar una marca gráfica registrada antes de la adopción de Reglamento controvertido, por una parte, y por otra este último le impedía disfrutar de todos sus derechos inherentes a esa marca. En el presente asunto, la demandante alega, su situación es análoga a la de la sociedad Codorníu, puesto que ha acreditado un derecho, en virtud de la resolución de los AC, a una clasificación arancelaria singular, derecho que el Reglamento impugnado pretende modificar.
44 Más aún, el análisis por la Comisión del concepto de persona «individualmente afectada» es erróneo en la medida en que equipara subrepticiamente ese concepto al de persona «singularmente afectada». Ahora bien, como demuestra el asunto que dio lugar a la sentencia Codorníu, apartado 43 supra, la circunstancia de que otros productores comunitarios, en su caso titulares de marcas, resultaran igualmente comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento controvertido no impidió que el Tribunal de Justicia apreciara que Codorníu había demostrado que ese último le afectaba directa e individualmente. Por tanto, el Tribunal de Justicia no afirmó que el Reglamento controvertido tuviera que incidir especial y exclusivamente en Codorníu para que se reconociera a esa sociedad la legitimación para interponer el recurso de anulación.
45 La demandante pone de relieve que la jurisprudencia a la que se refiere la Comisión no es pertinente. Las circunstancias de hecho de los asuntos que dieron lugar a las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse/Consejo y Comisión (307/81, Rec. p. 3463), y de 14 de febrero de 1985, Casteels/Comisión (40/84, Rec. p. 667), así como a los autos del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 1999, Alce/Comisión (T‑120/98, Rec. p. II‑1395), y de 30 de enero de 2001, Iposea/Comisión (T‑49/00, Rec. p. II‑163), son en efecto sustancialmente diferentes a las del presente asunto.
46 La demandante considera además que la interpretación de la sentencia Sony, apartado 28 supra, propugnada por la Comisión es errónea, dado que intenta supeditar la admisibilidad del recurso de anulación de un reglamento que establece una clasificación arancelaria a la existencia de cuatro factores combinados. Por el contrario, ese asunto debe entenderse en el sentido de que es la concurrencia de esos cuatro factores lo que llevó al Tribunal de Primera Instancia a estimar, mediante la aplicación de los criterios definidos en la sentencia Plaumann, apartado 36 supra, la afectación individual de Sony.
47 La demandante refuta también el fundamento de los argumentos de la Comisión relativos a los cuatro factores que ésta identifica. En cuanto al primer factor, esa parte alega que el contexto de hecho del presente asunto no puede dejarse de lado al apreciar las actuaciones de la Comisión durante el procedimiento que concluyó en la adopción del Reglamento impugnado, ya que la Comisión tenía la intención de denegar a la demandante la clasificación arancelaria decidida por los AC. Este aspecto del contexto de hecho, con todas las interacciones que tuvieron lugar entre la Comisión y los AC, demuestra en particular que el Reglamento impugnado es en realidad una decisión encubierta, que identifica a la demandante como individualmente afectada.
48 A este respecto, la demandante rebate la alegación de la Comisión, que considera como un elemento que demuestra la falta de afectación individual de la demandante el hecho de que ni el producto controvertido ni las fotografías que lo representan ni el expediente de su patente fueron específicamente examinados por el Comité de la Nomenclatura. Tal falta de atención respecto a su producto demuestra por el contrario la falta de buena administración en el procedimiento de adopción del Reglamento impugnado. Como acredita la correspondencia entre la demandante y los IRC, los miembros del Comité de la Nomenclatura, al igual que la propia Comisión, eran conscientes de que el objeto principal de sus trabajos era examinar la clasificación arancelaria del producto realizada por los AC, dado que esa cuestión les había sido planteada por los IRC, a raíz de la resolución de los AC. En definitiva, la sola circunstancia de que el derecho de la demandante a disfrutar de una clasificación arancelaria a raíz de la resolución de los AC fue deliberadamente excluido por el Reglamento impugnado permite individualizar a la demandante en relación con los demás operadores.
49 En lo que atañe al segundo factor, la demandante estima que la alegación por la Comisión de la inexistencia en el presente caso de un litigio antes los tribunales nacionales sobre la clasificación del producto en cuestión, cuyo resultado dependa del Reglamento impugnado, no guarda relación con la cuestión de la admisibilidad del recurso.
50 La demandante considera además que la alegación de la Comisión de que esa parte, a diferencia de Sony, no es el único operador afectado en su posición jurídica por el Reglamento impugnado revela una errónea comprensión de la sentencia Sony, apartado 28 supra. En efecto, por una parte, al igual que Sony, la demandante consiguió la estimación de su recurso interpuesto contra una IAV emitida por las autoridades aduaneras nacionales, y por otra parte la clasificación arancelaria favorable reconocida por el tribunal nacional fue anulada y sustituida por el Reglamento impugnado. Por tanto la demandante es la única empresa cuya posición jurídica ha sido afectada por la adopción de ese Reglamento.
51 Por otra parte la posición jurídica de las demás empresas que están en condiciones de fabricar y de comercializar productos que puedan incluirse en el ámbito del Reglamento impugnado no es afectada por éste último. En efecto, dichas empresas, a diferencia de la demandante, no han obtenido en modo alguno un derecho individual a importar sus productos en la Comunidad conforme a la partida arancelaria 8470. Por ello la posición jurídica de esas empresas es análoga a la del otro operador mencionado en el apartado 70 de la sentencia Sony, apartado 28 supra, a cuya solicitud se había emitido una IAV relativa a un producto semejante a la PlayStation®2 en la partida arancelaria controvertida por Sony, y no en la que había sido reconocida a esta última por el VAT and Duties Tribunal (Tribunal competente en materia de IVA y de tasas de registro del Reino Unido).
52 Respecto al tercer factor, la demandante considera que la importancia atribuida por la Comisión al hecho de que el Reglamento impugnado no contiene fotografías del producto ni otras referencias directas o indirectas a su logotipo, su patente o su marca constituye de nuevo una deformación de las apreciaciones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Sony, apartado 28 supra. En el asunto que dio lugar a esa sentencia la fotografía del producto en el anexo del Reglamento controvertido sólo representó en efecto una prueba adicional y no decisiva del hecho de que el citado Reglamento debía ser calificado como una decisión que establecía la clasificación arancelaria del producto PlayStation®2. Por tanto no cabe deducir de ese hecho la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia haya decidido que la falta de tal prueba, escrita o fotográfica, en el contenido de un reglamento y de sus anexos impide que el importador de que se trata se vea individualmente afectado por ese reglamento. Dicha conclusión es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la falta en un reglamento de elementos de identificación de los operadores que pueden verse afectados no es determinante para afirmar que no pueden ser individualmente afectados, pues ese último elemento puede acreditarse, según la sentencia Plaumann, apartado 36 supra, por la existencia de hechos o de circunstancias aptos para individualizarles.
53 En lo que atañe al argumento de la Comisión derivado de la falta de fuerza probatoria de los extractos de patentes aportados a los autos por la demandante, ésta replica que nunca alegó que el Reglamento impugnado lesionara los derechos que le atribuyen las patentes en cuestión. En ese aspecto, la demandante destaca que no es la existencia de las patentes sino la resolución de los AC lo que determina la conexión entre las circunstancias de hecho del presente asunto y las del asunto que dio lugar a la sentencia Codorníu, apartado 43 supra.
54 La demandante también refuta el argumento de la Comisión de que el cuarto factor de la sentencia Sony, apartado 28 supra, no es aplicable en el presente asunto ya que, a diferencia de Sony, dicha parte no es la única importadora autorizada del producto controvertido. En efecto, en la citada sentencia el Tribunal de Primera Instancia no afirmó que un operador tenga que ser el único importador autorizado para que le pueda afectar individualmente un reglamento de clasificación arancelaria, lo que por otra parte sería contrario a la sentencia Plaumann, apartado 36 supra. Además la demandante rebate el criterio de la Comisión según el cual la práctica del reglamento de clasificación arancelaria por analogía hace inadmisible cualquier recurso contra ese tipo de acto. En efecto, la clasificación por analogía carece de incidencia en el derecho de una persona física o jurídica a probar su afectación individual a fin de que su recurso ante el juez comunitario sea declarado admisible.
55 Por último, en lo que respecta al argumento de la Comisión sobre la tutela judicial efectiva la demandante pone de relieve que el presente recurso constituye su único medio para impugnar el Reglamento controvertido, dado que dicha parte ya no puede hacer uso de las vías de recurso ante las Superior Courts of Ireland, como consecuencia de la opción de los IRC de no interponer recurso. Por otra parte el derecho absoluto y sin reserva conferido por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, a los particulares para interponer un recurso de anulación contra un reglamento ante el Tribunal de Primera Instancia se añade al derecho de alegar la invalidez de un acto comunitario ante un tribunal nacional, y la existencia de vías de recurso no se opone por sí misma a la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto al amparo de dicho artículo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
56 Según jurisprudencia reiterada, las personas físicas y jurídicas no están legitimadas en principio para interponer, en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, recursos de anulación contra los reglamentos de clasificación arancelaria. A pesar de la concreta apariencia de las descripciones que contienen, tales reglamentos tienen en todos sus aspectos un alcance general dado que, por una parte, se refieren a todos los productos correspondientes al tipo descrito, cualesquiera que sean por lo demás sus características individuales y su procedencia y, por otra, producen sus efectos en interés de una aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común, por todas las autoridades aduaneras de la Comunidad y con respecto a todos los importadores (véanse la sentencia Sony, apartado 28 supra, apartado 58, y la jurisprudencia citada; los autos del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 2007, Tokai Europe/Comisión, T‑183/04, no publicado en la Recopilación, apartado 48, y de 19 de febrero de 2008, Apple Computer International/Comisión, T‑82/06, Rec. p. II‑0000, apartado 45).
57 En el presente asunto el artículo 1 del Reglamento impugnado dispone que las mercancías que presentan las características descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán dentro de la Nomenclatura Combinada en el código NC correspondiente que se indica en la columna 2 del mismo cuadro, a saber el código NC 8543 89 97. La disposición se aplica a todos los productos análogos o correspondientes al tipo descrito, cualesquiera que sean por lo demás sus características individuales y su procedencia (véanse en ese sentido la sentencia Casteels/Comisión, apartado 45 supra, apartado 11, y el auto Apple Computer International/Comisión, apartado 56 supra, apartado 46).
58 Esa disposición, que se presenta como una medida de alcance general en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo, se aplica a una situación objetivamente determinada y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas contempladas de manera general y abstracta, especialmente a los importadores de los productos que describe (véase en ese sentido el auto Iposea/Comisión, apartado 45 supra, apartado 24, y la jurisprudencia citada).
59 Sin embargo, incluso un acto de carácter general puede, en determinadas circunstancias, afectar individualmente a ciertos operadores económicos, que pueden, por tanto, impugnarlo sobre la base del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Así sucede cuando ese acto les afecta por ciertas cualidades que les son particulares o por una situación de hecho que les caracteriza con relación a cualquier otra persona y, por ello, les individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión (sentencias Plaumann, apartado 36 supra, p. 223, y Codorníu, apartado 43 supra, apartados 19 y 20; autos Tokai Europe/Comisión, apartado 56 supra, apartado 49, y Apple Computer International/Comisión, apartado 56 supra, apartado 48). En ese aspecto, la mera circunstancia de que un acto de alcance general pueda tener efectos concretos distintos para los diversos sujetos de derecho a quienes se aplica no puede caracterizarles en relación con todos los demás operadores afectados si la aplicación de ese acto se efectúa en virtud de una situación objetivamente determinada (auto del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, C‑409/96 P, Rec. p. I‑7531, apartado 37; autos del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 2002, Di Lenardo/Comisión, T‑178/01, no publicado en la Recopilación, apartado 52, y de 12 de enero de 2007, SPM/Comisión, T 104/06, no publicado en la Recopilación, apartado 70).
60 Según reiterada jurisprudencia la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no tiene en absoluto por efecto que deba considerarse a éstos individualmente afectados por dicha medida, siempre que esa aplicación se efectúe en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto en cuestión (véanse en ese sentido la sentencia Codorníu, apartado 43 supra, apartado 18; los autos Iposea/Comisión, apartado 45 supra, apartado 31, y Apple Computer International/Comisión, apartado 56 supra, apartado 52).
61 No basta además con que un acto tenga sobre determinados operadores mayores repercusiones económicas que sobre los demás operadores del mismo sector para que se les considere individualmente afectados por el acto de que se trate (autos del Tribunal de Primera Instancia de 8 de septiembre de 2005, Lorte y otros/Consejo, T‑287/04, Rec. p. II‑3125, apartado 54, y de 12 de marzo de 2007, Regione Autonoma Friuli-Venezia Giulia/Comisión, T‑417/04, Rec. p. II‑641, apartado 58).
62 En el presente asunto la demandante alega en sustancia que la clasificación controvertida fue adoptada a raíz de su solicitud de IAV presentada a los IRC; que como consecuencia de su recurso ante los AC éstos adoptaron una resolución definitiva respecto al producto en cuestión clasificando éste con el código NC 8470, y que por consiguiente ella es la única empresa beneficiaria de una clasificación arancelaria particular, anulada posteriormente por el Reglamento impugnado. Por último, esa parte mantiene que el procedimiento administrativo seguido por los IRC y el procedimiento que concluyó con la adopción del Reglamento impugnado, tramitado por la Comisión a consecuencia de la resolución de los AC, tuvieron como objeto específico su producto.
63 El Tribunal de Primera Instancia considera que los argumentos expuestos por la demandante no revelan una cualidad singular de dicha parte, como excepción a los principios enunciados en los anteriores apartados 56 a 58, ni una situación de hecho que la caracterice y por ello la individualice en relación con los demás operadores potencialmente afectados por el Reglamento impugnado.
64 En ese aspecto, se debe recordar ante todo que la IAV tiene como finalidad dar al operador económico una completa seguridad cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera existente, protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura tomada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de las mercancías. Por el contrario, dicha IAV no tiene por objetivo ni puede tener por efecto garantizar al operador que la partida arancelaria a la que la misma se refiere no será modificada posteriormente por un acto adoptado por el legislador comunitario, pues el propio artículo 12 del Código aduanero establece la validez limitada de una IAV (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C‑315/96, Rec. p. I‑317, apartado 28).
65 Pues bien, el hecho de que un tribunal de un Estado miembro decida anular una IAV y reclasificar un producto determinado en una partida específica de la Nomenclatura Combinada no puede por sí solo individualizar la situación jurídica del operador que pudiera invocar dicha reclasificación. En efecto, si bien tal decisión vincula a las autoridades aduaneras del mismo Estado, ello no implica, como alega la demandante, que dicha decisión sea constitutiva de un derecho a importar la mercancía conforme a un código NC determinado, que como tal sea suficiente para individualizarle. De ello resulta que en el presente asunto la demandante no puede basar su individualización en la circunstancia de ser la única empresa que ha obtenido mediante los recursos pertinentes la anulación de una IAV y de que haya adquirido de ese modo el derecho a importar el producto controvertido conforme a la partida 8470 de la Nomenclatura Combinada.
66 Las anteriores consideraciones no pueden desvirtuarse por los argumentos de la demandante derivados del procedimiento de adopción del Reglamento impugnado.
67 Si bien es cierto que el procedimiento de adopción del Reglamento impugnado se inició a raíz de la petición que las autoridades irlandesas presentaron a raíz de la resolución de los AC, esa circunstancia sin embargo no puede por sí sola individualizar a la demandante en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. La aplicación de un reglamento de clasificación arancelaria se extiende a todos los productos análogos o correspondientes al tipo descrito, cualesquiera que sean por lo demás sus características individuales y su procedencia.
68 Por otra parte, en lo que atañe en primer lugar a la alegación de la demandante de que las circunstancias de hecho posteriores a la resolución de los AC demuestran, en sustancia, que dicho procedimiento se tramitó teniendo como objeto específico el producto controvertido, el Tribunal de Primera Instancia observa que de los autos resulta que, ya en agosto de 2003, la Comisión había informado a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de que había recibido una petición de la administración aduanera polaca acerca de la clasificación arancelaria de un producto denominado «digipass», que presentaba características semejantes a las del producto controvertido. Esa cuestión fue examinada en primer término en la reunión nº 322 del Comité de la Nomenclatura, que se celebró en octubre de 2003 y a la que precedió un intercambio de correspondencia entre la Comisión y los IRC en relación con la primera IAV emitida por estos últimos, a saber la de 8 de febrero de 2001, que atribuyó una partida arancelaria diferente a la indicada por una IAV emitida por las autoridades aduaneras alemanas, que clasificaba un producto parecido al de la demandante en la subpartida 8543 89 95. Fue sólo con posterioridad al dictamen del Comité de la Nomenclatura, que concluyó que el «digipass» era un dispositivo de seguridad incluido en la subpartida residual 8543 89, cuando los IRC anunciaron, mediante escrito de 1 de diciembre de 2003, que habían revocado la IAV de 8 de febrero de 2001 y que se proponían emitir una nueva IAV, lo que hicieron el 8 de abril de 2004, que reclasificaba el producto de la demandante en la subpartida 8543 89 95 99, clasificación ésta que seguidamente dejó sin efecto la resolución de los AC de 10 de octubre de 2005.
69 Entre tanto, la cuestión de la clasificación de esos productos había sido reexaminada de nuevo por el Comité de la Nomenclatura en su reunión nº 350, celebrada el 20 de septiembre de 2004, durante la cual se concluyó que «los dispositivos, cuyo mecanismo de seguridad consiste en una contraseña que permite identificar al usuario, que calculan y generan una contraseña específica, son aparatos que tienen una función propia correspondiente al nº 8543 89». Por otra parte, todas esas circunstancias fueron mencionadas con claridad en la nota de los IRC que dio inicio al procedimiento que concluyó, tras varias discusiones en el Comité de la Nomenclatura en sus reuniones nos 386, 389 y 391 respectivamente, con la adopción del Reglamento impugnado (véase el anterior apartado 15).
70 No es por tanto posible, en contra de lo que sostiene la demandante, limitarse a la apreciación de que el procedimiento que siguió a la resolución de los AC tuvo comienzo a raíz de la petición de los IRC, ya que dicho procedimiento se inserta en un marco más general y amplio que excede de las circunstancias de hecho del presente caso, pues consta, como se ha precisado, que otro Estado miembro había solicitado anteriormente información sobre un producto similar y que la Comisión había puesto de manifiesto la existencia de una divergencia entre las IAV emitidas por las autoridades aduaneras alemanas e irlandesas así como de una divergencia de criterio entre varias autoridades de los Estados miembros sobre la clasificación de dichos productos.
71 En segundo lugar, en lo que se refiere a la alegación de la demandante de que los escritos que recibió de los IRC demuestran que el Reglamento impugnado fue redactado con la específica finalidad de anular la resolución de los AC, hay que señalar que no sólo no se ha acreditado de forma suficiente tal argumento, sino que además carece de pertinencia, dado que esos escritos proceden de las autoridades aduaneras irlandesas y no de la Comisión y debido a ello las afirmaciones que contienen no pueden tener el efecto de vincular a esta última. Por lo demás esos escritos sólo confirman que el Reglamento impugnado se aplica al producto de la demandante y no revelan en modo alguno que la finalidad de ese Reglamento fuera anular la resolución de los AC. Resulta en particular del escrito de los IRC de 11 de agosto de 2006 que la invalidez de la resolución de los AC es la consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento impugnado y no el objetivo pretendido al adoptarlo.
72 En tercer lugar, en lo que respecta a la alegación de la demandante de que los IRC, tras haber consultado a la Comisión, habían optado por no recurrir contra la resolución de los AC, de los autos no se deduce de ningún modo que dicha decisión hubiera sido adoptada como consecuencia de sugerencia o presión alguna por parte de la Comisión. Al contrario, en la nota enviada al Comité de la Nomenclatura (véase el anterior apartado 15), que dio inicio al procedimiento que concluyó con la adopción del Reglamento impugnado, los IRC puntualizaron:
«La Administración fiscal ha decidido no solicitar el pronunciamiento de la High Court sobre una cuestión de Derecho en relación con los hechos expuestos, dado que la resolución [de los AC] tenía por objeto los hechos. La cuestión se comunica seguidamente al Comité [de la Nomenclatura] para su información.»
73 En cuarto lugar, en lo relativo al argumento de la demandante basado en que la resolución de los AC constituye una situación de hecho cuyo efecto es individualizarla de forma análoga a la de la sociedad Codorníu en el asunto que dio lugar a la sentencia Codorníu, apartado 43 supra, basta destacar que, a diferencia del derecho de marca del que disfrutaba con exclusividad la parte demandante en dicho asunto, en relación con el cual el Tribunal de Justicia puso de relieve que esa parte había registrado su marca gráfica en España en 1924 y había utilizado tradicionalmente esta marca tanto antes como después del citado registro, el derecho de la demandante a importar su producto conforme a un código determinado de la Nomenclatura Combinada nace únicamente de la resolución de los AC. Como ambas situaciones no son comparables en modo alguno, la resolución de los AC no puede considerarse como una circunstancia que permita individualizar a la demandante de manera análoga a la de Codorníu, que en virtud del derecho exclusivo derivado del registro de la marca se encontraba, a raíz de la adopción del Reglamento controvertido, en una situación completamente distinta a la de todos los demás operadores económicos.
74 En quinto lugar, en lo que atañe al hecho de que el derecho de aduana correspondiente a la subpartida arancelaria determinada por el Reglamento impugnado es más elevado que el derecho que la demandante podía invocar en virtud de la resolución de los AC, hay que recordar que no basta con que un acto tenga sobre determinados operadores mayores repercusiones económicas que sobre los demás operadores del mismo sector para que se les considere individualmente afectados por ese acto (autos Lorte y otros/Consejo, apartado 61 supra, apartado 54, y Regione Autonoma Friuli‑Venezia Giulia/Comisión, apartado 61 supra, apartado 58).
75 En sexto lugar, en lo que se refiere al argumento de la demandante basado en la falta de tutela efectiva, por lo demás no demostrada en el presente caso, la cual derivaría de la inexistencia de medios de recurso internos que permitan el control de la validez del Reglamento impugnado, puesto que esa parte ya no podría ejercitar los recursos previstos ante las Superior Courts of Ireland, al haber adquirido firmeza según el Derecho irlandés la resolución de los AC, procede desestimarlo también.
76 En efecto, no puede admitirse una interpretación del régimen de vías de recurso comunitarias según la cual cabría interponer un recurso directo de anulación ante el juez comunitario en la medida en que, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte de éste, quedara demostrado que tales normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario supuestamente ilegal. Tal régimen exigiría que, en cada caso concreto, el juez comunitario examinara e interpretara el Derecho procesal nacional, lo que excedería de su competencia en el marco del control de la legalidad de los actos comunitarios (véase el auto Tokai Europe/Comisión, apartado 56 supra, apartado 63, y la jurisprudencia citada).
77 En séptimo lugar, respecto a la sentencia Sony, apartado 28 supra, también invocada por la demandante, hay que señalar, como se ha precisado en el apartado 77 de la citada sentencia, que sólo en las «circunstancias excepcionales del caso de autos» la parte demandante fue considerada individualmente afectada. Por tanto, procede recordar cuáles fueron esas circunstancias excepcionales a fin de apreciar si, como sostiene la demandante, concurren las mismas en el presente asunto.
78 En primer término, en el asunto que dio lugar a la sentencia Sony, apartado 28 supra, Sony, una vez informada de la existencia de discusiones en el Comité de la Nomenclatura sobre la clasificación arancelaria de su producto, a saber la consola de juegos PlayStation®2, se puso en contacto con el presidente de dicho comité y a invitación de éste realizó una presentación del producto en una reunión del mismo Comité, respondiendo a diversas preguntas de sus miembros. Posteriormente hubo aún diversos contactos entre Sony y los servicios de la Comisión a fin de preparar la decisión relativa a la clasificación de su producto.
79 En segundo término, como consecuencia de una resolución jurisdiccional, las autoridades aduaneras del Reino Unido emitieron a favor de Sony una IAV que clasificaba su producto en una subpartida que fue posteriormente anulada y sustituida por el Reglamento controvertido.
80 En tercer término, el Reglamento impugnado por Sony recogía de forma detallada el conjunto de las características de su producto y una fotografía de éste figuraba en su anexo. Por otra parte, en el momento de la entrada en vigor del mismo Reglamento no existían otros productos que presentaran características idénticas.
81 En cuarto término, Sony era la única importadora autorizada de dicha consola en la Comunidad.
82 Así pues, la única similitud entre ese asunto y el presente está en el hecho de que en ambos casos se produjo una resolución de un tribunal nacional que anuló una IAV emitida anteriormente por las autoridades aduaneras y que clasificó el producto en otro código NC, resolución que posteriormente quedó sin efecto por la adopción del Reglamento controvertido ante el Tribunal de Primera Instancia. En cuanto a las diferencias entres los dos asuntos hay que observar que son importantes.
83 Ante todo, existe diferencia en lo que se refiere al procedimiento ante el Comité de Nomenclatura, en el cual Sony había participado activamente, a diferencia de la demandante, como ya se ha puesto de relieve (véase en ese sentido el auto Apple Computer International/Comisión, apartado 56 supra, apartados 50 y 51).
84 También la hay respecto a la descripción del producto contenida en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento impugnado, puesto que la demandante, a diferencia de Sony, no ha demostrado que esa descripción contenga un elemento cualquiera inherente específica y exclusivamente a su producto. En este aspecto, es preciso observar que en el asunto que dio lugar a la sentencia Sony, apartado 28 supra, la Comisión no sólo había descrito la manera como se presentaba la consola de juegos para la venta al por menor, sino también los distintos elementos de los que se componía y a los que podía conectarse, así como sus principales funciones. Sony había logrado por tanto acreditar que dicha descripción correspondía exactamente a las especificaciones técnicas de su producto comunicadas a la Comisión y que era tan precisa que, al menos a la entrada en vigor del Reglamento impugnado, se descartaba que pudiera aplicarse a otros aparatos que no fueran su consola de juegos (sentencia Sony, apartado 28 supra, apartado 72).
85 Además, a diferencia de la situación de Sony, que era el único importador autorizado del producto controvertido en la Comunidad, en el presente caso la demandante no sólo no ha intentado demostrar lo contrario sino que ni siquiera ha rebatido la afirmación de la Comisión de que había al menos cuatro empresas diferentes en condiciones de fabricar y de comercializar productos cuyas características podían ajustarse a la descripción contenida en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento impugnado. Dicha descripción debe por tanto considerarse antes bien como genérica, dado que puede abarcar en su ámbito de aplicación productos distintos a los de la demandante.
86 Por último, hay que considerar que en el asunto que dio lugar a la sentencia Sony, apartado 28 supra, la existencia de una fotografía del producto en el que era claramente visible el logotipo PS2, aunque se hubiera borrado la marca Sony, tuvo una importancia no desdeñable en la apreciación de la admisibilidad del recurso. Aunque la fotografía del producto que figura en el cuadro del anexo del Reglamento controvertido en dicho asunto sólo representa en principio una prueba complementaria y no decisiva, no deja de ser un indicio que hay que tener en cuenta al analizar la naturaleza de las disposiciones del Reglamento impugnado. Pues bien, es preciso observar que en el presente caso el Reglamento impugnado no contiene ninguna fotografía, sea del producto de la demandante o de otro.
87 La demandante no ha demostrado por tanto la existencia de «circunstancias excepcionales», como las identificadas en la sentencia Sony, apartado 28 supra, que permitan concluir que el Reglamento impugnado le afecta individualmente de manera análoga a como sería afectado el destinatario de una decisión.
88 De ello resulta que el Reglamento impugnado sólo afecta a la demandante en su condición objetiva de importador de dispositivos de seguridad que permiten acceder a ficheros almacenados en una máquina automática de tratamiento o procesamiento de información, como los previstos en el cuadro del anexo de dicho Reglamento, en igual concepto que cualquier otro operador que se encuentre actual o potencialmente en una situación idéntica.
89 Del conjunto de las anteriores consideraciones deriva que la demandante no es individualmente afectada por el Reglamento impugnado y que por consiguiente su recurso debe ser declarado inadmisible.
Costas
90 Con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiere solicitado la otra parte. Como sea que el recurso de la demandante es inadmisible procede su condena en costas conforme a lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar inadmisible el recurso.
2) Condenar en costas a RSA Security Ireland Ltd.
Dictado en Luxemburgo, a 3 de diciembre de 2008.
El Secretario
El Presidente
E. Coulon
J. Azizi
* Lengua de procedimiento: inglés.
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