15.8.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 209/10
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 24 de junio de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Commune de Mesquer/Total France SA, Total International Ltd
(Asunto C-188/07) (1)
(Directiva 75/442/CEE - Gestión de residuos - Concepto de residuos - Principio «quien contamina paga» - Poseedor - Poseedores anteriores - Productor del producto generador - Hidrocarburos y fuelóleo pesado - Naufragio - Convenio sobre la responsabilidad civil por los daños causados por la contaminación por hidrocarburos - FIPOL)
(2008/C 209/14)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour de cassation
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Commune de Mesquer
Demandadas: Total France SA, Total International Ltd
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Cour de cassation (Francia) — Interpretación del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129) en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32) y de la categoría Q 4 del anexo I, y de los artículos 1, letras b) y c), y 15 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los residuos (DO L 114, p. 9) — Concepto de residuo — Inclusión de los hidrocarburos y del fuelóleo pesado, solo o mezclado con agua y arena — Responsabilidad del productor y/o el poseedor del residuo en el supuesto de transporte efectuado por un tercero.
Fallo
1)
Una sustancia como la controvertida en el asunto principal, a saber, el fuelóleo pesado vendido como combustible, no es un residuo, en el sentido de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996, toda vez que se explota o se comercializa en condiciones económicamente ventajosas y que puede ser efectivamente utilizada como combustible sin necesidad de una operación previa de transformación.
2)
Los hidrocarburos vertidos accidentalmente en el mar a raíz de un naufragio, mezclados con agua y con sedimentos, y que se desplazan a la deriva a lo largo de las costas de un Estado miembro hasta quedar depositados en éstas, constituyen residuos en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Decisión 96/350, toda vez que ya no pueden ser explotados ni comercializados sin una operación previa de transformación.
3)
A efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Decisión 96/350, al vertido accidental de hidrocarburos en el mar que haya causado la contaminación de las costas de un Estado miembro:
—
el juez nacional puede considerar que el vendedor de tales hidrocarburos y fletador del buque que los transporta es el productor de dichos residuos, en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Decisión 96/350, y, por lo tanto, el «poseedor anterior» a efectos de la aplicación del artículo 15, segundo guión, primera parte, de dicha Directiva, si dicho juez, teniendo en cuenta los elementos que únicamente él puede apreciar, llega a la conclusión de que ese vendedor-fletador ha contribuido al riesgo de que se produzca la contaminación ocasionada por el naufragio, en particular si no adoptó las medidas adecuadas para evitar tales hechos, como las relativas a la elección del buque;
—
si el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos no asume los costes relativos a la eliminación de los residuos generados por un vertido accidental de hidrocarburos en el mar o no puede asumirlos por haberse alcanzado el límite máximo de indemnización previsto para ese siniestro y si, con arreglo a las limitaciones y/o exenciones de responsabilidad establecidas, el Derecho nacional de un Estado miembro, incluido el derivado de convenios internacionales, impide que tales costes recaigan sobre el propietario del buque y/o el fletador de éste, aun cuando éstos deban calificarse de «poseedores» en el sentido del artículo 1, letra c), de la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Decisión 96/350, tal Derecho nacional deberá permitir, para garantizar la correcta adaptación del ordenamiento jurídico interno al artículo 15 de dicha Directiva, que los costes recaigan sobre el productor del producto generador de los residuos así esparcidos. No obstante, de conformidad con el principio «quien contamina paga», sólo puede obligarse a tal productor a hacer frente a los referidos costes si, mediante su actividad, contribuyó al riesgo de que se produjera la contaminación ocasionada por el naufragio del buque.
(1) DO C 129 de 9.6.2007.
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