20.12.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 327/3
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de noviembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Antwerpen — Bélgica) — Trespa International B.V./Nova Haven- en Vervoerbedrijf N.V.
(Asunto C-248/07) (1)
(Reglamento de aplicación del Código aduanero comunitario - Artículos 291 y 297 - Tratamiento arancelario favorable - Destino especial - Concepto de «persona que importe o haga importar la mercancía para su despacho a libre práctica» - Concepto de «cesión de mercancías en el interior de la Comunidad» - Concepto de «cesionario»)
(2008/C 327/05)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hof van beroep te Antwerpen
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Trespa International B.V.
Demandada: Nova Haven- en Vervoerbedrijf N.V.
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Hof van beroep te Antwerpen (Bélgica) — Interpretación de los artículos 1 bis, 291 y 297 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1) — Conceptos de «cesión de mercancías en el interior de la Comunidad», de «persona que importe o haga importar la mercancía para su despacho a libre práctica» y de «cesionario».
Fallo
1)
El artículo 291, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 89/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «persona que importe o haga importar la mercancía» contenido en dicha disposición se refiere a la persona a la que la mercancía va destinada y que tiene la intención de afectarla al destino especial prescrito, independientemente de que ella misma realice la declaración de aduana o que se haga representar a tal efecto en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. Dicho concepto no se refiere al representante de esta persona ante las autoridades aduaneras, salvo cuando se entiende que dicha persona actúa en nombre propio y por cuenta propia con arreglo al artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento no 2913/92 y, por ende, debe considerarse importador.
2)
El artículo 297, apartado 1, del Reglamento no 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento no 89/97, debe interpretarse en el sentido de que no existe cesión de mercancías en el interior de la Comunidad europea en una situación en que las mercancías son importadas en Bélgica y luego son transportadas a los Países Bajos si la persona autorizada actúa por cuenta del importador final, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. El mero hecho de que las mercancías hayan sido importadas y despachadas en aduana en Bélgica y luego hayan sido transportadas a los Países Bajos es irrelevante para determinar si existe cesión en el sentido de esta disposición. En caso de cesión, el cesionario debe disponer de una autorización expedida de acuerdo con el artículo 291 de dicho Reglamento.
3)
El artículo 297, apartado 1, del Reglamento no 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento no 89/97, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «cesionario» contenido en esta disposición no se refiere a un agente de aduanas que efectúe las formalidades aduaneras por cuenta del importador.
(1) DO C 170 de 21.7.2007.
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