19.7.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 183/4
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 5 de junio de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d'instance de Paris) — JVC France SAS/Administration des douanes (Direction Nationale du Renseignement et des Enquêtes douanières)
(Asunto C-312/07) (1)
(Arancel Aduanero Común - Clasificación arancelaria - Nomenclatura Combinada - Videocámaras - Notas Explicativas - Régimen jurídico)
(2008/C 183/07)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal d'instance de Paris
Partes en el procedimiento principal
Demandante: JVC France SAS
Demandada: Administration des douanes (Direction Nationale du Renseignement et des Enquêtes douanières)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunal d'instance de Paris — Interpretación del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal — Subpartidas 8525 40 91 (videocámaras que solamente permiten la grabación de sonido e imágenes tomados con la cámara) y 8525 40 99 (las demás) — Clasificación de videocámaras que en el momento de su importación no pueden grabar señales de imagen y sonido externas (DV OUT), pero cuya interfaz de video puede ser activada posteriormente mediante un software o un aparato activador (DV IN & OUT), sin que el fabricante ni el vendedor hayan señalado o respaldado esta posibilidad — Posibilidad de cambiar la práctica comunitaria de clasificación arancelaria mediante modificaciones sucesivas y retroactivas de las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada, en vez de hacerlo mediante la adopción de un reglamento de clasificación arancelaria aplicable únicamente a situaciones futuras.
Fallo
1)
Una videocámara sólo puede ser clasificada en la subpartida 8525 40 99 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) no 2261/98 de la Comisión, de 26 de octubre de 1998, (CE) no 2204/1999 de la Comisión, de 12 de octubre de 1999, (CE) no 2388/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000, y (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, si la función de grabar imágenes y sonidos procedentes de fuentes distintas de la cámara o micrófono integrados es operativa en el momento del despacho aduanero o si esta función puede ser activada en un momento posterior, aunque el fabricante no haya querido destacar esta característica, a través de una simple manipulación del aparato por un usuario que carezca de conocimientos específicos, sin que la videocámara sufra modificación material alguna. En caso de que la citada función sea activada en un momento posterior, es también necesario, por una parte, que, realizada la manipulación correspondiente, la videocámara opere de forma análoga a otra videocámara cuya función de grabar imágenes y sonidos procedentes de fuentes distintas de la cámara o micrófono integrados es operativa en el momento del despacho aduanero y, por otra, que funcione de forma autónoma. La existencia de estas características debe poder ser comprobada en el momento de efectuar el despacho aduanero. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si se dan estas características. De no ser así, la videocámara de que se trata deberá clasificarse en la subpartida 8525 40 91 de esta Nomenclatura Combinada.
2)
Las Notas Explicativas de dicha Nomenclatura Combinada relativas a la subpartida 8525 40 99, publicadas el 6 de julio de 2001 y el 23 de octubre de 2002, tienen carácter interpretativo y carecen de fuerza vinculante en Derecho. Dichas Notas son conformes con el tenor de la Nomenclatura Combinada y no modifican su alcance. De ello se deduce que no era necesaria la adopción de un nuevo Reglamento de clasificación.
(1) DO C 211 de 8.9.2007.
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