1.5.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 102/5
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de marzo de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sächsisches Landessozialgericht — Alemania) — Kattner Stahlbau GmbH/Maschinenbau- und Metall- Berufsgenossenschaft
(Asunto C-350/07) (1)
(Competencia - Artículos 81 CE, 82 CE y 86 CE - Afiliación obligatoria a una entidad de seguros contra los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales - Concepto de «empresa» - Abuso de posición dominante - Libre prestación de servicios - Artículos 49 CE y 50 CE - Restricción - Justificación - Riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero del sistema de seguridad social)
2009/C 102/07
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Sächsisches Landessozialgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Kattner Stahlbau GmbH
Demandada: Maschinenbau- und Metall- Berufsgenossenschaft
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Sächsisches Landessocialgericht — Interpretación de los artículos 81 CE y 82 CE, así como de otras disposiciones de Derecho comunitario — Normativa nacional que establece un régimen de seguro obligatorio contra los accidentes laborales y las enfermedades profesionales, que integra a varias asociaciones de prevención de accidentes laborales («Berufsgenossenschaft») y que prevé la afiliación obligatoria de las empresas a la asociación, que tiene competencia territorial y profesional — Condición de «empresa», en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE, de dichas asociaciones de prevención de accidentes laborales que pueden fijar de forma autónoma el importe de las cotizaciones, sin que la normativa nacional prevea un límite máximo
Fallo
1)
Los artículos 81 CE y 82 CE deben interpretarse en el sentido de que una entidad como la caja profesional controvertida en el litigio principal, a la que están obligadas a afiliarse las empresas pertenecientes a una rama de actividad y a un territorio determinados en concepto del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, no constituye una empresa a efectos de dichas disposiciones, sino que cumple una función de carácter exclusivamente social, siempre que tal entidad opere en el marco de un régimen que aplique el principio de solidaridad y que dicho régimen esté sujeto al control del Estado, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
2)
Los artículos 49 CE y 50 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal que establece que las empresas de una rama de actividad y de un territorio determinados están obligadas a afiliarse a una entidad como la caja profesional de que se trata en el litigio principal, siempre y cuando dicho régimen no vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo consistente en garantizar el equilibrio financiero de una rama de la seguridad social, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
(1) DO C 269, de 10.11.2007.
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