7.2.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 32/7
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de diciembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret — Dinamarca) — Danfoss A/S, AstraZeneca A/S/Skatteministeriet
(Asunto C-371/07) (1)
(«Sexta Directiva IVA - Artículo 6, apartado 2 - Prestaciones de servicios a título gratuito efectuadas por el sujeto pasivo para fines ajenos a su empresa - Derecho a deducción del IVA - Artículo 17, apartado 6, párrafo segundo - Facultad de los Estados miembros de mantener las exclusiones del derecho a deducción previstas por su legislación en el momento de la entrada en vigor de la Sexta Directiva»)
(2009/C 32/11)
Lengua de procedimiento: danés
Órgano jurisdiccional remitente
Vestre Landsret
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Danfoss A/S, AstraZeneca A/S
Demandada: Skatteministeriet
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Vestre Landsret — Interpretación de los artículos 6, apartado 2, y 17, apartado 6, segundo párrafo de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Derecho a deducción del impuesto correspondiente a las comidas servidas a título gratuito en el comedor de una sociedad a los clientes y al personal de dicha sociedad — Facultad de los Estados miembros de mantener su normativa en materia de exclusión del derecho a deducción existente en la fecha de entrada en vigor de la Directiva.
Fallo
1)
El artículo 17, apartado 6, párrafo segundo, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro aplique, con posterioridad a la entrada en vigor de esta Directiva, una exclusión del derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado que grava los gastos correspondientes a las comidas ofrecidas a título gratuito por los comedores de empresa a las relaciones comerciales y al personal con motivo de reuniones de trabajo, dado que, en el momento de dicha entrada en vigor, esta exclusión no era efectivamente aplicable a dichos gastos, por motivo de una práctica administrativa que gravaba las prestaciones realizadas por dichos comedores por el importe de su precio de coste calculado sobre la base de los costes de producción, es decir, el precio de las materias primas y los costes salariales correspondientes a la preparación y venta de dichos alimentos y bebidas, así como a la administración de los comedores, como contrapartida del derecho a deducción íntegra del impuesto sobre el valor añadido soportado.
2)
El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 77/388 debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, no tiene por objeto el suministro a título gratuito de comidas en los comedores de empresa a las relaciones comerciales con ocasión de reuniones celebradas en los locales de la empresa, cuando de datos objetivos se desprende —lo cual corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente— que dichas comidas se suministran con fines estrictamente profesionales. Por otro lado, esta disposición tiene por objeto, en principio, el suministro a título gratuito de comidas, por parte de una empresa, a su personal en sus locales, salvo que —lo cual también corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente— las exigencias de la empresa, como garantizar la continuidad y el buen desarrollo de las reuniones de trabajo, impongan que el empresario suministre las comidas.
(1) DO C 247 de 20.10.2007.
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