20.6.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 141/9
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 2 de abril de 2009 [petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’apello di Milano (Italia)] — Marco Gambazzi/DaimlerChrysler Canada Inc., CIBC Mellon Trust Company
(Asunto C-394/07) (1)
(Convenio de Bruselas - Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales - Motivos de denegación - Violación del orden público del Estado requerido - Exclusión del demandado del procedimiento ante el tribunal del Estado de origen por incumplir una orden judicial)
2009/C 141/13
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte d’apello di Milano
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Marco Gambazzi
Demandadas: DaimlerChrysler Canada Inc., CIBC Mellon Trust Company
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Corte d’appello di Milano — Interpretación de los artículos 26 y 27, número 1, del Convenio de Bruselas — Resolución cuyo reconocimiento es contrario al orden público del Estado requerido — Decisión que se impide a una parte defenderse («debarment») a raíz del incumplimiento de una orden del juez.
Fallo
El artículo 27, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión e la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión e la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, debe interpretarse de la siguiente forma:
El juez del Estado requerido puede tener en cuenta, a la luz de la cláusula de orden público contemplada en dicho artículo, el hecho de que el juez del Estado de origen se haya pronunciado sobre las pretensiones del demandante sin oír al demandado, que compareció debidamente ante él pero fue excluido del procedimiento mediante una resolución por no haber cumplido las obligaciones impuestas mediante una resolución adoptada anteriormente en el marco del mismo procedimiento, cuando, a resultas de una apreciación global del procedimiento y habida cuenta de todas las circunstancias, el juez del Estado requerido haya podido concluir que la medida de exclusión constituyó un menoscabo manifiesto y desproporcionado del derecho del demandado a ser oído.
(1) DO C 283, de 24.11.2007.
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