29.8.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 205/5
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 25 de junio de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State — Países Bajos) — Exportslachterij J. Gosschalk & Zoon BV/Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit
(Asunto C-430/07) (1)
(Decisión 2000/764/CE - Detección y vigilancia epidemiológica de la encefalopatía espongiforme bovina - Reglamento (CE) no 2777/2000 - Medidas de apoyo al mercado - Medidas veterinarias - Contribución de la Comunidad a la financiación de una parte del coste de las pruebas - Directiva 85/73/CEE - Posibilidad de que los Estados miembros financien la parte del coste de la que no se hace cargo la Comunidad mediante la percepción de tasas nacionales por la inspección de carnes o de tasas para la lucha contra las epizootias)
2009/C 205/07
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Raad van State
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Exportslachterij J. Gosschalk & Zoon BV
Demandada: Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Raad van State (Países Bajos) — Interpretación del artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativa a la detección de la encefalopatía espongiforme ovina en los animales ovinos y que modifica la Decisión 98/272/CE relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 305, p. 35), del artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento CE no 2777/2000 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2000, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno (DO L 321, p. 47), del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103), del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160, p. 21), y del artículo 5, apartado 4, última frase, de la Directiva del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de carnes frescas y carnes de aves de corral (DO L 32, p. 14; EE 03/33, p. 152), modificada y codificada por la Directiva 96/43/CE (DO L 162, p. 1). — Detección de la EEB — Pruebas rápidas autorizadas — Financiación exclusiva por la Comunidad o cofinanciación obligatoria por los Estados miembros con repercusión de los gastos sobre los operadores económicos por medio de tasas — Sentencia en el asunto C-239/01, Alemania/Comisión
Fallo
1)
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2777/2000 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2000, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 111/2001 de la Comisión, de 19 de enero de 2001, debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición comprende las pruebas de detección de la encefalopatía espongiforme bovina obligatoriamente realizadas en los Países Bajos, durante mayo y junio de 2001, a toda la carne procedente de animales bovinos de más de 30 meses de edad sacrificados para el consumo humano.
2)
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 2777/2000, en su versión modificada por el Reglamento no 111/2001, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de comercializar carnes de animales bovinos de más de 30 meses de edad que no hubiesen dado un resultado negativo en la prueba de detección de la encefalopatía espongiforme bovina, que dicha disposición impuso a partir del 1 de enero de 2001, constituye una medida veterinaria, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común, que forma parte de los programas de erradicación y vigilancia de la encefalopatía espongiforme bovina.
3)
El artículo 2, apartado 2, del Reglamento no 2777/2000, en su versión modificada por el Reglamento no 111/2001, y los artículos 4 y 5, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios contemplados en las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE, 90/675/CEE y 91/496/CEE, en su versión modificada y codificada por la Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que los Estados miembros perciban tasas nacionales destinadas a financiar el coste de las pruebas de detección de la encefalopatía espongiforme bovina. El importe total de las tasas vinculadas con las operaciones de sacrificio de animales bovinos destinados al consumo humano debe fijarse respetando los principios aprobados para las tasas comunitarias, según los cuales, por una parte, el mencionado importe no debe sobrepasar los gastos soportados, que comprenden las cargas salariales y sociales y los gastos administrativos relacionados con la ejecución de las pruebas antedichas, y, por otra parte, se prohíbe toda restitución directa o indirecta de una tasa de ese tipo.
(1) DO C297, de 8.12.2007.
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