13.3.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 63/2
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy Gdańsk-Północ — República de Polonia) — Procedimiento de insolvencia abierto contra MG Probud Gdynia sp. z o.o.
(Asunto C-444/07) (1)
(«Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (CE) no 1346/2000 - Procedimientos de insolvencia - Denegación por un Estado miembro del reconocimiento de la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia adoptada por el tribunal competente de otro Estado miembro así como de las resoluciones relativas al desarrollo y a la terminación de dicho procedimiento de insolvencia»)
2010/C 63/02
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Sąd Rejonowy Gdańsk-Północ
Parte en el procedimiento principal
MG Probud Gdynia sp. z o.o.
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Sąd Rejonowy Gdańsk Pólnoc — Interpretación de los artículos 3, 4, 16, 17 y 25 del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1) — Embargo decretado por las autoridades de un Estado miembro de de los fondos que figuran en una cuenta bancaria de una empresa después de que se haya iniciado en otro Estado miembro un procedimiento de insolvencia contra su patrimonio, a pesar de las disposiciones nacionales del Estado de apertura del procedimiento — Denegación por un Estado miembro, a falta de apertura de un procedimiento secundario de insolvencia en ese Estado, del reconocimiento del procedimiento de insolvencia abierto por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.
Fallo
El Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en particular sus artículos 3, 4, 16, 17 y 25, debe interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el principal, con posterioridad a la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro en el que no se ha iniciado ningún procedimiento secundario de insolvencia están obligadas, a reserva de los motivos de denegación derivados de los artículos 25, apartado 3, y 26 de este Reglamento, a reconocer y ejecutar todas las resoluciones relativas a ese procedimiento principal de insolvencia, y en consecuencia no están facultadas para ordenar, en aplicación de la legislación de ese otro Estado miembro, medidas de ejecución que afecten a los bienes del deudor declarado insolvente situados en el territorio del otro Estado miembro referido, cuando la legislación del Estado de apertura no lo permite y no se cumplen los requisitos a los que está sometida la aplicación de los artículos 5 y 10 del citado Reglamento.
(1) DO C 283, de 24.11.2007.
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