20.6.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 141/13
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de abril de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof — Austria) — Sandra Puffer/Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Linz
(Asunto C-460/07) (1)
(Sexta Directiva IVA - Artículo 17, apartados 2 y 6 - Derecho a la deducción del impuesto soportado - Costes de construcción de un edificio afectado a la empresa de un sujeto pasivo - Artículo 6, apartado 2 - Utilización de una parte del edificio para necesidades privadas - Ventaja pecuniaria sobre quienes no son sujetos pasivos - Igualdad de trato - Ayuda de Estado en virtud del artículo 87 CE - Exclusión del derecho a deducción)
2009/C 141/20
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Sandra Puffer
Demandada: Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Linz
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Verwaltungsgerichtshof — Interpretación del artículo 87 CE y del artículo 17, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Deducción de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas con motivo de la construcción de un edificio utilizado principalmente como domicilio privado y destinado parcialmente a un arrendamiento sujeto al impuesto — Normativa nacional que trata el uso privado como prestación exenta y que, en su versión aplicable en la fecha de entrada en vigor de la Directiva, excluye el derecho a la deducción del impuesto soportado en relación con la parte del inmueble utilizada privadamente por el sujeto pasivo — Validez de la Directiva 77/388/CEE y, en particular, de su artículo 17, en la medida en que genera una ventaja fiscal para la adquisición de un inmueble destinado a vivienda a favor de los sujetos pasivos que utilicen su inmueble, aún de forma mínima, con fines profesionales, frente a los demás sujetos pasivos y a los nacionales de los demás Estados miembros.
Fallo
1)
Los artículos 17, apartado 2, letra a), y 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, no vulneran el principio general de Derecho comunitario de igualdad de trato en la medida en que estas disposiciones, mediante el mecanismo del derecho a la deducción íntegra e inmediata del impuesto sobre el valor añadido soportado por la construcción de un inmueble de uso mixto y la imposición escalonada posterior de este impuesto sobre la utilización privada de dicho inmueble, pueden conferir a los sujetos pasivos una ventaja de tesorería respecto a quienes no sean sujetos pasivos y a los sujetos pasivos que sólo utilizan su inmueble como vivienda privada.
2)
El artículo 87 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida nacional que adapte el Derecho interno al artículo 17, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva y que prevea que el derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado esté limitado a los sujetos pasivos que realizan operaciones gravadas, con exclusión de aquellos que sólo realizan operaciones exentas, en tanto en cuanto esta medida nacional puede conferir una ventaja de tesorería únicamente a los sujetos pasivos que realizan operaciones gravadas.
3)
El artículo 17, apartado 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la excepción que prevé no se aplica a una disposición nacional que modifica una legislación vigente en la fecha de entrada en vigor de esta Directiva, que se basa en una lógica diferente de la de la legislación anterior y que establece procedimientos nuevos. A este respecto, es irrelevante que el legislador nacional haya realizado la modificación de la legislación nacional anterior basándose en una interpretación exacta o errónea del Derecho comunitario. La cuestión de si tal modificación de una disposición nacional afecta igualmente a la aplicabilidad del artículo 17, apartado 6, párrafo segundo, de la Sexta Directiva a otra disposición nacional depende del carácter interdependiente o autónomo de dichas disposiciones nacionales, lo cual corresponde determinar al juez nacional.
(1) DO C 315, de 22.12.2007.
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