4.7.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 153/7
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de mayo de 2009 [petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal)] — Associação Nacional de Transportadores Rodoviários de Pesados de Passageiros (Antrop), J. Espírito Santo & Irmãos, L.da, Sequeira, Lucas, Venturas & C.a L.da, Barraqueiro Transportes, S.A., Rodoviária de Lisboa/Conselho de Ministros, Companhia Carris de Ferro de Lisboa, S.A. (Carris), Sociedade de Tranportes Colectivos do Porto, S.A. (STCP)
(Asunto C-504/07) (1)
(Reglamento (CEE) no 1191/69 - Obligaciones de servicio público - Concesión de compensaciones - Sector del transporte urbano de pasajeros)
2009/C 153/14
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Supremo Tribunal Administrativo
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Associação Nacional de Transportadores Rodoviários de Pesados de Passageiros (Antrop), J. Espírito Santo & Irmãos, L.da, Sequeira, Lucas, Venturas & C.a L.da, Barraqueiro Transportes, S.A., Rodoviária de Lisboa
Demandadas: Conselho de Ministros, Companhia Carris de Ferro de Lisboa, S.A. (Carris), Sociedade de Tranportes Colectivos do Porto, S.A. (STCP)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Supremo Tribunal Administrativo — Interpretación de los artículos 73 CE, 76 CE, 87 CE y 88 CE y del Reglamento (CEE) no 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 156, p. 1; EE 08/01, p.13) — Servicio público municipal de transporte de pasajeros — Existencia o inexistencia de un deber de compensación — Ayudas destinadas a compensar los déficits de explotación de las empresas de que se trata.
Fallo
1)
El Reglamento (CEE) no 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 1893/91 del Consejo, de 20 de junio de 1991, debe interpretarse en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a imponer obligaciones de servicio público a una empresa pública encargada del transporte público de pasajeros en un municipio y que prevé, para las cargas que derivan de dichas obligaciones, la concesión de una compensación determinada conforme a las disposiciones de dicho Reglamento.
2)
El Reglamento no 1191/69, en su versión modificada por el Reglamento no 1893/91, se opone a la concesión de indemnizaciones compensatorias, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no es posible determinar el importe de los costes imputables a la actividad que las empresas de que se trate desarrollen en el marco de la ejecución de sus obligaciones de servicio público.
3)
Cuando un órgano jurisdiccional nacional constata la incompatibilidad de determinadas medidas de ayuda con el Reglamento no 1191/69, en su versión modificada por el Reglamento no 1893/91, debe sacar todas las consecuencias correspondientes, conforme a su Derecho nacional, en lo que atañe a la validez de los actos por los que se ejecutan dichas medidas.
(1) DO C 22, de 26.1.2008.
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