12.9.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 220/6
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de julio de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social no 30 de Madrid) — Evangelina Gómez-Limón Sánchez-Camacho/Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Alcampo, S.A.
(Asunto C-537/07) (1)
(Directiva 96/34/CE - Acuerdo marco sobre el permiso parental - Derechos adquiridos o en curso de adquisición al inicio del permiso - Continuidad en la percepción de prestaciones de seguridad social durante el permiso - Directiva 79/7/CEE - Principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social - Adquisición de derechos a una pensión de incapacidad permanente durante el permiso parental)
2009/C 220/08
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Social no 30 de Madrid
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Evangelina Gómez-Limón Sánchez-Camacho
Demandadas: Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Alcampo, S.A.
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Juzgado de lo Social no 30 de Madrid — Interpretación de la cláusula 2, apartados 6 y 8, del Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, que figura en anexo a la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996 (DO L 145, p. 4), y de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174) — Normativa nacional que regula el cálculo del importe de la pensión de incapacidad en función del salario percibido durante un determinado período de tiempo anterior al hecho causante — Permiso parental a tiempo parcial durante dicho período — Efectos.
Fallo
1)
La cláusula 2, apartado 6, del Acuerdo marco sobre el permiso parental, celebrado el 14 de diciembre de 1995, que figura en anexo a la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, puede ser invocada por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
2)
La cláusula 2, apartados 6 y 8, del Acuerdo marco sobre el permiso parental no se opone a que se tenga en cuenta, a la hora de calcular la pensión de incapacidad permanente de un trabajador, la circunstancia de que ha disfrutado de un período de permiso parental a tiempo parcial durante el que ha cotizado y ha adquirido derechos a pensión en proporción al salario percibido.
3)
La cláusula 2, apartado 8, del Acuerdo marco sobre el permiso parental no impone a los Estados miembros más obligación que la de examinar y determinar los asuntos de seguridad social vinculados con dicho Acuerdo de conformidad con la legislación nacional. En particular, no les impone la obligación de prever la continuidad en la percepción de prestaciones de seguridad social durante el permiso parental. Los particulares no pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la mencionada cláusula 2, apartado 8, frente a las autoridades públicas.
4)
El principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, en particular, el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social en el sentido de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, no se opone a que, durante el período de permiso parental a tiempo parcial, el trabajador adquiera derechos a pensión de incapacidad permanente en función del tiempo de trabajo efectuado y del salario percibido y no como si hubiera trabajado a tiempo completo.
(1) DO C 64, de 8.3.2008.
Full & Egal Universal Law Academy