1.5.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 102/7
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de marzo de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski Gradski sad — Bulgaria) — Apis-Hristovich EOOD/Lakorda AD
(Asunto C-545/07) (1)
(Directiva 96/9/CE - Protección jurídica de las bases de datos - Derecho sui generis - Obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos - Extracción - Parte sustancial del contenido de una base de datos - Base electrónica de datos jurídicos oficiales)
2009/C 102/10
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Sofiyski Gradski sad
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Apis-Hristovich EOOD
Demandada: Lakorda AD
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Sofiyski Gradski sad (Bulgaria) — Interpretación del artículo 7, apartados 1 y 2, letras a) y b), de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20) — Conceptos de extracción y de utilización — Base de datos jurídicos relativa a la legislación y jurisprudencia de un Estado miembro.
Fallo
1)
La delimitación de los respectivos conceptos de «transferencia permanente» y de «transferencia temporal», en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, se basa en el criterio de la duración del almacenamiento de los elementos extraídos de una base de datos protegida en un soporte distinto al de esa base de datos. El momento en que tiene lugar una extracción, en el sentido del mencionado artículo 7, de una base de datos protegida, accesible por medios electrónicos, es el momento en el que los datos objeto del acto de transferencia se fijan en un soporte distinto al de esa base de datos. Este concepto de extracción es independiente del objetivo perseguido por el autor del acto en cuestión, de las modificaciones eventualmente realizadas por éste al contenido de los elementos transferidos y de las eventuales diferencias en la organización estructural de las bases de datos de que se trate.
El hecho de que características materiales y técnicas presentes en el contenido de una base de datos protegida de un fabricante también figuren en el contenido de una base de datos de otro fabricante puede interpretarse como un indicio de la existencia de una extracción, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, a menos que dicha coincidencia pueda explicarse por otros factores que no sean la transferencia entre las dos bases de datos de que se trate. El hecho de que datos obtenidos por el fabricante de una base de datos de fuentes que no están a disposición del público también figuren en la base de datos de otro fabricante no basta, por sí mismo, para demostrar la existencia de dicha extracción, pero puede constituir un indicio de ésta.
La naturaleza de los programas informáticos utilizados para la gestión de las dos bases de datos electrónicas no constituye un elemento de apreciación de la existencia de una extracción en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9.
2)
El artículo 7 de la Directiva 96/9 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un conjunto global de datos formado por subgrupos separados, para determinar la existencia de una extracción y/o de una reutilización de una parte sustancial, evaluada cuantitativamente, del contenido de una base de datos, en el sentido de dicho artículo, el volumen de los datos supuestamente extraídos y/o reutilizados de uno de esos subgrupos debe compararse con el volumen del contenido total de ese subgrupo si éste constituye, por sí mismo, una base de datos que responde a los requisitos de concesión de la protección por el derecho sui generis. En caso contrario y, en la medida en que dicho conjunto constituya una base de datos protegida, la comparación debe hacerse entre el volumen de los datos supuestamente extraídos y/o reutilizados de los diferentes subgrupos de ese conjunto y el volumen del contenido total de éste.
El hecho de que datos supuestamente extraídos y/o reutilizados de una base de datos protegida por el derecho sui generis hayan sido obtenidos por su fabricante de fuentes que no están a disposición del público puede influir, en función de la importancia de los medios humanos, técnicos y/o financieros empleados por éste para obtener los datos en cuestión de las mencionadas fuentes, en la calificación de éstos como parte sustancial, evaluada cualitativamente, del contenido de la base de datos de que se trate, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9.
El carácter oficial y accesible al público de una parte de los elementos contenidos en una base de datos no exime al órgano jurisdiccional nacional de verificar, para determinar la existencia de una extracción y/o de una reutilización de una parte sustancial del contenido de la mencionada base de datos, si los datos supuestamente extraídos y/o reutilizados de dicha base constituyen, desde un punto de vista cuantitativo, una parte sustancial del contenido total de ésta o, en su caso, si constituyen, desde el punto de vista cualitativo, una parte sustancial en la medida en que, en términos de obtención, de verificación o de presentación, representan una importante inversión en medios humanos, técnicos o financieros.
(1) DO C 51, de 23.2.2008.
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