1.8.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 180/9
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de junio de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tallinna Halduskohus, República de Estonia) — Balbiino AS/EV Põllumajandusministeerium Maksu- ja Tolliameti Põhja maksu- ja tollikeskus P
(Asunto C-560/07) (1)
(«Adhesión de Estonia - Medidas transitorias - Productos agrícolas - Azúcar - Excedentes - Reglamentos (CE) nos 1972/2003, 60/2004 y 832/2005»)
2009/C 180/14
Lengua de procedimiento: estonio
Órgano jurisdiccional remitente
Tallinna Halduskohus
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Balbiino AS
Demandada: Põllumajandusministeerium, Maksu- ja Tolliameti Põhja maksu- ja tollikeskus
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tallinna Halduskohus (Estonia) — Interpretación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 60/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 9, p. 8), del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1972/2003 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 293, p. 3), y del Reglamento (CE) no 832/2005 de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, relativo a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 138, p. 3) — Gravamen sobre los excedentes de productos agrícolas de que disponen los agentes económicos — Método de determinación de las existencias de enlace y de los excedentes para la aplicación de este gravamen.
Fallo
1)
El artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1972/2003 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 60/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y el Reglamento (CE) no 832/2005 de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, relativo a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, no se oponen a una medida nacional como la Ley relativa al gravamen sobre los excedentes (Üleliigse laovaru tasu seadus), de 7 de abril de 2004, en su versión modificada de 25 de enero de 2007, en virtud de la cual los excedentes de un agente económico se determinan deduciendo de las existencias de que dispusiera efectivamente a 1 de mayo de 2004 sus existencias de enlace, definidas como el promedio de sus existencias a 1 de mayo de los cuatro ejercicios anteriores multiplicado por un coeficiente de 1,2, que corresponde al crecimiento de la producción agrícola observado en el Estado miembro de que se trata durante el mismo periodo.
2)
El Reglamento no 1972/2003 no se opone a que la totalidad de las existencias de que dispusiera un agente económico a 1 de mayo de 2004 se consideren excedentes si ha quedado acreditado, basándose en indicios concordantes, que tales existencias no resultan normales, habida cuenta de la actividad de ese agente económico, sino que se constituyeron con fines especulativos.
3)
El artículo 4 del Reglamento no 1972/2003 y el artículo 6 del Reglamento no 60/2004 no se oponen a una medida nacional que obliga a un agente económico que haya comenzado su actividad menos de un año antes del 1 de mayo de 2004 a demostrar que el volumen de existencias de que disponía en esa fecha equivale el volumen de existencias que es normalmente capaz de producir, vender, transmitir o adquirir por cualquier otro título, oneroso o lucrativo.
4)
Los Reglamentos no 1972/2003 y no 60/2004 no se oponen a que se imponga un gravamen sobre los excedentes a un agente económico aunque éste pudiera probar que no obtuvo beneficios al comercializar dichos excedentes con posterioridad al 1 de mayo de 2004.
5)
El artículo 6, apartado 3, del Reglamento no 60/2004 no se puede interpretar en el sentido de que un aumento de la capacidad de almacenamiento de un agente económico en el año anterior a la adhesión justifique una reducción de sus excedentes, con independencia de la evolución ulterior de su actividad económica, del volumen de transformación y de la magnitud de dichos excedentes.
6)
El artículo 10 del Reglamento no 1972/2003 no se opone a la validez de una notificación de liquidación tributaria recibida con posterioridad al 30 de abril de 2007 por el agente económico sujeto al gravamen sobre los excedentes, desde el momento en que se haya acreditado que las autoridades nacionales emitieron dicha notificación antes de esa fecha.
(1) DO C 64, de 8.3.2008.
Full & Egal Universal Law Academy