8.11.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 285/11
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 10 de julio de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Salvatore Aiello y otros/Comune di Milano, Sindaco di Milano, Comitato tecnico-scientifico per l'emergenza del traffico e della mobilità nella città di Milano, Provincia di Milano, Regione Lombardia, Ministero delle Infrastrutture e dei Trasporti, Ministero dell'Interno, Presidenza del Consiglio dei Ministri, Euromilano SpA, Metropolitana milanese SpA
(Asunto C-156/07) (1)
(«Procedimiento prejudicial - Directiva 85/337/CEE - Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente - Realización de una carretera en Milán»)
(2008/C 285/17)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes
Demandantes: Salvatore Aiello y otros
Demandadas: Comune di Milano, Sindaco di Milano, Comitato tecnico — Scientifico per l'emergenza del traffico e della mobilità nella città di Milano, Provincia di Milano, Regione Lombardia, Ministero delle Infrastrutture e dei Trasporti, Ministero dell'Interno, Presidenza del Consiglio dei Ministri
En el que participan: Euromilano SpA, Metropolitana milanese SpA
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Consiglio di Stato — Interpretación de los artículos 2 y 4 del anexo III de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9) — Criterios de selección que han de tomarse en consideración al evaluar un proyecto — Realización de una carretera («la strada Interquartiere Nord») en Milán.
Fallo
1)
El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, debe interpretarse en el sentido de que no exige que cualquier proyecto que pueda tener efectos significativos en el medio ambiente se someta a la evaluación que dicha Directiva establece, sino que solamente se someterán aquellos que se mencionan en los anexos I y II de la citada Directiva, en las condiciones previstas en su artículo 4 y sin perjuicio de los artículos 1, apartados 4 y 5, así como 2, apartado 3, de esta misma Directiva.
2)
Los criterios pertinentes de selección mencionados en el anexo III de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, se imponen a los Estados miembros cuando éstos determinan, por lo que respecta a los proyectos incluidos en su anexo II, bien mediante un examen caso por caso, bien mediante umbrales o criterios que ellos establecen, si el proyecto de que se trate debe someterse a la evaluación de impacto medioambiental.
3)
Cuando un Estado miembro opte por la determinación caso por caso de aquellos proyectos incluidos en el anexo II de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, que han de ser objeto de una evaluación de impacto medioambiental, debe, bien mediante una remisión de sus normas nacionales al anexo III de dicha Directiva, bien incorporando en sus normas nacionales los criterios que ésta enumera, cerciorarse de que todos éstos puedan ser tomados en consideración efectivamente cuando uno u otro de ellos sea pertinente para el proyecto de que se trate, sin poder excluirlos expresa o implícitamente.
(1) DO C 140 de 23.6.2007.
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